CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2026-00325-00 Demandante: DANIEL ANTONIO GIL RÍOS Demandado: ANDRÉS TERÁN FERIA - JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Temas: Falta de competencia. Demanda contra acto de nombramiento en provisionalidad.
Derechos de carrera. Remisión del proceso a la autoridad judicial competente. Diferencias entre los medios de control de nulidad electoral y nulidad y restablecimiento del derecho. AUTO El despacho analiza la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer la demanda de la referencia, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Daniel Antonio Gil Ríos instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución de Sala Plena No. 0246 del 30 de junio de 2026, expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se nombró, con carácter provisional, al señor ANDRÉS TERÁN FERIA en el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad, Atlántico.
SEGUNDA. Comunicar la sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en ejercicio de su competencia nominadora, adelante nuevamente el procedimiento de provisión transitoria del cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad, con estricta observancia de la Constitución Política, el articulo (sic) 132 la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, garantizando la igualdad en el acceso, la libre concurrencia, la publicidad, la imparcialidad en la evaluación, el mérito, la moralidad administrativa, la celeridad y la protección de la carrera judicial de los empleados del despacho que cumplimos con los requisitos para ejercer el cargo.
Demandante: Daniel Antonio Gil Ríos Demandado: Andrés Terán Feria Rad.: 11001-03-28-000-2026-00325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como fundamento de la demanda, sostiene el accionante que, para el nombramiento en provisionalidad del juez segundo penal del circuito de Soledad (Atlántico) se debió tener en cuenta el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que dispone que, en casos de vacancia definitiva, el nombramiento se hará en provisionalidad hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, y cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del registro de elegibles.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre los presupuestos de la presente demanda y la eventual remisión de esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA1, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. La falta de competencia como presupuesto procesal Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que «constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»2.
Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc.
En relación con la competencia, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61.
Demandante: Daniel Antonio Gil Ríos Demandado: Andrés Terán Feria Rad.: 11001-03-28-000-2026-00325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”3.
Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo4, subjetivo5, territorial y funcional6, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad.
Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.
En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente7. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de esta.
De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que «[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 3 Nota del original: “López Blanco.
Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 4 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 5 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”.
López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 6 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad.
No. 17001- 23-33-000-2018-00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constaza Ramirez Montes, Lina Maria Serna Jaramillo, Maria Judith Ramirez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómez- como Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas.
Demandante: Daniel Antonio Gil Ríos Demandado: Andrés Terán Feria Rad.: 11001-03-28-000-2026-00325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Determinación de la competencia en el caso concreto En primer término, se impone recordar que, a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que determina la procedencia de cada uno de los medios de control en lo contencioso administrativo, es la naturaleza del acto acusado, así como la causa petendi8 y la oportunidad9, según las reglas estipuladas por el legislador, las cuales fueron sintetizadas por esta Sección10 de la siguiente manera: Medio de Control Actos susceptibles de control judicial Nulidad (artículo 137) Actos generales y excepcionalmente contra actos particulares solo en los eventos previstos en el artículo 137 del CPACA.
Nulidad y Restablecimiento (artículo 138) Actos de carácter particular y concreto y excepcionalmente en la hipótesis del inciso 2º del artículo 138. Nulidad Electoral (artículo 139) Actos Electorales: - Elección - Nombramiento. - Llamamiento a proveer vacantes. Nulidad por Inconstitucionalidad (artículo 135) - Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional. - Actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Control Inmediato de Legalidad (artículo 136) Actos generales dictados en desarrollo de los decretos legislativos expedidos al amparo de los estados de excepción. Con base en ellas, el juez debe establecer si la vía procesal escogida por la parte actora es la idónea para cuestionar la legalidad de los actos acusados o si, por el contrario, debe adecuarla a un trámite distinto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1.° del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el sub examine, el ciudadano Daniel Antonio Gil Ríos, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, formuló demanda tendiente a obtener la nulidad del acto por medio del cual se nombró en provisionalidad al señor Andrés Terán Feria como juez segundo penal del circuito 8 Esta locución latina, que significa «causa de pedir», hace referencia a los fundamentos de hecho y derecho que sustentan las pretensiones de la parte actora. 9 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 29 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00042- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 29 de noviembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2021-00908- 01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Daniel Antonio Gil Ríos Demandado: Andrés Terán Feria Rad.: 11001-03-28-000-2026-00325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Soledad (Atlántico).
No obstante, de la demanda es posible advertir que el accionante busca el restablecimiento de sus derechos de carrera, pues él, como «Secretario de Circuito del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad», reclama un mejor derecho para ocupar esa vacancia, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024. Sobre el particular, se impone recordar que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, puede solicitar la nulidad del acto y que se le restablezcan sus derechos.
De esta manera, la esencia de dicha acción está determinada en que el restablecimiento es una pretensión consecuencial a la declaratoria de nulidad del respectivo acto, es decir, que en el fondo hay una necesidad de quien formula la demanda, de restablecer el derecho que considera vulnerado por el acto administrativo, pues lleva ínsito un interés particular y concreto.
Nótese que, en el sub judice, lo primero que se destaca es que el acto acusado no es de contenido general y abstracto, lo que descarta la procedencia del medio de control de nulidad del artículo 137 del CPACA y tampoco se configura alguna de las excepciones allí previstas, las cuales permiten deprecar la nulidad de un acto de carácter particular a través de esta acción. Ahora bien, tampoco procede el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, no todos los actos obedecen al ejercicio de la función electoral, comoquiera que muchos de ellos se encuadran en el ámbito del derecho laboral. Tal es el caso de los que se producen en el marco de los concursos públicos de mérito o en virtud de los derechos de carrera (como ocurre con el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 que reclama el accionante), por cuanto, en aquellos no existe discrecionalidad frente al derecho de acceder al cargo.
En este asunto, es claro que el reparo contra el acto de nombramiento demandado obedece, en últimas, al ejercicio de un derecho de carrera del demandante, el señor Daniel Antonio Gil Ríos, quien según lo narra en su demanda, en su calidad de «Secretario de Circuito del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad» debía ser nombrado en el cargo de juez segundo penal del circuito de Soledad (Atlántico), en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, dado que cumplía con los requisitos para ello.
Por lo tanto, según el actor, el Tribunal Superior de Barranquilla ha debido observar la referida norma. La Sección Quinta del Consejo de Estado se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo contencioso electoral, tratándose de los actos de nombramiento Demandante: Daniel Antonio Gil Ríos Demandado: Andrés Terán Feria Rad.: 11001-03-28-000-2026-00325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que tienen origen en la carrera administrativa (o judicial como ocurre en este caso), tanto en su régimen general como especial11, frente a los cuales se presentan controversias laborales que eventualmente suponen un restablecimiento para alguna persona.
Al respecto, se ha precisado que al no ser los mismos producto de la discrecionalidad de la autoridad administrativa, su conocimiento debe ser excluido del juez electoral12, lo cual, se reitera, está justificado en la existencia de un medio de control autónomo contra los actos que se expiden bajo el ejercicio de la función electoral13.
Asimismo, esta Sala Electoral ha señalado que, si la persona que demanda el acto es quien reclama un derecho de carrera, incluso si aquel acude en nulidad electoral alegando el control abstracto del ordenamiento jurídico, lo cierto es que una decisión anulatoria, salvo alguna modulación del juez, generará el restablecimiento automático del derecho, desvirtuando así el propósito de la nulidad electoral.
En ese sentido, lo aquí discutido dista abiertamente de ser un debate relacionado con un acto de elección o designación, frente al cual se pretenda verificar las calidades y requisitos que debió cumplir la persona que resultó electa o nombrada; tampoco se pone en tela de juicio si en el marco de un procedimiento de designación se produjeron irregularidades en las diferentes etapas o fases que eventualmente podrían afectar el acto definitivo.
En este orden de ideas, el presente proceso corresponde a la especialidad laboral, de manera que el despacho considera que el medio de control procedente para analizar la validez del acto cuya nulidad se depreca es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA y no el de nulidad electoral. Hechas las anteriores precisiones, resulta claro para el despacho que, la Sección Quinta del Consejo de Estado no es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone: Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 11 Por dar unos ejemplos, los regímenes especiales de la Rama Judicial del Poder Público, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Fiscalía General de la Nación, Entes Universitarios Autónomos, personal regido por la carrera diplomática y consular, personal docente, personal de carrera del Congreso de la República. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00012-00.
Ver, además, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2019-00012-01 y auto de 5 de julio de 2019, Rad. 20001-23-33-000-2019-00175-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2019-00012-01. Demandante: Daniel Antonio Gil Ríos Demandado: Andrés Terán Feria Rad.: 11001-03-28-000-2026-00325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. Según se tiene, el medio de control ejercido por la parte actora responde, precisamente, a la hipótesis descrita, en la medida en que se pretende la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad (Atlántico).
Es decir, comporta una controversia de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo, sin cuantía; luego, les corresponde a los juzgados administrativos conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en este caso, sin perjuicio de la verificación de los requisitos formales que dicha autoridad judicial deba efectuar respecto del escrito de demanda.
Ahora bien, con el fin de determinar cuál juzgado administrativo es el competente para conocer del proceso, el numeral 3.° del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, señala que la competencia por razón del territorio en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se define «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».
En este orden, se evidencia que corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, teniendo en cuenta que el acto de nombramiento tuvo lugar en un despacho perteneciente a ese distrito judicial. En consecuencia, se ordenará la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, por ser de su competencia. Por lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR por medio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla (Atlántico), Oficina de Apoyo – Reparto, por ser de su competencia.
TERCERO: Por Secretaría, dejar las constancias correspondientes a la remisión de este proceso en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Daniel Antonio Gil Ríos Demandado: Andrés Terán Feria Rad.: 11001-03-28-000-2026-00325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx