1 Radicado: 11001 0324 000 2019 00194 00(ACUMULADO) Demandante: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2019 00194 00 acumulado a los expedientes 11001 03 24 000 2017 00118 00, 11001 03 24 000 2018 00027 00, 11001 03 24 000 2018 00249 00, 11001 03 24 000 2018 251 00, 11001 03 24 000 2018 00028 00, 11001 03 24 000 2018 00051 00 y 11001 03 24 000 2018 00029 00 Actora: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes.
Demandado: Ministerio de Transporte De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. 1 “Artículo 38.
Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 2 Radicado: 11001 0324 000 2019 00194 00(ACUMULADO) Demandante: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. DE LAS EXCEPCIONES El Ministerio de Transporte se pronunció oportunamente sobre el libelo introductorio, particularmente, propuso las siguientes excepciones3: 1.2.1.
Destacó que en la demanda no existió una carga mínima de argumentación y fundamentación sobre las inconformidades del actor, pues no se indicaron cuáles normas superiores habían sido infringidas con la expedición del acto enjuiciado, circunstancia que impedía que se realizara un control abstracto de legalidad del mismo, so pena de vulnerar el derecho a la defensa de esa entidad. 1.2.2.
Por otro lado, aseguró que en el presente asunto existía “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, debido a que las conductas sancionatorias previstas en la Resolución 10800 de 2003 se encontraban fundadas en el Decreto 3366 de 2003 y como dicho acto fue anulado por el Consejo de Estado, era claro que respecto de la decisión censurada había acontecido el fenómeno del decaimiento.
Así, luego de citar el auto del 8 de marzo de 2017, emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001 03 28 000 2015 00026 00, dijo que, cuando un acto administrativo no produce efectos jurídicos, el Juez no puede efectuar un análisis de fondo sobre su legalidad. Agregó que, en materia del control de exequbilidad, la Corte Constitucional ha indicado que existe sustracción de materia cuando una norma se encuentra derogada o no produce efectos.
En consecuencia, solicitó que se declare probada la carencia actual de objeto y se finalice el proceso de forma anticipada, de modo que no se tenga emitir una sentencia inhibitoria, pues ello iría en detrimento del derecho que tienen los ciudadanos a que los mecanismos judiciales sean eficaces. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos. 3 Visible a folio 29 del Cuaderno Principal 3 Radicado: 11001 0324 000 2019 00194 00(ACUMULADO) Demandante: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.
Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.
De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. 4 Radicado: 11001 0324 000 2019 00194 00(ACUMULADO) Demandante: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado en providencia del 9 de abril de 2014, emitida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con número de radicación 27001 23 33 000 2013 00347 014.
Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.
Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.
En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 20215 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso objeto de examen el término para contestar la demanda venció el 12 de septiembre de 2019 y el traslado de las excepciones empezó a correr el 26 de septiembre de 2022 al 28 de ese mes y año, momento éste último, para el cual, ya se encontraba vigente el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó la resolución de las excepciones, es esta la norma aplicable en el presente trámite. 4 Al respecto, en la anotada providencia se dijo: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y tramites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca) 5 Radicado: 11001 0324 000 2019 00194 00(ACUMULADO) Demandante: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 386 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 2.2.
Del reproche relacionado con la falta de sustentación de los cargos de la demanda 2.2.1. En este punto, lo primero que debe resolver el Despacho es si el argumento del accionado, según el cual la demanda no cumplió con un mínimo de fundamentación sobre las normas que fueron vulneradas y le imposibilitó realizar un pronunciamiento de fondo sobre los reproches del libelo introductorio, se configura en una excepción previa o mixta que deba ser resuelta en esta etapa del proceso.
Pues bien, lo que se advierte es que dicho cuestionamiento en efecto se subsume en la excepción previa de inepta demanda contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP7, pues esta se presenta siempre que se acontezcan dos inconsistencias: i) falta de requisitos formales y/o ii) indebida acumulación de pretensiones. Así, en cuanto al primer aspecto, la manifestación de ineptitud de la demanda tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias de forma, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de 6 “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca) 7 ““Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. 6 Radicado: 11001 0324 000 2019 00194 00(ACUMULADO) Demandante: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda previstos en los artículos 1628, 1639, 16610 y 16711 del CPACA.
Por su parte, en lo que hace al segundo de ellos, la indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante quebranta o excede la disposición normativa contenida en el artículo 165 del CPACA12. Como para el caso, se enerva el contenido formal de la demanda en lo atinente a uno de los requisitos formales de la demanda, este es, el contenido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, que exige que se encuentren previstos los fundamentos de 8 “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” 9 “Artículo 163. Individualización de las pretensiones.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” 10 “Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” 11 “Artículo 167. Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.” 12 “Artículo 165.
Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” 7 Radicado: 11001 0324 000 2019 00194 00(ACUMULADO) Demandante: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, entendiéndose por tales las normas violadas y el concepto de su violación, se reitera, se dan los presupuestos para connotar como una excepción previa de inepta demanda lo dicho por el Ministerio de Transporte. 2.2.1.1.
En tal contexto, tendrá que definirse si se configuró la excepción de inepta demanda, si la parte accionada, alega que el libelo introductorio carece de una argumentación mínima pues no se invocaron normas que fueron vulneradas con su expedición, ni las razones de ello. Pues bien, de entrada, lo que advierte el Despacho es que la demanda interpuesta por el señor Jorge Ignacio Cifuentes Reyes pretendiendo la nulidad de la Resolución 10800 de 2003, cumplió la carga mínima argumentativa en esta clase de acciones públicas, por lo que observó dicho requisito formal.
Lo anterior, en razón a que de la lectura del libelo introductorio se observa que el accionante reprocha que la citada disposición normativa fue expedida con violación de normas superiores y con falta de competencia, invocando aquellas que consideraba infringidas y sustentando las razones de ello, lo cual permite considerar que era procedente que el Ministerio de Transporte haya podido esgrimir los argumentos de validez del Decreto impugnado.
Bajo tal presupuesto, a juicio del Despacho, el concepto de violación ofrece la posibilidad de efectuar el examen de legalidad que propone el demandante. En esa misma línea, esta Corporación ha manifestado que la excepción previa de inepta demanda procede cuando existe ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación. Al respecto, es ilustrativa la providencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 24 de octubre de 2018, dentro del proceso 08001 23 33 000 2014 00015 01, cuyo ponente fue el Magistrado William Hernández Gómez13. 13 “Es clara la importancia que este requisito reviste a efectos de estudiar la eventual nulidad del acto administrativo atacado, pues dicha argumentación es la que delimita el estudio de fondo que debe adelantarse en la sentencia correspondiente por parte del juez, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, porque lo que debe garantizarse es la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, lo contrario, sería afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional.
Debe precisarse además que este presupuesto, relacionado con los fundamentos de derecho de las pretensiones, tiene una doble connotación, primero, dota de aptitud formal a la demanda teniendo en cuenta que constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el 8 Radicado: 11001 0324 000 2019 00194 00(ACUMULADO) Demandante: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, tampoco se evidencia una indebida acumulación de pretensiones, pues desde la subsanación de la demanda, únicamente se busca una declaración, cual es, la nulidad de la Resolución 10800 de 2003, sin que medien otras diferentes de restablecimiento del derecho, reparación directa o solución de controversias contractuales.
Por ende, se negará el citado medio exceptivo por las razones antes expuestas. 2.3. Del reparo relacionado con la “carencia actual de objeto por sustracción de materia” Sobre el particular, el Despacho tendrá que definir si configura una excepción previa o mixta que deba ser resuelta en esta etapa del proceso, el argumento según el cual ha operado el fenómeno de decaimiento del acto que se controvierte por virtud de la declaratoria de nulidad del fundamento de derecho con base en el cual se expidió la decisión objeto de censura o que existe carencia actual de objeto por sustracción de materia.
En tal contexto, se advierte que el mencionado reparo no se encuentra previsto dentro del catálogo de excepciones del artículo 100 del CGP. Sin embargo, tiene como finalidad controvertir la forma en la que fue ejercido el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, enerva el contenido de la demanda y el instrumento utilizado por los accionantes para alcanzar sus pretensiones, como quiera que indica que para la fecha de interposición de la demanda no existía el acto administrativo que se enjuicia y por ende, no es necesario adelantar el trámite que ha impulsado la accionante, precisamente porque había operado uno de los fenómenos de pérdida de fuerza ejecutoria. derecho de defensa de la parte pasiva de la litis lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia. Finalmente debe recordarse que los requisitos de la demanda no se pueden someter a un riguroso estudio, en razón a que si bien el derecho procedimental estipula requisitos para demandar, no quiere decir que de forma estricta deban ser exigidos, máxime cuando se podría llegar a vulnerar derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia.” (Subrayas del Despacho). 9 Radicado: 11001 0324 000 2019 00194 00(ACUMULADO) Demandante: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, es claro que la inconformidad esgrimida se orienta a increpar la procedencia de activar el aparato jurisdiccional para adelantar el control de una decisión que no existe, lo que se enmarca en la excepción de falta de jurisdicción o de competencia. 2.3.1.
Por ende, teniendo claro lo dicho, lo correspondiente es determinar si se configura le excepción de falta de jurisdicción o competencia, porque el recurrente afirma que hay carencia actual de objeto por sustracción de materia, debido a que el fundamento de derecho con base en el cual se expidió el acto que se impugna fue declarado nulo.
A efectos de resolver lo anterior, es importante precisar que la pérdida de fuerza ejecutoria se encuentra contenida en el artículo 91 del CPACA14 y que la jurisprudencia de esta Sección, particularmente en providencias del 16 de febrero de 2021, emitida en el proceso con número de radicado 11001 03 24 000 1995 03531 01, con ponencia de la entonces Consejera de Estado Olga Inés Navarrete Barrero15 y del 23 de octubre 14 “Artículo 91.
Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” 15 En la anotada sentencia de 16 de febrero de 2001, Radicado 11001-03-24-000-1995-03531-01, M.P: Olga Inés Navarrete Barrero, se dijo: “Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica.
En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. No hay, por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad.”15 (Subrayas del Despacho) 10 Radicado: 11001 0324 000 2019 00194 00(ACUMULADO) Demandante: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020, proferida dentro del expediente 5001 23 31 000 2010 00200 0116, con ponencia de la doctora Sandra Lisseth Ibarra Vélez, ha señalado que la ocurrencia de dicho fenómeno no impide que se adelante un juicio de validez, pues el acto administrativo enjuiciado aún goza de presunción de legalidad, de modo que dicho análisis debe versar sobre las circunstancias existentes al momento de su expedición y abarca el lapso en el que el acto estuvo vigente.
De lo anterior se colige que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se realiza teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos vigentes al momento de la expedición del acto administrativo, por lo que, aunque hubiera decaído, perdido su vigencia o cumplido su objeto, lo que se debe analizar son los efectos que pudo producir y las situaciones jurídicas que se pudieron generar.
Bajo esta perspectiva, es claro para este Despacho que es posible ejercer el control de legalidad, a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, a un acto que, presuntamente, sufrió el fenómeno de decaimiento. En consecuencia, no prospera la excepción así formulada por el Ministerio de Transporte. En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inepta demanda y “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, propuestas por el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 16 ““Juzgamiento de actos administrativos derogados o que han perdido ejecutoriedad Desde la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 199116, con ponencia del Consejero Carlos Gustavo Arrieta Alandete, se inauguró en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo el criterio, según el cual, es posible el control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que perdieron su ejecutoriedad16.
Sobre este punto, la Corporación ha sostenido que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición16 y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento solo opera hacia el futuro y no afecta su validez.
Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad16 16. Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan solo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos.” 11 Radicado: 11001 0324 000 2019 00194 00(ACUMULADO) Demandante: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.