Micelio
11001031500020250207301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-11

Radicación interna: 5536 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jaime Ernesto Diaz Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02073-01 Accionante: JAIME ERNESTO DÍAZ GÓMEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se modifica el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 5 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Jaime Ernesto Díaz Gómez solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2024-00100-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-42-000-2024-00100-00/01, con el fin de obtener la nulidad de los actos disciplinarios de 4 de febrero de 2021 y 5 de diciembre de 2022, mediante los cuales se le impuso sanción consistente en separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general por 12 años y 5 meses. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01 Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez 2.2.

Manifestó que, mediante auto de 15 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad del medio de control, frente a lo cual interpuso recurso de apelación. 2.3. Adujo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de septiembre de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.4.

Indicó que la decisión de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en un defecto sustantivo, en una decisión sin motivación y en violación directa de la Constitución. 2.5. Sobre el defecto sustantivo señaló que se aplicó indebidamente el auto de unificación de 25 de febrero de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que se desconoció el principio pro homine y la literalidad del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, según el cual también es posible que se compute la oportunidad para demandar a partir de la ejecución del acto. 2.6.

Refirió que la causal de decisión sin motivación se configuró porque no se accedió a su solicitud de proferir la decisión mediante auto de unificación jurisprudencial, a pesar de que se cumplían los presupuestos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. Finalmente, mencionó que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y las garantías de legalidad, tutela judicial efectiva, confianza legítima y principio pro homine, por cuanto que las disposiciones sobre derecho sancionatorio deben interpretarse siempre en favor de los asociados.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 5.1. Declarar que el Despacho de la Sección Segunda del Consejo de Estado Subsección B, al proferir el auto del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), notificado el veintidós (22) octubre del mismo año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2024-00100-01, que confirmo (sic) el auto del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro 2024, proferido por el Tribunal administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C, que rechazo (sic) la demanda por caducidad; incurrió en las violaciones constitucionales referidas. 5.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de Jaime Ernesto Díaz Gómez al debido proceso y el principio pro homine. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01 Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez 5.3.

Que se deje sin validez el auto del Despacho Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), notificado el veintidós (22) octubre del mismo año, que confirmó el auto del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro 2024, proferido por el Tribunal administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C, por medio del cual rechazo (sic) la demanda por caducidad, y en su lugar se ordene proferir la decisión que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante en los términos que se determine en la sentencia de tutela […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de abril de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y “[…] al comandante general de las Fuerzas Militares […]”.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo porque en la providencia cuestionada se consignaron las razones legales y jurisprudenciales que justificaron la decisión 5.2.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la acción de tutela es improcedente en razón a que el accionante busca crear una tercera instancia. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 5 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia respecto del defecto sustantivo y negó la solicitud de amparo frente a los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 7.

Indicó que “[…] el cargo por el defecto sustantivo es una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se dirigieron de manera exclusiva a reanudar un debate que fue estudiado y resuelto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01 Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez 8.

Sobre la causal de decisión sin motivación señaló que “[…] en el auto de 5 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló con precisión las razones que sustentaron la decisión de negar la solicitud de unificación jurisprudencial formulada por el demandante en el recurso de apelación […]”. 9.

En cuanto a la causal de violación directa de la Constitución consideró que “[…] la declaratoria de caducidad no es –en sí misma– una vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto el legislador estableció plazos para acudir a la administración de justicia, so pena que opere la caducidad de la acción, con el fin constitucional de consolidar la seguridad jurídica y asegurar el debido proceso para todos los sujetos procesales […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, reiterando lo expuesto en el escrito de tutela y adicionalmente argumentó: “[…] Para el suscrito defensor, NO es que la defensa este en un simple “desacuerdo con la providencia objeto de tutela”, para el suscrito si nos encontramos ante un asunto de relevancia constitucional, toda vez que si se ha planteado un asunto de genuina importancia para la jurisdicción contenciosa en materia disciplinaria.

Si revisamos los cargos que se plasmaron en el escrito de tutela, es claro que nos encontramos ante una postura jurídica valida (sic), y defender la autonomía del juez natural, simplemente por resolver lo pedido en una apelación, hace nugatoria la acción de tutela contra providencia judicial, como ha sucedido en el Consejo de Estado en la ultima (sic) época.

Para el suscrito defensor, el fallo recurrido no abordó el análisis de los defectos planteados en la acción de tutela, de manera que hago remisión directa y expresa a los argumentos allí expuestos, a fin de que sea revocada y en su lugar se acceda al amparo de mis derechos fundamentales […]” […] “[…] En el caso concreto, nos encontramos ante diferentes yerros que deben ser estudiados, toda vez que no se puede desconocer la literalidad del artículo 164 del C.P.A.C.A.; la aplicación de un auto de unificación que se basó en la lectura que se le daba al anterior C.C.A.; la ejecutividad de los actos administrativos; que lo que se buscaba con la demanda era invalidar los efectos de dicha decisión, sin buscar un reintegro como tal; y, que el auto de Ponente de la Sección Segunda, desechó los argumentos de la necesidad de estudiar nuevamente dicha postura, con argumentos tan minúsculos, sin hacer un estudio de fondo […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01 Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01 Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez 15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01 Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. El señor Jaime Ernesto Díaz Gómez solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2024-00100-00/01. 22.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 24.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 25.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01 Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 26.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01 Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 27.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 29.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 30.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por incurrir en un defecto sustantivo, en una decisión sin motivación y en violación directa de la Constitución. 31.

Sobre el defecto sustantivo señaló que se aplicó indebidamente el auto de unificación de 25 de febrero de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 18 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01 Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez por lo que se desconoció el principio pro homine y la literalidad del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201120, según el cual también es posible que se compute la oportunidad para demandar a partir de la ejecución del acto. 32.

Refirió que la causal de decisión sin motivación se configuró porque no se accedió a su solicitud de proferir la decisión mediante auto de unificación jurisprudencial, a pesar de que se cumplían los presupuestos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 33. Finalmente, mencionó que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y las garantías de legalidad, tutela judicial efectiva, confianza legítima y principio pro homine, por cuanto que las disposiciones sobre derecho sancionatorio deben interpretarse siempre en favor de los asociados. 34.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto. 35.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 36.

Se considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso contencioso confirmó lo resuelto en primera instancia. 37.

En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación lo decidido en el auto de 5 de septiembre de 2024 proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para evidenciar que lo pretendido es convertir esta acción en una tercera instancia: “[…] El demandante, conforme a lo estipulado en el artículo 271 del CPACA, solicitó unificar jurisprudencia en lo que corresponde a la forma de contabilizar el fenómeno de la caducidad, al estimar que existe divergencia en la interpretación y aplicación del artículo 164 del CPACA y el principio de pro homine. 20 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01 Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez No obstante, se destaca que la Sección Segunda de esta Corporación mediante providencia de unificación del 25 de febrero de 201621, asumió una postura respecto al término para interponer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho en materia disciplinaria, sin que se advierta discrepancia respecto a la interpretación que se efectuó en aquella providencia. En consecuencia, en el presente caso, se observa que la solicitud de jurisprudencia versa sobre el mismo asunto que en su momento se resolvió, por tanto, al tratarse un asunto con similitud, debe estarse a lo decidido previamente por esta Corporación, por ende, no existe mérito para avocar el asunto con la finalidad de emitir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre lo propuesto […]”. […] “[…] En lo que corresponde a la caducidad de la acción cuando se discuten sanciones disciplinarias, es oportuno, resaltar que, la Sección Segunda de esta Corporación mediante providencia de unificación del 25 de febrero de 201622, asumió una postura respecto al término para interponer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho en materia disciplinaria, cuando estas conlleven el retiro del servicio, bien sea temporal o definitivo, así: […] En providencia del 22 de junio de 2023 de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, reiteró la citada postura en los siguientes términos: […] Por lo expuesto, cuando se trate de la discusión de legalidad de los actos administrativos disciplinarios, y este no materialice el retiro temporal o definitivo del servicio del disciplinado, la contabilización del término de caducidad en materia de nulidad y restablecimiento se debe efectuar a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión que da por terminada la actuación administrativa.

En ese orden de ideas, se encuentra que le asiste razón al a quo cuando concluye que comoquiera que el señor Díaz Gómez se encontraba retirado del servicio desde el 15 de enero de 2020, en este caso debe contabilizarse la caducidad desde la ejecutoria de la decisión que dio por culminada la actuación administrativa disciplinaria, que ocurrió con la notificación efectuada el 15 de abril de 2023, respecto a lo cual ha de resaltarse que no se evidencia reproche alguno en lo que corresponde a esta notificación. En consecuencia, en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que cuando el interesado agotó la conciliación, esto es, el 31 de enero de 2024, y acudió a la administración de justicia, es decir, el 20 de marzo de 2024, sin duda alguna habían transcurrido mucho más de 4 meses, desde que se notificó electrónicamente el fallo disciplinario de segunda instancia (15 de abril de 2023) […]”. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 25 de febrero de 2016.

Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Demandado: Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 25 de febrero de 2016. Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Demandado: Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01 Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez 38.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 39.

En este punto, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23. 40. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”25. 41. Con fundamento en lo anterior, esta Sección modificará el fallo impugnado y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 5 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01 Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.