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11001031500020220484500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-07

Radicación interna: 7774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Argenis Florez Agudelo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 15 de diciembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04845-00 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto sustantivo/ Defecto fáctico. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por privación de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Argenis Flórez Agudelo, Elida Flórez Agudelo, Rogelio Flórez Agudelo y Nancy Belén Laguado Contreras contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de septiembre de 2022, Argenis Flórez Agudelo, Elida Flórez Agudelo, Rogelio Flórez Agudelo y Nancy Belén Laguado Contreras presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso de reparación directa No. 54001-33-33-004-2014- 01106-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04845-00 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Naturaleza: Acción de tutela.

Primera Instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Que se le tutele los derechos fundamentales violado por vía de hecho por la accionada SALA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER 2.

Que se ordene a la SALA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER, integrada por los Magistrados HERNANDO AYALA PEÑARANDA, EDGAR ENRIQUE BERNAL JAURIGUI y CARLOS MARIO PEÑA DIAZ que, dentro de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin efecto y valor la sentencia del 26 de mayo de 2022 y las actuaciones que de ella pendan, con el fin emitan un nuevo pronunciamiento para resolver la segunda instancia, teniendo en cuenta según las pruebas que la medida de aseguramiento no fue dictada de acuerdo a ley, por tanto la privación de la libertad de los accionantes no fue culpa exclusiva de ellos, por lo que la misma fue el resultado de una falla del servicio.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 4 de enero de 2013, Argenis Flórez Agudelo y Rogelio Flórez Agudelo fueron capturados por encontrar en su poder un arma de fuego. 5. 2) El 5 de enero de 2013, el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de control garantías de Patios imputó a los señores Flórez Agudelo la comisión del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, prevista en el artículo 365 del Código Penal y, además, les fue impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. 6. 3) El 19 de noviembre de 2013, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cúcuta llevó a cabo audiencia de juicio oral en la cual se anunció el sentido del fallo absolutorio a favor de los procesados concediéndoles la libertad.

El 13 de febrero de 2014, se profirió la sentencia en la cual se señaló que, si bien se demostró el aspecto objetivo de la materialidad del delito, el presupuesto subjetivo del mismo no se probó, dado que no se logró establecer que los acusados actuaron con dolo. 7. 4) Por esos hechos, Argenis Flórez Agudelo, Rogelio Flórez Agudelo y su grupo familiar2 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se repararan los perjuicios causados con la privación de su libertad. 8. 5) El 29 de junio de 2018, el Juzgado 5 Administrativo de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Para ello la autoridad judicial indicó que el daño ocasionado tuvo lugar por el actuar culposo de los 2 Compuesto por Elida Flórez Agudelo, y Nancy Belén Laguado Contreras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04845-00 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Naturaleza: Acción de tutela.

Primera Instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 acusados, quienes no tomaron las medidas necesarias como la solicitud de permisos para el transporte de armas de fuego, lo cual constituyó negligencia, imprudencia e inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona debe tener, y conllevó a que se declarara probada la excepción mencionada. 9. 6) Contra esa providencia, la parte demandante presentó recurso de apelación. El fundamento del recurso consistió en que existió un error de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en la medida en que a los procesados se les impuso una medida restrictiva de la libertad, pese a que la misma era de carácter excepcional.

Adicional a lo anterior, advirtió que el juez de primera instancia fundamentó la declaratoria de culpa exclusiva de la victima en que hubo negligencia e impericia por parte de los capturados por portar y transportar un arma, sin embargo, en el proceso penal se probó que los demandantes no tenían conocimiento de que llevaban un arma, lo cual conllevó a su absolución. 10. 7) El 26 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la Sentencia de primera instancia. La autoridad judicial analizó desde el régimen de responsabilidad de falla en el servicio y señaló que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes se encontraba acorde con las circunstancias particulares del caso y la misma resultaba idónea y proporcional con el delito endilgado, pues cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal.

Además, indicó que el actuar de los acusados denotó una culpa grave, ya que fue su propio proceder el que dio lugar a que se adelantara el proceso penal en su contra y se impusiera la medida restrictiva de la libertad, motivo por que el que era procedente confirmar la decisión de primera instancia que declaró la culpa exclusiva de la víctima. 11.

Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que con las decisiones cuestionadas las autoridades judiciales incurrieron en: (1) una omisión en consideración a que, no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta a los señores Flórez Agudelo no fue proporcional y no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, pues, solo uno de ellos tenía bajo su poder el arma de fuego y además, se comprobó que no constituían un peligro para la sociedad, ni tenían la intención de evadir la justicia y, (2) un indebido análisis probatorio al no tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente al momento de estudiar los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente cuestionó que se haya eximido de responsabilidad al Estado por la aparente configuración de una culpa exclusiva de la víctima. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04845-00 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros3 12. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander presentó informe en el que manifestó que no se encontraban los presupuestos para que se configurara una vía de hecho, pues, estaba claro cuáles fueron los fundamentos probatorios y jurídicos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión. Adicional a lo anterior, indicó que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes se encontraba acorde con las circunstancias particulares del caso porque su actuación denotó una culpa grave, por lo que, consideró que la medida estaba ajustada a los requisitos establecidos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 y al material probatorio. 13.

El Juzgado 5 Administrativo de Cúcuta remitió el expediente de reparación directa requerido e indicó que no se observó vulneración a ningún derecho fundamental de la parte actora, toda vez que, todo se realizó acorde a la normativa procesal y sustancial vigente. 14. La Fiscalía General de la Nación indicó que la acción de tutela era improcedente porque (1) no se sustentaron las causales especificas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencia judicial, concretamente el defecto material o sustantivo, (2) no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, (3) no acreditó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por las autoridades accionadas y, (4) pretendió recuperar oportunidades procesales, frente a una decisión que se ajustó a las reglas jurisprudenciales de la Sentencia SU-072 de 2018 y efectuó un análisis probatorio razonado. 15.

La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, pues a su juicio, no tenía injerencia en los hechos materia de estudio. Además, indicó que los derechos alegados por los accionantes como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a esta autoridad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Solicitud de desvinculación. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Fijación de la controversia. 2.6. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7. Conclusión. 3 Mediante Auto de 9 de septiembre de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Juzgado 5 Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto, a la Nación -Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04845-00 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Naturaleza: Acción de tutela.

Primera Instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 2.1. Identificación de derechos 16. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos 17. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, los accionantes no especificaron de manera puntual que defectos se configuraron, lo cierto es que la Sala advierte que lo que reclaman los accionantes es un defecto sustantivo ante la indebida interpretación de la Ley en lo referente al cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento y en lo referente al estudio de la culpa exclusiva de la víctima en el tema de privación injusta de la libertad.

Adicional a lo anterior se analizará un defecto fáctico por la aparente indebida valoración de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso de reparación directa, pues consideró que no se demostró que se cumplieron los requisitos para imponer la medida restrictiva de la libertad. En esa medida, la situación mencionada será estudiada bajo la óptica de los defectos sustantivo y fáctico. 2.3.

Solicitud de desvinculación 18. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración, en su informe, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa. La Sala negará dicha solicitud porque (1) la vinculación de la referida autoridad se hizo en calidad de tercero interesado en el proceso y (2) la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso en el que fue demandada. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 19. Esta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a los accionantes alegar los reparos 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04845-00 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Naturaleza: Acción de tutela.

Primera Instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada (31/5/2022) y la de interposición de la presente acción de tutela (7/9/2022).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un medio de control de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 20. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de los accionantes, en el marco de un medio de control de reparación directa, respecto del cual se alegó los defectos sustantivo y factico.

Asimismo, se advierte que si bien existen cuestionamientos similares entre el proceso de reparación directa y la acción de tutela sobre lo relacionado con la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima y el análisis de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, lo cierto es que ante la existencia de posturas actuales sobre los temas objeto de debate, es necesario realizar un análisis de fondo con el fin de verificar si dichas posturas, podrían derivar en una afectación a los derechos fundamentales de los demandantes.

En esa medida se tiene por superado el requisito bajo estudio. 2.5. Fijación de la controversia 21. Deberá establecerse si la Sentencia de 26 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los requisitos para la adopción de una medida de aseguramiento de conformidad con la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, deberá determinarse si la mencionada autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración de las pruebas que permitían determinar que la medida de aseguramiento no se impuso de manera adecuada y si, de cara a la valoración probatoria, era procedente el análisis de la culpa de los demandantes en la producción del daño. 2.6.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 22. La Sala accederá a la solicitud de amparo presentada por Argenis Flórez Agudelo, Elida Flórez Agudelo, Rogelio Flórez Agudelo y Nancy Belén Laguado Contreras, por las razones que pasan a exponerse: 23. Para ello, en principio, es necesario poner en contexto la controversia.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del medio de control de reparación directa, confirmó la decisión de primera instancia, que declaró probada la causal eximente de responsabilidad de Radicación: 11001-03-15-000-2022-04845-00 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Naturaleza: Acción de tutela.

Primera Instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 culpa exclusiva de la víctima, pues, a su juicio la medida de aseguramiento impuesta cumplía con lo dispuesto en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que no existía prueba que permitiera suponer lo contrario. 24.

Además, la referida autoridad judicial mencionó que fue el mismo actuar de Argenis y Rogelio, el que dio lugar al daño alegado. Por lo anterior, a su juicio, se configuró la eximente de responsabilidad civil del Estado, culpa grave y exclusiva de la víctima, pues los accionantes no tuvieron el cuidado de percatarse que transportaban un arma. 25.

Sobre los reparos alegados, en primer lugar, la Sala considera importante poner de presente que en recientes pronunciamientos de esta subsección5 en lo referente a la privación injusta de la libertad, se ha mencionado que no es válido eximir de responsabilidad al Estado por culpa exclusiva de la víctima, a través de una decisión en la que se aborde lo relacionado con la conducta del investigado, y si la misma dio inició al proceso penal, pues ese análisis es competencia de la justicia penal. 26.

En consecuencia, la afirmación realizada por el tribunal accionado referente a que (se trascribe) “para el Juzgado de primera instancia como para esta Sala, es claro que la detención de que fueron objeto los demandantes no es imputable al Estado, por cuanto se insiste fue el proceder de estos el que dio lugar al proceso penal que sé adelantó en su contra.”, desconoce los términos advertidos, en la medida que se está realizando un cuestionamiento sobre la conducta pre-procesal de los demandantes, lo cual es una facultad del juez penal y no de la autoridad judicial de la responsabilidad administrativa. 27.

El aspecto advertido comporta un defecto sustantivo, en la medida que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta referentes actuales y vigentes relacionados con el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, para los casos de privaciones de la libertad. 28. En segundo lugar, la Sala advierte que el análisis que realizó el tribunal enjuiciado sobre la medida de aseguramiento no estuvo fundamentado, pues se evidenció que la autoridad judicial omitió realizar un examen puntual y concreto de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sirvieron de fundamento para sustentar esa medida restrictiva de la libertad, y con base en ello decretar la ausencia de falla del servicio. 5 Revisar, entre otras, la Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2019, proferida dentro del expediente Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04845-00 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 29.

En atención a lo expuesto, la Sala considera que el tribunal accionado si incurrió en los defectos fáctico y sustantivo pues no analizó de manera adecuada la medida de aseguramiento, lo cual permitía determinar si la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, esto es, con la enunciación de las pruebas que permitieron al juez de control de garantías, decretar la restricción de la libertad de los señores Flórez Agudelo. 30.

En consecuencia, para la Sala se configuraron los defectos sustantivo y fáctico alegados, en atención a que: (1) se justificó la adopción de esa medida con un análisis probatorio sobre la conducta pre-procesal del investigado, lo cual, como se mencionó, escapaba de la competencia del juez de la responsabilidad en lo contencioso administrativo y (2) la autoridad judicial no hizo un análisis expreso y detallado sobre las pruebas y/o indicios que permitieron entender que la medida de aseguramiento fue adecuadamente impuesta. 2.7.

Conclusión 31. En consecuencia, tras encontrar configurados el defecto fáctico y el defecto sustantivo, la sala accederá a la solicitud de amparo en los términos propuestos. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Argenis Flórez Agudelo, Elida Flórez Agudelo, Rogelio Flórez Agudelo y Nancy Belén Laguado Contreras ante la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 26 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del medio de reparación directa No. 54001-33-33-004-2014-01106-01 y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en un término de 10 días, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04845-00 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Naturaleza: Acción de tutela.

Primera Instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.