CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general.
FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -Eventos y requisitos según Ley 906 de 2004, L. 418 de 1997 y R. 05101 de 2008. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado.
AUSENCIA DE NEXO CAUSAL- debe acreditarse la atribución causal en virtud del artículo 167 del CGP. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No.005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO En la vía Variante de Mamonal, que conduce a Turbaco, fueron hallados tres cuerpos, uno de los cuales fue identificado como quien en vida fue Eliana Patricia Grau Montes (QEPD), desaparecida el 23 de marzo de 2012. Se relató en la demanda que, al momento de su fallecimiento, la señora Grau Montes se encontraba en compañía del señor Wisting Fierro Ruiz, quien había sufrido constantes amenazas de muerte en 2008, motivo por el cual interpuso una Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 2 denuncia ante la SIJIN, sin que las entidades demandadas le brindaran protección a su integridad.
ANTECEDENTES La demanda El 16 de mayo de 20141, por intermedio de su apoderado judicial, los señores Jasmel Rafael Grau Rada, Aliria Montes Peñate, Julio Rafael Grau Pérez, Estefani Del Carmen Grau Montes, Daniel Rafael Grau Suárez, Jeismel Andrés Grau Suárez, Karen Paola Rojas Montes y Jaider Andrés Rojas Montes interpusieron el medio de control de reparación directa, con el objeto de que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación– Fiscalía General de la Nación, por los daños derivados de las fallas del servicio que ocasionaron el deceso de la señora Eliana Patricia Grau Montes (QEPD), en los siguientes términos: «(…) PRIMERA: Solicito se declare a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que fueron ocasionados a mis poderdantes, con motivo de la falla del servicio causante de la muerte de ELIANA PATRICIA GRAU MONTES (Q.E.P.D.) en los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2012.
SEGUNDA: como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-LA POLICIA NACIONAL- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a cada uno de los demandantes a título de indemnización los siguientes perjuicios: (…)» Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, se relató que la señora Eliana Patricia Grau Montes laboraba como manicurista en el centro 1SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivo: «003ED_01ExpedienteDigital (pdf.NroActua 2)» pp. 1- 21.
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 3 estético propiedad del señor Wisting Fierro Ruiz (QEPD) al momento de los hechos, es decir, el 25 de marzo de 2012.
La demanda señala que el señor Wisting Fierro Ruiz sufrió constantes amenazas de muerte en 2008, motivo por el cual interpuso una denuncia ante la SIJIN, la cual fue asignada a la Fiscalía Seccional 37 de Cartagena, con el radicado No. 130016001128201108695. Pese a lo anterior, expuso que las entidades demandadas no le otorgaron protección policial ni otra medida de seguridad, al señor Fierro Ruiz.
Según el relato de los familiares, la señora Eliana Patricia Grau Montes celebró su cumpleaños el 23 de marzo de 2012 junto con sus empleadores, el señor Wisting Fierro Ruiz y la señora Juliana López Cordero. Pese a que, la señora Grau Montes le indicó a su familia que ese día los vería más tarde, no lo hizo durante todo el fin de semana, motivo por el cual acudieron a la SIJIN del barrio Manga.
Posteriormente, el 27 de marzo, las noticias registraron el hallazgo de tres cuerpos desmembrados, incinerados e irreconocibles en la Variante de Mamonal, que conduce a Turbaco. Pasados diez meses de dicho hallazgo, las pruebas de ADN revelaron que uno de los cadáveres correspondía a la señora Eliana Patricia Grau Montes. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2, por intermedio de su apoderado judicial, radicó un escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos, se limitó a reconocer como ciertos aquellos relativos a la defunción de la señora Eliana Patricia Grau Montes, la identificación de su cuerpo entre los tres cadáveres incinerados y la existencia de una denuncia por amenazas, radicada por el señor 2 SAMAI índice 002 «Expediente Digital», archivo de contestación a la demanda»: «014ED_EXPTRIBUN_012contestacionrefor.pdf» Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 4 Fierro Ruiz ante la Fiscalía Seccional 37.
Como excepciones a la demanda, propuso la falta de legitimidad en la causa por pasiva, al considerar que el conocimiento de los hechos le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mantuvo el proceso penal inactivo. En lo referente a la posible imputación de responsabilidad, se consideró que, en el caso concreto, no se configuró ninguno de los escenarios previstos por la jurisprudencia como constitutivos de una omisión del deber de protección. En particular, se indicó que no existe prueba de que la señora Grau Montes haya solicitado a la Policía protección especial por amenazas contra su vida, de que la entidad se la haya denegado, de su pertenencia a un grupo vulnerable o del ejercicio de una profesión que la colocara en riesgo.
En lo que concierne a la posible amenaza que podía desprenderse sobre el señor Fierro Ruiz, se indicó que la denuncia que este hubiera podido interponer no hacía referencia a amenazas contra la integridad de la señora Grau Montes, cuya muerte ocurrió cuatro años después de presentada la mencionada denuncia. Se agregó que las pruebas aportadas son insuficientes para atribuir responsabilidad a la Policía Nacional, enfatizando que la carga de la prueba de los hechos recaía sobre la parte demandante.
Por último, se adujo que los hechos descritos en la demanda son atribuibles a personas ajenas a la institución, por lo que se verifica la ocurrencia de un hecho de un tercero. La Nación – Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de abril de 20243, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 005, negó las pretensiones de la demanda.
A juicio 3 SAMAI índice 002 «Expediente Digital» Archivo: «11ED_09Sentenciapdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 5 del a quo, los demandantes no acreditaron, en los términos del artículo 167 del C.G.P., elementos que permitieran imputar a las entidades demandadas la responsabilidad por el daño derivado de la muerte de la joven Eliana Patricia Grau Montes, cuya ocurrencia fue acreditada con su registro civil de defunción. Al respecto, el tribunal, en primer lugar, se refirió a los casos en los que, de acuerdo con la jurisprudencia, resulta procedente el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por la omisión en el deber de brindar protección a las personas.
En segundo lugar, el a quo descartó que pudiera imputarse responsabilidad a las entidades demandadas, al verificarse que en el plenario no se acreditó la muerte del señor Wisting Fierro Ruiz, a quien se le atribuía el derecho a la protección y que, según la demanda, se encontraba con la víctima directa al momento de su deceso. En este punto, se recalcó la falta de registro civil o certificado de defunción del mencionado señor, así como la ausencia de evidencia que confirmara que efectivamente era uno de los cuerpos encontrados en la Variante de Mamonal de Cartagena, según el informe de necropsia No. 2012010108001000240.
Al margen de la discusión, el a quo adujo que, aun cuando se acreditara el deceso del señor Fierro Ruiz, la muerte de la señora Eliana Patricia Grau Montes no resultaba imputable a las entidades demandadas. En este punto, consideró acreditado que el señor Fierro Ruiz denunció ante la Fiscalía General de la Nación la existencia de amenazas en su contra, pero no se probó que dicha denuncia hubiera sido remitida a la Policía Nacional, lo que descarta el conocimiento de dichas amenazas por parte de esta última entidad.
En relación con la Fiscalía General de la Nación, se refirió al alcance de los deberes de protección de las víctimas e intervinientes en el proceso penal, previstos en los artículos 132, 133 y 136 de la Ley 906 de 2004, los artículos 67 y 70 de la Ley 418 de 1997 y la Resolución No. 0-5101 del 15 de agosto de 2008. Habiendo identificado que sobre la Fiscalía General de la Nación recae el deber Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 6 de velar por la protección de víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso penal, se consideró que, en el caso concreto, la denuncia penal del señor Fierro Ruiz no evidenció una solicitud expresa de medidas de protección. En la decisión también se expuso que no se demostró una situación de vulnerabilidad del señor Fierro Ruiz que ameritara su inclusión en un programa de protección. Se señaló que, en el plenario, no se probó ninguna circunstancia que permitiera inferir que el señor Fierro Ruiz estuviera en un peligro inminente de muerte, en particular, que fuera propietario de algún bien sobre el cual se exigiera su venta, que existieran amenazas posteriores a la denuncia, o acciones dirigidas a materializarlas, entre otros factores.
Asimismo, se recalcó que la jurisprudencia establece que la simple denuncia de un hecho delictivo no garantiza la inclusión en el programa de protección a testigos y que la denuncia tuvo lugar cuatro meses después de las amenazas, mientras que la muerte ocurrió siete meses después de haberse radicado dicha denuncia. Por último, se resaltó que en el expediente tampoco obra prueba de la cercanía o amistad entre la joven Eliana Patricia Grau Montes y el señor Wisting Fierro Ruiz, su esposa, o de que estuvieran reunidos el día de los hechos.
Recurso de apelación Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante4 interpuso el recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la decisión de primera instancia careció de objetividad probatoria y consideró 4 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivo: «013ED_11RecursoApelación» Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 7 que, en el plenario, se acreditó tanto la falla del servicio de las entidades demandadas como su nexo causal con la muerte de la señora Grau Montes.
Al respecto, afirmó que la muerte del señor Fierro Ruiz, junto con la joven Eliana Grau Montes resulta acreditada, a través de las noticias emitidas por diferentes medios de comunicación, donde se expuso el contexto en el que ocurrió su deceso. Sumado a esto, estimó que el informe de necropsia sobre el cuerpo de la señora Grau Rada confirmó lo expuesto en los medios de comunicación. Punto donde insistió que el tribunal debió emplear las facultades que les confía la ley para decretar pruebas de oficio.
Se resaltó que, en la decisión de primera instancia, se identificó una omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la falta de remisión de la noticia criminal por el delito de amenazas a la inspección de policía competente. Según el recurso, esta omisión derivó en la falta de adopción de medidas destinadas a salvaguardar la vida del señor Wisin Fierro Ruiz y, con ello, la de la señora Grau Montes, quienes debieron haber sido protegidos tras la denuncia y mediante la debida investigación de los hechos.
Trámite en la segunda instancia El 6 de febrero de 2025, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante5, el cual fue admitido en esta corporación en providencia del 6 de mayo de 20256. En el término de ejecutoria de la anterior providencia7, las partes guardaron silencio; sin embargo, en la oportunidad de la que trata el numeral 6 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), el ministerio público presentó su concepto8. 5 Índice SAMAI 0002 archivo: «015ED_ AutoConcedeApelaci(pdf)» 6 SAMAI índice 0004. 7 Se notificó por estado del 13 de mayo de 2025. 8 SAMAI índice 00010.
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 8 Concepto del Ministerio Público El Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa presentó concepto en el sentido de que debía confirmarse el fallo de primera instancia, al no poderse imputar el daño a las entidades demandadas.
Estimó esto al verificar que no se acreditó la existencia de una solicitud de protección por parte de las presuntas víctimas de homicidio, ni pruebas que evidenciaran un contexto de peligrosidad para ellas o que dicha situación hubiera sido puesta en conocimiento de las autoridades. Asimismo, señaló que de la denuncia del señor Fierro Ruiz y las supuestas irregularidades en su tramitación no podía desprenderse, de manera causal, que la muerte de la señora Grau Montes obedeciera a las mismas condiciones en las que falleció Wisting Fierro Ruiz.
CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 18 de mayo de 2014, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de julio de 2012.
Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 9 I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2.
La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual, conoce los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $308’000. 000.oo millones de pesos9. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo. 4.
En este caso, procede la reparación directa, ya que en la demanda se imputa el fallecimiento de la joven Eliana Patricia Grau Montes a una presunta omisión en el cumplimiento de los deberes de protección a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. Demanda en tiempo 9 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de [2014], [$616. 000.oo], por 500 y la demanda estimó la cuantía en $ 444’292.800 Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 10 5.
De acuerdo con el artículo 164.2. del CPACA, se cuenta con un término de «(…) dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, (…) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior (…)». En relación con la muerte de la señora Eliana Patricia Grau Montes, según consta en el registro civil de defunción, esta ocurrió el 25 de marzo de 201210; sin embargo, dado el estado de sus restos humanos solo pudo determinarse su identidad hasta el 15 de abril de 2013, conforme al informe Pericial de Identificación No. 20122010108001000240 de dicha fecha 11.
Precisado lo anterior, se estima que la demanda se interpuso de forma oportuna el 16 de mayo de 2014, al valorarse que el cómputo de caducidad estuvo suspendido entre el 25 de marzo y el 16 de mayo de 2014, en virtud del trámite de la conciliación extrajudicial ante el Procurador 21 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bolívar12.
Legitimación en la causa 6. En el presente caso, se acreditó la legitimación en la causa por activa de los miembros de la parte actora. En el plenario obra el registro civil de nacimiento, de la señora Eliana Patricia Grau Montes, víctima principal, que permite acreditar el parentesco de Jasmel Rafael Grau Rada (padre), Aliria Montes Peñate (madre)13 y Julio Rafael Grau Pérez (abuelo)14. 10 Indice SAMAI 0002 archivo: «0003ED_01 Expediente Digital(.pdf)» páginas 44 y 45. 11Indice SAMAI 0002 archivo: «0003ED_01 Expediente Digital(.pdf)» páginas 61 a 62 12 Indice SAMAI 0002 archivo: «0003ED_01 Expediente Digital(.pdf)» páginas 74 a 76. 13 Indice SAMAI 0002 archivo: «0003ED_01 Expediente Digital(.pdf)» páginas 26 y 27. 14 Ib. pp.
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 11 Por otro lado, respecto a Estefani Del Carmen Grau Montes (hermana)15 Daniel Rafael Grau Suárez (hermano)16, Jeismel Andrés Grau Suárez (hermano)17, Karen Paola Rojas Montes(hermana) 18 y Jaider Andrés Rojas Montes (hermano)19, también se aportaron los registros civiles de nacimiento, con los cuales se acredita su parentesco y, por ende, su legitimidad en la causa por activa.
En lo que respecta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, estas están legitimadas en la causa por pasiva, habida cuenta de que se les imputa la omisión en el cumplimiento de los deberes de protección que recaían sobre el señor Wisting Fierro Ruiz. La alegada infracción, según la demanda, derivó en el fallecimiento de la señora Eliana Patricia Grau Montes.
En el caso de la Policía Nacional, dichos deberes se desprenden de lo establecido en los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 62 de 1993. Por su parte, los deberes de la Fiscalía General de la Nación tienen su fundamento en lo dispuesto en la Ley 938 de 2004, la Ley 906 de 2004 y la Ley 418 de 1997. 3.
Problema jurídico Vista la demanda, la sentencia y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se estima pertinente que la Sala de Subsección defina si, en el caso de referencia, la muerte de la señora Eliana Patricia Grau Montes es imputable a la presunta omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus deberes de protección respecto del señor Wisting Fierro Ruiz. 15 Ib.
Pp31-32 16 Ib. Pp. 33-34 17 Ib. 35-36 18 Ib. pp. 39-40 19 Ib pp. 37-38 Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 12 Para ello, se considera necesario determinar si el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria al concluir que no se acreditó una falla en el servicio de las entidades demandadas ni se estableció el nexo causal, de dicha falla con el fallecimiento de la señora Grau Montes. 4.
Análisis de la Sala Del daño 7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión, de las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.
En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. 8.
De esta manera, entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito20 21 es el primer elemento que 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340 21 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.
En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 13 debe quedar certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.
En este sentido, la doctrina nacional expone: [E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil22. 9.
El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto23, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación24. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características.
Además, el daño debe ser probado teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: «(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)».
De ahí que no es suficiente que en la demanda estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”. XVI jornadas internacionales de derecho administrativo.
Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35 Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 22 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 24 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 14 se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio 25.
En el presente caso, está acreditado el daño derivado de la muerte de la señora Eliana Patricia Grau Montes, en atención a que se aportó al plenario copia del certificado26 y del registro civil de defunción27, en los cuales se hizo constar su fallecimiento, indicándose como fecha de este suceso el 25 de marzo de 2012. De igual forma, el informe pericial de necropsia No. 201201010800100024028 del 28 de marzo de 2012 y el informe pericial de identificación No. 2012010108001000240 de 15 de abril de 201429, confirman la información contenida en el registro civil de defunción, además de proporcionar mayores detalles sobre las lamentables, violentas y reprochables condiciones en las que ocurrió la muerte de la joven Eliana Patricia Grau Montes (QEPD).
Causalidad e imputación jurídica, el alcance del deber de seguridad y protección del Estado -daño causado por terceros-. 10. El antecedente de la corporación, con apego al artículo 2 de la Constitución Política30, ha identificado que recae sobre el Estado el deber general de otorgar protección y seguridad a la vida, honra, bienes, derechos y 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. 26 Ib. pp.42-43. 27Ib. pp.44-45 28 Indice SAMAI 0002 archivo: «0003ED_01 Expediente Digital(.pdf)» páginas 44 y 45. 29 Indice SAMAI 0002 archivo: «0003ED_01 Expediente Digital(.pdf)» páginas 44 y 45. 30 «(…) ARTICULO 2o.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (…)» negrilla fuera del original. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 15 libertades de todos los ciudadanos. Asimismo, ha estructurado los eventos cuya infracción es susceptible de configurar la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos en los que se discute la responsabilidad derivada de los daños sufridos por las personas como consecuencia de las acciones de terceros.
En relación con este último escenario, el antecedente de la corporación ha reconocido que puede configurarse por hechos administrativos, ej: cuando agentes estatales, facilitan las acciones de terceros contra la integridad y bienes de las personas31; o también por omisiones, constitutivas de una infracción del deber de protección de las personas, en ambos casos el título de atribución de responsabilidad será la falla del servicio32.
La jurisprudencia de esta Sección ha identificado como algunos de los eventos susceptibles de configurar una falla del servicio, por omisión, los siguientes eventos: (i) si se solicita de forma expresa protección especial por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona33; (ii) cuando no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes34 y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos 31Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), CP: Martín Bermúdez Muñoz Rad: 05001-23-31-000-2002- 02319-01(48299) [Fundamento de derecho 15]. 32 Ver entre otros, Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Ricardo Hoyos Duque, Sentencia del veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), Rad.
Ce-Sec3-Exp1998-N10747[ Fundamento De Derecho A]; Subsección C, CP: Guillermo Sánchez Luque, Sentencia del 18 de agosto de 2020, rad: 52001-23-31-000-2008-00149-02(41795) [Fundamento de derecho 7 y sigs.], Subsección A, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 17 de octubre de 2023, Rad: 47001-23-33- 000 2019-00699-01(68.683) [ Fundamento de derecho 3.2.2];
Subsección A, CP: José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 31 de julio de 2024, Rad: 52001-23-33-000-2017-00468-01 (70.466) [ Fundamento de derecho 33] 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, CP: Jorge Dangond Flores, Rad. 10.134; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331,CP Jorge Valencia Arango. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III].
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 16 de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley35. Valga aclarar, que cuando se configura el deber estatal de protección este no es absoluto, en la medida que el dicho deber se debe examinarse con consideración de (…) los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad (…) 36 - carácter relativo de la falla del servicio-. 11.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala antecede que, en el presente caso, no se aportaron medios de prueba que permitieran atribuir causalmente la muerte de la señora Eliana Patricia Grau Montes tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Policía Nacional. Bajo la misma línea, tampoco se presentaron pruebas que permitieran imputar una falla en el servicio a las referidas entidades demandadas. 12.
Cabe resaltar que la exigencia de acreditación del nexo causal supone una carga probatoria del demandante, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, que le impone, por regla general37, además de acreditar el daño y su hecho generador, la demostración de la relación de causalidad existente entre estos dos. En lo que respecta a la relación de causalidad entre el fallecimiento de la señora Eliana Patricia Grau Montes y la presunta omisión en los deberes de protección atribuidos al señor Wisting Fierro Ruiz, la Sala comparte las consideraciones del a quo con fundamento en las cuales se tiene por no acreditado el nexo causal. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, CP: Jorge Dangond Flores, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. 36 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad.
Ce-Sec3-Exp1998- N10747CP: Ricardo Hoyos Duque, Sentencia del, veintinueve (29) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), [Fundamento De Derecho b] 37 Por regla general es el demandante quien tiene que acreditar el nexo causal, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Exp. 11.901 citada en Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 6 de junio de 2012, rad: 19001-23-31-000-1997-02300-01(21014) Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 17 13.
Si bien en el plenario se acreditó la muerte de la señora Eliana Patricia Grau Montes (ver ut supra), las pruebas recaudadas resultan insuficientes para reconstruir las circunstancias de su fallecimiento, en especial su relación con la alegada situación de riesgo o amenaza que, de acuerdo con el relato de los hechos, pesaba sobre el señor Wisting Fierro Ruiz.
Al respecto, se vislumbra del informe pericial de necropsia No.20121010800100024038 del 28 de marzo de 2012 y del Informe Pericial de Identificación No. 201201018001000240 del 15 de abril de 201439, que el cuerpo de la señora Grau Montes fue encontrado en la carretera que conduce hacia el área industrial de Cartagena40 «(…) junto a los cadáveres de otras dos personas – un hombre y otra mujer en similares condiciones (…)», en las mismas circunstancias: incinerados y desmembrados.
De igual forma, el informe de necropsia determinó, desde el punto de vista forense, que la causa de muerte de la señora Eliana Patricia Grau Montes fue un homicidio41; sin embargo, dicho documento no identificó los dos cuerpos hallados junto a sus restos. De hecho, la pericia de Identificación No. 201201018001000240 de 15 de abril de 2014, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se limitó a reconocer el cuerpo de la señora Grau Montes, sin referirse a la posibilidad de que los otros cadáveres correspondieran a Wisting Fierro Ruiz o a quien se adujo que era su esposa, la señora Juliana López Cordero. 38 Índice SAMAI 0002 archivo: «0003ED_01 Expediente Digital(.pdf)» páginas 44 y 45. 39 Índice SAMAI 0002 archivo: «0003ED_01 Expediente Digital(.pdf)» páginas 44 y 45. 40 Ib. pp. 53 a 59 En detalle explica el dictamen pericial «(…) El Hallazgo en el lugar de la diligencia consiste en tres cuerpos, dos de género femenino y uno de género masculino, los cuales presentan evidencia de exposición a altas temperaturas ubicados debajo de un canal que cruza la carretera a modo de puente, con área quemadas alrededor de los cuerpos en el suelo y la vegetación; al igual que a un lado de la vía y en las zonas cercanas a la entrada del canal.
En la escena se recuperaron varios segmentos corporales que fueron dispuestos junto con el embalaje del radicado Sirdec 2012010108001000240, el cual se relaciona con el presente informe pericial. (…)» 41 Ib. «(…) OPINION PERICIAL Con la información disponible y los hallazgos de la necropsia, se conceptúa la muerte desde el punto de vista forense como un homicidio, asociado a probales maniobras para inmovilizar y/o poner en indefensión y patrón de desmembramiento.
Causa básica de muerte: Trauma penetrante a tórx ´pr heridas por elemento corto contundente(…)» Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 18 Es en atención a la circunstancia descrita, que la decisión de primera instancia echó de menos en el plenario pruebas que dieran cuenta del alegado fallecimiento del señor Wisting Fierro Ruiz, en especial su registro civil de defunción. De igual forma, para la Sala, en el plenario no obran otras pruebas que permitan acreditar que, al momento de su fallecimiento, la señora Grau Montes se encontraba en compañía del señor Fierro Ruiz y/o que este fuera uno de los cuerpos calcinados hallados junto a los restos de la señora Eliana Patricia. Para este efecto, no se aportaron, como pruebas trasladadas la indagación penal radicada con el NUC 130016001129201201498 por el delito de homicidio, en el que resultarían víctimas Eliana Patricia Grau Montes, Wisting Fierro Ruiz y Juliana López Cordero42.
Asimismo, no se recaudó prueba testimonial que aportara detalles sobre las circunstancias que antecedieron el lamentable fallecimiento de la señora Grau Montes43. En este punto, la Sala resalta que, pese a haberse oficiado a la Fiscalía Seccional Cuarenta y Ocho (48) para allegar los referidos expedientes, mediante auto del 14 de agosto de 201844, el magistrado ponente —en la primera instancia— aceptó la solicitud de desistimiento de dicha prueba trasladada, presentada por la parte actora45, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 14.
Esta falta de elementos representativos de los hechos en los que ocurrió el fallecimiento de la señora Eliana Patricia Grau Montes no es susceptible de superarse mediante la apreciación de los recortes de prensa aportados con la demanda46, como se expone en el recurso de apelación. Si bien estos 42 Ver constancia obrante a índice SAMAI 0002 archivo: «0003ED_01 Expediente Digital(.pdf)» página 49. 43 Pese a decretarse los testimonios de Carlos Antonio Barreto Pérez y Bleidys Esmeralda, la parte actora desistió de su práctica ver audiencia de pruebas.
Ver índice SAMAI 0002 archivo: «0003ED_01 Expediente Digital(.pdf)»pp.156-161. 44 Ib. 187-188. 45 Ib. página 186. 46 Indice SAMAI 0002, link en archivo: «002ED_OFICIOREMITEPROCESOC(.pdf) NroActua 2.pdf», Carpeta: «AnexosPruebasFotográficasFls.37-42», archivo: «RecorteDePeriodicos». Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 19 documentos dan cuenta del registro mediático de los sucesos, en el antecedente jurisprudencial de esta corporación se ha explicado que no pueden otorgar certeza sobre los hechos expuestos en los mismos47.
Así, en el expediente no existen elementos que permitan apreciar las circunstancias en que ocurrió el fallecimiento de la señora Grau Montes, ni pruebas que permitan apreciar el contexto de riesgo al que pudo estar expuesta, en especial dada la relación laboral que, según se alegó, mantenía con el señor Wisting Fierro Ruiz. 15. Las pruebas obrantes en el proceso no aportan elementos suficientes para identificar una omisión por parte de la Policía Nacional o de la Fiscalía General de la Nación que configure una falla en el servicio por la falta de protección al señor Wisting Fierro Ruiz y/o a la señora Eliana Patricia Grau Montes.
Sin embargo, esta circunstancia no impone al juez de lo contencioso administrativo la obligación de emplear su facultad de decretar pruebas de oficio (art. 213 CPACA) con el fin de suplir la carga probatoria incumplida por la actora, como lo plantea el recurso de apelación. En este sentido, se recuerda que dicha facultad no procede a solicitud de parte, sino a iniciativa del propio juzgador cuando la considere pertinente para esclarecer puntos oscuros de la controversia, pero en ningún caso reemplaza el cumplimiento de los deberes procesales de las partes.
Por ello, los cargos presentados en el recurso carecen de mérito. 16. Por otra parte, vale recordar que la tesis sostenida por la parte demandante se basa en el supuesto de que la denuncia interpuesta por el señor Wisting Fierro Ruiz el 5 de agosto de 2011 habría generado un deber de 47 Sobre la apreciación de los recortes de prensa ver: Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Danilo Rojas Betancourth, Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), rad: 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832) [Fundamento de derecho 9.2];
Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP: Guillermo Sánchez Luque, Sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Rad: 18001-23-31- 000-2001-00320-01(44648)[Fundamento de derecho 10] Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 20 protección en su favor, cuyo cumplimiento habría impedido su fallecimiento, y además, el de la señora Grau Montes. 17.
En este sentido, se acreditó en el plenario que, ante la Fiscalía General de la Nación, se presentó el señor Wisting Fierro Ruiz el 5 de agosto de 2011 para interponer denuncia penal por el delito de amenazas (art. 347 C.P.), la cual dio lugar a la noticia criminal con radicado n°13001600112820118695. De acuerdo con el contenido de la denuncia, se explicó que el señor Fierro fue objeto de amenazas dirigidas a que vendiera unos locales, en los siguientes términos: «(…) Desde hace 4 meses vengo recibiendo llamadas en las que me avisan que venda los locales al sr. Rafael o se los vendiera la viuda -mi esposa- ant(sic) la gravedad de los hechos he llamado al sr. Rafael y él no me contesta los teléfonos he enviado al sr. Moreno a solicitar que me desocupe los locales que no deseo venderlos.
He enviado al Sr. Moreno a solicitar que me desocupe los locales que no deseo venderlos y no aparece en persona o se niega a desocuparlos argumentando que quiere comprarlos (…)»48 De igual forma, en el Oficio No. 336 del 19 de noviembre de 2015, del Fiscal Seccional 37 que acompañó la copia de la referida denuncia, se indicó que la misma se remitió a la «(…) INSPECCIÓN DE POLICIA competente del lugar del domicilio del denunciante en donde reposa la carpeta físicamente (…)».
Además, se aportó con dicho oficio una captura digital de sistema «SPOA», donde se registra el estado de la actuación y como última anotación se tiene «Sale a inspección de Policía», el 12 de agosto de 2011 y el estado de la noticia criminal se registró como inactiva49. 18. Examinados los anteriores elementos, se verifica que no resultan suficientes para configurar una omisión por parte de las entidades.
En lo que respecta a los deberes funcionales de la Fiscalía General de la Nación, contenidos en los artículos 133, 134, 137.1 y 212A de la Ley 906 de 2004, la Ley 48 Ib. páginas 168 a171. 49 Ib. página 172 Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 21 938 de 2004 y la Ley 418 de 1997 asignó a esta entidad—más precisamente a la Oficina de Protección y Asistencia50—obligaciones que concretan, en el marco de sus competencias generales, los deberes de protección frente a testigos, víctimas de ilícitos e individuos en una situación extrema de riesgo.
Las disposiciones fueron objeto de desarrollo en la Resolución 0-5101 de 200851, de la Fiscalía General de la Nación que dispuso los lineamientos del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para los eventos en alguno de los intervinientes del proceso penal requiera protección. En este sentido, la referida resolución dispuso «(…) Organizar, en coordinación con las Direcciones Nacionales de Fiscalías y Cuerpo Técnico de Investigación, con el apoyo de los organismos de seguridad del Estado, la protección de víctimas, testigos, jurados, servidores e intervinientes, en las investigaciones y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía. (…)» (art. 2).
Según las disposiciones jurídicas mencionadas, el acceso a los programas de protección de la Fiscalía puede ser solicitado directamente por el interesado o por el funcionario judicial que conoce del proceso (art. 134 L.906 de 200452arts. 1453, arts. 70 Ley 418 de 1997 y art. 15 Res. 0-5101 de 2008). En el presente 50 Art. 19 La Oficina de Protección y Asistencia tiene las siguientes funciones: 1.
Asesorar a la entidad en la definición de políticas de protección y asistencia social para servidores de la Fiscalía, víctimas, jurados, testigos y demás intervinientes en el proceso penal.; 2. Organizar, en coordinación con las Direcciones Nacionales de Fiscalías y Cuerpo Técnico de Investigación, con el apoyo de los organismos de seguridad del Estado, la protección de víctimas, testigos, jurados, servidores e intervinientes, en las investigaciones y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía. 51 Vigente al momento de los hechos y la cual fue objeto de derogación por el art. 184 de la Resolución 1006 de 2016. 52 ARTÍCULO 134.
Medidas de atención y protección a las víctimas. Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección. Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral. 53 Artículo 14 El procedimiento de protección podrá ser solicitado por el funcionario judicial que esté conociendo el proceso, cualquier otro servidor público o directamente por el interesado.
Antes de acudir a la audiencia preliminar ante el Juez con funciones de control de garantías, el Fiscal a cargo de la investigación formulará al Programa de Protección la solicitud de amparo en el formato único de requerimiento de protección diligenciado o en escrito en el que se consignen los mínimos elementos de juicio para la identificación de la investigación, la intervención del candidato en relación y los factores de riesgo y su relación directa con el proceso penal.
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 22 caso, al igual que lo concluyó la sentencia de primera instancia, a juicio de la Sala, la simple presentación de la denuncia del señor Fierro por el presunto delito de amenazas, no generó en la Fiscalía General de la Nación el deber de brindarle medidas de protección con sustento en dicho programa, circunstancia que impide establecer una omisión por parte de la entidad.
Vale destacar que, en su denuncia, el señor Fierro Ruiz no solicitó de forma expresa que se le otorgaran medidas de protección, ni en el presente proceso se acreditó que la entidad tuviera conocimiento de circunstancias de especial riesgo que ameritaran otorgarle protección, aun en ausencia de su solicitud. 19. Por otro lado, con menor razón puede imputarse una omisión a la Policía Nacional, al verificarse que sobre esta no se estructuró un deber de protección en los términos de los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en favor del señor Fierro Ruiz y/o de la señora Eliana Patricia Grau Montes, pues no se acreditó que la entidad tuviera conocimiento de la denuncia interpuesta por este o de alguna circunstancia de riesgo de la que pudiera desprenderse un deber de protección, favor de estas personas. 20.
En efecto, la anotación en el sistema SPOA, según la cual la querella se transfirió a la inspección de policía, a juicio de la Sala, no tiene el mérito suficiente para acreditar que dicha denuncia fue puesta en conocimiento de la Policía Nacional, circunstancia que debía probarse, dado que en la contestación de la demanda, esta entidad alegó que «(…) no existen antecedentes investigativos o medidas de protección por amenazas de muerte del señor Wisting Fierro y Eliana Patricia Grau (QEPD) ante la Policía Nacional (…)»54.Así, para poder deducir Simultáneamente, el Fiscal requerirá al organismo de seguridad competente la seguridad de la persona, hasta tanto se decida sobre su incorporación al Programa de Protección. 54 En el mismo sentido también ver Oficio No. S-2015-006159/SIJIN-GRAUR29.57 del 7 de octubre de 2015 del Jefe Seccional de Investigación Criminal MECAR (e), por el cual se negó la existencia de alguna información en las bases de datos de la Policía Nacional, en relación con dicha denuncia. Ver índice SAMAI 0002 archivo: «0003ED_01 Expediente Digital(.pdf)»página 153 Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 23 que la entidad demandada tuvo conocimiento de la denuncia del señor Fierro Ruiz, debió aportarse en el plenario una prueba idónea que permitiera determinar con claridad dicho hecho, como podría ser un documento que acreditara el envío postal o por correo electrónico de la denuncia a la inspección de policía competente. 21.
Por otra parte, en el recurso de apelación se argumentó que la ausencia de dicha remisión configuró una omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación, susceptible de generar su responsabilidad patrimonial. Al respecto, el recurrente omite que, en los términos anteriormente reseñados, el deber de protección frente a terceros debía estructurarse conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales previamente expuestos.
Es decir, en este caso, debía mediar una solicitud expresa de protección y, en ausencia de dicha solicitud, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, debía acreditarse que las entidades demandadas conocían que sobre el afectado pesaba un grave riesgo o amenaza, que ameritara extenderle una medida de protección. En este sentido, a juicio de la Sala, la simple interposición de una denuncia por amenazas no permite deducir la existencia de una circunstancia de riesgo o peligrosidad y, por ende, su falta de traslado no constituyó un impedimento para que el señor Wisting Fierro pudiera haberse beneficiado de una medida de protección, como lo sugiere el recurso de apelación. 22.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala, pese a reconocer el carácter trágico del fallecimiento de la señora Eliana Patricia Grau Montes (QEPD), precisa que las pruebas aportadas en el plenario resultan insuficientes para atribuir dicho resultado a la omisión de las autoridades demandadas en la satisfacción de los deberes de protección y seguridad que el ordenamiento les otorga.
En efecto, las pruebas no tienen el mérito suficiente para establecer una atribución causal entre el fallecimiento de la señora Eliana Patricia Grau Montes (QEPD) y las alegadas circunstancias de riesgo que pesaban sobre el señor Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 24 Wistin Fierro, las cuales no fueron acreditadas, con énfasis en que tampoco se probó la muerte de este último.
Por consiguiente, al no haberse desvirtuado los fundamentos de la sentencia de primera instancia en el caso de referencia, esta Sala de Subsección procederá a proferir sentencia en el sentido de confirmar la decisión emitida el 29 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 005, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Costas 23.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibidem establece que las costas «(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 25 la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
En este sentido, no haber prosperado el recurso de apelación de la parte demandante, se le condenará en costas en esta instancia; sin embargo, la Sala no fijará suma de agencias en derecho en segunda instancia a cargo de esta, por observarse que, en el desarrollo de esta etapa procesal, la demandada no efectuó actos de gestión judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2024, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 005, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, en esta instancia, a la parte demandante sin fijación de agencias en derecho por las razones anotadas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Radicación: 13001-23-33-000-2014-00368-01 (72.516) Demandante: Jasmel Grau Rada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Proceso: Reparación Directa 26 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docume ntos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.