Micelio
68001233300020230084201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-04-03

Radicación interna: 266 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Cesar Agusto Arias Moros, Diego Waldron Guerrero·Demandado: Jhon Blert Corena Ahumada

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Y 68001-23-33- 000-2023- 00874-01 (ACUMULADOS) Accionantes: CESAR AUGUSTO ARIAS MOROS Y DIEGO WALDRÓN GUERRERO Accionado: JHON BLERT CORENA AHUMADA Auto interlocutorio El Despacho decide sobre los recursos presentados por los accionantes contra el auto de 19 de abril de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Cesar Augusto Arias Moros y Diego Waldrón Guerrero, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitaron2 la pérdida de investidura del señor Jhon Blert Corena Ahumada, concejal del municipio de Barrancabermeja (Santander) para el periodo 2020- 2023. 2.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 13 de febrero de 2024, negó las pretensiones de las demandas acumuladas. 3. La apoderada judicial del accionante Cesar Augusto Arias Moros presentó3 recurso de apelación contra la anotada sentencia. 4. La magistrada sustanciadora en primera instancia, a través de proveído de 18 de marzo de 2024, concedió el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial del accionante Cesar Augusto Arias Moros y remitió el proceso al Consejo de Estado. 5.

Teniendo en cuenta los documentos que obraban en el expediente digital a la fecha de ser proferido, en auto de 19 de abril de 2024 se dispuso: “[…]

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del accionante Cesar Augusto Arias Moros, contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NEGAR los testimonios solicitados en segunda instancia. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” 2 En demandas independientes, a las cuales se les asignaron los números de radicación citados en la referencia, respectivamente. 3 Cfr. Índice 24 del expediente digital de primera instancia. 2 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2023-00842-01 (Acumulado) Demandantes: Cesar Augusto Arias Moros y otro TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes.

CUARTO: CORRER traslado del presente auto admisorio a la parte accionada y al Ministerio Público, por el término de tres (3) días.

QUINTO: Surtido lo anterior, DEVOLVER el proceso al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. […]” (negrilla del texto). 6. Los demandantes presentaron recursos contra la providencia citada supra. 7. Por auto de 26 de julio de 2024, en atención a que el accionante Diego Waldrón Guerrero manifestó haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que obrara en el expediente dicho recurso, se dispuso oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que informara si dicha parte interpuso o no recurso de apelación contra la sentencia de 13 de febrero de 2024. 8.

La magistrada sustanciadora en primera instancia, a través de proveído de 1.º de agosto de 2024 concedió el recurso de apelación instaurado por el accionante Diego Waldrón Guerrero, por las siguientes razones: “[…] es preciso señalar que, por error involuntario no fue concedido el recurso de apelación presentado por el demandante DIEGO WALDRÓN GUERRERO, teniendo en cuenta que el mismo fue presentado dentro del proceso con radicado 68001233300020230087400 que fue acumulado al 68001233300020230084200, dentro del cual se surtieron todas las actuaciones subsiguientes de las cuales eran notificadas las partes […]” (negrilla del texto).

II. RECURSOS II.1. Cesar Augusto Arias Moros 9. El apoderado judicial del accionante Cesar Augusto Arias Moros presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto de 19 de abril de 2024, porque no se debieron negar las pruebas testimoniales que solicitó en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 10.

Argumentó que los testimonios de los señores Franklin Andrés Núñez Cuellar y Nhora Cáceres Roa reúnen los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia, por cuanto: “[…] se conocerá si efectivamente hubo un acto administrativo que ordenó a los funcionarios del concejo municipal, ausentarse por cinco días para disfrutar de un viaje a todo costo - pago por el presidente del concejo municipal - de acuerdo al contrato suscrito con el operador particular que les sirvió para desarrollar el instrumento contractual.

Es pertinente la prueba solicitada, toda vez que se podría establecer una relación de las pruebas aportadas y recibidas con el objeto del juicio y con lo que constituye el tema decidendi. El testimonio de las personas que se requiere su versión, se 3 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2023-00842-01 (Acumulado) Demandantes: Cesar Augusto Arias Moros y otro encuentra ligada y guarda relación directa con el objeto del libelo introductorio y con la razón de decidir por parte del señor magistrado.

Con el requisito de la conducencia, se entendería la prueba testimonial como un medio mas (sic) para demostrar los hechos a que se refiere la demanda inicial. […]”. 11. Indicó que “[…] se invirtió la carga de la prueba y se le dio certeza a la constancia de la pagadora de la institución popular y se desestimaron los indicios y las pruebas documentales que se arrimaron al expediente por las partes accionantes. […]”. 12.

Sostuvo que de conformidad con el artículo 169 de la Ley 1564 de 2012, el juez puede decretar pruebas de oficio “[…] para llegar a la verdad del juicio y en salvaguarda de la administración de justicia […]”. 13. Afirmó que: “[…] el señor DIEGO WALDRON GUERRERO - accionante acumulado a este proceso - también solicitó que se levantara la reserva bancaria de las cuentas del concejo municipal de Barrancabermeja, para que se esclareciera si efectivamente, hubo o no erogación o pago alguno al contratista a fin de que cumpliera con el objeto contractual, que no era otro, que el de llevar a los servidores públicos, contratistas y familiares de estos con todos los gastos pagos a un tours por la ciudad de Santa marta (sic) por el termino (sic) de cinco días. […] Solo bastaba un oficio a los bancos en donde se manejan las cuentas del concejo municipal para que saliéramos de la duda y de la incertidumbre, pues es de público conocimiento en la ciudad d (sic) Barrancabermeja, que a través de las cuentas de la corporación edilicia, se habían cancelado unos gastos suntuosos a los particulares, contratistas y funcionarios de la institución para el disfrute ilegal de unos días de esparcimiento por cuenta del erario municipal […]”. 14.

Adujo que, en la sentencia de primera instancia y en el auto impugnado, se omitió analizar sobre “[…] los recursos cancelados por cuenta del tesoro municipal a los funcionarios del concejo municipal de Barrancabermeja que se fueron de viaje, sin previa autorización del ordenador del gasto […]”. 15. Esgrimió que, “[…] el acto administrativo resolución 060 del 31 de octubre de 2023 por medio de la cual, “SE CONCEDE UN PERMISO POR LA IMPLEMENTACION DEL PROGRAMA DE BIENESTAR SOCIAL LABORAL E INCENTIVOS A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA” NO FUE TACHADO DE FALSO A LO LARGO Y EXTENSO DEL TRAMITE PROCESAL, como igualmente, no se manifestó ni aportó por parte de la parte demandada, prueba siquiera sumaria de haber realizado los tramites (sic) administrativos coactivos para recuperar los dineros que pagó el concejo municipal de Barrancabermeja a los funcionarios que se fueron a la ciudad de Santa marta (sic) por el término de cinco días sin autorización del ordenador del gasto. […]” (negrilla del texto). 16.

Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó: 4 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2023-00842-01 (Acumulado) Demandantes: Cesar Augusto Arias Moros y otro “[…] sírvase citar y hacer comparecer a los señores FRANKLIN ANDRÉS NUÑEZ CUELLAR y la señora NHORA CACEREZ ROA […] Tercera: Por ser pertinentes, útiles y conducentes, sírvase su señoría oficiar a las entidades bancarias en donde llevan sus cuentas la corporación CONCEJO DE BARRANCABERMEJA para que certifiquen, si esa entidad de elección popular, ordenó el pago o trasfirió recursos a la cuenta de ahorros o de créditos de la empresa Grupo Empresarial de Negocios y Logística de Colombia GRENELCO identificado con el NIT 901132921-9 y representado legalmente por el señor Arnulfo Marulanda Maldonado.

Cuarta: Sírvase tener como pruebas por ser conocidas posteriormente a la notificación de la sentencia de primera instancia, la denuncia ante la fiscalía general de la nación (sic) y la devolución de los dineros que hiciera la señora Nhora Cacerez (sic) Roa al presupuesto municipal de Barrancabermeja […]” (negrilla del texto). II.2. Diego Waldrón Guerrero 17.

El accionante Diego Waldrón Guerrero presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 19 de abril de 2024, en razón a que no se emitió pronunciamiento alguno sobre el recurso de alzada que interpuso contra la sentencia de primera instancia y en el cual se solicitó una prueba. III. CONSIDERACIONES III.1. Procedencia, oportunidad y trámite 18.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2424 de la Ley 1437, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 19. Según lo establece el artículo 3185 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, el recurso de reposición debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del correspondiente proveído. 20.

El auto de 19 de abril de 2024 se notificó electrónicamente a los sujetos procesales el 23 de abril de 20247 y por estado el 25 del mismo mes y año8, por lo que los recursos de reposición interpuestos el 249 y 2610 de abril de 2024, fueron presentados oportunamente. 21. De los recursos se corrió traslado11 a los sujetos procesales. 22.

El apoderado judicial del accionado12 frente a los recursos presentados por el apoderado judicial del accionante Cesar Augusto Arias Moros, manifestó que 4 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 5 Por remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 6 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Cfr. Índice 6 del expediente digital de segunda instancia. 8 Cfr. Índice 7 del expediente digital de segunda instancia. 9 Cfr. Índice 8 del expediente digital de segunda instancia, accionante Cesar Augusto Arias Moros. 10 Cfr. Índice 12 del expediente digital de segunda instancia, accionante Diego Waldrón Guerrero. 11 Cfr. Índice 15 del expediente digital de segunda instancia. 5 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2023-00842-01 (Acumulado) Demandantes: Cesar Augusto Arias Moros y otro debió impugnar el auto proferido el 29 de enero de 2024, por medio del cual el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia negó el decreto de los testimonios. 23.

Indicó que, “[…] dentro del expediente se encuentra el material probatorio necesario, útil y pertinente, en donde de forma clara se logra establecer que no se ejecutó el contrato y que no hubo egreso (certificación de Pagaduría del concejo municipal de Barrancabermeja) esta obra como prueba del proceso. Ahora si se cree que la certificación por parte de la pagadora del concejo es falsa, debió en su oportunidad procesal manifestar lo establecido en el C.G.P ARTÍCULO 269.

PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD, y no hacer manifestaciones en esta instancia, si (sic) ningún sustento factico y/o jurídico, ni mucho menos pedir pruebas que no fueron solicitadas con el ad (sic) quo […]”. 24. Respecto del recurso presentado por el accionante Diego Waldrón Guerrero, sostuvo que, “[…] feneció su oportunidad procesal para presentar la alzada y por tanto no es procedente darle tramite (sic) al mismo […]”.

III.2. Caso concreto III.2.1. Recursos presentados por Cesar Augusto Arias Moros 25. El apoderado judicial del accionante Cesar Augusto Arias Moros presentó recursos de reposición y en subsidio de súplica contra el auto de 19 de abril de 2024, en razón a que no se debieron negar las pruebas testimoniales solicitadas en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 26.

En el mismo escrito, solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: “[…] Tercera: Por ser pertinentes, útiles y conducentes, sírvase su señoría oficiar a las entidades bancarias en donde llevan sus cuentas la corporación CONCEJO DE BARRANCABERMEJA para que certifiquen, si esa entidad de elección popular, ordenó el pago o trasfirió recursos a la cuenta de ahorros o de créditos de la empresa Grupo Empresarial de Negocios y Logística de Colombia GRENELCO identificado con el NIT 901132921-9 y representado legalmente por el señor Arnulfo Marulanda Maldonado.

Cuarta: Sírvase tener como pruebas por ser conocidas posteriormente a la notificación de la sentencia de primera instancia, la denuncia ante la fiscalía general de la nación (sic) y la devolución de los dineros que hiciera la señora Nhora Cacerez (sic) Roa al presupuesto municipal de Barrancabermeja […]” (negrilla del texto). 27. No se repondrá el auto impugnado en cuanto dispuso negar los testimonios de los señores Franklin Andrés Núñez Cuellar y Nhora Cáceres Roa, por cuanto no son útiles ni conducentes para resolver el fondo del litigio. 28.

Con los testimonios solicitados se pretende demostrar la ejecución del contrato núm. MIN-CNB-008-2023 y el permiso concedido a los concejales del municipio de 12 Cfr. Índice 16 del expediente digital de segunda instancia. 6 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2023-00842-01 (Acumulado) Demandantes: Cesar Augusto Arias Moros y otro Barrancabermeja para asistir al Distrito de Santa Marta, en virtud de la ejecución de dicho contrato. 29.

Al expediente se allegaron otras pruebas que permitirán establecer si el contrato núm. MIN-CNB 008-2023 se ejecutó o no; si se pagó el valor pactado en el contrato con recursos del Concejo Municipal de Barrancabermeja y si a los concejales les fue concedido o no permiso para asistir al evento. 30. Además, los testimonios solicitados no son conducentes para demostrar los hechos relacionados con el aludido contrato, en tanto que este tiene la característica de ser solemne y por ello los hechos sobre el mismo deben constar por escrito. 31.

Esta Corporación ha precisado que “[…] la verificación de la realización de las prestaciones mutuas en los contratos estatales no es de carácter informal, sino que es el resultado de una actuación que culmina con un acto solemne bilateral o unilateral, según el caso, en el cual se documenta por escrito la comprobación del cumplimiento contractual y su finiquito, con valor liberatorio para las partes y acreditativo de tal extinción […]”13. 32.

En relación con las pruebas solicitadas y aportadas en el escrito de impugnación contra el auto de 19 de abril de 2024, se pone de presente que, de acuerdo con el numeral 1. del artículo 14 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201814, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia es la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia, razón por la cual se negará el decreto de estas, por ser solicitadas y aportadas de manera extemporánea. 33.

Respecto de decretar de oficio las pruebas solicitadas y aportadas, en esta oportunidad se considera que, aunque esta es una facultad discrecional del juez, ello no reemplaza el deber de las partes de aportar las pruebas que pretenden hacer valer, pues como lo establece el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. 34.

Sobre el recurso de súplica interpuesto subsidiariamente, el literal a) del artículo 24615 de la Ley 1437 establece que este se puede presentar directamente o en subsidio de la reposición. 35. El numeral 2. del citado artículo, dispone que son susceptibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, cuando sean dictados en el trámite de la apelación. 36.

El numeral 7. del artículo 24316 de la Ley 1437 prevé que el recurso de apelación procede contra los autos que niegan el decreto o la práctica de pruebas. 13 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 28 de junio de 2016. Radicación núm. 11001-03-06- 000-2015-00067-00(2253). C.P. Álvaro Namén Vargas. 14 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 15 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 7 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2023-00842-01 (Acumulado) Demandantes: Cesar Augusto Arias Moros y otro 37.

De conformidad con las normas citadas supra, contra el auto de 19 de abril de 2024, en lo que respecta a la decisión de negar el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por el accionante Cesar Augusto Arias Moros, procede el recurso de súplica, por lo que se dispondrá que, por Secretaría, se imparta el trámite correspondiente.

III.2.2. Recursos presentados por Diego Waldrón Guerrero 38. El demandante Diego Waldrón Guerrero, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 19 de abril de 2024, pues no se emitió pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y la solicitud de una prueba que realizó en dicho escrito. 39.

Al respecto, se tiene que al momento de proferirse el auto impugnado: i) no obraba dentro del expediente el recurso de apelación interpuesto por el señor Diego Waldrón Guerrero contra la sentencia de 13 de febrero de 2024 y ii) la magistrada sustanciadora únicamente concedió el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial del accionante Cesar Augusto Arias Moros. 40.

Por lo tanto, la providencia de 19 de abril de 2024 fue proferida conforme a derecho y a los documentos que obraban en el expediente a la fecha de ser proferida, razón por la cual no se repondrá. 41. No obstante lo anterior y en atención a lo dispuesto por la magistrada sustanciadora de la primera instancia en auto de 1.º de agosto de 2024, se resolverá sobre la admisión del recurso de alzada instaurado por el accionante Diego Waldrón Guerrero contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander. 42.

Conforme al artículo 14 de la Ley 1881 normatividad aplicable al presente asunto por remisión del artículo 2217 de la ley indicada, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro de un proceso de pérdida de investidura, debe ser interpuesto y sustentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia18. 43.

La sentencia de 13 de febrero de 2024 fue notificada electrónicamente a las partes el 15 del mismo mes y año19. El recurso de apelación fue interpuesto por el señor Diego Waldrón Guerrero el 1.º de marzo de 202420. Por consiguiente, fue presentado oportunamente. 16 Modificado por el artículo 62 ibidem. 17 “[…] Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. […]”. 18 El artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 se interpreta en armonía con el artículo 205 de la Ley 1437, según el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr partir del día siguiente al de la notificación. […]”. 19 Cfr. Índice 23 del expediente digital de primera instancia. 20 Cfr. Índice 11 del expediente digital de primera instancia del proceso con radicado núm. 68001233300020230087400. 8 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2023-00842-01 (Acumulado) Demandantes: Cesar Augusto Arias Moros y otro 44.

Por haber sido presentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el señor Diego Waldrón Guerrero contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander. 45.

En el escrito de apelación se solicitó el decreto de la siguiente prueba: “[…] PETICIÓN ESPECIAL: Ruego a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO que oficien al BANCO DE BOGOTÁ pidiendo los extractos bancarios del segundo semestre (julio a diciembre) del año 2023, correspondientes a la CUENTA CORRIENTE NÚMERO 168049427 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, lo que permitirá confirmar los movimientos (RETIROS Y CONSIGNACIONES) que hicieron el presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja, JHON BLERT CORENA AHUMADA, y la pagadora del Concejo Municipal de Barrancabermeja, LIBIA PASTORA RANGEL MAYORGA, especialmente con los retiros para el pago del viaje a Santa Marta el 31 de octubre de 2023 y el pago de nómina correspondiente a los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2023 cuando los funcionarios del Concejo Municipal de Barrancabermeja abandonaron sus puestos de trabajo sin permiso del ordenador del gasto, el presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja, JHON BLERT CORENA AHUMADA. […]” (negrilla del texto). 46.

Según el artículo 14 de la Ley 1881, en lo referente al decreto de pruebas en segunda instancia, debe aplicarse lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437, el cual establece: “[…] Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 221. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 21 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 9 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2023-00842-01 (Acumulado) Demandantes: Cesar Augusto Arias Moros y otro 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. 47. Con sustento en el artículo citado, se negará el decreto de la prueba solicitada en el recurso de apelación, por cuanto: i) no fue solicitada de común acuerdo por las partes; ii) su decreto no fue negado en primera instancia y tampoco se advierte que haya dejado de practicarse, sin culpa de la parte que la pidió; iii) no se indicó que su propósito sea demostrar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) no se alegaron circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, que impidieran su decreto en primera instancia y v) su finalidad no es desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3. y 4. del artículo 212 de la Ley 1437. 48.

Adicionalmente, según el inciso segundo del artículo 17322 de la Ley 1564, “[…] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. […]”. 49.

El numeral 10. del artículo 7823 de la Ley 1564 señala como un deber de las partes “[…] Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir […]”. 50. La Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que los artículos 78 - numeral 10.- y 173 de la Ley 1564, “[…] tienden a la materialización de los principios de economía y eficiencia en la administración de justicia, dado que imponen a las partes la gestión previa del recaudo de los medios de convicción con los que pretenden demostrar sus posiciones jurídicas. […]”24. 51.

Así las cosas, las partes deben abstenerse de solicitar el decreto de documentos que, directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición, hubieren podido obtener, lo cual no se acreditó en el sub examine. 52. Por lo expresado, se negará el decreto de la prueba solicitada por el señor Diego Waldrón Guerrero en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 22 Por remisión del artículo 212 de la Ley 1437. 23 Ibidem. 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2019-00527-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2023-00842-01 (Acumulado) Demandantes: Cesar Augusto Arias Moros y otro 53. Frente al recurso de apelación instaurado subsidiariamente del de reposición, en razón a que en el presente proveído se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia y la prueba solicitada en el mismo, el Despacho se releva de darle el trámite respectivo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 19 de abril de 2024.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por el apoderado judicial del accionante Cesar Augusto Arias Moros, en el escrito de impugnación contra el auto de 19 de abril de 2024.

TERCERO: Por Secretaría, IMPARTIR el trámite al recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del demandante Cesar Augusto Arias Moros contra el auto de 19 de abril de 2024.

CUARTO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el demandante Diego Waldrón Guerrero contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander.

QUINTO: NEGAR la prueba solicitada por el demandante Diego Waldrón Guerrero en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander.

SEXTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.