Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Demandante: SANDRA XIMENA LOZANO RAMÍREZ Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2024-2025 Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional.
Participación de las minorías en la conformación de la mesa directiva de la Cámara de Representantes – artículo 112 de la Constitución – Artículo 40 de la Ley 5 de 1992. AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Sandra Ximena Lozano Ramírez contra el acto de elección del congresista Jorge Rodrigo Tovar Vélez como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Lozano Ramírez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: 1. Suspender provisionalmente la elección del Representante Jorge Rodrigo Tovar Vélez como Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes. 2.
Suspender provisionalmente la contratación que realice la Primera Vicepresidencia de la Cámara de Representantes en cabeza de Jorge Rodrigo Tovar Vélez. 3. Declarar la nulidad de la elección del Representante Jorge Rodrigo Tovar Vélez como Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes. 1.2. Hechos La demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: 1 La demanda fue formulada el 1º de agosto de 2024.
Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que el 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente 11001-03-28-000-2023-00057-00, declaró la nulidad de la elección del primer vicepresidente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024.
Ello con fundamento en que se desconoció el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 así como el artículo 112 de la Constitución Política, comoquiera que para esa dignidad solo pueden postularse y ser elegidos, congresistas que militen en partidos minoritarios, es decir, aquellos que tengan menos de 7 integrantes en la corporación. Sostuvo que, en la referida providencia la Sala Electoral determinó que las 16 curules de las circunscripciones transitorias especiales de paz, denominadas curules de paz, acordaron de manera libre y voluntaria actuar en bloque como una sola agrupación, de manera que representan una sola fuerza política en la Cámara de Representantes.
Destacó que el 11 de abril de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el asunto con radicado 11001-03-28-000-2023-00057-00, resolvió las solicitudes de adición, aclaración y nulidad de la sentencia del 7 de marzo de 2024 y determinó que el representante Fernando Niño no podía ni siquiera haber sido postulado para la Primera Vicepresidencia de la Cámara de Representantes, toda vez que, al pertenecer al Partido Conservador, no hacía parte de una colectividad minoritaria con menos de 7 curules.
Anotó que el 20 de julio de 2024, la Cámara de Representantes citó a sesión plenaria para la elección de la Mesa Directiva de la corporación para la legislatura 2024-2025. En el desarrollo de esa reunión, entre otros, el representante Alfredo Ape Cuello postuló a Jorge Rodrigo Tovar Vélez, como miembro de las curules de paz (CITREP), para la Primera Vicepresidencia de la Cámara de Representantes.
Señaló que, previo a realizar la votación de la mesa directiva de esa corporación, varios congresistas advirtieron que, de acuerdo con el mencionado fallo del 7 de marzo de 2024, del Consejo de Estado, solamente podían acceder a la Primera Vicepresidencia de la Cámara de Representantes los partidos que tuviesen menos de 7 integrantes.
Agregó que el 7 de septiembre de 2022, los 16 integrantes de las curules de paz, de manera unánime, dirigieron una comunicación al presidente de la República informándole que tomaron la decisión de declararse bancada de gobierno al sentirse identificados con el plan de gobierno «Cambio por la Vida»: Nosotros los abajo firmantes, Representantes a la Cámara miembros de la Bancada de Paz (CITREP) deseamos manifestarle nuestra disposición de formar parte del Gran Pacto Nacional, propuesto 19 de junio del 2022 en su discurso dirigido al país. Como representantes de las víctimas y de los territorios más afectados por el conflicto armado, manifestamos nuestra firme decisión de ser bancada de gobierno, puesto que nos sentimos identificados con el Plan de Gobierno “Cambio por la Vida”, que contempla un compromiso con la implementación del acuerdo de paz, con la reparación de las víctimas y con el desarrollo rural integral.
Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Concluyó que, efectuada la votación, el representante a la Cámara Jorge Rodrigo Tovar Vélez, miembro de las curules de paz, fue electo como primer vicepresidente de la corporación con 112 votos y se posesionó en el desarrollo de la sesión. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas desconocidas el artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 40 de la Ley 5 de 1992.
Como causal de nulidad precisó la infracción de normas superiores en que debía fundarse el acto demandado. Sostuvo que, tanto el artículo constitucional como la disposición del Reglamento del Congreso en comento, precisan que, los partidos o fuerzas políticas minoritarias tienen derecho a participar en las mesas directivas tanto de Senado como de la Cámara de Representantes.
Además, la Sala Electoral del Consejo de Estado ya sentó un precedente sobre el particular y precisó el alcance de dicha normativa, bajo una fórmula aritmética donde dividió el número total de curules de la respectiva corporación entre la cantidad de partidos o fuerzas políticas, lo cual, para el caso de la Cámara de Representantes dio 7.
Destacó que, con esa claridad, el demandado no podía ser postulado ni elegido en la Primera Vicepresidencia de la Cámara de Representantes, toda vez que no hacía parte de una fuerza política minoritaria. En efecto, argumentó que las circunscripciones especiales para la paz corresponden a 16 curules en la referida corporación; además, todos los congresistas que pertenecen a aquellas señalaron pública y voluntariamente que actuarían como un solo bloque.
Indicó que esa circunstancia fue manifestada por varios congresistas en la sesión plenaria del 20 de julio de 2024, en la que se eligió la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en consideración al precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Comentó que, no obstante, un grupo de los representantes de las CITREP postuló a John Fredy Núñez Ramos para la primera vicepresidencia, alegando que ellos no actúan en bancada; con todo, alegó que no resulta de recibo que, un sector de las curules de paz, súbita y convenientemente por disputas electorales, señalen que no son una fuerza política, dado que tanto el comunicado que ellos mismos dieron a conocer ante la opinión pública y la Cámara de Representantes en 2022 como el fallo del 7 de marzo de 2024 del Consejo de Estado, dan cuenta de lo contrario. 1.4.
La solicitud de suspensión provisional. En acápite expreso de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección, con fundamento en los mismos argumentos del concepto de la violación. Agregó que, la plenaria de la Cámara de Representantes está desconociendo abiertamente el precedente del Consejo de Estado, Sección Quinta, respaldados por la inviolabilidad parlamentaria.
Igualmente, ante la premura del periodo que Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debe cumplir el demandado, esto es, un (1) año, y conscientes de que el trámite procesal del medio de control de nulidad electoral puede abarcar gran parte de ese periodo, la referida corporación decidió hacer caso omiso de la sentencia del 7 de marzo de 2024.
Comentó que, de no accederse a la medida cautelar, las decisiones que el Consejo de Estado adopte en el asunto de la referencia carecerán por completo de eficacia material y serán burladas sin consecuencia alguna por la Cámara de Representantes. Indicó que, además, la Primera Vicepresidencia de la Cámara de Representantes es una división que ordena el gasto y tiene poder nominador, lo cual implica que el representante Tovar Vélez contará con unas facultades especiales en el desarrollo del cargo al cual no podía ser electo.
Por lo tanto, solicitó que se suspenda provisionalmente toda la contratación que realice el demandando, teniendo en cuenta el desconocimiento abiertamente ilegal del precedente de la Sala Electoral. 1.5 Traslado de la medida cautelar. Por auto del 20 de agosto de 20242, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, a los representantes a la Cámara y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
Al respecto, los citados se pronunciaron así: 1.5.1 Jorge Rodrigo Tovar Pérez– primer vicepresidente de la Cámara de Representantes 3 El demandado –mediante apoderado– se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: Anotó que no es cierto que la Cámara de Representantes haya desconocido el precedente del Consejo de Estado, respecto al alcance de los artículos 112 constitucional y 40 de la Ley 5 de 1992, cuando es elegido un representante a la Cámara en la primera vicepresidencia que no milita en un partido político minoritario.
Sostuvo que, la ratio decidendi del antecedente del 7 de marzo de 2024, fue puntual y dirigido a establecer si el demandado hacía parte o no de una fuerza política minoritaria y llegó a la conclusión de que no lo era. Cualquier pronunciamiento sobre la calidad de los demás partidos o colectividades, solo es un obiter dictum, y por lo tanto no tiene carácter vinculante.
Alegó que, en suma, dicha sentencia de la Sala Electoral no puede interpretarse como lo pretende la parte actora, en el sentido de excluir a los representantes de las 2 Actuación 18 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 3 Actuación 20 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 curules de paz, para la postulación y elección en la primera vicepresidencia de la Cámara de Representantes.
Indicó que el congresista Jorge Rodrigo Tovar Vélez no hace parte de ningún partido, movimiento o fuerza política mayoritaria justamente por haber sido elegido representante a la cámara por una de las CITREP. Ello es sin duda es un aspecto fundamental del caso sub examine, que comporta un criterio de distinción relevante al momento de aplicar la regla fijada por la sentencia de 7 de marzo de 2024 y, por ende, para el enjuiciamiento del acto demandado.
Sustentó que, si bien es cierto la demanda prescinde de un análisis técnico riguroso, considera que las valoraciones y manifestaciones expresadas por el Consejo de Estado acerca de la pretendida condición de bloque de los parlamentarios elegidos por las CITREP y de su hipotética calidad de grupo mayoritario (de cara a las 16 curules que supuestamente reúne), ello no pasa de ser una apreciación asentada en un simple obiter dictum.
Resaltó que, tanto la demanda como la solicitud de suspensión provisional en esta etapa del proceso, parten de un gran equívoco, consistente en considerar que el caso precedente y el actual son completamente idénticos. Esto, bajo el supuesto que (i) en ambos se cuestiona la validez de la elección del primer vicepresidente de la Cámara de Representantes;
(ii) se trata de congresistas que supuestamente no representan a partidos, movimientos políticos minoritarios; y que (iii) las CITREP constituyen un bloque parlamentario que cuenta con más de 7 representantes y, por ende, es procedente su calificación como grupo mayoritario. Precisó que la sentencia que invoca como precedente no se hace ningún estudio, y por tanto, no se fija regla o ratio alguna en relación con la naturaleza de las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz, para verificar si se trata o no de una minoría. Razonó que, en el referido antecedente nada se analiza sobre los representantes de cada CITREP y si actúan en la práctica parlamentaria individualmente.
Estos aspectos no forman parte de la sentencia que se invoca como precedente y, por ende, no fueron objeto de estudio en dicho pronunciamiento, toda vez que en ese asunto, el representante elegido no ocupaba una las denominadas «curules de paz», sino que hacía parte de un partido político «tradicional» y ostensiblemente mayoritario en la Cámara de Representantes.
Explicó que el Acto Legislativo 02 de 2021, «Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022 y 2026 y 2026-2030», implementó el compromiso previsto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
En él se fijaron las reglas especiales fundamentales para la puesta en marcha de estas circunscripciones, las cuales difieren sustancialmente de las reglas ordinarias o generales, y que individualizan a las CITREP. Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mencionó que el Acto Legislativo 02 de 2021 también estableció prohibiciones asociadas con partidos y movimientos políticos.
En este sentido, en línea con lo previsto en el Acuerdo Final, se dispuso que las colectividades que cuentan con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica, incluida la colectividad que surja del tránsito de las Farc-EP, a la actividad política legal, no podrán inscribir listas ni candidatos para estas circunscripciones.
Son, pues, múltiples sus particularidades, que impiden asimilar el ejercicio político que se realiza en el marco de las curules de paz, a agrupaciones convencionales. Agregó que el Consejo Nacional Electoral, mediante concepto de 3 de mayo de 2024 (Rad.CNE-OJ-2024-0313), reconoció las particularidades de las curules elegidas por las CITREP y no dudó en calificar a cada circunscripción como una minoría política.
Manifestó que no puede considerarse que el demandado actúa en un bloque político o «bancada de paz» junto con los demás elegidos por las CITREP, lo cual, además, se puede corroborar con las pruebas que se anexan a este escrito. 1.5.2. Cámara de Representantes El apoderado de la corporación pública allegó un memorial en el que solicita que se niegue la medida cautelar.
Sin embargo, dicho escrito fue aportado por fuera del término del traslado de la solicitud de suspensión provisional, razón por la cual no será tenido en cuenta. 1.6. Ministerio Público4 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de negar la medida cautelar objeto de análisis en los siguientes términos: Recordó que la Corte Constitucional señaló que las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes-CTEPCR- se previeron como un mecanismo corrector que, en términos de igualdad material, buscan dar respuesta al citado problema de representación fallida, asegurando una efectiva de participación de las víctimas en los asuntos públicos.
Sostuvo que no es claro si a esta modalidad transitoria de curules en la Cámara de Representantes, le son extensivas las reglas del régimen de bancadas, teniendo en cuenta que las CITREP, desde el derecho de postulación de los candidatos, están conformadas por un (1) solo representante y que fueron inscritos por diferentes organizaciones, que no ostentan la condición de partidos, movimientos políticos ni grupos significativos de ciudadanos. Indicó que, en este momento procesal, se tiene un escenario probatorio parcial, en la medida en que solo se cuenta con los medios remitidos por la parte demandante y sus elementos de juicio sobre el particular, sin que se conozcan las evidencias de la parte demandada y de los terceros con interés en el asunto.
Por lo tanto, señaló 4 Actuación 19 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que se requiere valorar y decidir de manera eficaz y congruente con la realidad política actual.
Adujo que, no emerge con claridad si las curules transitorias de paz, pueden constituirse en bancadas o un solo bloque político en la actualidad, y por ende llegar a ser mayorías en la Cámara de Representantes. Ello debe ser objeto de discusión, análisis y contradicción en este proceso; por lo que, no se cuenta por ahora con los elementos necesarios que acrediten la vulneración que alega la demandante en la solicitud de suspensión provisional. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto de elección del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente, de la Cámara de Representantes, así como la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección. Ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto5 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido6; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20207, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso8; 5 Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del viceprocurador General de la Nación, del vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del vicedefensor del Pueblo. 6 Una vez subsanada la demanda, por requerimiento del despacho del magistrado ponente. 7 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA9. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción», en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.2.2 Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se 8 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 9 ARTÍCULO 166.
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.
En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo (1º de agosto de 2024), pues, la parte actora afirma que el acto demandado no ha sido publicado y, requerida la Cámara de Representantes mediante auto del 5 de agosto de 202410 con el fin de que allegara copia de aquel junto con su constancia de publicación, la corporación señaló que aún se encontraba en proceso de elaboración del acta en la que consta la elección del demandado, por lo que, una vez se tuviera sería remitida al proceso, con la gaceta en la que fuera publicada.
De manera que, resulta evidente que fue radicada en tiempo, comoquiera que aún ni siquiera ha sido publicado el acto acusado. Por lo tanto, se reiterará la solicitud a la Cámara de Representantes para que remita de inmediato el acta de la sesión del 20 de julio de 2024, en la que consta la elección del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, como primer vicepresidente de esa corporación, junto con la gaceta en que debe ser publicada.
En todo caso, el actor aportó el enlace https://www.youtube.com/watch?v=hugxPBmTP98&t=928s que da cuenta de la elección demandada. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.
Por consiguiente, se tendrá al señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez como demandado. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, la Cámara de Representantes, a través de sus miembros, quienes se deben integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tienen. 2.3.
La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 10 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º11, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible.
Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201912, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado (13) que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 11 Ley 1437 de 2011.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Doctora Rocío Araujo Oñate. 13 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496.
Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem14.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar15. 2.4.
Estudio de la medida cautelar Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jorge Rodrigo Vélez Tovar, como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes. Dicha petición la hizo en acápite expreso de la demanda con fundamento en argumentos similares al concepto de la violación expuesto.
Según se tiene, el accionante señaló que la elección del vicepresidente en comento constituye una infracción de los artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5 de 1992, toda vez que el cargo en mención debía ser provisto con un(a) congresista que pertenezca a un partido político o movimiento minoritario. Ello con fundamento, además, en la providencia del 7 de marzo de 2024, mediante la cual, 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 15 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001- 23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la designación del congresista Fernando David Niño Mendoza, como primer vicepresidente de la Cámara de representantes, al militar para el Partido Conservador Colombiano, el cual constituye una colectividad mayoritaria en esa corporación, por las curules obtenidas.
Al respecto, el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, Reglamento del Congreso, establece la composición, periodo y elección de las mesas directivas así:
ARTÍCULO 40. Composición, período y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.
Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Parágrafo. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. De la redacción del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 antes transcrito, es posible advertir que la norma promueve la participación de las minorías en la conformación de las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes, en especial, en las primeras vicepresidencias.
Ello en desarrollo del artículo 112 de la Constitución, el cual establece que las agrupaciones políticas minoritarias con personería jurídica tendrán la mencionada prerrogativa, lo cual será reglamentado por una ley estatutaria. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-122 de 2011 se pronunció respecto de una demanda contra el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 en la que estableció que «no encuentra la Corte que sea inconstitucional por violación de la reserva de Ley Estatutaria el parágrafo del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso – Ley 5ª de 1992 – ya que lo que se está regulando es la elección de las directivas de las Comisiones Constitucionales y Legales, que es una labor propia del Congreso para su funcionamiento y dirección. En todo caso, es claro que, en las mesas directivas de las comisiones constitucionales y las comisiones legales del Congreso consideradas en su conjunto, tendrán derecho a participar, de acuerdo con su representación, los partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica, incluidos los de oposición. Este es el sentido del inciso segundo del artículo 112 de la Constitución, precepto que no se desconoce por el parágrafo del artículo 40 demandado».
En efecto, mediante providencia del 7 de marzo de 2024, Rad: 11001-03-28-000- 2023-00057-00, esta Sala Electoral16, precisó que, de la sentencia de la Corte Constitucional en comento, era posible entender por minorías aquellas agrupaciones políticas que según su representación adquieren esta connotación. 16 Con salvamento de voto parcial del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En esa oportunidad, se precisó que, para zanjar el problema jurídico planteado, resultaba necesario determinar cuáles partidos o fuerzas políticas de la Cámara de Representantes se consideran minoritarios y cuáles mayoritarios.
Para ello, se usó una fórmula aritmética con la que objetivamente pudiera establecerse dicha participación, de cara al criterio que la Corte Constitucional expuso en la sentencia SU-073 de 202117; en suma, se determinó cuáles eran las colectividades con «pocas curules» bajo el entendido de cuántas obtuvo cada movimiento o fuerza política frente al total de escaños a proveer.
Con esta fórmula se logró extraer un criterio objetivo cuantitativo de comparación entre las agrupaciones que participan en una corporación pública y, en consecuencia, establecer si por la representación que ostentan son mayoritarias o minoritarias. Se partió entonces del promedio, para tener un «techo» de representatividad de las fuerzas políticas en la Cámara de Representantes, que se erija como un límite máximo que dote de mayores garantías el derecho de las minorías de acceder a la primera vicepresidencia; es decir, que realmente sean las agrupaciones políticas que tengan esa connotación, las que tengan un asiento al interior de la respectiva mesa directiva.
De acuerdo con la fórmula en ese precedente, la Sala concluyó que, para ese momento y realidad política, el promedio de curules por partido o movimiento en la Cámara de Representantes era de 7, por lo que, las fuerzas políticas que hayan obtenido menos de esa cantidad de escaños se considerarían minoritarios. Por lo tanto, se pudo concluir que el primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Fernando David Niño Mendoza, militaba para el Partido Conservador Colombiano y que, aún sin utilizar la fórmula matemática antes descrita, era posible advertir que dicho partido es una fuerza política mayoritaria en esa corporación pública, toda vez que obtuvo 27 curules.
No obstante, en este asunto, se pretende la nulidad de la designación del congresista Tovar Vélez, como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes, en tanto que, a juicio de la parte actora, aquel hace parte de un bloque político mayoritario, por cuanto representa a las curules de paz. El análisis que le corresponde en esta oportunidad a la Sala dista en algunos aspectos al precedente del 7 de marzo de 2024.
Nótese que, no se trata de un partido y/o movimiento político, sino que, de acuerdo con el argumento de la demandante, se cuestiona a una «fuerza política» que representa a las CITREP, las cuales constituyen 16 curules en la cámara baja. Además, porque de acuerdo con un comunicado de esas circunscripciones a la opinión pública, decidieron actuar en bloque en la corporación. 17 «Un partido de oposición se distingue por la función constitucional que desempeña en el sistema político.
Es el partido que critica, fiscaliza, cuestiona, y es alternativa al partido de gobierno. En cambio, un partido político minoritario se refiere a aquel que cuenta con pocos votos o pocas curules en comparación con otras estructuras mayoritarias. En el caso de los partidos y movimientos de oposición, el criterio para su identificación es funcional, mientras el de los partidos minoritarios es cuantitativo.
Así, existen partidos políticos con pocas curules, es decir, minoritarios, pero que no realizan tareas de control y fiscalización al gobierno, con lo cual, no son partidos de oposición. También hay partidos políticos de oposición que son la segunda fuerza electoral, es decir, no son minoritarios17. De la misma manera, puede ocurrir que los partidos políticos declarados en oposición sean, a su vez, minoritarios.
(…)» Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Luego, debe determinarse en este caso si, aun cuando cada representante de las CITREP mantiene su individualidad, esa conjunción o suma de esfuerzos para impulsar su actividad legislativa en el congreso, puede traducirse en el nacimiento de una fuerza política, la cual dependerá de la manifestación de las voluntades de quienes integran las curules de paz.
En efecto, si se hace una valoración conjunta de las 16 curules que integran las Circunscripciones Especiales Transitorias de Paz en la Cámara de Representantes, de entrada, es posible advertir que constituyen un poder político importante en esa corporación, de cara a la fórmula aritmética aplicada en el antecedente del 7 de marzo de 202418 por esta Sala Electoral, en el que se precisó que, todo movimiento o agrupación con más de 7 curules, se consideraba mayoritario.
Con todo, esa apreciación debe sustentarse en evidencias que demuestren que, actualmente, los representantes de estos escaños continúan siendo un bloque político, desde que así lo anunciaron en el comunicado que trae a colación la parte demandante; asimismo, habrá de constatarse el carácter vinculante de esa primera manifestación. Sobre el particular, no puede dejarse de lado que, para el momento en que los representantes de las CITREP hicieron pública su intención de actuar colectivamente en su ejercicio parlamentario, han transcurrido más de dos años, si se tiene en cuenta que esa manifestación conjunta la hicieron el 18 de mayo de 2022, en la que precisaron lo siguiente: «Los y las Representantes a la Cámara elegidos por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz –CITREP, informamos al Congreso de la República de Colombia, a la Comunidad Internacional y a la Opinión Pública en general, la voluntad de integrar nuestras representaciones en una sola bancada para actuar de manera conjunta, como la cuarta fuerza política en la Cámara de Representantes para el período constitucional 2022-2026» Si bien esta declaración se tuvo en cuenta para hacer el ejercicio aritmético en el precedente del 7 de marzo de 2024 proferido por esta Sección, lo cierto es que, las condiciones políticas, respecto a ese tipo de alianzas para cada legislatura, pueden variar; sobre todo si se trata de unas circunscripciones que son autónomas, y no constituyen en términos legales una «bancada», en tanto que no conforman una sola colectividad política.
Tampoco se trata de una coalición como la que constituye el Pacto Histórico y que también fue analizada por esta Sala Electoral, en el expediente 11001-03-28-000-2023-00055-00, mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, asunto en el que se debatió la designación de la primera vicepresidente del Senado de la República. En suma, este asunto tiene contornos diferentes y deben ser analizados con mayor cautela, para así determinar bajo qué acuerdo, pacto, convención o alianza funcionan actualmente las curules de paz y el efecto político que ello conlleva.
Nótese que la parte demandada en el traslado de la solicitud de suspensión provisional advirtió que, en la actualidad, los representantes a la Cámara por las 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 7 de marzo de 2024. Rad: 11001-03-28-000-2023-00057-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 CITREP ya no actúan en bloque. Alegó que la realidad política de estas curules de paz refleja que ya no constituyen un grupo cohesionado para las determinaciones que deben adoptar en el ejercicio de su actividad legislativa.
Incluso, la parte demandada advirtió que las curules de paz también postularon a Jhon Fredy Núñez para esa dignidad. Luego, ante las dudas que pueda generar la naturaleza y carácter del ejercicio parlamentario en la actualidad de las Circunscripciones Especiales Transitorias para la Paz, resulta indispensable que esta Sección analice, con todos los elementos de convicción y las pruebas que puedan reunirse en el curso del proceso, qué tratamiento debe otorgársele a estos escaños de paz y si, en efecto, podrían tener la condición de «fuerza política» en la legislatura 2024-2025.
Así las cosas, la Sección deberá abordar en la sentencia con mayor detenimiento el problema jurídico objeto de estudio, para lo cual resulta necesario adelantar el curso del proceso de nulidad electoral en todas sus etapas con el ánimo de recaudar mayores elementos de convicción. De este modo, se lograría evaluar de forma pormenorizada los hechos y pruebas que resultan fundamentales dentro del caso, puesto que en esta etapa del proceso no es suficiente la confrontación de los supuestos fácticos expuestos con las normas que regula la materia y el acto de elección demandado.
En consecuencia con lo anterior, tampoco resulta procedente en este estado del proceso la solicitud de la parte demandante, tendiente a que se suspenda la facultad nominadora y de ordenación del gasto del demandado, como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes, la cual se derivaría únicamente en el evento en que se decidiera favorablemente la suspensión provisional de su designación. 2.5 Conclusión. Conforme con lo aquí expuesto, la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que, de las pruebas allegadas, prima facie, no se advierte el desconocimiento de las disposiciones cuya violación se alega, aspecto que será despejado una vez se recauden legal y oportunamente los correspondientes elementos probatorios que analizará la Sala en la sentencia que ponga fin a la litis.
Así las cosas, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional, toda vez que en esta etapa preliminar no es posible advertir la infracción invocada por el actor. 2.6 Otras decisiones Según se tiene, junto con el escrito a través del cual se descorrió traslado de la medida cautelar del demandado aportó poder otorgado al abogado Héctor Santaella Quintero identificado con cédula de ciudadanía 79.945.838 y tarjeta profesional 117.921 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia, por lo que, al cumplir Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele personería para el efecto en los términos de aquel.
Lo propio hizo la Cámara de Representantes, corporación que le otorgó poder al abogado Carlos Julián Henao Rivero identificado con cédula de ciudadanía 1.100.965.753 y tarjeta profesional 310.929 del Consejo Superior de la Judicatura, de manera que se le reconocerá igualmente personería para actuar en este asunto. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Sandra Ximena Lozano Ramírez contra el acto de elección de Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.
En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) A los congresistas que integran la Cámara de Representantes a través de su presidente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.
Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Adviértasele a la Cámara de Representantes que durante el término para contestar la demanda deberá allegar el acto acusado, de acuerdo con la petición previa que se llevó a cabo mediante auto del 5 de agosto de 2024, así como los documentos donde consten los antecedentes de aquel, que se encuentren en su Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a los abogados Héctor Santaella Quintero identificado con cédula de ciudadanía 79.945.838 y tarjeta profesional 117.921 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado y a Carlos Julián Henao Rivero identificado con cédula de ciudadanía 1.100.965.753 y tarjeta profesional 310.929 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Cámara de Representantes, en los términos de los poderes otorgados y aportados al expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.