Expediente: 11001-03-27-000-2025-00054-00 (30227) Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-27-000-2025-00054-00 (30227) Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño Asunto: Auto resuelve recurso de súplica La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica presentado por Cristian Alexis Ducuara Castaño contra el auto del 6 de agosto de 2025, mediante el cual la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A dentro del proceso con radicado 11001- 33-37-042-2022-00004-01.
ANTECEDENTES 1. El 3 de junio de 20251, Cristian Alexis Ducuara Castaño presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dentro del proceso con radicado 11001-33-37-042-2022-00004-012. El recurrente invocó las causales de revisión previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, respectivamente. 2. El 16 de julio de 20253, el despacho sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de revisión, y requirió al interesado para que: (i) en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia -núm. 5, art. 250 del CPACA-, ajustara la argumentación considerando que “el instrumento (…) no es una instancia adicional para discutir las razones fácticas y jurídicas de la sentencia cuestionada, ni una oportunidad para la aducción de hechos y pruebas nuevas”; y (ii) frente a la causal de cosa juzgada -núm. 8, art. 250 del CPACA-, de una parte, “explicara y acreditara la identidad de partes, objeto y causa entre el proceso de radicado 11001-33-37-044-2021-00300-01, cuya sentencia se aduce como desconocida, y el de radicado 11001-33-37-043-2022-00004-01, cuya sentencia se demanda en revisión”, y de otra, adecuara su razonamiento “teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, ni revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario”. 1 Índice 3 de Samai. 2 Promovido por Cristian Alexis Ducuara Castaño contra la UAE DIAN. 3 Índice 6 de Samai.
Expediente: 11001-03-27-000-2025-00054-00 (30227) Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El 24 de julio de 20254, Cristian Alexis Ducuara Castaño radicó memorial con el que subsanó la demanda. Sobre los motivos de inadmisión relacionados con la causal de nulidad originada en la sentencia -núm. 5, art. 250 del CPACA-, explicó que la providencia recurrida es contraria a derecho porque no tuvo en cuenta que para la fecha en la que se expidieron los actos sancionatorios demandados, la sociedad que representaba no existía producto de la finalización del proceso de liquidación, por lo que no podía determinarse deuda al obligado principal, ni al subsidiario.
Respecto de los argumentos de inadmisión relacionados con la causal de cosa juzgada (núm. 8, art. 250 del CPACA), indicó que entre la providencia que se aduce como desconocida y la que es objeto del recurso extraordinario existe identidad de partes, objeto y causa, y explicó cómo, a su juicio, se acredita esa circunstancia. 4. El 6 de agosto de 20255, el despacho sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión porque no se subsanaron las falencias advertidas en el auto inadmisorio.
Sobre las inconsistencias de la demanda frente a la causal de nulidad originada en la sentencia -núm. 5, art. 250 del CPACA-, adujo que el recurrente insistió en la aducción de hechos y pruebas nuevas (valoración del auto que puso fin al proceso liquidatorio de la sociedad que representaba) y en la utilización del mecanismo extraordinario como una instancia adicional para debatir la tesis jurídica del fallador del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [en un cuadro se compararon los argumentos de la demanda inicial y de la subsanación].
Frente a las irregularidades de la demanda en relación con la causal de cosa juzgada - núm. 8, art. 250 del CPACA-, precisó que el recurrente reseñó las partes de los procesos judiciales, el medio de control promovido, los actos demandados, la temática a la que se referían y la calidad en la que se le vinculó en los litigios (deudor subsidiario), pero, no acreditó la identidad de objeto entre los asuntos, porque los actos administrativos sometidos a control de legalidad en los procesos ordinarios tienen naturaleza y períodos gravables distintos, desconociéndose que, para efectos de la causal de revisión, la pretensión anulatoria debe ser sobre un mismo acto o situación jurídica que deba restablecerse como consecuencia de la nulidad [en un cuadro se compararon las pretensiones de los procesos judiciales].
Además, señaló que tampoco se ajustó el sustento de la causal, pues el interesado insistió en las argumentaciones iniciales del recurso con las que debate lo considerado por el tribunal de instancia. 5. El 13 de agosto de 20256, Cristian Alexis Ducuara Castaño interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión. Adujo que se debe aplicar el principio pro actione e interpretarse favorablemente la acción judicial, priorizando el acceso a la justicia y la decisión de fondo sobre formalidades que obstaculizan el proceso.
Precisó que la justificación para la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia -núm. 5, art. 250 del CPACA- se sustenta en los argumentos expuestos en la demanda del recurso extraordinario de revisión. Y sobre la causal de cosa juzgada — núm. 8, art. 250 del CPACA—, insistió en que se acreditó la identidad de partes, objeto y causa, y es errado exigir que en los procesos judiciales en los que se profirieron las decisiones contrarias se cuestione la legalidad de los mismos actos administrativos, pues ello significaría que se juzgue dos veces la misma conducta o hecho, lo que es contrario 4 Índice 12 de Samai. 5 Índice 14 de Samai. 6 Índice 19 de Samai.
Expediente: 11001-03-27-000-2025-00054-00 (30227) Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al debido proceso. Precisó que la norma no requiere para entender configurado el objeto la coincidencia absoluta de las actuaciones administrativas. 6.
El 20 de agosto de 20257, se corrió traslado del recurso de súplica. 7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)8 solicitó que se confirme la providencia que rechazó la demanda porque el recurrente no subsanó la deficiencia sustancial relativa a la indicación precisa y razonada de las causales de revisión invocadas, en los términos exigidos en el auto inadmisorio.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 125 y 246 del CPACA, la Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por Cristian Alexis Ducuara Castaño contra el auto del 6 de agosto de 2025, mediante el cual la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello rechazó el recurso extraordinario de revisión. 2.
Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si el recurrente subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio del recurso extraordinario de revisión, o si, por el contrario, no lo hizo, y es procedente el rechazo de la demanda. Para decidir, se hará referencia a los requisitos formales para promover el recurso extraordinario de revisión. 3.
Requisitos formales del recurso extraordinario de revisión Los artículos 248 y siguientes del CPACA regulan el recurso extraordinario de revisión, como el mecanismo que procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y por los tribunales y jueces administrativos, solo cuando se configura alguna de las causales taxativas.
El artículo 252 ib. establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes; 2. El nombre y domicilio del recurrente; 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; y 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Por su parte, el artículo 253 ibidem fija el trámite del proceso e indica que el magistrado ponente decide sobre la admisión del recurso, y lo puede inadmitir cuando no reúna los requisitos formales que exige el artículo 253 del mismo código.
De igual forma, estipula que se puede rechazar cuando: (i) no se presente en el término legal; (ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo; y (iii) no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. La corporación ha señalado que el recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, razón por la cual “quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la causal invocada y, más 7 Índice 20 de Samai. 8 Entidad demandada en el proceso ordinario con radicado No. 11001-33-37-042-2022-00004-01, en el que se profirió la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión. Expediente: 11001-03-27-000-2025-00054-00 (30227) Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran” 9.
Teniendo en cuenta lo anterior, y para lo que interesa al caso particular, el escrito mediante el cual se ejerce el recurso extraordinario de revisión debe cumplir el requisito del numeral 4 del artículo 252 del CPACA consistente en “invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado” 10. 4.
Caso concreto El despacho sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión, porque a su juicio, el recurrente no subsanó las inconsistencias advertidas en el auto inadmisorio de la demanda, las cuales, en términos generales, están relacionadas con el requisito de la demanda del numeral 4 del artículo 252 del CPACA, esto es, la indicación precisa y razonada de las causales de revisión invocadas.
En concreto, señaló que no se subsanó la demanda frente a la causal de nulidad originada en la sentencia -núm. 5, art. 250 del CPACA-, porque no se adecuó la argumentación del recurso, teniendo en cuenta que el instrumento no es una instancia adicional para discutir o adicionar razones fácticas y jurídicas frente a la sentencia cuestionada; por el contrario, se insistió en la aducción de hechos y pruebas nuevas.
Lo mismo ocurrió con las inconsistencias advertidas sobre la causal de cosa juzgada - núm. 8, art. 250 del CPACA-, pues no se acreditó la identidad de objeto entre los asuntos, porque los actos administrativos sometidos a control de legalidad en los procesos ordinarios tienen naturaleza y períodos gravables distintos, desconociéndose que, para efectos de la causal de revisión, la pretensión anulatoria debe ser sobre un mismo acto o situación jurídica que deba restablecerse como consecuencia de la nulidad.
Además, porque tampoco se ajustó el sustento de la causal, pues se insistió en las argumentaciones iniciales del recurso que debaten lo considerado por el tribunal de instancia. El recurrente cuestiona el rechazo de la demanda, indicando para el efecto que, la acción judicial debe interpretarse a su favor (principio pro actione), priorizando el acceso a la justicia y la decisión de fondo, sobre formalidades que obstaculizan el proceso.
Además, estima que subsanó las irregularidades del auto inadmisorio porque, a su juicio, de un lado, los argumentos expuestos en la demanda justifican la causal de nulidad originada en la sentencia -núm. 5, art. 250 del CPACA-; y de otro, acreditó la identidad de partes, objeto y causa, y es errado exigir que en los procesos judiciales en los que se profirieron las decisiones contrarias se debatan los mismos actos administrativos, pues esto significa que se juzgue dos veces la misma conducta o hecho, lo que es contrario al debido proceso, aclarando que la norma no requiere para entender configurado el objeto la coincidencia absoluta de la actuación administrativa.
Así las cosas, se verificará si el recurrente subsanó la demanda siguiendo las exigencias advertidas en el auto inadmisorio frente a cada una de las causales de revisión invocadas, o si, por el contrario, no lo hizo y es procedente el rechazo de la demanda. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016 (exp. 35440, CP: Danilo Rojas Betancourth). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2021 (exp. 51617, CP: María Adriana Marín).
Expediente: 11001-03-27-000-2025-00054-00 (30227) Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se precisa que no subsanar la demanda en los términos del auto inadmisorio y de conformidad con los requisitos formales, constituye causal de rechazo conforme con el artículo 253 del CPACA, ya sea porque el escrito correspondiente (i) no se interpone oportunamente; o (ii) no satisface debidamente los requerimientos del juez al inadmitirla.
Es en la última situación que se enmarca la discusión en esta oportunidad. Ahora, revisado el auto inadmisorio de la demanda y el documento de subsanación, la Sala verifica que el recurso se subsanó y es procedente su admisión, como pasa a explicarse: La demanda sobre la causal de nulidad originada en la sentencia -núm. 5, art. 250 del CPACA-, se inadmitió para que se adecuara la argumentación en función de la finalidad del recurso extraordinario, pues no puede utilizarse para controvertir las razones fácticas y jurídicas, ni la apreciación de hechos y pruebas de la sentencia recurrida.
En la subsanación se explicó que la providencia recurrida es contraria a derecho porque no tuvo en cuenta que para la fecha en la que se expidieron los actos sancionatorios demandados, la sociedad que representaba no existía producto de la finalización del proceso de liquidación, por lo que no podía determinarse deuda al obligado principal, ni al subsidiario, aportando como prueba de su posición el auto por medio del cual la Superintendencia de Sociedades finalizó el trámite liquidatorio.
Para la Sala, el recurrente cumplió con la carga procesal que exige el requisito del numeral 4 del artículo 252 del CPACA, pues indicó con precisión la causal invocada (nulidad originada en la sentencia) y explicó cuáles son, a su juicio, los motivos y los hechos en que se fundamenta. Nótese que para aquel, la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia se produce porque en la providencia no se advirtió que para la fecha en la que se profirieron los actos sancionatorios acusados, la sociedad que representaba ya no existía producto de la finalización de la liquidación, razón por la cual, no se le podía exigir la obligación al deudor principal ante su inexistencia, y menos al subsidiario.
La Sala pone de presente que la causal de nulidad originada en la sentencia se configura cuando se advierte la existencia de alguna de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del CGP o, por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y que conducirían a la violación del debido proceso.
De suerte que la verificación formal del requisito de la demanda consistente en la indicación precisa y razonada de la causal invocada permite tenerlo por cumplido, pues el recurrente expuso las razones por las cuales, a su juicio, existe nulidad en la sentencia que puso fin al proceso. Situación diferente es que los mismos tengan el alcance suficiente para configurar la causal de revisión e infirmar la providencia, lo cual es propio de la decisión con la que concluya el trámite del recurso extraordinario de revisión. Ahora, sobre la causal de cosa juzgada -núm. 8, art. 250 del CPACA-, la demanda se inadmitió para que se explicara y acreditara la identidad de partes, objeto y causa entre las sentencias contradictorias, y se rechazó porque, al subsanarse, no se demostró la identidad de objeto, en razón de que los actos administrativos del trámite ordinario se refieren a obligaciones de diferente naturaleza y periodos gravables.
Expediente: 11001-03-27-000-2025-00054-00 (30227) Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según se observa del escrito de subsanación, el recurrente justifica que es procedente la admisión de la demanda porque la causal invocada no exige coincidencia absoluta de las actuaciones administrativas, recalcando que, las partes y el medio de control son los mismos, y la situación jurídica es similar, pues en un proceso se debate la legalidad del acto de determinación del impuesto y en el otro la sanción por no declararlo, en ambos vinculado el demandante como responsable subsidiario de las obligaciones de la misma contribuyente, por lo que estima que existe identidad de objeto, tratándose de la sujeción procesal.
La Sala precisa que la causal de nulidad relacionada con la cosa juzgada implica para su configuración la identidad de objeto: que la demanda verse sobre la misma pretensión de la que se predica la cosa juzgada; la identidad de causa petendi: que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento; y la identidad de las partes: que al proceso concurran las mismas que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
En el presente caso, en la subsanación de la demanda, el interesado expuso los motivos por los cuales, a su parecer, existe identidad de partes, objeto y causa, y justificó, en particular, la identidad de objeto. Es oportuno señalar que la etapa de la admisión del recurso extraordinario implica la revisión de los requisitos formales exigidos en el artículo 252 del CPACA, y una verificación inicial de la suficiencia y razonabilidad de los motivos que sustentan la causal invocada que permita darle el trámite legal que corresponde a la demanda para que culmine con la decisión de fondo, ya sea en sentido favorable o desfavorable, según el caso.
En ese contexto, para la Sala, los argumentos en los que el recurrente edificó la causal de nulidad de cosa juzgada permiten tener por cumplido el requisito de la demanda, pues es clara la causal y el escrito contiene las razones por las cuales estima que se configura la misma. Otra cosa será el análisis de fondo propio de la decisión de la Sala con la que concluya el trámite del recurso, en la que se revisará el alcance y pertinencia de los motivos aducidos. 5.
Conclusión La Sala observa que el rechazo del recurso se sustentó en consideraciones que exceden el examen propio de la admisión. En efecto, exigir al recurrente que demuestre desde esta etapa la configuración de la causal invocada y desestimar sus planteamientos por controvertir la tesis del tribunal supone anticipar un análisis reservado a la decisión de fondo.
Ello, porque la admisión se limita a la verificación de los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, mientras que la configuración de la causal, la prosperidad del recurso y la suficiencia de la argumentación corresponden, por regla general, al juicio que debe efectuarse en la sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.
Revocar el auto del 6 de agosto de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Cristian Alexis Ducuara Castaño; en su lugar, admitir la demanda e impartir el trámite legal correspondiente. Expediente: 11001-03-27-000-2025-00054-00 (30227) Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Devolver el expediente al despacho de origen. 3. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, cúmplase lo resuelto y efectúense las comunicaciones y anotaciones a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador