Micelio
11001032800020220005300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-26

Radicación interna: 89 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jose Armando Benavides Guata, Hernando Jerez Villamizar, Richar Alexis Jimenez Bueno·Demandado: Alvaro Leonel Rueda Caballero

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00053-00 Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Acto de elección del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara por el departamento de Santander – Período 2022-2026.

Tema: Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado. AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del representante a la Cámara por el departamento de Santander, señor Álvaro Leonel Rueda Caballero, período 2022- 2026 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Hernando Jerez Villamizar, actuando a través de apoderado judicial1, interpuso el 25 de abril de 20222, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del Formulario E-26 CAM generado el día veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) y a su vez, los demás actos administrativos por los cuales se ordenó tener a ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO como representante a la Cámara por Santander del partido liberal para los periodos 2022-2026.

SEGUNDA: Que se ordene la cancelación de las Credenciales que acreditan a ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO como Congresista en calidad de representante a la Cámara por Santander del partido liberal para los periodos 2022-2026 por estar incurso en causal de inhabilidad al momento de inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes de Colombia.

TERCERA: Se declare la elección de quien finalmente resulte elegido. Declarar a DIEGO FRAN ARIZA PEREZ como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo 2022-2026. 1 Señor César Augusto Caballero Meneses, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.633.212, portador de la tarjeta profesional No. 219.202 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 SAMAI.

Actuación No. 1. Constancia de reparto y radicación y fue repartida al despacho el 26 de abril de 2022 conforme el índice del sistema SAMAI ED_EXPEDIENTE_RECIBELASECRETAR IADE(.pdf) NroActua 3 Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: Se ordene dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia EXPEDIR Y ENTREGAR al candidato DIEGO FRAN ARIZA las credenciales como representante a la cámara por representantes para el periodo 2022-2026.

QUINTA: Notificar de la Decisión adoptada al presidente de la Cámara de Representantes para que proceda según lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política y 278 de la Ley 5ª de 1992. SEXTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada en caso de ejercer oposición.” (Sic para lo transcrito). 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2.

Del libelo introductorio3, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes supuestos de hecho: 3. Señaló que el 13 de diciembre del 2021, se registró por parte de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, la lista de aspirantes por el Partido Liberal Colombiano consignada en el formulario E-6CT, entre los cuales se presentó la postulación del aquí demandado, quien, tras el certamen democrático del 13 de marzo del 2022, resultó elegido en la curul que fue asignada a la mencionada colectividad. 4.

Relató que el elegido, ocupó los siguientes cargos: (i) director general del Banco Inmobiliario de Floridablanca, desde el 7 de enero del 2020 al 5 de marzo del 20214 y, (ii) asesor, código 105, grado 2 de la Alcaldía de Floridablanca, del 23 de marzo del 2021 al 20 de octubre del 20215. 5. Indicó que de conformidad con el Decreto 033 de 2017, “POR MEDIO EL CUAL SE MODIFICA EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA”, la posición del nivel asesor antes mencionada, tiene dentro de sus funciones la correspondiente a “[r]epresentar al municipio (…) cuando le sea asignada esta tarea”.

Resaltó que, en desarrollo de dicha labor, el demandado fue designado para acudir, en representación del mandatario local, al Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca en donde fungió como máxima autoridad del municipio. 6. Sostuvo que, corresponde al burgomaestre promover, orientar y convocar su respectivo Consejo Territorial de Planeación, por lo cual es el Municipio de Floridablanca en cabeza del alcalde quien debe convocar a las organizaciones sociales, civiles, gremiales y demás interesados en participar, conforme a la Ley 152 de 1994 contentiva del Plan de Desarrollo.

En virtud de ello, el alcalde de Floridablanca profirió la Resolución No. 0363 y la convocatoria No. 01 del 19 de febrero de 2021, para suplir las vacantes de los sectores económico, cultural y deportivo al interior del mencionado consejo6. 3 Obrante en el documento “ED_EXPEDIENTE_DEMANDANULIDAD.pdf” incluido en los archivos de la Actuación 3 del Sistema SAMAI denominada “Expediente digital”. 4 Para sustentar su dicho, remitió al siguiente link de función pública enlace; https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/S2045764-0394-4/view 5 Para sustentar su dicho, remitió al siguiente link de función pública enlace; https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/S2045764-0394-4/view 6 Sostuvo que como consecuencia de este proceso el alcalde designó a los nuevos representantes de los referidos sectores el 18 de marzo de 2021, a través del Decreto 0110.

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Ante el fallecimiento de uno de los representantes del Consejo Territorial de Planeación, la primera autoridad administrativa del municipio, abrió nuevo proceso de selección, en donde se le asignó al demandado la labor de representar a Floridablanca como delegado del alcalde, tal y como consta en la sesión virtual de carácter ordinario de dicho organismo, celebrada el 23 de julio de 20217. 8.

Mencionó adicionalmente, que la influencia del señor Rueda Caballero, al ocupar el cargo de asesor de la administración municipal, fue de tal entidad, que solamente en la localidad de Floridablanca obtuvo el 28.85% del total de la votación que le permitió ser elegido representante a la Cámara. Adicionalmente, refirió reportajes de prensa, en los cuales se denota la presión ejercida a contratistas de la alcaldía y los pactos con líderes comunales para votar a su favor8. 9.

Precisó que, si bien el cargo de director del Banco Inmobiliario de Floridablanca fue ocupado por el señor Rueda Caballero hasta el 5 de marzo del 2021, lo cierto es que para el 26 del mismo mes y anualidad, presentó informe de la función pública desarrollada, esto es, de los trabajos presupuestales adelantados en dicha posición, lo que implica que continuó llevando actividades propias de la misma. 1.3.

Concepto de la violación 10. Consideró que, con el acto electoral demandado, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en la medida en que el señor Álvaro Leonel Rueda Caballero se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 179 constitucional, el cual señala: “(…) Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.” 11.

Conforme a ello, consideró que, en el cargo de asesor del despacho municipal de Floridablanca, el demandado ejerció autoridad civil, política y administrativa, tal y como consta en las actas y demás documentos donde se demuestra su actuación en Consejo Territorial de Planeación de dicho ente territorial. Bajo este fundamento, encontró a su juicio acreditados los elementos constitutivos de la inhabilidad deprecada, en tanto dicha autoridad fue ejercida dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección -criterio temporal-; la posición de asesor es constitutiva de empleado público -elemento objetivo- y sus funciones se llevaron a cabo en un ente territorial que hace parte de la circunscripción electoral -elemento territorial-. 12.

Igual condición derivó del informe de entrega del 26 de marzo del 2021, por medio del cual se efectuó un reporte de las actividades llevadas a cabo por el señor Rueda Caballero en su condición de director del Banco Inmobiliario de Floridablanca. 7 Vínculo de video llamada grupal https://meet.google.com/vay-ebyj-iuc y la constancia física de la Sesión Ordinaria Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca 2021 suscitada el 23 de Julio de 2021;

Acta No. 001-21. 8 noticia que podrán observar al interior del enlace web y vislumbrado a continuación https://www.vanguardia.com/politica/ruedala-maquinaria-en-floridablanca-YN4942562 Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Por estas situaciones, consideró que se presentó un desbalance en la contienda democrática en favor del elegido ya que éste duplicó en votos al segundo en contienda, razón por la cual está llamada a prosperar la causal de nulidad que sustenta la pretensión elevada en el escrito inicial. 14. Además de la causal de inelegibilidad denunciada, señaló que se ejerció presión sobre los contratistas y líderes comunales, aspectos que encuentran su sustento en las graves denuncias instauradas en la Procuraduría General de la Nación y en las publicaciones en medios de comunicación locales. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 15. En el mismo escrito de la demanda, con fundamento en los argumentos antes descritos respecto de la inhabilidad consagrada en los artículos 275.5 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el 179.2 de la Constitución Política y en aplicación de lo señalado en los artículos 229, 230, 231 y 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se disponga la suspensión provisional de los efectos del formulario E-26CAM del 22 de marzo del 2022, respecto de la declaratoria de elección del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero como representante a la Cámara por el departamento de Santander. 1.5 Trámite procesal 16.

En providencia del 29 de abril del corriente año9, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles. 17. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones: 18. El 9 de mayo de 2022, el Consejo Nacional Electoral10 señaló que este asunto no es de pleno derecho, por lo que se requiere un debate mas profundo para conseguir “… la plena prueba será aquella que acredita la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, lo que significa que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega.

De tal forma, sería precipitado por parte de la Sala decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado cuando determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia…” 19. La parte demandada a través de apoderado, en escrito del 11 de mayo de 2022, solicitó se deniegue la petición de suspensión provisional del acto demandado basado en que en este caso no se ejerció la autoridad que aduce el demandante. 20.

Para demostrar su dicho, aportó las respuestas a los derechos de petición que radicó ante la Alcaldía de Floridablanca donde solicitó que se detallara los empleos por el ejercidos, su manual de funciones, los actos administrativos por él signados y las delegaciones a él asignadas. 9 AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDD EMEDIDACAUTELAR(.pdf) NroActua 5 de SAMAI. 10 RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIAMEMORIAL(.doc ) NroActua 10 de SAMAI.

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Adujo el apoderado, que en ellas se puede observar que el demandado fue asesor desde el 09 de enero hasta el 20 de octubre de 2021, a quien le correspondió asesorar a la primera autoridad administrativa del municipio de Floridablanca en las distintas materias que fuese requerido de conformidad con las necesidades del servicio. 22.

A su turno, el secretario general del mencionado ente territorial, certificó que revisado el archivo de los actos administrativos del período en que fue asesor el demandado, se observa que no le fueron asignadas delegaciones para la asistencia y representación del municipio, además que por la naturaleza de su empleo no tuvo personal de planta ni contratista a su cargo. 23.

Refirió que se le confirió la función de asesoramiento, pero ello no conllevó la celebración de contratos ni la elaboración de estudio y demás asuntos precontractuales, así como tampoco fue supervisor ni ejecutó contrato alguno. 24. Ilustró que conforme el Acuerdo Municipal 002-2016 el demandado no podía ser miembro del Consejo Territorial de Planeación en virtud de lo reseñado en su artículo 2, en donde se detalla que no podrá ser funcionario público quien haga parte de éste y, además que dicha función es indelegable. 25.

El procurador séptimo delegado (E) ante el Consejo de Estado, en concepto del 11 de mayo de 202211 solicitó se deniegue la cautelar solicitada, al considerar que este asunto no se trata de la sola confrontación del acto con la norma que se aduce desconocida, por el contrario, este evento debe revisarse el material probatorio aportado, para determinar si es viable suspender los efectos del acto demandado. 26.

Sostuvo que el elemento subjetivo se encuentra acreditado dado que se aportó la dirección electrónica y los pantallazos de la historia laboral del demandado que se registra en el SIGEP, de donde se puede extraer que ostentó la condición de empleado público como asesor del alcalde de Floridablanca entre el 23 de marzo de 2021 al 20 de octubre de 2021. 27.

En lo que hace al ejercicio de la autoridad administrativa, civil o política, refiere a que no se encuentra acreditada por el solo hecho de haber sido designado para fungir ante el Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca, ello por cuanto del análisis del acta de sesión No. 001-21 se evidencia que asistió a la misma en calidad de invitado, como delegado del despacho del alcalde, sin que de ello se pueda inferir su participación autónoma que le permitiera adoptar decisiones. 28.

Adicionalmente, entre los asuntos a tratar relacionados en el orden del día se encontraba el de ratificar la Mesa Directiva y las Comisiones del Consejo de Planeación Territorial de Floridablanca, las cuales se ejecutaron de conformidad con la votación de los consejeros y no del demandado. 29. Indicó el delegado de la Procuraduría, que el accionante alegó que el demandado ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones, al considerar que presentó su informe de gestión como director del Banco Inmobiliario de Floridablanca el 26 de marzo de 2021, argumento que no 11 RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXOS(.zip) NroActua 12 Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene ningún asidero jurídico, debido a que el hecho de radicar el mencionado documento tiempo después de haber finalizado su vinculación en el citado cargo, no significa que el demandado continúo ejerciendo autoridad administrativa.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 30. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º12 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 31.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 32.

Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1.

Oportunidad en el ejercicio del medio de control 33. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta.

(ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA13. 12ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 13 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”.

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 34.

Es de resaltar que esta Sala14 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 35.

Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero como representante a la Cámara por el departamento de Santander, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 36.

Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 aportado con la demanda15, fue calendado el 22 de marzo del 2022, tal y como se observa en la siguiente captura de pantalla: 37. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección declarada mediante el referido E-26 CAM se efectuó en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 10 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, como en efecto ocurrió (ver supra. párr.1).

Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 38. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 39.

En el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el acto de elección contenido en el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, por medio del cual se declaró la elección, entre otros, del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero como representante a la Cámara por dicho ente territorial, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada. 14 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Documento obrante en el expediente digital, incluido en el índice No. 3 del Sistema SAMAI. Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1 de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 41.

En cuanto al concepto de violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrolló la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, con fundamento en el numeral 2º del artículo 179 constitucional y la presunta existencia de actos de presión contra los contratistas y líderes comunales. 42.

En igual sentido, se observa que el demandante, presentó un acápite entero en el que hace referencia a la incidencia de las irregularidades mencionadas respecto de la elección cuestionada. Bajo estas consideraciones, dicho criterio se encuentra cumplido en el presente caso. 43. Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación del demandado, así como de las entidades a vincular dado el interés que les asiste en el presente trámite, cumpliendo con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 44.

Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial 45.

Esta Sala evidencia, que el acto identificado por el accionante, a saber, el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, es de aquellos que es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta la elección del señor Rueda Caballero. 46.

El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala: Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.4.

Conclusión 47. Conforme a lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor Hernando Jerez Villamizar, atiende a todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.

Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 48. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 49.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 50.

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda16. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio17. 51.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y 16 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 17 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” 52. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma18. 53.

Al respecto, la doctrina ha destacado19 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie20. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar21. 54.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 55. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.1 Caso concreto 56.

Con la demanda presentada, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado, con fundamento en la presunta ocurrencia de una causal de inhabilidad respecto del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero, específicamente, la consagrada en el numeral 2º del artículo 179 constitucional, esto es, el ejercicio como empleado público de autoridad civil, administrativa o política dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 19 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 21 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

El demandado, en síntesis, se opuso al decreto de la medida cautelar requerida, al considerar que de los documentos aportados por la defensa, se extrae con facilidad que no ejerció ningún tipo de autoridad en el lapso que fungió como servidor público. 58. Por su parte, el Ministerio Público delegado ante esta judicatura, indicó que no existe el material probatorio necesario para sustentar el decreto de la petición cautelar.

Sostuvo que, si bien se acreditó el elemento subjetivo, esto es, el haber sido servidor público, no ocurre lo mismo con el ejercicio de autoridad, dado que, de la documental existente no se puede extraer su materialización. 59. Por lo anterior, procede la Sala a resolver sobre la petición cautelar elevada por el demandante, para la cual se presenta el siguiente orden metodológico: (i) breve referencia al concepto y fundamentación de las inhabilidades para el ejercicio de cargo públicos;

(ii) elementos estructuradores de la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 2º del artículo 179 constitucional; y (iii) el caso concreto. 2.3.1.1. Concepto y fundamentación de las inhabilidades22 60. En cuanto a la primera temática señalada, se parte de resaltar que la Constitución Política de 1991, al establecer desde el artículo 1º la forma de organización que se adoptaría, precisó que Colombia es una República unitaria “democrática, participativa y pluralista”, determinándose que en el marco de las finalidades del Estado -art. 2º-, se encuentra la de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. 61.

Bajo este principio fundante de nuestra estructura constitucional, resulta importante para efectos del presente estudio, hacer referencia al derecho de participación política en su componente de acceso al ejercicio de funciones públicas. Desde 199423 se ha señalado que la democracia participativa no se limita con establecer procedimientos para la toma de decisiones, entendiendo que bajo la decisión constituyente de 1991 esta fue redefinida buscando la “estructuración de nuevos escenarios en los que el ciudadano no agota su rol político en movilización para votaciones periódicas, sino que, el Constituyente propició nuevos escenarios de injerencia social y política, caracterizados por mayores espacios de deliberación y de decisión, sobre temas que le afectan o en los que tiene interés.”24 62.

Bajo esta concepción de la democracia participativa, se tiene que la misma encuentra un instrumento para su materialización en los denominados derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional25, el cual precisa: 22 Este acápite, reitera apartes de lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 27 de julio del 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00004-00;

M.P. Rocío Araújo Oñate. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. 24 Corte Constitucional. Sentencia C- 101 del 24 de octubre del 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Es de resaltar que, sobre este derecho, la Corte Constitucional también ha predicado su naturaleza universal y expansiva. En decisión C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se indicó que esta garantía es universal bajo el entendido de que compromete diversos escenarios, procesos y lugares dentro de la esfera pública y privada, y además, porque el concepto de política sobre el que descansa se nutre de todo lo que le puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado, lo que justifica la injerencia en la distribución, el control y la asignación del poder social.

De otro lado, en la misma decisión, se desarrolló su naturaleza expansiva, porque su dinámica comprende el conflicto social y busca encauzarlo a partir del respeto y la constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social, la cual debe ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos ámbitos y profundizar permanentemente en su vigencia, lo que exige de los principales actores públicos y privados, un ineludible compromiso con su efectiva construcción. Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 40.

Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

(Énfasis de la Sala).26 63. Entendiendo que no existen derechos absolutos, se predica de la anterior prerrogativa constitucional que la misma puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionales, establecidas por el texto fundamental por el legislador -arts. 123 y 150, numeral 23 de la Constitución- y que, por lo tanto, se contraponen directamente al interés del ciudadano de participar en el ejercicio, conformación y control del poder político27.

Es de resaltar que estas limitaciones también encuentran su fundamento en la finalidad de la función pública, que busca la satisfacción de los intereses de la población, bajo los específicos criterios que guían su ejercicio, como son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, ello conforme al artículo 209 Superior28. 64.

Bajo el panorama antes descrito, se presenta la figura jurídica de las inhabilidades. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esta se entiende de la siguiente manera: “(…)las inhabilidades son ‘aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos’, y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza.”29. 65.

Las decisiones de esta Corporación han sido pacíficas en señalar igual concepto respecto de la figura en estudio. En fallo de unificación reciente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó respecto del concepto de inhabilidad30: “3.1 Una noción general de inhabilidad implica restricciones al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues buscan impedir la elegibilidad de determinadas personas que se encuentran afectadas por situaciones, circunstancias o condiciones, que el Constituyente anticipó como riesgos que afectan intereses, valores y principios superiores protegidos.” 2.3.1.2.

Elementos constitutivos de la causal de inhabilidad alegada 66. Efectuado el breve recuento conceptual anterior, se expone a continuación los 26No sobra indicar que, en virtud del bloque de constitucionalidad consagrado en los incisos 1º y 2º de artículo 93 de la Constitución, el reconocimiento de esta garantía se encuentra incorporado en diversos tratados internacionales hace parte de nuestro ordenamiento interno, por lo que es importante referenciar igualmente al contenido del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 27 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-537 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón, C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-408 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en la sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos 29 Al respecto, ver: sentencias C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-348 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Todas las anteriores, citadas en: Corte Constitucional. Sentencia C-903 del 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. 30 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 29 de enero del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerimientos normativos que estructuran la causal de inhabilidad alegada en la medida cautelar bajo estudio.

Así las cosas, se tiene que la literalidad del numeral 2º del artículo 179 constitucional dispone: ARTÌCULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 67.

La disposición normativa en comento prescribe una prohibición en contra de quien hubiere puesto en marcha, en condición de empleado público, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, autoridad política, civil, administrativa, militar o jurisdiccional, ya que tal como lo indica la sentencia proferida el 1º de febrero del 200031, el sentir de este ordinal es “impedir que la influencia sobre el electorado proveniente del poder del Estado, se pueda utilizar en provecho propio, pues tal circunstancia empañaría el proceso político electoral, quebrantando la igualdad de oportunidades de los candidatos”. 68.

En cuanto a los requisitos para su configuración32, se tienen los siguientes: Elementos Ingrediente normativo Subjetivo El elegido que hubiese tenido el carácter de empleado público Temporal Y que haya ejercido dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección; Modal Jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar Territorial En la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección 69.

Del aparte trascrito es posible establecer entonces elementos de naturaleza subjetiva, territorial, temporal y modal, cuya materialización deberá ser concurrente33 con el propósito de configurar los efectos y consecuencias jurídicas de la condición de inelegibilidad, entre ellas, la declaratoria de nulidad de la elección que se demande ante el juez electoral. 70.

Abundante ha sido el desarrollo de la jurisprudencia en punto de cada uno de los elementos descritos en la tabla anterior. Por ello, en el apartado subsiguiente, procede la Sala a presentar el desarrollo de aquellos que resultan relevantes para el asunto sometido a consideración de esta judicatura y la forma en que aterrizan al estudio de la cautelar elevada por el demandante. 2.3.1.3 Resolución de la petición cautelar 71.

Elemento subjetivo: En este caso, el accionante aseveró que el demandado ostentó la condición de empleado público, concretamente al haber sido: i) director general del Banco Inmobiliario de Floridablanca, desde el 7 de enero del 2020 al 5 31M.P. Ricardo Hoyos Duque, Rad. AC 7974, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 32M.P. Darío Quiñones Pinilla, Rad. 2002-0014-01(2904).

Este criterio, fue reiterado, entre otros, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00018-00. Sentencia de 25 de octubre de 2018. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2014-00021-00.

Sentencia de 15 de abril de 2015. M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de marzo del 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el alcance de esta inhabilidad y su desarrollo jurisprudencial consultar, entre otros, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 11001-03-28-000-2018-00029-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016, entre otras. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00018-00. Sentencia de 25 de octubre de 2018. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente 11001-03-28-000-2014-00021-00. Sentencia de 15 de abril de 2015. M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00628-00. Sentencia de 16 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00. Sentencia de 24 de noviembre de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo del 202134 y, (ii) asesor, código 105, grado 2 de la Alcaldía de Floridablanca, del 23 de marzo del 2021 al 20 de octubre del 202135. 72.

Para sustentar este elemento, aportó los links https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/S2045764-0394- 4/view y https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/S2045764- 0394-4/view que remiten a la Función Pública, sistema de información SIGEP, de donde se puede extraer: 73. El Departamento Administrativo de la Función Pública lidera el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP)36 con el fin de compilar información de gestión del talento humano al servicio del Estado Colombiano, lo anterior en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 909 de 2004. 74.

En dicho portal se publica la línea de empleos de cada ciudadano que ha ejercido como servidor público, en donde se detalla, la nominación, la entidad contratante y el lapso en que estuvo en aquél. 75. De la revisión del mismo, se puede extraer que en efecto el demandado fue asesor de la alcaldía de Floridablanca (23/03/21 hasta 20/10/2021) y director general del Banco Inmobiliario del mismo ente territorial (07/01/20 hasta 05/03/21). 76.

Lo dicho se encuentra corroborado por la certificación que expidiera la profesional del área de Talento Humano del ente territorial señalado, en donde 34 Para sustentar su dicho, remitió al siguiente link de función pública enlace; https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/S2045764-0394-4/view 35 Para sustentar su dicho, remitió al siguiente link de función pública enlace; https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/S2045764-0394-4/view 36 https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep2 Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificó que el demandado fue asesor del alcalde de Floridablanca, código 105, grado 2, entre el 23 de marzo de 2021 al 20 de octubre de 2021.

Por lo anterior, se encuentra acreditado el elemento subjetivo. 77. Elemento Temporal: No se presenta mayor discusión, dada la redacción diáfana de la causal de inhabilidad en estudio. Al respecto, en fallo del 30 de mayo del 201937 se indicó de forma contundente: “2.5.9.1. Respecto a este elemento la Sala encuentra que no amerita ninguna interpretación, dado que la norma dispone claramente que la condición de empleado público, acompañado por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar, debe ejercerse durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección, es decir, partimos de un extremo temporal final que sería el día de la celebración de los respectivos comicios, para contabilizar el término inhabilitante hacía atrás hasta completar los doce meses, que constituiría el extremo temporal inicial de este factor temporal.” 78.

En este punto se tiene que las elecciones se celebraron el 13 de marzo de 2022, por lo que tenemos el extremo temporal final y, frente al ejercicio como empleado público se observa: ASESOR DE DESPACHO ALCADE DIRECTOR GENERAL DEL BANCO INMOBILIARIO Entró el 23 de marzo de 2021 Entró el 07 de enero de 2020 Finalizó el 20 de octubre de 2021 Finalizó el 5 de marzo de 2021 79.

Del cuadro que se expone, se puede extraer que lo que hace al empleo de director general del Banco Inmobiliario no se estructura el elemento temporal, en tanto la dejación del mismo ocurrió con una anticipación mayor a los 12 meses que establece la norma, esto es, 13 de marzo de 2021; por lo que al haber acaecido con anticipación no puede decirse prima facie que de éste se predique la inhabilidad objeto de estudio. 80.

Fue aportado por el apoderado del demandado, copia del Decreto 0086 de 2021, por medio del cual el alcalde municipal de Floridablanca hace un encargo en el empleo de director general del Banco Inmobiliario, como consecuencia de la aceptación de la renuncia del señor Rueda Caballero a éste a partir del 5 de marzo de 2021. 81. De otra parte, si bien el demandante aduce que la entrega del empleo se dio hasta el 26 de marzo de 2021, data en la que presentó el informe de su gestión, lo cual a su juicio indica que ejerció el mismo hasta dicho lapso, lo cierto es que el mismo contempla: i) la ejecución presupuestal de gastos hasta el 5 de marzo de 2021; ii) este mismo objeto con corte a diciembre de 2020; iii) la ejecución presupuestal de ingresos hasta el 5 de marzo de 2021; iv) ese mismo concepto con corte a diciembre de 2020, entre otros. 82.

En este asunto, vale la pena ilustrar que la Ley 951 de 2005 - “Por la cual se crea el acta de informe de gestión” - señala que el sujeto pasivo de esta obligación 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de mayo del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00091-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe hacerlo al término de la relación laboral dentro de los 15 días hábiles posteriores a tal suceso. 83.

Entonces, no puede decirse que la relación laboral se mantiene hasta tanto se haga entrega del informe de gestión, en tanto tiene como finalidad que se presenten al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones38 y no mantener una vinculación que se extienda hasta que se acredite tal obligación. 84.

Así las cosas, basta señalar para efectos de la medida cautelar, que no se advierte el cumplimiento del elemento temporal de la inhabilidad invocada en cuanto al empleo de director general del Banco Inmobiliario de Floridablanca. 85. En el caso de la vinculación como asesor de despacho del alcalde, se tiene que la misma finalizó el 20 de octubre de 2021, a tan solo 4 meses y 7 días a llevarse a cabo las elecciones, razón por la cual se puede decir que se estructura el elemento acá analizado. 86.

El factor territorial: En lo concerniente a este aspecto, el artículo 179 de la Constitución Política, contentivo de la causal de inhabilidad bajo estudio, nos enuncia que su configuración se circunscribe al territorio donde se lleve a cabo la respectiva elección, disposición que a la letra dice: “(…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades de parentesco, con las autoridades no contempladas en estas disposiciones.

(…)” (negrilla fuera de texto). 87. Para entender el alcance de la norma en lo que hace al factor territorial, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha entendido que39: “…se refiere a la división de un territorio para efectos de concretar derechos, adelantar funciones y competencias. De hecho, la circunscripción electoral es aquel territorio en donde debe realizarse una elección, por lo que delimita, desde el punto de vista territorial, las localidades donde pueden sufragar válidamente los ciudadanos. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución los Representantes a la Cámara se eligen en circunscripciones territoriales y especiales…”. 88.

En este caso el demandado resultó electo para ocupar una curul en la Cámara en representación del departamento de Santander, circunscripción que cobija al municipio de Floridablanca, por lo que se entiende que este elemento se encuentra acreditado, respecto del empleo de asesor de despacho. 89. Finalmente, en lo que hace al elemento modal, se puede decir que hace referencia a que el congresista elegido, en su condición de empleado público, dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad política, civil o administrativa, según lo refirió el demandante, al haber sido delegatario del alcalde en una sesión del Consejo Territorial de Planeación. 38 Artículo 1 de la Ley 951 de 2005. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de octubre de 2002, M.P: Darío Quiñonez Pinilla, Radicado No. 11001-03-28-000-2002-0014-01(2904) Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.

Para determinar si ello ocurrió en el presente caso, corresponde entender de forma inicial los conceptos de autoridad política, civil y administrativa y frente a cada uno de ellos revisar el material probatorio aducido para constatar o desvirtuar su configuración. 91. En el caso del ejercicio de autoridad política, es importante señalar que se cuenta con una definición de orden legal, la cual se consagra en el artículo 189 de la Ley 136 de 199440, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. 92.

La jurisprudencia de la Sección Quinta ha precisado sobre este concepto: “Frente a la autoridad política, esta Corporación ha dicho que debe entenderse “como la capacidad para “presentar proyectos de Ley [en sentido amplio] y sancionarlos, manejar las relaciones con los otros poderes y con otros Estados, gestionar, trazar y apalancar el rumbo de la Nación [entendido también para departamentos y municipios]41”.42 93.

En este caso, para sustentar el presente reproche, el demandante aportó:  Resolución No.363 de 2021, por la cual el alcalde del municipio de Floridablanca convocó a las organizaciones sociales, civiles, gremiales y demás interesados, a participar en el proceso de designación de los representantes para suplir las vacancias de los sectores económico, cultural y deportivo en el Consejo Territorial de Planeación.  Oficio E-3455 rs oap 3044 del 14 de julio de 2021 por medio del cual la jefe de la oficina de Planeación en su condición de secretaria técnica del Consejo Territorial de Planeación convocó a reunión a través de la plataforma Google Meet, para definir la agenda de actividades de la vigencia 2021.  Acta No. 001-21 del 23 de julio de 2021, en la que consta la reunión del Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca.  Resolución No. 2443 del 15 de julio de 2021, por medio de la cual se convoca a las organizaciones sociales, civiles, gremiales y demás interesados, a participar en el proceso de designación del representante para suplir la vacancia del sector cultural en el Consejo Territorial de Planeación del municipio de Floridablanca, suscrita por su alcalde. 94.

De los documentos obrantes se puede establecer que el ejercicio de autoridad política, recae en el hecho que al demandado se le enviara en representación de la alcaldía al Consejo Territorial de Planeación. 40 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios 41 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de junio 9 de 1.998.

Exp. AC–5779. M.P Germán Rodríguez Villamizar. 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 4400103234000020190019501. Providencia del 19 de marzo de 2020. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95.

A este punto se encuentra, que para materializar este elemento se debe ostentar algún empleo de los allí descritos o tener la capacidad de radicar proyectos de ley u ordenanzas y sancionarlos, el manejo de las relaciones intermunicipales y dirigir el rumbo del ente territorial. 96. De lo hasta aquí probado, es factible determinar, que el accionado no ostentó algunos de los empleos relacionados en la norma, dado que, al mencionado consejo, asistió como invitado y bajo la siguiente denominación: 97.

De lo observado, se puede concluir prima facie que su condición de asistente no fue como alcalde encargado, por lo que no se puede advertir con ello la materialización a este estado del proceso de la autoridad política deprecada. 98. Tampoco se evidencia que con su asistencia materializara actos de manejo del ente territorial ni que aprobara o sancionara acuerdos municipales, así las cosas, no es factible decretar la cautelar deprecada frente a este elemento. 99.

En todo caso, el demandado al momento de descorrer el traslado de la petición cautelar, aportó certificación de la Secretaría General del municipio de Floridablanca, en donde se detalló que no se le delegó a través de acto administrativo en ningún caso, la representación del ente territorial. 100. Por ejercicio de autoridad civil, se ha reconocido a nivel jurisprudencial, que tiene un soporte legal derivado del contenido del artículo 188 de la Ley 136 de 1994, el cual señala:

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.

Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. 101. A pesar de lo anterior, es de resaltar que el comportamiento decisional del Consejo de Estado ha conllevado a dotar de diverso contenido el concepto de autoridad civil, incluso, equiparándolo con el referente al de autoridad administrativa.

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102. En un primer momento fueron los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los que indicaron que este tipo de autoridad era aquella ejercida en los cargos que, por oposición, no implican un ejercicio de autoridad militar.

Así las cosas, en el concepto del 5 de noviembre de 1991 se indicó: “d) La autoridad civil corresponde, en principio, a todos los cargos cuyas funciones no implican ejercicio de autoridad militar.”43 (énfasis propio). 103. Con posterioridad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 1º de febrero del 2000, equiparó el concepto de autoridad civil con el de autoridad administrativa.

Para la mencionada Corporación Judicial, en dicha oportunidad, el análisis de este concepto debe partir del contenido funcional que tiene a su cargo el servidor público, con el fin de establecer el tipo de poderes que este ejerce y de esta manera establecer las sujeciones a las que quedan sometidos los particulares con fundamento en los mismos.

Se indicó en dicha oportunidad: “Con esta perspectiva, el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es al mismo tiempo autoridad civil. “En otros términos, si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional tienen contornos precisos, los linderos se dificultan tratándose de la autoridad política, civil y administrativa.

Entendida la primera como la que atañe al manejo del Estado y se reserva al Gobierno (art. 115 C.P.) y al Congreso (art. 150 ibídem) en el nivel nacional, no queda duda que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, pues entre las dos existirá una diferencia de género a especie. Una apreciación distinta conduciría a vaciar completamente el contenido del concepto autoridad civil, pues si ella excluye lo que debe entender por autoridad militar, jurisdiccional, política y administrativa no restaría prácticamente ninguna función para atribuirle la condición de autoridad civil.

Por consiguiente, la determinación de si un servidor público ejerce o no autoridad civil debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo”44. 104. En decisión del 2011, la misma Sala Plena, en sentencia de unificación, zanjó la discusión presentada con la tesis anterior, y de manera clara señaló que, más allá del contenido normativo derivado del citado artículo 188 de la Ley 136 de 1994, lo cierto es que la autoridad civil refiere a “la potestad de dirección y/o mando que tiene un funcionario sobre los ciudadanos, lo que se refleja en la posibilidad –no necesariamente en el ejercicio efectivo- de impartir órdenes, instrucciones, o de adoptar medidas coercitivas, bien de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento para éstos.”45 105.

En el mismo fallo, se indicó: “En tal sentido, la autoridad civil suele expresarse a través de i) la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o ii) de la ejecución de las mismas. Las primeras deben denotar la idea de mando, poder, dirección, coordinación y control que se tiene sobre los ciudadanos, los bienes que posee o administra el Estado, o sobre los sectores sociales y económicos; pero no se trata de cualquier clase de decisión -las cuales adopta, incluso, un funcionario del nivel operativo de una organización, en la labor diaria que tiene a cargo-, sino de aquella que determinan 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 5 de noviembre de 1991.

Rad. No. 413. 44 Sentencia de la Sala Plena de febrero 1 de 2000, citada por la Sección Quinta. Rad. 2634. 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15- 000-2007-00287-00- MP Enrique Gil Botero, reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI)- MP Enrique Gil Botero.

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co originariamente el modo de obrar mismo del Estado. La segunda supone la realización práctica de las tareas que desarrolla la entidad, y su puesta en práctica demuestra el control que se tiene sobre la administración, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios de las políticas que se trazan desde un vértice de la administración pública.”46 (énfasis propio). 106.

Así mismo, se señaló que: “(…) también precisa la Sala que la ‘autoridad civil’ tampoco es el género que comprende a la ‘autoridad administrativa’, o lo que es igual, ésta no es una especie de aquélla; pues si bien es cierto que las diferencias entre ambas son difíciles de establecer y apreciar, ello no justifica que se confundan, pues, de ser así, se corre el riesgo de anular uno de dichos conceptos, pese a que en nuestra Constitución Política se usan claramente de manera autónoma.” (Resalta la Sala) 107.

Del breve recuento jurisprudencial antes reseñado, se destaca que la Sala Especializada en materia electoral acogió la postura de la Sala Plena, en decisiones posteriores a la adopción de ésta47. Así las cosas, a manera de conclusión en fallo del 7 de febrero del 201948 se indicó: “Conforme a lo antes expuesto, y a modo de conclusión debe señalarse que la autoridad civil no se agota en los eventos regulados en la Ley 136 de 1994, sino que puede entenderse como la facultad que tiene el funcionario público de desempeñar actos de poder, control o dirección sobre los ciudadanos o los bienes del Estado a través del cual no solo cumple la función pública que le fue encomendada, sino que determina el obrar mismo del Estado.

En otras palabras, la autoridad civil se entiende como aquella potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos, y que es diametralmente distinta a la autoridad administrativa.” 108.

Frente a este aspecto, se indicó que el demandado al interior del Consejo Territorial de Planeación efectuó labores que se enmarcan dentro del criterio de autoridad civil. 109. Según expresó el demandante, en el acta de la sesión de dicho consejo que data del 23 de julio de 2021, el señor Rueda Caballero participó como delegado del despacho del señor alcalde.

Para ello ilustró los apartes en donde se advierte su intervención, a saber: 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15- 000-2007-00287-00- MP Enrique Gil Botero, reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI)- MP Enrique Gil Botero. 47 Al respecto consultar, entre otros: Consejo de Estado, sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación 54001-23-33-000- 2016-00008-01 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, sentencia del 9 de abril de 2015, radicación 11001-03- 28-000-2014-00061-00 MP. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, sentencia del 12 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00019-00 MP. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015 radicado Nº 11001-03-28-000-2014-00045-00 MP.

Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, sentencia del 15 de diciembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00047-00 MP. Susana Buitrago Valencia. 48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 7 de febrero del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00048-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110.

De lo ilustrado por la parte actora, en principio no se advierte que en este caso el demandado haya ejercido poder, control o dirección sobre los ciudadanos o los bienes del Estado que implique el ejercicio de autoridad civil, en tanto de lo resaltado solo se observa que manifestó el compromiso que tiene el alcalde para con el espacio de participación y señaló lo que a su juicio es cómo debe surtirse el proceso de elección o ratificación de la mesa directiva. 111.

Ahora bien, se debe recordar que los Consejo Territoriales de Planeación se encuentran en el artículo 340 de la Constitución Política, que estableció que: “Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales.

El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo. Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades.

Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley. En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley…” 112. Estas instancias consultivas fueron desarrolladas por las Leyes 152 de 1994 y 388 de 1997, que las definió como los principales escenarios en los que los representantes de la sociedad civil intervienen en la planeación del desarrollo integral de las entidades territoriales. 113.

Entonces, si bien se erige como una de las categorías de participación ciudadana en donde se adoptan decisiones que pueden ser constitutivas de direccionamiento ciudadano, lo cierto es que en este momento procesal, no se advierte que el demandado haya adoptado alguna decisión que implique el ejercicio de la autoridad objeto de estudio en el curso de la sesión adelantada al interior del Consejo Territorial de Planeación. 114.

De otra parte, para el análisis del presente asunto, el apoderado judicial del demandado, aportó sendas certificaciones en donde se extrae que al señor Álvaro Leonel Rueda Caballero durante el lapso en que fue asesor del despacho del Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcalde, no se le delegaron funciones de representación, simplemente brindó asesorías frente a las distintas materias requeridas de conformidad con las necesidades del servicio. 115.

Además, de los documentos aportados, se encuentra la composición del Consejo Territorial de Planeación en donde consta que el alcalde no hace parte del mismo, además que de las funciones a cargo del consejo no se advierte alguna que debe ejecutar el primer mandatario. Ahora, si bien, el burgomaestre es el que en estos casos convoca el proceso de elección de los miembros del CTP, lo cierto es que en este estado del proceso, se encuentra acreditado que lo hizo directamente la primera autoridad del municipio de Floridablanca, por lo que no podría señalarse que el demandado en torno a éste ejerció la autoridad que se depreca. 116.

Así las cosas, si bien en el texto se denominó por quien elaboró el acta que el demandado fungió como delegado del alcalde, lo cierto es que en este estado del proceso no se cuenta con el acto por medio del cual se le envió por su jefe inmediato a participar de dicho consejo, por lo que con el material probatorio obrante no se puede extraer el ejercicio de autoridad civil y por ello se negará la petición cautelar. 117.

Por último, por autoridad administrativa, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado49 ha entendido que hace referencia a los poderes decisorios de mando o imposición con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc.

Todo eso y más, es la autoridad administrativa.”50 118. Bajo estas consideraciones, se ha reconocido que la autoridad administrativa “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”51, lo que implica considerar dos ingredientes, a saber: uno de corte instrumental; el otro, de tinte finalístico. 119.

En lo que refiere al primero de ellos, la autoridad administrativa tan solo podrá verse reflejada, como lo ha expresado la Sección Quinta52, de potestades que le permitan imponerse, decretar, mandar y hacerse obedecer, denotando, en general, un grado de autonomía decisoria en el ejercicio de las funciones que le son confiadas a los servidores; sin embargo, dichas facultades impositivas deben siempre perseguir el funcionamiento efectivo de la administración pública, en consonancia con los principios rectores de que trata el artículo 20953 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente11001-03-28-000-2018-00048-00 (Acumulado 11001-03-28-000-2018-00017-00), Sentencia de 7 de febrero de 2019.C.P. Alberto Yepes Barreiro. Criterio reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018- 00628-00, sentencia del 16 de mayo del 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 50 Las decisiones de la Sección Quinta mencionada en la cita anterior tienen como fundamento el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de junio 9 de 1.998. Exp. AC–5779. 51 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N°. 41001-23-31-000-2003-01299- 02(3657). M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Sentencia de 9 de septiembre de 2005. 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N°.27001-23-31-000-2000-0934- 01(2804).

M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia de 28 de febrero de 2002. 53 “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política de 1991, en aras de proporcionar un manejo adecuado del recurso humano, de los bienes o del patrimonio a su cargo54. 120.

Por lo dicho, la Sala Electoral del Consejo de Estado55 ha aceptado que a la noción de autoridad administrativa puede arribarse a través de un criterio funcional que, a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas a un cargo, permita obtener la certeza de que el titular de la función detenta la autonomía decisoria requerida; o mediante el uso de un criterio orgánico que se ocupa de desentrañar, tomando como base la ubicación jerárquica del empleo, el ejercicio de la dirección administrativa que la caracteriza, cristalizada, se itera, en poderes de mando.56 121.

A partir de los criterios establecidos podemos concluir que esta clase de autoridad tampoco quedó demostrada a este estado del proceso, como pasará a analizarse. 122. Desde la función desempeñada, la parte demandada aportó certificación de la profesional de la oficina de Talento Humano, en donde se señalan las funciones a saber: 123.

De la lectura de las mismas no se advierte de las competencias atribuidas que el titular de la función detenta la autonomía decisoria requerida para imponerse, decretar, mandar y hacerse obedecer. 124. Tampoco se advierte desde un criterio orgánico que se encuentre en un nivel al interior de la planta de personal que permita inferir dicha condición. 54 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N°. 50001-23-31-000-2007-01129-01. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Sentencia de 18 de febrero de 2010. 55 En reciente decisión, esta Sección ratificó el uso de los denominados criterios: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2020-00012-01 acumulado.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 1° de octubre de 2020. Este, ya había sido expuesto de manera concreta, en una demanda de nulidad electoral contra la elección de una congresista (representante a la Cámara), en la sentencia del 9 de abril del 2015, en el radicado 11001-03-28-000-2014-00022-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. 56 Si bien, en este apartado se presentan decisiones judiciales que no fueron adoptadas en el marco de procesos de nulidad electoral contra los actos que declarar la elección de congresistas, lo cierto es que las mismas presentan consideraciones de índole jurisprudencial que permiten ser aplicadas a la causal del numeral 2º del artículo 179 constitucional, pues las causales de inhabilidad allí alegadas, incluyen a su vez el concepto de autoridad administrativa.

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 125. En lo que hace al numeral 2 del manual de funciones, esto es, que representará al municipio cuando sea asignada esa tarea, implica analizar si es una función propia del empleo o solo se ejerce cuando medie delegación. Al respecto, conviene poner de relieve lo explicado por la Sala en sentencia de 11 de junio de 200957.

En aquella oportunidad se examinó si la función que obtuvo un funcionario de la fiscalía general de la Nación por vía de delegación inhabilitaba a su pariente. Entonces se dijo: “… esta Sección ha concluido que la mera delegación de la facultad de ordenación del gasto, independientemente de su realización efectiva por el delegatario, implica para éste el ejercicio de autoridad administrativa.

(…) En varias oportunidades esta Sección ha considerado que, si bien ciertos cargos no implican el ejercicio de autoridad administrativa por razón del desempeño de las funciones que les son propias, ello no es obstáculo para que, eventualmente, quienes los ocupan ejerzan tal autoridad por razón de funciones delegadas de otros empleos.

Ahora bien, para responder uno de los planteamientos en los que insiste la defensa, se recuerda que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, para concluir que determinada función, delegada o propia, lleva implícito el ejercicio de autoridad administrativa no es necesario probar que dicha atribución se realizó o cumplió efectivamente, pues basta demostrar que se tuvo asignada”. 126.

Antecedente que resulta suficientemente ilustrativo de la ausencia de limitación para que el juez de lo electoral pueda mirar más allá del manual de funciones de la correspondiente inhabilidad, a fin de establecer si se reúnen las condiciones que el legislador ha definido como nocivas para la democracia, en este caso la ventaja potencial –no necesariamente concretada– que se asocia a supuestos de nepotismo. 127.

Así las cosas, en este estado incipiente de la actuación procesal no se advierte la vulneración normativa que conlleve a suspender el acto demandado, por lo que corresponderá a la sentencia determinar con el material probatorio que se recaude y luego de un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, si esta función resulta ser constitutiva del ejercicio de autoridad administrativa que reprocha el artículo 179 Superior por ser propia del empleo o si deviene necesariamente de la delegación que se efectúe. 128.

Así las cosas, no se puede predicar que por el solo hecho de haber participado en el Consejo Territorial de Planeación como invitado, se pueda inferir que asumió el rol del primer mandatario local y mucho menos que ejerció en virtud de ello las funciones que se predican del burgomaestre. 2.4 Conclusión 129. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios que permitan establecer la vulneración normativa que sustenta la petición cautelar elevada por el señor Hernando Jerez Villamizar en contra del acto de elección del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero como representante a la Cámara por el departamento de Santander, por lo que la solicitud de suspensión de los efectos de este será denegada. 57 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Mauricio Torres Cuervo, 11 de junio de 2009, rad. 20001-23-31-000-2007- 00225-02, Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 130. No sobra señalar que esta decisión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, no constituye prejuzgamiento.

Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Hernando Jerez Villamizar, contra el acto de elección del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero contenido en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo del 2022 suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese al señor Álvaro Leonel Rueda Caballero, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al representante del Consejo Nacional Electoral, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los efectos del formulario E-26 CAM del 22 de marzo del 2022, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, en lo que hace a la elección del demandado como representante a la Cámara por dicho ente territorial. Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: RECONOCER personería para actuar a:  La abogada Brenda Liliana Jiménez Paternina, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.051.663.189 de Mompox, portadora de la tarjeta profesional No. 223.770 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder otorgado mediante Resolución 2227 del 04 de mayo de 2022, “por la cual se delega la representación de la entidad dentro de medio de control de nulidad electoral”, suscrito por el doctor César Augusto Abreo Méndez, presidente reglamentario del Consejo Nacional Electoral.  El abogado Sergio Alberto Rueda Caballero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.102.358.229 de Piedecuesta y la T.P: 214.507 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación del demandado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.