Demandante: Luz Marina Correa Laserna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05545-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05545-01 Demandante: LUZ MARINA CORREA LASERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela por mora judicial – confirma negativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de enero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 15 de octubre de 20241, la señora Luz Marina Correa Laserna, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial por parte de la autoridad judicial accionada, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado 05001-33-33-005-2016-00638-01/02. 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Luz Marina Correa Laserna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05545-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]
PRIMERO: Se ordene la Magistrada la DRA. MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN en calidad de Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a darle el correspondiente trámite al proceso con radicado 05001333300520160063802, y se emita sentencia de segunda instancia en el menor tiempo posible2. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Luz Marina Correa Laserna instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones y la UGPP, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que en providencia del 17 de febrero de 2021 accedió a las pretensiones.
Frente a tal decisión, el extremo pasivo presentó recurso de apelación, que fue admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 5 de julio de 2022. El 12 de julio de 2022, por medio de ventanilla virtual, la parte demandante presentó alegatos de conclusión frente al recurso de apelación propuesto por la UGPP. Los días 13 de septiembre de 2023, 16 de enero de 2024 y 19 de junio del mismo año, el extremo activo radicó solicitudes de impulso procesal. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La parte actora indicó que, pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el recurso de alzada desde el 5 de julio de 2022 y allegó varios impulsos procesales, hasta el momento de la interposición de la acción de tutela no se había dado trámite para proferir la decisión de segunda instancia. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en 2 Transcripción literal con posibles errores. Demandante: Luz Marina Correa Laserna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05545-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 auto del 18 de octubre de 2024 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante3 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Antioquia4.
Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso de Colpensiones5 y la UGPP6. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia En documento allegado el 25 de noviembre de 2024, la magistrada encargada de conocer el medio de control en segunda instancia, explicó que el expediente fue remitido al tribunal el 25 de junio de 2021, correspondiéndole inicialmente al magistrado John Jairo Álzate López, quien en auto del 5 de julio de 2022 admitió el recurso de apelación. Al respecto, indicó que mediante el Acuerdo PCSJ22-11976 del 28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó a partir del 1° de agosto de 2022, el Despacho 017 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que inició su función a partir del 19 de septiembre de 2022, por lo cual, le fueron redistribuidos procesos a cargo de otros Despachos, entre los que se incluyó el asunto en cuestión. Así, tal expediente se remitió al Despacho el 22 de septiembre de 2022 y el 3 de octubre de 2022 pasó a turno para fallo.
No obstante, advirtió que actualmente el ponente se encontraba resolviendo los procesos que ingresaron para sentencia en el 2018, razón por la cual no se ha dictado decisión alguna. Asimismo, señaló que previo a fallar dicho expediente, se debían evacuar 140 procesos. En consecuencia, adujo que existía un motivo razonable que justificaba la demora en la emisión de la sentencia de segunda instancia, por lo que solicitó que fuera negado el amparo. 3 Índice 8 de Samai de primera instancia. Se realizó la notificación al buzón web: tutelas@toroyjimenez.com. 4 Índice 8 de Samai de primera instancia. El correo electrónico fue remitido a: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Índice 8 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó al siguiente correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. 6 Índice 8 de Samai.
El mensaje de datos fue remitido a: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y defensajudicial@ugpp.gov.co. Demandante: Luz Marina Correa Laserna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05545-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.2.
Colpensiones Por medio de memorial del 26 de noviembre de 2024, la directora de acciones constitucionales de la entidad argumentó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto Colpensiones no podía atender lo solicitado por la accionante ni el motivo de la mora alegada provenía de ésta. Además, puso de presente que no existía una dilación injustificada, pues se debían respetar los turnos que existían para que el proceso fuera resuelto. 1.6.3.
UGPP A través de informe remitido el 27 de noviembre de 2024, el subdirector de defensa judicial pensional (E) solicitó que fuera confirmado el fallo constitucional de primera instancia, pues, además, la entidad no resultaba ser la vulneradora de los derechos alegados por la tutelante. Así, pidió su desvinculación. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 17 de enero de 20257, negó la solicitud de amparo.
Expuso que, según lo advertido en el informe del Tribunal Administrativo de Antioquia, el tiempo transcurrido para proferir el fallo obedecía a la congestión judicial que atravesaban los despachos judiciales, lo cual constituía una circunstancia objetiva para excusar la demora. Así las cosas, al no encontrar configurada una dilación injustificada ni la negligencia en el trámite del proceso, además del respeto por la obligación de seguir el orden determinado que se tenía para proferir los fallos consagrado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, no consideró procedente el amparo. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado el 18 de febrero de 20258, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para el efecto, sostuvo que la falta de trámite al proceso ordinario podía provocar la vulneración de los derechos al mínimo vital, a una vida digna y de acceder a una pensión, por lo cual la acción de tutela era el mecanismo idóneo para evitar tal perjuicio, atendiendo a que es una persona de la tercera edad con varios quebrantos de salud. 7 La providencia fue notificada el 14 de febrero de 2025 por medio de mensaje electrónico. 8 El escrito de impugnación fue interpuesto de manera oportuna en atención a la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia. Demandante: Luz Marina Correa Laserna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05545-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, solicitó que fuera revocada la totalidad de la decisión proferida por el a quo, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados. 1.9.
Trámite en segunda instancia El 31 de marzo de 2025, la magistrada ponente manifestó impedimento para conocer del presente asunto, no obstante, por medio de providencia del 24 de abril del presente año, los magistrados integrantes de la Sección Quinta lo declararon infundado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Luz Marina Correa Laserna contra la sentencia del 17 de enero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Solicitud de desvinculación Si bien Colpensiones y la UGPP solicitaron su desvinculación alegando que carecen de legitimación en la causa por pasiva desde los informes presentados en primera instancia, dichas peticiones no fueron resultas, por lo que se procederá a pronunciarse sobre ello. La petición de las entidades será negada, en tanto, la vinculación al proceso se realizó en calidad de terceros, y no como las autoridades contra las cuales se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 17 de enero de 2025 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Para ello, se deberá decidir si: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en mora judicial al no proferir decisión de segunda instancia en el medio de control de nulidad y Demandante: Luz Marina Correa Laserna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05545-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 restablecimiento del derecho que se encuentra al Despacho desde el 3 de octubre de 2022? Para dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial, y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución10, del derecho fundamental al debido proceso11 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia12.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 10 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 11 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 12 Sentencia T-006 de 1992. Demandante: Luz Marina Correa Laserna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05545-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»13.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»14.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”15, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»16. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia17 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la 13 Sentencia T-476 de 1998. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 16 Ibídem. 17 Ley 2430 de 2024 por la que se modificó la Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social”. Demandante: Luz Marina Correa Laserna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05545-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 búsqueda de la verdad.
Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»18. 2.6. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes19.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»20. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial21, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 18 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 20 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001- 23-33-000-2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-15- 000-2023-06923-01.
Demandante: Luz Marina Correa Laserna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05545-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.7. Caso concreto La señora Luz Marina Correa Laserna solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia al no proferir la decisión de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el informe allegado por la autoridad judicial accionada a la presente acción constitucional, la magistrada indicó que se encontraba justificada la mora en la resolución del proceso, dado que el Despacho al que pertenece apenas había entrado en funcionamiento el 19 de septiembre de 2022, y que el expediente en cuestión había pasado a ser de su conocimiento el 22 siguiente y después para fallo el 3 de octubre de 2022.
Aunado a ello, informó que actualmente el Despacho se encontraba resolviendo los procesos que ingresaron para sentencia en el 2018 y existían 140 expedientes más por delante que debían ser evacuados. La Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente;
(ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y, (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. Pese a que la autoridad judicial accionada no ha proferido la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación presentado por el extremo activo de la litis en el medio de control, fue claro en indicar que existe un orden preestablecido para fallar los expedientes en el Despacho, el cual depende de cuándo hayan ingresado en turno para dictar sentencia, es decir que, salvo prelación legal o sentencia anticipada los jueces deben dictar las providencias en ese estricto orden.
Aunque la accionante relató que se podía configurar un perjuicio irremediable en atención su avanzada edad y quebrantos de salud, lo cierto es que su situación de vulnerabilidad no fue probada en el presente trámite. Aunado a ello, se verificó que la actora tiene 65 años y se encuentra con estado activo en el régimen contributivo, lo que no le permite ser catalogada como un sujeto de especial protección. Así las cosas, ante la inexistencia de alguna condición que le permita a la señora Correa Laserna encuadrar su situación en los asuntos que podrían ser objeto de prelación, deberá esperar el turno que tiene asignado su proceso.
Demandante: Luz Marina Correa Laserna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05545-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Se destaca que, aunque ha pasado un tiempo desde que el expediente ordinario fue asignado a la autoridad judicial, no se observa un actuar negligente de su parte y se conoce la alta carga y congestión del Despacho, la cual es un hecho notorio; así como que el proceso se encuentra en turno para ser fallado.
En consecuencia, no se encuentra configurada una mora judicial injustificada, por lo que se confirmará el fallo del 17 de enero de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negó la solicitud de amparo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por Colpensiones y la UGPP.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo del 17 de enero de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Demandante: Luz Marina Correa Laserna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05545-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.