Micelio
11001031500020230143101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-05

Radicación interna: 4651 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jesus Varon Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 6 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01431-01 Demandante: Jesús Varón Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias judiciales por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, se decidió no librar mandamiento de pago. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de marzo de 2023, Jesús Varón Ortiz, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 7 Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, los cuales consideró vulnerados con Autos de 22 de febrero de 2022 y 7 de febrero de 2023, proferidos en el proceso No. 41001- 33-33-007-2017-00494-00/01/02. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Jesús Varón Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01431-01 Demandante: Jesús Varón Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 fundamentales al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y los precedentes jurisprudenciales, a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades judiciales al señor JESUS VARON ORTIZ y en consecuencia deje sin efectos el Auto de fecha 07 de febrero del 2023 proferido el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dentro del proceso ejecutivo radicado No. 41001333300720170049400 en cuanto confirmo el auto que negó el mandamiento de pago con relación a la inclusión del subsidio familiar dentro de la asignación de retiro de mi representado.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Mediante peticiones No. 20170093817 y 20170093819 de 9 de octubre de 2017, radicadas ante la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares (CREMIL), Jesús Varón Ortiz, a través de apoderado, solicitó el reajuste y liquidación de la asignación mensual como soldado profesional, para que se tomara como base de liquidación la asignación establecida en el artículo 1 inciso 2 del Decreto 1794 de 2000, la prima de antigüedad del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y el subsidio de familia. 5. 2) CREMIL respondió las solicitudes por medio de Oficios No. 66594 de 23 de octubre de 2017 y 69028 de 31 de octubre de 2017, en los que negó el reajuste, reliquidación e inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro reconocida a favor del señor Varón Ortiz. 6. 3) El 14 de noviembre de 2017, la parte actora presentó demanda contra CREMIL, en la que solicitó que se declarara la nulidad de los Oficios No. 66594 de 23 de octubre de 2017 y 69028 de 31 de octubre de 2017 y, a título de restablecimiento, el reajuste y pago reclamado a su favor. 7. 4) El Juzgado 7 Administrativo de Neiva, por medio de Sentencia de 18 de enero de 2019, accedió parcialmente a lo pretendido.

En ese orden, declaró la nulidad del Oficio No. 66594 de 23 de octubre de 2017 y ordenó que se reliquidara la asignación de retiro del demandante con inclusión de la partida de subsidio familiar. Las demás pretensiones fueron denegadas3. 8. 5) El Tribunal Administrativo de Huila, mediante Sentencia de 30 de junio de 2020, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y declaró la nulidad del Oficio No. 69028 de 31 de octubre de 2017 y, en consecuencia, ordenó la liquidación de la asignación de retiro en un 3 Rad. 41001-33-33-007-2017-00494-00 “(…)

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio No. 0066594 del 23 de octubre de 2017. // TERCERO: ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reconocer y pagar al S.P. (r) JESUS VARON ORTIZ la diferencia causada, a partir del 31 de mayo de 2014, entre la asignación de retiro percibida y el incremento reconocido y ordenado, sumas indexadas y se le realizaran los descuentos conforme a los términos expuestos en la parte considerativa. // CUARTO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01431-01 Demandante: Jesús Varón Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 salario mínimo incrementado en un 60 %, más el 70 % del salario básico adicionado en un 38 % de la prima de antigüedad4. 9. 6) En firme y ejecutoriada la sentencia, CREMIL, por medio de la Resolución No. 9853 de 30 de agosto de 2021 y en cumplimiento de las órdenes judiciales antes mencionadas, reliquidó la asignación de retiro del señor Varón Ortiz y tuvo como base de liquidación un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60 %, más el 70 % del salario básico adicionado en un 38 % de la prima de antigüedad. 10. 7) El 15 de septiembre de 2021, el apoderado del accionante requirió a la entidad, toda vez que no se tuvo en cuenta el subsidio de familia en la última reliquidación realizada. 11. 8) El 1 de octubre de 2021, CREMIL negó lo solicitado por la parte accionante, tras señalar que se había realizado la reliquidación en los términos señalados en la providencia de 30 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo de Huila. 12. 9) El 12 de noviembre de 2021, el señor Jesús Varón presentó ante el Juzgado 7 Administrativo de Neiva solicitud de ejecución de la sentencia. Particularmente, solicitó que se librara mandamiento de pago por concepto de reajuste e indexación de la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar como partida computable y por concepto de intereses moratorios. 13. 10) El Juzgado 7 Administrativo de Neiva, mediante Auto del 22 de febrero de 2022, negó el mandamiento de pago, con fundamento en que las providencias judiciales base de ejecución no reconocieron ni ordenaron el reajuste de la asignación de retiro del demandante con inclusión del subsidio familiar. 4 Rad. 41001-33-33-007-2017-00494-01.

“PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de enero de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva. En consecuencia, la citada sentencia queda así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo No. 2017- 69029 del 31 de octubre de 2017, por medio del cual CREMIL negó la petición relacionada con el incremento del 20% adicional en el sueldo básico de la asignación de retiro conforme lo consagrado en el inciso 2 del artículo 1 del decreto 1794 de 2000, y la reliquidación de la prima de antigüedad como lo establece el artículo 16 del decreto 4433 de 2004. // SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, reconocer y pagar la asignación de retiro del señor Jesús Varón Ortiz teniendo en cuenta el salario básico del respectivo año desde el día 31 de mayo de 2014 en los términos señalados en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. // El pago se hará desde el 9 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual opera el fenómeno de la prescripción. // Habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador, si es del caso. // TERCERO: La prima de antigüedad del 38.5%, deberá ser calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengaba el señor Jesús Varón Ortiz, desde el 9 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual opera el fenómeno de la prescripción. // Todas las diferencias resultantes deberán ser actualizadas con siguiente fórmula de la matemática financiera ya conocida: (…) Donde R es la suma buscada, Rh la renta a actualizar o renta histórica, índice final es el índice de precios al consumidor último conocido dado por el DANE y el índice inicial es el IPC del mes que se pretende actualizar.

La actualización se hará mes a mes. // CUARTO: Declarar que se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 9 de octubre de 2014 por haber operado el fenómeno de la prescripción, conforme la parte motiva de esta sentencia». // SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01431-01 Demandante: Jesús Varón Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 14. 11) La parte demandante apeló5 y el Tribunal Administrativo de Huila, mediante Auto del 7 de febrero de 2023, confirmó la decisión por las mismas razones del juzgado. 15.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte accionante, el Juzgado 7 Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila, incurrieron en los defectos procedimental, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, comoquiera que: (1) desconocieron la existencia de una obligación clara, expresa y exigible como lo era la reliquidación/reajuste en consideración al subsidio familiar, y (2) dieron un alcance indebido a las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto a los requisitos y alcance como título de ejecución6. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 16. Mediante Sentencia de 4 de mayo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues consideró que el actor pretendió revivir un debate que ya se había surtido ante el juez natural de la causa, los cuales ya habían sido resueltos por el Tribunal Administrativo del Huila en el Auto del 7 de febrero de 20237. 17.

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que, además de insistir en los argumentos de la acción de tutela, indicó que esta sí tenía relevancia constitucional, toda vez que al negarse el mandamiento de pago se afectó el debido proceso y se desconoció un derecho que se le había sido debidamente reconocido mediante sentencia judicial.

Adujo que con la acción de 5 La parte actora alegó que no hubo congruencia entre lo decidido por el juez de la ejecución y lo resuelto en las sentencias que sirvieron de título ejecutivo, pues el subsidio familiar como factor computable no había sido revocado por el Tribunal como juez de la nulidad y restablecimiento del derecho de segunda instancia. Según el Auto de 7 de febrero de 2023, el recurso dispuso (se trascribe) “5.

Indica que el a quo erró en su análisis en torno a las sentencias de primera y segunda instancia, pues afirma que no es cierto que las sentencias hayan negado la inclusión del factor salarial Subsidio Familiar en la liquidación o asignación de retiro del demandante, y para desvirtuar dicha afirmación o premisa, señala que basta con realizar un estudio detallado de las sentencias, en particular la providencia de segunda instancia, ya que la revocatoria parcial no incluyó dicho subsidio, al no haber sido materia de controversia jurídica, lo que quiere decir para el apoderado que lo fallado en primera instancia respecto a este tema, no tuvo modificación alguna y goza de legalidad jurídica.” 6 “Seguidamente, conviene señalar que los autos censurados constitucionalmente (que niegan el mandamiento de pago), desconocen el contenido literal de las sentencias de primera y segunda instancia que nos sirven de título de recaudo ejecutivo, particularmente lo concerniente al reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro o pensión de mi representado efectuado por el a quo en la sentencia del 18 de enero del 2019 cuando se declaró la nulidad del acto administrativo No. 0066594 del 23 de octubre del 2017 que había negado la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro o pensión del señor Jesús Varón Ortiz.” 7 “En el caso concreto, la Sala advierte que Jesús Varón Ortiz propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso ejecutivo en el que actuó como demandante.

Si bien el actor alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en violación directa de la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre si debía librarse mandamiento de pago por concepto de reajuste de la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar como partida computable ( ) Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de si debió librarse mandamiento de pago por concepto de inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 7 de febrero de 2023 (…) Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el defecto alegado por la parte demandante (…)" Radicación: 11001-03-15-000-2023-01431-01 Demandante: Jesús Varón Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 tutela no pretendió revivir el debate concluido y que fueron debidamente sustentadas las razones por las cuales era necesaria la intervención del juez de tutela, ya que era apenas lógico que para sustentar la acción constitucional se debían tener cuenta muchos de los argumentos ya planeados durante el trámite del proceso ejecutivo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 18. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto de 7 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, puesto que, pese a que también se enjuició el auto de primera instancia del Juzgado 7 Administrativo de Neiva, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 19. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Huila, como juez de segunda instancia, dio un alcance indebido a las sentencias que sirvieron de título de ejecución. Como consecuencia de ese estudio, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 20. La Sala confirmará la Sentencia de 4 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional. 21. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01431-01 Demandante: Jesús Varón Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 22. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia11; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12. 23.

Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 24. Revisados los argumentos planteados por la parte actora, la Sala comparte la postura asumida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues estos carecen de relevancia constitucional ya que resultan ser una reiteración los mismos reparos planteados en el recurso de apelación14 y el escrito de tutela15, sobre el análisis de los requisitos y 10 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 14 Sobre la interpretación presuntamente arbitraria y equivocada que se hace de la sentencia (se trascribe): “(…) considero que el señor Juez de primera instancia comete un gravísimo error de análisis y de comparación en torno a las sentencias de primera y segunda instancia, que nos sirven de base del título ejecutivo.

Pues no es cierto que las sentencias indicadas no hayan reconocido la inclusión del factor salarial SUBSIDIO FMILIAR en la liquidación o asignación de retiro de mi representado, para ello y desvirtuar dicha afirmación o premisa basta con realizar un análisis detallado de las sentencias (…) ( ) La sentencia del 30 de junio del H Tribunal Administrativo del Huila al revisarse minuciosamente como lo puede comprobar esta instancia judicial, es evidente que lo fallado y decidido por el a quo en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en ninguna parte señala que el debate jurídico se haya circunscrito a lo indicado por el juez de primera instancia en relación con el subsidio familiar de mi representado, por ello, el sr juez en el auto que se recurre considera que “las providencias judicial base de ejecución no reconocieron y mucho menos ordenaron el derecho a la inclusión del factor salarial del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de mi representado” (…) (…) Como se puede observar del análisis de las dos sentencias, en la primera instancia proferida por el juzgado 7 administrativo de Neiva se accedió únicamente a la pretensión donde se solicitó declarar la nulidad del acto administrativo oficio n. 0066594 del 23 de octubre del 2017 “Mediante el cual CREMIL negaba la inclusión del SUBSIDIO FAMILIAR en la asignación de retiro o pensión” negando las demás pretensiones.” Por otra parte, en la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Huila concedió lo peticionado en el recurso de apelación por parte del suscrito apoderado declarando la nulidad exclusivamente del oficio 0069028 del 31 de octubre del 2017 De acuerdo al análisis anterior, podemos ver señores magistrados que no es cierto como lo indica el auto que se recurre, que la providencia de segunda instancia haya revocado la inclusión del factor salarial subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro de mi representado, ya que no fue materia de controversia jurídica en la segunda instancia, lo que significa que lo fallado en primera instancia respecto al subsidio familiar, no tuvo modificación alguna y goza de legalidad jurídica(…)” 15 Sobre la interpretación presuntamente arbitraria y equivocada que se hace de la sentencia (se trascribe): “(…) podemos ver que los jueces de instancia del proceso ejecutivo desconocen el problema jurídico y la ratio deciden di de la sentencia de segunda instancia del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dando interpretación y alcance que conlleva a que consideren que en el caso del señor JESUS VARON no existe un título judicial susceptible de ejecutar, pues en su sentir frente al reconocimiento del Subsidio Familiar no existe un obligación que debe ser clara, expresa y exigible(…) es claro que los autos cuestionados incurrieron Radicación: 11001-03-15-000-2023-01431-01 Demandante: Jesús Varón Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 alcance de las sentencias como título de ejecución de cara al subsidio familiar reclamado; aspectos que fueron abordados por el Tribunal Administrativo de Huila, en la Auto de 7 de febrero de 2023, en los siguientes términos (se trascribe): “16.

Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos del título base de ejecución en aras de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, es necesario analizar el contenido de los aspectos resueltos en las sentencias proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda vez que el reproche del ejecutante se retrotrae a la presunta omisión en la inclusión del subsidio familiar como partida computable, que a su consideración, fue ordenado en sentencia para el pago de la asignación de retiro. 17.

Se advierte que el fallo emitido por este Tribunal en sede de apelación, realiza el estudio de los recursos de alzada interpuestos tanto por el actor como por la entidad demandada, donde esta última motivó el recurso contra la decisión judicial en su totalidad por considerar que los actos administrativos estaban conformes al ordenamiento jurídico. 18.

Por lo cual, no es cierto que no se haya apelado la decisión judicial frente al factor subsidio familiar, es más, en el proceso de estudio, motivación y decisión de la sentencia de segunda instancia, se puede evidenciar claramente que esta corporación evaluó en su integralidad la prestación social y su conformación, dando aplicación al precedente jurisprudencial, esto es, a la sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 en lo que tiene que ver con la asignación de retiro de los soldados profesionales y concomitante con las pruebas aportadas en el asunto de discusión, estableció en la parte motiva de la decisión cuales eran las partidas computables sobre las cuales debe aplicarse el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, indicando lo siguiente: «27.

Frente a las Partidas sobre las cuales debe aplicarse el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, según la regla definida por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación en los defectos aquí invocados pues los jueces de instancia del proceso ejecutivo interpretaron el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que nos sirve de título de recaudo ejecutivo de forma irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una persona que habiendo obtenido una sentencia ejecutoriada en su favor, no ha podido acceder a la prestación del subsidio familiar reconocido(…) De ahí que a los jueces de instancia del proceso ejecutivo les estaba prohibido incluir nuevas consideraciones e interpretaciones a lo ordenado en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con relación a la inclusión del subsidio familiar, reconocimiento que se insiste, no fue apelado por las partes y mucho menos fue revocado por la segunda instancia del proceso ordinario.

No obstante, queda demostrado que en el presente asunto, el JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO DE NEIVA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA al momento de estudiar la ejecución de la sentencia incluyó nuevas consideraciones e interpretaciones a las sentencias que nos sirven de base de recaudo ejecutivo, al considerar que en la sentencia de segunda instancia del día 30 de junio del 2020 proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se había ordenado revocar el reconocimiento del subsidio familiar efectuado por el a quo del proceso ordinario, lo que conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso, el desconocimiento del respeto de los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad, entre otros ( ) (…) Del análisis factico y jurídico de la sentencia de segunda instancia es posible concluir que dicha providencia judicial únicamente se circunscribió a estudiar la legalidad del acto administrativo No. 0069028 del 31 de octubre del 2017 donde se solicitaba el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro o pensión del señor Jesús varón con relación al incremento del 20% del sueldo básico y la correcta liquidación de la prima de antigüedad, así como la prescripción cuatrienal y la condena en costas apelada por CREMIL.

Es evidente que no existió por parte de ad quem un análisis o pronunciamiento tácito o expreso referente a revocar la inclusión del subsidio familiar de mi representado el cual había sido concedido en sentencia de primera instancia. De acuerdo a lo anterior es posible concluir que no son ciertas las apreciaciones que realiza el JUEZ 07 ADMINISTRATIVO DE NEIVA en el auto del 22 de febrero del año 2022 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA en su auto del 07 de febrero del 2023, con relación a la sentencia de segunda instancia del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que nos sirve de base de recaudo ejecutivo, cuando arbitrariamente niegan el mandamiento de pago por considerar que en el titilo judicial base de recaudo ejecutivo se había revocado la inclusión de la partida subsidio familiar en la asignación de retiro de mi representado(…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01431-01 Demandante: Jesús Varón Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; ( )» 19. En tal virtud, se esgrime clara y congruente la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución, al revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, estableciendo la forma en que quedará la sentencia siendo esto una orden imperativa sin lugar a interpretaciones relativas.

Por tal motivo, se precisan los numerales primero al cuarto, que detallan la declaración de nulidad deprecada y la orden de restablecimiento del derecho retomando en su integridad el reconocimiento vigente,(…) 20. Se determina que, al indicar el Tribunal una revocatoria parcial del fallo de primera instancia y cuando en el numeral segundo de su decisión afirma: “Confirmar en lo demás la sentencia recurrida”, hace alusión a la condena en costas ordenada por el a quo, pues fue uno de los aspectos reprochados por la entidad demandada – CREMIL y que fue confirmada en alzada, conforme la parte motiva de la misma. 21.

La Sala advierte que el ejecutante realiza una interpretación errada de la orden en sentencia, confundiendo la confirmación arriba transcrita con aspectos que fueron objeto de la revocatoria citada, por tanto, es claro que el subsidio aludido no fue reconocido al demandante como partida computable en la asignación de retiro, quedando entonces sin soporte la solicitud de ejecución presentada.

(…) 23. Así las cosas, el título ejecutivo basado en la sentencia judicial analizada, no es exigible de cara a las pretensiones esbozadas por el ejecutante en la solicitud del mandamiento de pago, concluyendo que no se cumple con los requisitos taxativos anunciados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, la exigibilidad de una obligación ante CREMIL por la partida computable alegada.” 25.

De esta forma, logró advertirse que lo que pretendido no fue otra cosa que utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para revertir la providencia enjuiciada. 26. Si bien la parte actora alegó el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, lo cierto es que no desplegó la carga argumentativa mínima que diera cuenta de las razones por las cuáles estimó que dichos defectos se configuraron en el caso particular, pues ni siquiera señaló las subreglas jurisprudenciales que alegó como desconocidas ni explicó en qué sentido hubo una afrenta a los principios y/o garantías constitucionales de naturaleza laboral. 27.

Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01431-01 Demandante: Jesús Varón Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 2.4.

Conclusión 28. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 4 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co