Micelio
11001031500020230086701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-21

Radicación interna: 3099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Manuel Dagoberto Caro Rojas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-00867-01[1] | |Actor |:|Manuel Dagoberto Caro Rojas | |Demandados |:|Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, | | | |directora de la unidad de administración de la | | | |carrera judicial de esa Corporación, Directora | | | |Ejecutiva de Administración Judicial y rectora de la | | | |Universidad Nacional de Colombia | |Tema |:|Derecho constitucional fundamental de petición | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Manuel Dagoberto Caro Rojas, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación, Directora Ejecutiva de Administración Judicial y rectora de la Universidad Nacional de Colombia.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a las autoridades accionadas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo que así lo disponga, atiendan de fondo todos los argumentos que planteó en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, por cuyo conducto se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, realizada en el marco del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. 2.

Hechos. Relata el accionante que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a procedimiento de selección con la finalidad de proveer «cargos de funcionarios de la Rama Judicial», al cual se inscribió para el empleo de magistrado «de la sala jurisdiccional disciplinaria seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial».

Que el 2 de diciembre de 2018 se practicó la prueba de aptitudes y conocimientos, no obstante, luego de múltiples falencias en su calificación, la Corte Constitucional[2] ordenó adelantarla nuevamente, lo que aconteció el 24 de julio de 2022 y cuyos resultados se publicaron en la Resolución CJR22-351 de 1° de septiembre siguiente, en la que se consignó que obtuvo un puntaje de 794,49 y contra la que interpuso recurso de reposición, al estimar que las preguntas formuladas en dicha evaluación no ofrecían una única respuesta correcta.

Allí pidió que le fuera exhibida «la tabla de respuestas correctas», lo cual sucedió «en jornada sabatina en las instalaciones de la Universidad Nacional»[3]. Dice que luego de acudir a la precitada jornada, el 2 de noviembre de 2022 complementó el aludido recurso, en el sentido de controvertir las interrogaciones 27, 53, 55, 62, 63, 65, 66, 70, 80, 92, 95 y 123, desatado por la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de Resolución CJR23-46 de 16 de enero de 2023, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido.

Que la acción de tutela de la referencia resulta procedente, comoquiera que si bien el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos judiciales para controvertir las decisiones administrativas emitidas en el marco de un concurso de méritos, no permiten obtener la pronta decisión que se requiere en estos casos, dado que están sujetos al agotamiento de formalidades previas a la sentencia. Sostiene que en la Resolución CJR23-46 de 16 de enero de 2023 no se analizaron todos los argumentos que consignó en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, los cuales denotan que las preguntas que controvirtió de la prueba de aptitudes y conocimientos incurren en falencias, dentro de las que se destaca la 53, en la que se indagó sobre la diferencia entre valores y principios del sistema normativo y en la que no era dable determinar cuál de ellos se ajustaba al postulado planteado, pues ambos son «normas abiertas y abstractas».

Que otros de los interrogantes que presentaron deficiencias fueron los (i) 65, puesto que «tiene una redacción que hace ininteligible el enunciado con cualquiera de las opciones de respuesta»; y (ii) 92, relacionado con la aplicación de la ley disciplinaria concerniente a una falta gravísima acontecida antes del 2 de febrero de 2022, por tanto, la respuesta correcta era la Ley 734 de 2002 y no la Ley 1955 de 2019, por cuanto para aquella fecha aún no había entrado en vigor el último de los mencionados compendios normativos; entre otros.

Afirma que las irregularidades invocadas en el respectivo recurso de reposición, dan cuenta de que la prueba de aptitudes y conocimientos no cumplió su finalidad, esto es, no aseguró que los aspirantes que la superaron fueran los más idóneos, puesto que al formular varios cuestionamientos con una redacción deficiente y otros con múltiples respuestas correctas, se causó que la aprobación del examen se convirtiera en un «acto de coincidencia de criterios» entre los concursantes y quienes las elaboraron. 3.

Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en la Resolución CJR23-46 de 16 de enero de 2023 se analizaron todos los reproches que formuló el tutelante en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, con fundamento en información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, adjuntada a aquella determinación administrativa como anexo, y de la que se colige que las preguntas de la prueba de aptitudes y conocimientos no presentaban inconsistencias.

Que con el fin de que los concursos de méritos que adelanta la Rama Judicial se surtan en debida forma, el Consejo Superior de la Judicatura celebra contratos con centros educativos, tal como aconteció con la Universidad Nacional de Colombia, con la que suscribió el 96 de 2019, con el propósito de que se encargara de realizar y calificar la referida prueba, suministrar información de carácter técnico y responder las peticiones atañederas al procedimiento de selección y los respectivos recursos, entre otras tareas, circunstancia de la que se deduce que estaba habilitada para determinar si los interrogantes consignados en el examen tenían o no falencias.

Aduce que el sistema normativo impone que las peticiones y los recursos interpuestos en sede administrativa se desaten oportunamente, de fondo y de manera congruente, pero no que deba accederse a lo solicitado, premisa de la que se deduce que no ha vulnerado garantía superior alguna del demandante, porque los argumentos expuestos en el correspondiente recurso de reposición se despacharon en su integridad y en atención a consideraciones efectuadas por «destacados expertos de diferentes materias y áreas del conocimiento jurídico» y las preguntas del examen «cumplieron los estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección» y no se evidenció que presentaran irregularidad alguna, lo que impide variar el puntaje del accionante. 1.3.2 La señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado, asevera que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que sus funciones no se relacionan con participaciones en concursos de méritos surtidos para proveer cargos en la Rama Judicial, sino que atañen a su representación y administración de sus recursos, situación que denota que no ha vulnerado derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando la encargada de surtir la prueba materia de controversia en el proceso de selección en el que participó el actor fue la Universidad Nacional de Colombia, por ende, es ella la encargada de pronunciarse sobre el particular. 1.3.3 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por intermedio del señor director del contrato 96 de 2018, celebrado con el Consejo Superior de la Judicatura, asevera que en los anexos de la Resolución CJR23-46 de 16 de enero de 2023 se contestaron todos los motivos de inconformidad planteados en el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, en los que se indicó que las preguntas de la prueba se elaboraron correctamente, no admiten múltiples respuestas y se diseñaron en atención a «estándares técnicos internacionalmente aceptados», situación de la que se infiere que no ha trasgredido garantía superior alguna del actor.

Que la tutela de la referencia resulta improcedente, comoquiera que el sistema normativo prevé otro mecanismo para controvertir actos administrativos, como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (dentro de la cual es dable pedir su suspensión provisional) y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario la adopción de medidas urgentes en este trámite constitucional. 1.3.4 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (sección cuarta), por medio de sentencia de 23 de marzo de 2023, declaró improcedente la tutela, al considerar que no satisface la exigencia de la subsidiariedad, puesto que los actos administrativos relacionados con los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada en el marco del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, con Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, son pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que si bien el demandante pide que se ordene a las autoridades accionadas pronunciarse sobre todos los argumentos que expuso en el recurso de reposición por él interpuesto contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, dado que, a su juicio, la Resolución CJR23-46 de 16 de enero de 2023 no los desató en su integridad, lo cierto es que cuestiona esas determinaciones administrativas, por ende, se insiste, debe controvertirlas en sede contencioso-administrativa, donde es dable deprecar su suspensión provisional. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones formuladas en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

Resulta necesario precisar que el accionante afirma que la génesis de las vulneraciones invocadas radica en la presunta falta de respuesta a todas las inconformidades que expuso en el recurso de reposición (y su adición) interpuesto contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, por consiguiente, la Sala considera que, en caso de que se demuestre la omisión a la que alude el actor, comportaría un quebranto de la garantía superior de petición, mas no de las que invoca en la solicitud de amparo (debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos), razón por la cual el correspondiente estudio se limitará, en virtud del principio de oficiosidad[8], a dilucidar si se configuró o no la eventual trasgresión de aquel derecho fundamental, máxime cuando la pretensión consignada en la solicitud de amparo está orientada a obtener una respuesta integral a sus argumentos. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al presuntamente no despachar de fondo la totalidad de las objeciones por él planteadas en el recurso de reposición (y su adición) interpuesto contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, por cuyo conducto el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos efectuada el 24 de julio de ese año, en el marco de concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. 2.5 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights[9], y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789[10] como en la de 1793[11].

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía[12], hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»[13], pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.[14] Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones[15]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[16] (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada[17].

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.6 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer «los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; acto administrativo en el que se ofrecieron, entre otros empleos, el de «[m]agistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces» (sic), plaza a la que se inscribió el accionante. b) La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, publicó «[ ] los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial» (sic), en la cual el tutelante obtuvo un puntaje no aprobatorio de 794,49 sobre 1000 puntos. c) El 20 de septiembre de 2022 el actor interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, en el que indicó que las preguntas formuladas en la respectiva prueba no ofrecían una única contestación correcta y algunos de sus enunciados eran confusos.

Asimismo, pidió que se le permitiera acceder a las hojas de respuestas correctas, junto con las que eligió, en una jornada de exhibición en la que se le concediera un lapso considerable para realizar las correspondientes verificaciones. d) El accionante el 30 de octubre de 2022 acudió a la jornada de exhibición de la prueba y el 2 de noviembre siguiente amplió su recurso, en el que reprochó las preguntas 27, 53, 55, 62, 63, 65, 66, 70, 80, 92, 95 y 123, el estimar que las respuestas fijadas como acertadas por el evaluador fueron redactadas de manera confusa y aquellas no ofrecían una única respuesta correcta.

Asimismo, señaló que «en caso de advertirse un error generalizado en la calificación de alguna de las preguntas formuladas a quienes presentamos el examen correspondiente al cargo al que aspiro […] se me hagan extensivos los efectos favorables de dicha constatación, disponiendo también la recalificación de la respectiva prueba en que ello hubiere ocurrido». e) Por medio de Resolución CJR23-46 de 16 de enero de 2023[18], la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura desató los diferentes recursos de reposición formulados contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, por quienes aspiran a ocupar el cargo al que se inscribió el tutelante.

En dicho acto administrativo se analizaron los argumentos planteados por los recurrentes, los cuales se agruparon temáticamente así: 1. Procedencia del recurso de apelación - Término para la interposición del recurso de reposición. 2. Recurso sin sustentar - Sin adjunto - Sin motivación. 3. Exhibición - Acceso al material de prueba - Uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición. 4.

Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicos - Documentos con carácter reservado. 5. Datos de terceros (constructores de preguntas, personal de logística, funcionarios, calificadores de la prueba). 6. Repetir la prueba - Realizar un nuevo examen - Cambiar operador técnico de la prueba - Rehacer convocatoria - Copia del contrato 096 de 2018 - Aplicación del Acuerdo 34 de 1994. 7.

Solicitudes de revisión - Lector óptico. 8. Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificador. 9. Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje. 10.

Aciertos de otros aspirantes. 11. Aproximar puntajes, aplicación de decimales, redondeo, aplicación aritmética – Expresar el puntaje en números enteros - Disminuir la curva o promedio que se tuvo para calificar la prueba - Disminuir el puntaje mínimo aprobatorio. 12. Calificar usando otras fórmulas aplicadas con anterioridad en la misma convocatoria o en otras convocatorias - Justificación del uso de una fórmula distinta en este concurso. 13.

Índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) -Análisis psicométrico de la prueba. 14. Justificación de la prueba de aptitudes - No tener en cuenta el componente de aptitudes. 15. Verificación previa de requisitos mínimos- Participantes ausentes - Cómo afecta la calificación. 16.

Número de aspirantes en los diferentes cargos y calificación individual. 17. Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba. 18. Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar. 19.

Revocatoria de la calificación – Dejar sin efecto la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 –- Revocar puntaje – Nulidad – Reponer el resultado o la Resolución. 20. Tiempo de la prueba insuficiente. 21. Situaciones logísticas en la aplicación de la prueba. 22. Nulidad o suspensión del contrato Universidad Nacional – Consejo Superior de la Judicatura. 23.

Suspensión del concurso. 24. Declarar desierto el concurso. 25. Permitir actualizar documentos de inscripción – Cambios de cargo. 26. Informar vacantes para cargos que serán cubiertos por los aspirantes de la convocatoria. 27. Responder recurso de manera individual- Notificación personal - Ampliación del término para interponer recurso. 28.

Vulneración de la confianza legítima por repetición de la prueba - Explicación de errores en la construcción de la prueba inicial (de 2 de diciembre de 2018) - Derechos adquiridos - Situación particular consolidada. Mantener calificación anterior (prueba 2 de diciembre de 2018). 29. Mayor valor a algún componente de los que integran la prueba. 30.

Aplicar los aspectos favorables concedidos a otros participantes en virtud de los recursos presentados. 31. Fecha de elaboración de prueba - Actualidad de ítems aplicados. 32. Custodia de la prueba y Protocolos de seguridad. 33. Mayor y menor puntaje en el componente de aptitudes y conocimientos del cargo. 34. Accesibilidad al examen para personas en situación de discapacidad. 35.

Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas. Asimismo, en el anexo 2 (respuesta a objeciones) del precitado acto administrativo se relacionó «una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas» (sic), dentro de las que se incluyeron las 27, 53, 55, 62, 63, 65, 66, 70, 80, 92, 95 y 123, que el actor censuró en el respectivo recurso de reposición. 2.7 Caso concreto.

En el sub lite la Sala observa que el reproche del accionante radica en que, a su juicio, en la Resolución CJR23-46 de 16 de enero de 2023, no se estudiaron todos los motivos de inconformidad que consignó en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, en el que justificó de manera amplia las razones por las que tenían falencias las preguntas 27, 53, 55, 62, 63, 65, 66, 70, 80, 92, 95 y 123 y algunas de esas respuestas.

No obstante, al analizar el anexo 2 de la Resolución CJR23-46 de 16 de enero de 2023 se evidencia que se expusieron los motivos por los cuales las respuestas catalogadas como correctas en la calificación de la prueba que presentó el accionante el 24 de julio de 2022 eran las acertadas, y, además, se desestimaron las demás opciones de contestación con fundamento en argumentos razonables.

En ese orden de ideas, la Sala constata que sí se brindó por parte de las accionadas una respuesta de fondo al recurso de reposición (y su adición) que interpuso el tutelante contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022; diferente es que las explicaciones a sus inconformidades no hayan resultado favorables a sus intereses, lo que no quebranta su garantía superior de petición, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional[19], la respuesta idónea no siempre tiene que implicar la aceptación de lo solicitado.

De acuerdo con esta perspectiva, en el sub lite no se vulnera la garantía superior de petición del tutelante, toda vez que las contestaciones suministradas en la Resolución CJR23-46 de 16 de enero de 2023 (anexo 2) guardan correspondencia de objeto frente a sus argumentos de reposición y exponen el motivo de cada una de las preguntas efectuadas y respuestas asignadas en el examen realizado al actor el 24 de julio de 2022, en el marco de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial.

Así las cosas, se colige que no existe trasgresión al derecho de petición del tutelante; no obstante, frente a los planteamientos de fondo de cada una de sus inconformidades él se encuentra en la posibilidad, si a bien lo tiene, de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que sea analizada la motivación y legalidad de cada una de las razones que sustentan las determinaciones adoptadas en el precitado acto administrativo.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se evidencia trasgresión de la garantía superior de petición del accionante, esta Sala revocará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Revócase la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición del señor Manuel Dagoberto Caro Rojas, conforme a lo indicado en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Comuníquese el presente fallo a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No identifica pronunciamiento alguno. [3] Omite determinar la fecha. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [7] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [8] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [9] Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». [10] Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.

La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». [11] Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». [12] Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.

Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». [13] Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. [14] El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85.

Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 111015, 121016, 131017, 141018, 151019, 161020, 171021, 181022, 191023, 201024, 211025, 231026, 241027, 261028, 271029, 281030, 291031, 301032, 311033, 331034, 341035, 371036 y 40». [15] Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [16] Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [17] Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [18] «Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces de la Rama Judicial». [19] Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.