Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00447-00 (2158-2021) Demandante: Juan Basto Flórez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Temas: Nulidad originada en la sentencia. Desconocimiento del precedente judicial y la labor intelectual del juez.
Sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada. Presupuestos para su configuración. DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por el señor Juan Basto Flórez contra la sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, para lo cual invocó las causales contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Juan Basto Flórez fue retirado del Ejército Nacional el 1° de junio de 2011 mediante la Orden Administrativa de Personal (OAP) 1385, por existir una medida de aseguramiento en su contra que superaba los 60 días. Que estuvo privado de su libertad en cumplimiento de sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Acacías Meta, del 17 de enero de 2008, la cual fue revocada en 2013 por el Tribunal Superior de Villavicencio, quien en su lugar profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata.
Que, en 2014, solicitó al Ejército Nacional la revocatoria de la OAP 1385 de 2011 al haber desaparecido los fundamentos jurídicos de su retiro, pero nunca recibió respuesta. Que, además, solicitó la pérdida de fuerza ejecutoria de la OAP 1385 del 1.° de junio de 2011 y obtuvo respuesta negativa por medio de la Resolución 2232 del 15 de octubre de 2014. 1 La presentación del recurso se efectuó el 14 de julio de 2021, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Bogotá que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00447-00 (2158-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que, ejerció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos y como restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad y el pago de todas las acreencias laborales dejadas de devengar desde la fecha de retiro y hasta su efectivo reintegro; así como el ascenso en el escalafón. Que, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá el 25 de octubre de 2018 dictó sentencia en la que encontró configurada la caducidad del medio de control; decisión que fue apelada.
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 4 de julio de 2019, revocó la decisión sobre la caducidad y negó las pretensiones de la demanda con argumentos apoyados en la sentencia C-289 de 2012. Que la providencia fue notificada por medio electrónico el 17 de junio de 2020 y se encuentra debidamente ejecutoriada. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En providencia del 4 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones, al considerar que el demandante no tenía derecho a ser reintegrado al Ejército Nacional como soldado profesional, sin solución de continuidad, ni a recibir el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir tras su retiro del servicio.
Para sustentar su decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: Que, en decisión del 3 de agosto de 2017, se revocó el auto del 7 de marzo de 2017 del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, que había declarado probada la excepción de caducidad y dado por terminado el proceso. En su lugar, se ordenó fijar fecha para audiencia inicial, pero únicamente respecto a la OAP 1385 del 1.° de junio de 2011, pues en relación con la Resolución 2232 del 15 de octubre de 2014, se concluyó que se intentaba revivir términos ya caducados.
Por tanto, no procedía reabrir el debate sobre la caducidad, y lo que correspondía hacer era estudiar el fondo del asunto. Que los miembros de la Fuerza Pública están sujetos a un régimen especial en materia de carrera, prestaciones y disciplina, lo que impide aplicarles el régimen general, conforme al artículo 218 de la Constitución Política.
Que, en ejercicio de facultades extraordinarias, el presidente de la República expidió el Decreto 1793 de 2000, que establece el régimen de carrera y el Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, el cual en sus artículos 8 y 11 establece como causal de retiro del servicio la existencia de una medida de detención preventiva que exceda los 60 días calendario.
Que en la sentencia C-289 de 2012, la Corte Constitucional declaró que dicha causal de retiro es contraria a derecho por vulnerar la presunción de inocencia, ya que la medida de aseguramiento es preventiva y no equivale a una condena. No Radicado: 11001-03-25-000-2021-00447-00 (2158-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 obstante, la Corte consideró que sí proceden medidas como la suspensión del servicio hasta que se emita sentencia condenatoria o una decisión que concluya el proceso penal sin condena.
Por lo tanto, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto 1793 de 2000. Que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en virtud del artículo 241 de la Constitución, tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte determine lo contrario. Esta regla fue reiterada en la sentencia T-121 de 2016, la cual señala que, cuando se declare un vicio que afecta la validez de la norma y así lo exprese la Corte, sus efectos deben ser ex tunc.
Que como en este caso la Corte no estableció efectos diferidos en la sentencia C-289 de 2012, sus efectos eran retroactivos y no podían aplicarse a situaciones anteriores a su expedición. Que al momento de expedición de la OAP 1385 del 1.° de junio de 2011, el artículo 8 del Decreto 1793 de 2000 se encontraba vigente y gozaba de presunción de legalidad y constitucionalidad.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Juan Basto Flórez, interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual sustentó con los siguientes argumentos: Que existen sentencias judiciales contradictorias frente a la decisión que motivó su retiro mediante la OAP 1385 de 2011, lo que justificaría su nulidad. Cita como precedentes dos fallos en los que se concedió el reintegro a soldados retirados en circunstancias fácticas similares —tras detención preventiva superior a 60 días y posterior absolución penal—: la sentencia del 24 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (cuyo demandante fue el señor Jairo Blandón) y la del 25 de octubre de 2018 del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá (cuyo demandante fue el señor Jairo Alonso Basto).
Que, en la sentencia del 24 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida en el proceso con radicado núm. 11001-33-35-020-2012- 00128-01 se anuló la misma OAP 1385 de 2011 y que su situación es idéntica, por lo que la decisión debería aplicarse también a él, porque además no se discutió ni desestimó la excepción de cosa juzgada en su proceso.
Que, tras ser absuelto del delito de homicidio agravado, cesó la medida de aseguramiento que justificó su retiro, quedando sin sustento legal. Que, por otro lado, en la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá dentro del proceso con radicado núm. 11001-33-35-008-2015-00271-00, se declaró la nulidad de la OAP 1460 del 31 de octubre de 2007, que había ordenado el retiro por detención preventiva superior a 60 días.
En dicha providencia, el juzgado ordenó el reintegro del demandante y el restablecimiento de su derecho, al comprobarse que había sido absuelto penalmente y, en consecuencia, no se justificaba su desvinculación definitiva. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00447-00 (2158-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que en este último fallo también se invocó la sentencia C-289 de 2012 y se precisó que sus efectos son retroactivos (ex tunc), por lo cual toda decisión administrativa basada en el artículo 11 del Decreto 1791 de 2000, que desconozca la presunción de inocencia por razón de una medida de detención preventiva, debe ser anulada, restableciendo integralmente los derechos del afectado mediante su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.
Que la providencia del 4 de julio de 2019 vulneró su derecho al debido proceso y desconoció el precedente judicial, al omitir la valoración probatoria de documentos relevantes como la OAP 1385 de 2011, la sentencia absolutoria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio del 21 de octubre de 2013, que revocó la condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías por el delito de homicidio agravado, y la providencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de abril de 2014, que resolvió el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia absolutoria.
Contestación al recurso extraordinario La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional se opuso a las pretensiones al considerar que no se configura la causal invocada, dado que el recurrente no fue parte en los procesos en los que pretende alegar cosa juzgada, siendo improcedente extender los efectos de decisiones judiciales con efectos interpartes a procesos autónomos y sin conexidad jurídica.
Que tampoco es razonable este argumento esbozado por la parte actora sobre el desconocimiento de la Sentencia C-289 de 2012, ya que, para la fecha del acto administrativo cuestionado (OAP 1385 de 2011), se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto 1793 de 2000, que sustentaba válidamente el retiro del servicio. Que la sentencia C-289 de 2012 tiene efectos hacia el futuro (ex nunc), por lo que no afecta la legalidad de actos expedidos con anterioridad a su publicación. Que no se configura ninguna nulidad procesal, pues las decisiones adoptadas en el proceso contencioso se ajustaron al debido proceso y resolvieron de forma integral los argumentos expuestos, por lo que las alegaciones del recurrente constituyen un intento de reabrir un debate ya concluido.
Concepto del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación no rindió concepto. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida el 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerando las causales invocadas por el recurrente.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00447-00 (2158-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para el efecto, la Sala estudiará: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) las causales de revisión invocadas en el recurso; y, finalmente, iii) el caso concreto.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada3. En términos de artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada4. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente5. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular6. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada7.
Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 3 El artículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 5 Como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. 6 Como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.
Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. 7 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00447-00 (2158-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley8.
Causal octava de revisión La causal del numeral 8 del artículo 250 del CPACA, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión, veamos: «Artículo 250. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». En reiterada jurisprudencia9 se ha sostenido que, para invocar esta causal, es necesario identificar la sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido que constituye cosa juzgada y que fue desconocida por la providencia que se pretende revisar.
Así, en sentencia del 5 de abril de 201610, esta Sección no solo reafirmó este requisito, sino que también consideró otros aspectos relevantes. Veamos: «La consagración de esta circunstancia -desconocimiento de la cosa juzgada- como causal de revisión, busca garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma controversia.
Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, “ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico no puede conducir razonablemente a resultados distintos […] Para que se configure esta causal, es necesaria la presencia concurrente de tres presupuestos esenciales, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias;
(ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso -lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa- y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. […]» (Negrillas fuera de cita). 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 Véanse entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 4 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2013-01223-00 (3095-13). C.P. César Palomino Cortés;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 30 de diciembre de 2014. Exp. 11001- 03-15-000-2012-00228-00. C.P. Gustavo Gómez Aranguren; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de abril de 2013. Exp. 11001-03- 15-000-2001-00118-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Subsección A, 20 de febrero de 2020, Rad.
Núm. 11001-03- 25-000-2013-00997-00 (2212-13). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril de 2016. Exp. 11001-03-15- 000-2007-01433-00. Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de septiembre de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00447-00 (2158-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Causal quinta de revisión El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
De allí que, para que resulte procedente la causal en mención, debe existir una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. Es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, procedería su saneamiento.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia11. La causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se configura cuando (i) ocurre alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) 12, que establece ocho motivos específicos de nulidad de las sentencias, o (ii) cuando se presentan irregularidades insaneables que vulneran de manera sustancial el derecho al debido proceso13, al punto de que, de no haberse producido, la decisión judicial habría sido distinta;
A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso;
(vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»14. También se ha reconocido que la vulneración del derecho al debido proceso15 o el 11 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 12 Consejo de Estado.
Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001- 03-15-000-1998-00157-01. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016.
Exp. 11001-03-15-000-2015- 02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro 13 La Sala Plena del Consejo de Estado, en diversas providencias, incluyendo la sentencia del 31 de mayo de 2011 (expediente 11001-03-15-000-2008-00294-00), ha señalado otros casos en los que se configura la nulidad en la sentencia, a saber: falta de competencia, pronunciamientos sin el trámite debido, decisiones adoptadas fuera de los términos legales, condenas sobre aspectos no solicitados o respecto de personas ajenas al proceso, ausencia total de motivación, o irregularidades en la votación o suscripción del fallo. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez. 15 «[…] la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la Radicado: 11001-03-25-000-2021-00447-00 (2158-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 principio de congruencia16 constituyen variables de la causal establecida en el numeral 5 antes mencionado.
Con todo, la concreción y extensión jurisprudencial de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales atiende, tal y como lo ha establecido este máximo órgano, a la misma finalidad del recurso extraordinario de revisión: por un lado, permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y por el otro, garantizar el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que sin ella el fallo se hubiera proferido en otro sentido17.
Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto A juicio del actor, la sentencia del 4 de julio de 2019 incurrió en omisiones graves en la valoración probatoria, desconoció el precedente constitucional establecido en la sentencia C-289 de 2012 y se apartó de los mandatos superiores, lo que —según sostiene— configuraría una causal autónoma de revisión. No obstante, en atención a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión y a la taxatividad de sus causales, corresponde examinar si tales señalamientos se subsumen en el supuesto normativo que lo habilita.
Al respecto, la Sala estima pertinente precisar que esta Corporación ha sido enfática en señalar que el recurso extraordinario de revisión, dada su naturaleza excepcional y su configuración legal estrictamente taxativa, no constituye un medio idóneo para controvertir aspectos propios del ámbito valorativo o interpretativo del juez, tales como la apreciación probatoria (error de hecho).
En consonancia con lo anterior, esta Subsección, mediante providencia del 27 de agosto de 2020, radicado núm. 1638-16, precisó: «[…] En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho)»18 (Negrillas para enfatizar) causal de revisión en comento».
Consejo de Estado. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00). 16 «Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)».
Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2018. Exp.11001-03-25-000-2014-00440-00 (1452- 14. 17 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 18 de agosto de 2020. Exp.11001-03-15-000-2017-02369-00. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020.
Exp. 11001-03- 25-000-2016-00288-00 (1638-2016). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00447-00 (2158-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A lo anterior se suma que, debido a su carácter excepcional y a la naturaleza taxativa de las causales de procedencia, el recurso extraordinario de revisión no está previsto para alegar o proponer el desconocimiento de otros pronunciamientos judiciales.
Así lo ha considerado igualmente esta Corporación: «[…] Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.
De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.
Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela […], al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso»19. Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión no se encuentra previsto para controvertir el eventual desconocimiento del precedente jurisprudencial ni de criterios interpretativos adoptados por el juzgador.
El recurrente se limitó a invocar el desconocimiento de las decisiones penales que le resultaron absolutorias, incluyendo aquella proferida en sede de casación, sin que ello habilite per se la procedencia del recurso, toda vez que no es un mecanismo destinado a reintroducir argumentos o elementos probatorios que pudieron ser analizados en el proceso ordinario.
Por ello, la Sala se releva de pronunciarse sobre tales alegaciones. Ahora, en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad derivada de la inobservancia del precedente jurisprudencial, se precisa, que esa circunstancia tampoco constituye un vicio con aptitud para generar la nulidad de la sentencia cuestionada, porque no se está frente a una irregularidad de orden procedimental que vicie el trámite procesal, sino ante una inconformidad con el contenido sustancial de la providencia, lo cual escapa al ámbito de procedencia del recurso extraordinario de revisión, tal como ha sido reiteradamente establecido por esta Corporación. Ahora bien, la parte recurrente sustenta también el recurso extraordinario de revisión en la causal octava, al considerar que existen sentencias que resultarían 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015.
Exp. 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV). Reiterada en las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sala Segunda Especial de Decisión. Sentencia del 4 de agosto de 2020, C.P: César Palomino Cortés, Exp: 2016-03553- 00(REV) y ii) Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 7 de noviembre de 2019, C.P: Alberto Montaña Plata, Exp: 2018-03604-00(REV).
También se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión. Sentencia del 7 de octubre de 2014. Exp: 2009-00445-00 (REV). C.P: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00447-00 (2158-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contradictorias frente a la decisión objeto de cuestionamiento.
En particular, hace alusión a los fallos del 25 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá dentro del radicado núm. 11001-33-35-008-2015-00271- 00, y del 24 de noviembre de 2016, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso núm. 11001-33-35- 020-2012-00128-02, los cuales —según afirma— resolverían casos análogos al suyo y, por tanto, harían insostenible la decisión recurrida.
Corresponde entonces verificar si tales pronunciamientos configuran la causal invocada en los términos exigidos por la normatividad aplicable. Para comprender la citada causal hay que tener presente el alcance y los efectos que el Código General del Proceso le da a la cosa juzgada en su artículo 303, esto es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) La identidad de objeto: la cual se verifica cuando en los dos procesos se discuten las mismas pretensiones y que, en tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, implican la pretensión anulatoria de un mismo acto administrativo o de una misma situación jurídica particular que deba restablecerse como consecuencia de la nulidad de un acto. ii) La identidad de causa: la cual ocurre cuando en el nuevo proceso se invoca como sustento el mismo hecho jurídico que se invocó en el proceso anterior y que, para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, suponen que en el segundo o nuevo proceso se aduzca como motivo del restablecimiento, el mismo supuesto jurídico que se adujo en el proceso anterior. iii) La identidad de partes: la cual ocurre cuando quienes intervinieron en el proceso anterior como demandante y demandado, actúen o sean los mismos en el nuevo proceso20.
Quedando precisados los requisitos o presupuestos que configuran la cosa juzgada, resulta oportuno determinar si en este evento están presentes la totalidad de los anteriores elementos, para lo cual se efectuará una breve descripción de las distintas decisiones en que sustenta el actor la causal de revisión: 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 02 de abril de 2013. Exp. 11001-01-50-002-2001-00118-01(REV). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Identificación Radicación 11001-33- 35-009-2015-00271-00 Radicación 11001-33-35-020- 2012-00128-02 Radicación 11001-33-35- 008-2015-00271-01 Extremos procesales Demandante: Juan Basto Flórez Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional Demandante: Jairo Blandón Valencia Demandado: Nación – Min.
Defensa – Ejército Nacional Demandante: Jairo Alonso Basto Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional Radicado: 11001-03-25-000-2021-00447-00 (2158-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De la comparación efectuada se advierte que no se configura la identidad de partes requerida para que opere la cosa juzgada, ya que, si bien el demandado es el mismo en los tres procesos, los demandantes son personas distintas, lo que rompe la identidad subjetiva necesaria.
Esta circunstancia, por sí sola, bastaría para descartar la configuración de dicha figura, pero además se observa que tampoco concurre identidad en la causa ni en el objeto del litigio. Aunque los hechos de fondo presentan elementos comunes —como la causal de retiro por detención preventiva superior a 60 días y la posterior absolución penal como lo alega el recurrente—, cada proceso se circunscribe a un contexto fáctico y jurídico propio, con particularidades que impiden su asimilación. Incluso en aquellos casos en que se cuestiona el mismo acto administrativo (OAP 1385 del 1° de junio de 2011), es preciso advertir que dicho acto contiene múltiples decisiones referidas a diferentes personas, de modo que la pretensión anulatoria formulada en cada proceso tiene efectos únicamente respecto del sujeto demandante, lo cual impide afirmar la existencia de un objeto material estrictamente idéntico.
No puede sostenerse, entonces, que las decisiones judiciales proferidas en procesos anteriores definan la situación jurídica del señor Juan Basto Flórez, ni que exista cosa juzgada reflejo, dado que dichos fallos se fundamentaron en valoraciones particulares y no en criterios colectivos. Pretender lo contrario implicaría desconocer el carácter individual de la acción de nulidad y Identificación Radicación 11001-33- 35-009-2015-00271-00 Radicación 11001-33-35-020- 2012-00128-02 Radicación 11001-33-35- 008-2015-00271-01 Hechos Ingresó al Ejército Nacional el 16/06/1994.
Retirado por la O.A.P. 1385 del 01/06/2011 con base en el numeral 3 del art. 8 de la Ley 1793/2000 (detención preventiva >60 días). La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 21/10/2013, revocó la condena impuesta y ordenó libertad inmediata. Se desempeñó como soldado profesional desde el 11/11/2003. Retirado por la O.A.P. 1385 del 11/06/2011 con base en el numeral 1 del art. 8 del Decreto 1793/2000 (detención preventiva >60 días).
Ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional. Retirado por la O.A.P. 1460 del 31/10/2007, con base en el art. 1 del Decreto 1793/2000. Solicitó pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto por las consideraciones de la Sentencia C-289 de 2012 que declaró inexequible el art. 1. Se negó su solicitud mediante Res. 2000 de 2014.
El Tribunal de Villavicencio revocó su condena el 21/10/2013 y ordenó su libertad. Pretensiones Solicito la nulidad parcial de la OAP 1385 del 01/06/2011, por existir medida de aseguramiento superior a 60 días y la nulidad de la Resolución 2232 del 15/10/2014; reintegro sin solución de continuidad; pago de salarios y prestaciones; y perjuicios morales.
Declaratoria de nulidad de la O.A.P. 1385 del 01/06/2011; reintegro sin solución de continuidad; pago de salarios y emolumentos desde la fecha de retiro. Nulidad del acto administrativo complejo: 1) O.A.P. 1460 del 31/10/2007; 2) Resolución 2000 del 15/09/2014. Reintegro al servicio activo desde el mes y año del retiro; pago de sueldos, primas y demás conceptos correspondientes al grado.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00447-00 (2158-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 restablecimiento del derecho, cuyo alcance está limitado al marco procesal de cada caso concreto. En ese orden de ideas, no se configura la causal octava de revisión, por cuanto no se acreditan los elementos normativos exigidos para la existencia de cosa juzgada.
Como se ha indicado, la cosa juzgada se caracteriza por la inmutabilidad de la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material, es decir, aquella que no admite recursos y que resuelve de manera definitiva un litigio, impidiendo su reapertura en un nuevo proceso. Por consiguiente, al no acreditarse la causal invocada y evidenciarse que lo pretendido por el recurrente es reabrir el debate judicial con base en su inconformidad frente a la decisión adoptada, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. De la condena en costas De acuerdo con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, la regla general en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción es que la sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas.
Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se modificó el artículo 255 del CPACA estableciendo que, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Dado que esta reforma prevalece sobre normas anteriores y el recurso se resolvió bajo su vigencia, en principio procede la condena en costas.
No obstante, como la norma no regula todo lo relativo a su imposición, debe complementarse con el CGP, que en sus artículos 361 y 365 indica que solo procede la condena «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que en el presente caso se encuentra acreditada la gestión de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a través de la defensa ejercida en el escrito de contestación de la demanda, actuación que por sí sola, constituye una prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, ya que demuestra que designaron un representante para estar al tanto del proceso y ejercer la defensa de sus intereses.
Para la fijación de agencias en derecho, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, teniendo en cuenta la competencia asignada en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, una vez quede en firme la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-25-000-2021-00447-00 (2158-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Juan Basto Flórez contra la sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONDENAR en costas al señor Juan Basto Flórez en favor del Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, las cuales se liquidarán por Secretaría. Tercero. Para la fijación de las agencias de derecho, por Secretaría INGRESAR el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente