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11001031500020240343601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-02

Radicación interna: 7504 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Angela Patricia Rocha Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03436-01 Accionante: Ángela Patricia Rocha Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Mora judicial / Confirma decisión de negar el amparo.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 3 de julio del año en curso, la señora Ángela Patricia Rocha Jiménez instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

De acuerdo con su relato, en el año 2018 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la cual fue asignada por reparto al Magistrado Ramiro Aponte Pino del Tribunal Administrativo del Huila. Surtidas las etapas procesales respectivas, el proceso ingresó a despacho para fallo el 24 de septiembre de 2021. 3.

Refirió que desde esa fecha ha presentado cuatro solicitudes de impulso con el fin de que se profiera la sentencia respectiva y únicamente las dos últimas fueron atendidas. Frente a la solicitud elevada el 1° de febrero de 2024 se le indicó que el expediente se encontraba en el turno 30 para dictar fallo y, posteriormente, en el turno 26 en respuesta a aquella presentada el 24 de junio siguiente. 4.

Reprochó que para el momento en que interpuso la acción constitucional la autoridad judicial accionada todavía no había adoptado una decisión de primera instancia, a pesar de que el término previsto por ley para tales efectos venció desde octubre de 2021, por lo que el proceso ha estado inactivo durante casi tres años. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03436-01 Accionante: Ángela Patricia Rocha Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 5.

Alegó que esa conducta omisiva constituye una mora judicial injustificada que deriva en una vulneración a los derechos fundamentales que invoca. Por ende, con la demanda de tutela pretende que se ordene proferir el fallo correspondiente. B. Sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia del 1° de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado en la demanda al considerar que la autoridad accionada no incurrió en una dilación injustificada.

Precisó que el incumplimiento de los términos judiciales no configura por sí mismo una mora judicial injustificada. Para ello debe acreditarse que la tardanza se origina en una falta de diligencia del funcionario judicial que tiene a su cargo ese asunto y no en circunstancias que son ajenas a su actuar. 7. Descendiendo al caso concreto, encontró que la mora en la resolución del proceso objeto de la tutela no obedece a un actuar negligente por parte del magistrado ponente, sino a la congestión judicial que atraviesa el despacho del cual es titular, pues se acreditó que tiene a su cargo más de 500 procesos ordinarios, de los cuales 355 están pendientes de dictar sentencia, incluido el de la actora.

A lo que se suman las causas de naturaleza constitucional que requieren ser atendidas con prioridad. C. Actuaciones adelantadas con posterioridad al fallo de primera instancia 8. El demandante impugnó la decisión del A quo, argumentando que erra al considerar que la mora alegada se encuentra justificada, pues: (i) el hecho de que el despacho accionado tenga pendiente de resolver el 70% de los casos asignados para proferir sentencia de primera instancia y que tan solo haya proferido cuatro fallos entre enero y junio de 2024 pone en evidencia su falta de diligencia;

(ii) si bien la congestión judicial es una situación notoria, ello no es óbice para excusar la omisión en la adopción de medidas encaminadas a resolver los procesos de manera oportuna y; (iii) el tiempo que se ha tardado en adoptar una decisión en su caso es excesivo, en comparación al término legalmente previsto para ello, máxime considerando que no se trata de un asunto que revista complejidad. 9.

El Magistrado Ramiro Aponte Pino allegó un memorial a través del cual se pronunció sobre la impugnación. Alegó que la afirmación según la cual entre enero y junio del año en curso únicamente ha proferido cuatro sentencias no corresponde a la realidad. Según consta en el reporte estadístico, el despacho a su cargo tuvo 132 egresos efectivos, incluyendo toda clase de asuntos, tanto ordinarios como constitucionales. 10.

Además, sostuvo que si bien en la respuesta otorgada frente a la solicitud de impulso presentada por la accionante se le informó que el turno para fallo corresponde a los procesos ordinarios de primera instancia, debe tenerse en cuenta que a los de segunda instancia también se les asigna un turno, lo que supone que Radicación: 11001-03-15-000-2024-03436-01 Accionante: Ángela Patricia Rocha Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 ambos deban ser atendidos.

Ello, sin contar las acciones constitucionales o especiales que demandan una atención preferencial y tienen un término perentorio para su tramitación. 11. Señaló que es tan evidente la congestión que atraviesa la jurisdicción de lo contencioso administrativo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024, creó varios cargos transitorios.

En lo que respecta a su despacho, creó un cargo de oficial mayor o sustanciador a partir del 8 de julio hasta el 13 de diciembre del año en curso. 12.Precisó que en la actualidad su despacho tiene un inventario de 515 procesos y el de la accionante se encuentra en el turno 18 para proferir sentencia de primera instancia. Acorde con lo anterior, aseveró que la mora en la resolución de ese asunto obedece a circunstancias extraordinarias que escapan de su control.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 13. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 14. Esta Subsección anuncia que confirmará la decisión adoptada en primera instancia, tras estimar que en el presente asunto no se configura la mora judicial endilgada.

Conclusión que no muta de cara a los argumentos aducidos por la accionante en su escrito de impugnación. 15. De tiempo atrás esta Corporación ha recalcado que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada.”1 16. De ahí que no pueda decirse que el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso constituya per se una dilación injustificada que derive en una afectación de derechos fundamentales.

El juez de tutela debe valorar en cada caso concreto la conducta del funcionario o la corporación judicial a efectos de constatar si la tardanza en la resolución del asunto es el resultado de la falta de diligencia en su actuar o sí, por el contrario, obedece a circunstancias ineludibles e imprevisibles que impiden que la controversia se resuelva dentro del plazo previsto por ley2. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2 Al respecto, ver sentencia SU-179 de 2021, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03436-01 Accionante: Ángela Patricia Rocha Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 17. Dicho análisis abarca el estudio de los siguientes elementos: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado;

(iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento; y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 18. Revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente, se tiene que, en el informe rendido en el trámite de tutela, el magistrado que tiene a su cargo el asunto objeto de discusión indicó que si bien no se ha cumplido con el plazo objetivo para proferir sentencia, lo cierto es que no ha sido consecuencia de una falta de interés o diligencia de su parte, sino debido a la excesiva carga laboral que presenta su despacho. 19.

Explicó que para ese entonces tenía asignados 503 procesos. De ellos, 355 se encontraban en turno para proferir sentencia, incluidos el de la accionante (que es de naturaleza laboral). Que a diario le son repartidas acciones constitucionales y otros trámites especiales que requieren ser atendidos con prelación. 20. También señaló que en respuesta a las solicitudes de impulso que presentó la actora en el proceso, se informó el turno en que se encontraba el mismo para dictar fallo.

Le indicó que dada la cantidad de solicitudes de prelación de turno se encontraba priorizando el estudio de los asuntos pensionales. Por lo que, una vez se evacuaran aquellos que ingresaron para fallo con anterioridad a la fecha en que su proceso pasó a despacho para esos mismos fines, procedería a la respectiva elaboración del proyecto de sentencia de su caso. 21.

Lo reseñado anteriormente, permite evidenciar que, aunque a la fecha todavía no se ha proferido la sentencia de primera instancia al interior del asunto cuestionado, dicha omisión no es atribuible a la negligencia o desidia de la autoridad judicial que tiene a su cargo el proceso, sino a la congestión judicial que desborda las capacidades humanas y se proyecta como un obstáculo para poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales. 22.

Además, el hecho de que el operador judicial haya atendido las solicitudes de impulso que ha presentado la accionante, lejos de evidenciar una dejadez o desinterés frente al proceso, es indicativo de una clara intención de evacuar ese asunto en el menor tiempo posible, pero en cumplimiento de sus deberes, los cuales le imponen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos, conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 23.

En tales condiciones, para la Sala no son de recibo los reparos que fundamentaron la impugnación, pues aun cuando ha existido un incumplimiento de los términos previstos por el legislador para fallar el asunto en cuestión, no puede decirse que ello obedezca a la negligencia de la autoridad enjuiciada, sino que existen motivos razonables que justifican la tardanza, a saber: (i) la congestión Radicación: 11001-03-15-000-2024-03436-01 Accionante: Ángela Patricia Rocha Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 judicial y;

(ii) el turno en que ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia. 24. Esa conclusión se refuerza aún más con el pronunciamiento hecho por el magistrado frente a la impugnación presentada por la accionante, pues es evidente que el alto volumen de procesos que tiene a su cargo supera cualquier posibilidad de cumplir plenamente con los términos judiciales.

Tan es así que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024, advirtió la necesidad de crear unos cargos transitorios en algunos despachos judiciales con inventarios de procesos y egresos mayores a los promedios nacionales, en los que se identificó un porcentaje considerable de procesos antiguos sin decisión de fondo, entre ellos, del que es titular la autoridad aquí accionada. 25.

Por lo que el hecho de contar con 355 expedientes pendientes de dictar sentencia de 503 que tiene asignados, no es indicativo en forma alguna de una falta de diligencia por parte del funcionario. En su lugar, denota el represamiento de procesos que tiene su origen en la congestión judicial, circunstancia que es ajena al actuar del titular del despacho. 26.

Por otro lado, más allá de las explicaciones que pueda presentar el magistrado a cargo del asunto, se estima que la afirmación orientada a sostener que en el primer semestre de este año la productividad de dicho funcionario se redujo a cuatro sentencias, no es del todo precisa. Aunque la Sala no cuenta con datos exactos sobre el desempeño del despacho en la tramitación de todos los procesos a su cargo, los reportes realizados en el sistema SIERJU para el periodo comprendido entre enero y junio de 20243, dan cuenta de que el magistrado Ramiro Aponte Pino registró 179 egresos efectivos (sin incluir asuntos constitucionales), cifra que no dista de la reportada por los otros despachos de esa corporación en el mismo periodo4. 27.

Debe tenerse en cuenta que los Tribunales fungen como jueces de primera y segunda instancia tanto en asuntos ordinarios, como de orden constitucional, lo que hace imperativo que deba hacer frente a todos ellos, pero, en particular, estos últimos requieren ser atendidos con prioridad dada su naturaleza. 28.Sumado a lo expuesto en precedencia, tampoco se acreditó que el tiempo que se ha tardado la tramitación del proceso que, comprometa un derecho fundamental del cual sea titular la actora, que permitiera habilitar alterar el turno para obtener una decisión judicial.

Una orden en ese sentido sin estar acreditadas las circunstancias excepcionales para ello implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de los demás sujetos que también están a la espera de una decisión por parte de la autoridad accionada. 3Se puede consultar en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/160806049/Tribunales+y+Juzgados+Administrativos+Ener o+-+Junio+2024.pdf 4 Los otros 5 despachos del Tribunal Administrativo del Huila reportaron como egresos efectivos de ese periodo 281, 225, 152, 149 y 143.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03436-01 Accionante: Ángela Patricia Rocha Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 29. Por lo reseñado anteriormente, la Sala confirmará la sentencia del 1° de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 30.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 1° de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF