Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02100-00 Accionante: Danil Román Velandia Rojas Accionado: Presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por violación a los derechos al debido proceso y de petición. Subtema 1: Subsidiariedad.
Subtema 2: Carencia actual de objeto. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por Danil Román Velandia Rojas, a nombre propio, en contra del presidente de la República de Colombia.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 25 de abril de 2023 el accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de petición que considera vulnerados porque mediante comunicación del 14 de marzo de 2023 se rechazó su pedido de audiencia con el presidente para tratar el asunto del corredor vial “Los Curos – Málaga”; igualmente, estima que se conculcaron sus derechos, puesto que, por comunicación del 22 de marzo siguiente, la jefatura del despacho presidencial se abstuvo de dar trámite a los recursos que elevó en contra del primer oficio.
También reprochó el hecho de que las comisiones sextas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República no han atendido su petición tendiente a que se fije audiencia de control político respecto de la vía aludida. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Afirma el accionante que el 6 de marzo de 2023 le remitió, desde su correo personal, al presidente de la República una solicitud de audiencia presencial para tratar el tema del corredor vial “Los Curos – Málaga”.
Mediante oficio del 14 de marzo siguiente una asesora de la Jefatura del Despacho Presidencial le informó que el presidente no podía asistir a la reunión. 1.2.2.- Asimismo, indica que elevó recursos de reposición y apelación en contra de la aludida comunicación, en los cuales hizo referencia a las promesas de campaña y a la necesidad de intervención de la vía. En consecuencia, la Jefatura de la Presidencia emitió oficio del 22 de marzo de 2023, en el que acotó que los recursos interpuestos no eran procedentes, pues estos caben en contra de actos definitivos. 1.2.3.- Por otra parte, asevera que las comisiones sextas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República no han contestado a sus peticiones, pues no han programado fecha para celebrar audiencia de control político respecto de la vía “Los Curos – Málaga”. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados por cuanto la respuesta del 14 de marzo del año en curso corresponde a un acto definitivo y, por ende, puede ser reprochada y es susceptible de recursos.
Además, porque las comisiones del Congreso accionadas no han contestado a su petición de realizar control político respecto del asunto relacionado con la vía aludida. 1.4.- Pretensiones de la acción La parte actora solicitó que (i) se tutelen los derechos fundamentales alegados, (ii) se disponga fijar fecha y hora para reunirse con el presidente, (iii) subsidiariamente, se resuelvan de fondo los recursos elevados contra la comunicación del 14 de marzo de 2023 y (iv) se ordene a las comisiones sextas del Congreso programar audiencia de control político frente al asunto del corredor vial “Los Curos – Málaga”. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- El proceso fue repartido inicialmente al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 26 de abril de 2023 consideró que no tenía competencia para conocerlo y ordenó remitir la tutela a esta corporación. 1.5.2.- Mediante auto del 28 de abril de 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de las comisiones sextas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República.
También ordenó la notificación al accionado y las vinculadas. 1.5.3.- La Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado afirmó que, mediante comunicación del 4 de mayo de 2023, respondió de fondo y de forma oportuna a la petición elevada por el actor, por lo que existe carencia actual de objeto. También manifestó que no se probó un perjuicio irremediable. 1.5.4.- La Comisión Sexta de la Cámara de Representantes, por su parte, se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito introductorio y adujo que la petición elevada por Velandia Rojas fue resuelta por los miembros de la comisión y la contestación fue remitida al correo del peticionario.
En tal medida, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se declare improcedente la tutela al no haberse vulnerado los derechos del tutelante y por tratarse de un hecho superado. 1.5.5.- El presidente de la República adujo que carece de legitimación en la causa porque la acción busca solucionar problemas de una vía, por lo cual son el Ministerio de Transporte y el INVIAS los responsables de tal labor.
También alegó que las comunicaciones cuestionadas son actos administrativos y deben ser analizados por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin estar demostrado un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. Por otra parte, indicó que no se han vulnerado los derechos del accionante, pues las peticiones elevadas fueron contestadas clara y oportunamente y, en ellas, se le explicaron los motivos por los que no procedían los recursos interpuestos.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Danil Román Velandia Rojas en contra del presidente de la República de Colombia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del tutelante.
Para resolver lo anterior, se expondrá un breve marco jurídico respecto de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y de jurisprudencia atinente al derecho de petición y, seguidamente, se analizará la aplicación de estas figuras al caso concreto. 3.- Consideraciones sobre la subsidiariedad y su aplicación al caso concreto 3.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Conforme con la disposición referida y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo si el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión. Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.2.- En el caso bajo estudio se advierte que el accionante critica que la comunicación del 14 de marzo de 2023, mediante la cual se le indicó que, por temas de agenda, el presidente de la República no podría reunirse personalmente con él para analizar el asunto sobre el corredor vial “Los Curos – Málaga”, corresponde a un acto administrativo y, por ende, debían tramitarse los recursos que interpuso en su contra. 3.3.- En punto de lo anterior, para la Sala, el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento sobre la comunicación adoptada por la Jefatura de la Presidencia de la República cuestionada, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dotado de diferentes instrumentos y recursos a las partes para salvaguardar sus intereses, siendo estos a los que deben ceñirse. 3.4.- En ese sentido, si el accionante considera que la comunicación cuestionada corresponde a un acto administrativo, tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el cual se debatirá, en primera medida, si la referida comunicación es o no un acto administrativo y si es susceptible de ser objeto de control judicial; a partir de lo anterior, se podrá verificar su legalidad.
Lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar, llevando al juez constitucional a entrometerse en causas que no son de su competencia. 3.5.- Adicionalmente, esta Subsección encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque, las situaciones planteadas por el accionante no implican, prima facie, la trasgresión de derechos fundamentales y no se pueden desconocer las reglas establecidas por el legislador para esta materia.
En esa medida, el mecanismo constitucional, frente a la queja relacionada con la negativa de la oficina de Presidencia, deviene improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, por lo que se continuará con el análisis de la supuesta vulneración al derecho de petición por parte de las comisiones del Congreso convocadas. 4.- Consideraciones sobre el derecho de petición y su aplicación en el caso concreto 4.1.- De conformidad con el Título 2º de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la norma normarum, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades.
Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, también se ha definido que deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días se corrijan, so pena de su archivo. Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley;
(ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado. Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días.
En todo caso, para pedidos especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 4.2.- En el sub examine, la Sala advierte que, por comunicación del 4 de mayo de 2023, la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado le informó al accionante que la senadora Sandra Jaimes Cruz presentó proposición para discutir el asunto del corredor vial “Los Curos – Málaga”, el cual está pendiente de agendarse.
Además, se observa que la aludida comisión le remitió al actor la referida respuesta a través de correo electrónico enviado en la misma fecha. 4.3.- A su vez, la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes, mediante comunicación del 8 de mayo de 2023, le indicó a Velandia Rojas que, hasta que uno de sus miembros presente la proposición de control político respecto de la pluricitada vía, no puede programar tal debate; así, explicó que el ejercicio del derecho de petición no es el medio para lograr la discusión política pretendida, pues ello le corresponde a los congresistas y no a los ciudadanos. Igualmente, se advierte que tal respuesta le fue comunicada al peticionario por correo electrónico de la misma fecha. 4.4.- Bajo ese hilo factual, se torna evidente que los requerimientos elevados por Velandia Rojas a las comisiones del Congreso accionadas, fueron contestados, no solo de forma clara, sino de fondo, conforme con lo cual, se entienden superadas las circunstancias que motivaron la interposición de la presente solicitud frente a las comisiones criticadas. 4.5.- Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 4.6.- Por lo antecedente, es claro que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la ausencia de respuesta a la petición de fijar un debate de control político sobre el asunto del corredor vial “Los Curos – Málaga”, pues los motivos en que se fundó esta queja fueron satisfechos. 5.- De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la petición de amparo de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado