CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04523-01 Accionante: MAURICIO CAMPOS VARGAS Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 28 de septiembre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 25 de agosto de 2023, el señor Mauricio Campos Vargas, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 1 Que ingresó para fallo el 7 de noviembre de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04523-01 Accionante: Mauricio Campos Vargas Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.
Hechos relevantes El señor Mauricio Campos Vargas fue designado en el cargo de vicepresidente de la Agencia de Desarrollo Rural, mediante resolución 075 del 1 de febrero de 2019 por la presidenta de esta entidad. Adujo que desde el 1 de febrero hasta el 24 de abril de 2019 cumplió a cabalidad sus funciones y no recibió ningún llamado de atención. Debido a que la presidenta Claudia Ortiz Rodríguez fue suspendida de su cargo durante 3 meses, a partir del 15 de marzo de 2019 motivo de una investigación que se adelantaba por la Procuraduría General de la Nación, asumió dicho cargo el señor Javier Ignacio Pérez Burgos, quien declaró al señor Mauricio Campos Vargas insubsistente mediante resolución 0258 del 24 de abril de 2019.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Mauricio Campos Vargas solicitó la nulidad de la resolución que declaró insubsistente su nombramiento, así como la reintegración al cargo desempeñado de igual o superior categoría; además reconocer los salarios y prestaciones a las que tenía derecho e intereses de estos.
Mediante sentencia del 22 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, denegó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por el señor Mauricio Campos Vargas. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia mediante fallo del 2 de febrero de 2023 -aquí cuestionado-. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela Alegó el tutelante que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, presentándose un defecto fáctico por la omisión y valoración defectuosa del material probatorio, afectando la justicia material y desconociendo los derechos de las personas que acuden a la administración de justicia tal como se precisa en la sentencia T-442 de 1994 de la Corte Constitucional. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04523-01 Accionante: Mauricio Campos Vargas Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por otro lado, adujo que, si bien el juzgador goza de un poder discrecional y el principio de la sana crítica para valorar el material probatorio y apartarse de los precedentes, ello se debe fundamentar.
Sumando a lo anterior, indicó que se demostró que los motivos por los cuales el señor Pérez Burgos declaró la insubsistencia del señor Campos Vargas eran de índole subjetiva y bajo una falsa premisa de la discrecionalidad, más aún cuando existía una certificación de incapacidad, sin embargo, no se tuvo en cuenta ese material probatorio por la primera y segunda instancia, en el que se demostró una desviación del poder al proferir la resolución 0258 de 2019 sin contemplar la estabilidad reforzada, el abuso de poder, la afectación al servicio público, dado que el nombramiento de reemplazo se realizó 14 meses después de que se expidiera la resolución en mención. Por último, sostuvo que se interpretó de manera indebida el testimonio de la señora Claudia Ortiz Rodríguez desconociendo aspectos relevantes de su declaración. 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Mediante providencia del 25 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la demanda de tutela; ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó como tercero interesado a la Agencia de Desarrollo Rural. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F remitió copia digital del expediente de primera instancia. 4.3.
La Agencia de Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, mencionando que la jurisprudencia ha señalado que este mecanismo no tiene como finalidad reabrir debates jurídicos que ya fueron estudiados en sede ordinaria. Además, de que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Argumentó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia mencionados en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, así como la sentencia SU 134 de 2022.
Por último, mencionó que la ADR no ha vulnerado el 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04523-01 Accionante: Mauricio Campos Vargas Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) derecho al debido proceso, toda vez que la reclamación no sería frente a las actuaciones llevadas a cabo sino por aquellas que se adelantaron en sede judicial, teniendo en cuenta que la agencia actuó conforme a la ley. 4.4.
La Sección Segunda, Subsección B, de la Corporación se pronunció en el sentido de atenerse a lo que se defina y mencionó que, en relación con los motivos de la inconformidad con la providencia del 2 de febrero de 2023, “somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficiente cuenta de aquellas”. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo solicitado. En primer lugar, precisó que la controversia es de carácter meramente legal, sumado a que pretende recaer sobre aspectos que fueron estudiados por el juez natural del asunto, sin que se observe un actuar arbitrario, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.
Dicho esto, mencionó que la inconformidad del accionante se sustenta en que la autoridad judicial accionada debió anular el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba, aspecto que ya fue resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por otro lado, indicó que no le asiste razón al tutelante, toda vez que con las pruebas aportadas se llegó a la conclusión que el empleo de vicepresidente de la entidad en la que estaba vinculado es de libre nombramiento y remoción, por tanto, no se requería de motivación expresa para su retiro.
Además, no se logró demostrar la desviación o abuso de poder para la expedición del acto administrativo cuestionado. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04523-01 Accionante: Mauricio Campos Vargas Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) En cuanto al testimonio de la señora Claudia Ortiz Rodríguez, se concluyó que existían razones objetivas del servicio para el retiro del tutelante, como lo es la falta de adecuación del perfil, así como un cambio de las políticas misionales de la entidad para el momento de la vinculación de contratistas, lo cual no genera desmejoras en el servicio. 6.
La impugnación La parte tutelante solicitó que se tuvieran en cuenta los señalamientos fácticos y jurídicos mencionados en el escrito de tutela. De otra parte, argumentó que el considerar este asunto como irrelevante constitucionalmente es un tema grave, aún cuando existen determinaciones desprovistas de valoración probatoria, cuando quienes imparten justicia deben adoptar decisiones no solo legales sino justas.
Mencionó que es evidente que la autoridad nominadora incurrió en una desviación de poder al proferir este acto de insubsistencia, cuando hay pruebas que lo demuestran, si bien un empleado de libre nombramiento y remoción no requiere motivos, puede ser acertado, pero no en su totalidad cuando existen razones ocultas que hacen perder la presunción de legalidad al acto acusado, como en este caso, sin obedecer a un supuesto “mejoramiento del servicio”, dado que no se reemplazó la vacante de manera inmediata.
Por otro lado, adujo que sí se presenta una relevancia constitucional, toda vez que el accionante se encontraba en una situación administrativa, es decir, la incapacidad médica durante los días 24 a 26 de abril del 2019, misma fecha en que se emitió su declaratoria de insubsistencia, incluso bloqueando el acceso a su correo institucional.
Indicó que, según la sentencia T-459 de 2017, se precisa la caracterización del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad en las acciones de tutela, con este se desconoce el precedente judicial, toda vez que se aparta sin exponer las razones que justifiquen el cambio jurisprudencial. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04523-01 Accionante: Mauricio Campos Vargas Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Afirmó que no se realizó una interpretación correcta del testimonio de Claudia Ortiz Rodríguez, pues como se argumentó en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, no se tuvo en cuenta que la discrecionalidad alegada por el señor Pérez Burgos no era suficiente, quedando demostrado que fue por razones personales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección confirmará el fallo impugnado, porque considera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.
Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se insiste en argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, denegó las pretensiones de la demanda (transcripción literal): 2 Sentencia T–422 de 2018. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04523-01 Accionante: Mauricio Campos Vargas Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) En los anteriores términos no se comparte la decisión tomada, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, por cuanto es contraria a la verdad de autos, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, no se apreció en su integralidad el material probatorio, dada la difícil pero no imposible circunstancia de demostrar que el acto administrativo expedido por el señor JAVIER IGNACIO PEREZ BURGOS, se emitió con desviación de poder y consecuentemente con esto se afectó negativamente el servicio de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL ADR, al desvincular a mi representado señor MAURICIO CAMPOS VARGAS, de un cargo de libre nombramiento y remoción por facultad discrecional, pues con los cargos expuestos en la demanda y demostrados mediante las pruebas allegadas al proceso, se logra evidenciar que la autoridad nominadora incurrió en desviación de poder al proferir el acto de insubsistencia controvertido el ordenamiento legal, pues en este sentido en la demanda se indicó puntualmente y demostró estar viciada la voluntad administrativa.
(…) Aseveración de la cual se puede concluir que la insubsistencia estuvo basada en una falsa motivación, ya que el nombramiento del reemplazo de mi Apoderado solo se dio 14 meses después de su insubsistencia. Se encuentra demostrado que la declaratoria de insubsistencia no tuvo como finalidad mejorar del servicio, y de esto da cuenta el testimonio de Doctora Claudia Ortiz Rodríguez, pues el fallador de primera instancia no interpreta en debida forma esta prueba, la acomodado a un criterio alejado de la realidad y no tiene en cuenta lo fundamental de lo testimoniado por la testigo principal, pues de lo manifestado se logra determinar que cuando se reintegra el señor Javier Pérez Burgos le entregó un informe de su gestión en el periodo de encargo, en el cual fue enterrada del retiro del servicio, del demandante, hecho frente al cual manifestó “cuando pregunté al señor Viceministro por qué había retirado a un profesional con esa idoneidad simplemente, me contestó que era discrecionalidad del nominador, a lo que yo le aclaré que la nominadora era yo y no él; que por lo tanto, entendía esa acción que él había tomado a todas luces no correspondía al encargo del que él había sido objeto dentro de esos 3 meses, Afirmación que contario a la interpretación dada por el tribunal corrobora, que la razón dada por el presidente encargado sobre el motivo no bastaba, y que se debía acudir a un análisis integral del material probatorio incorporado a la actuación verificando las actuaciones del señor PEREZ BURGOS, incluso antes de ser encargado, pues su accionar estaba rodeado una mala gestión anterior, y el afán de aprovechar el cargo para realizar contratación directa mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios.
Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 2 de febrero de 2023 -notificada mediante correo electrónico el 28 de febrero de 2023-, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): Para la Sala, los anteriores argumentos no constituyen prueba, ni motivos para concluir, per se, que existió desviación o abuso de poder de la autoridad nominadora y que el acto demandado es contrario a derecho.
El cumplimiento de un deber funcional y la facultad de libre nombramiento y remoción no se excluyen, ni se oponen entre sí, pues aquel no enerva esta. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04523-01 Accionante: Mauricio Campos Vargas Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Aunque el demandante cumpliera sus deberes y observara buena conducta, no le creaba fuero de estabilidad en el empleo, de modo que no era óbice para que el nominador ejerciera la potestad de libre remoción del cargo, en atención a que es deber de los servidores públicos «Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial», tal como lo consagra el artículo 34 (numeral 2) del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y lo dispone el artículo 209 de la Constitución Política, en el sentido de que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, entre otros.
(…) Para sustentar su dicho aportó los documentos arriba relacionados, además, se recibió el testimonio de la señora Clara Sofía Ortiz Rodríguez, el cual no arroja luces de fines torticeros o desviados en el ejercicio de la facultad discrecional utilizada para remover del cargo al actor. (…) La declaración antes relacionada, valorada individualmente y en su conjunto con las demás pruebas, no da luces de la desviación de poder alegada, pues, por el contrario, lo que se deduce es que existían razones objetivas de servicio para el retiro del accionante, como lo es la falta de adecuación al perfil y un cambio en las políticas misionales de la entidad para efectos de aumentar la vinculación de contratistas, respecto de las cuales, aparentemente, el actor estaba en desacuerdo, gestión que, dicho sea de paso, no es de competencia de esta Corporación examinarlas, máxime cuando dentro del plenario no existe glosa que indique alguna acción lesiva o punible frente a la que el actor se hubiese opuesto o denunciado ante las autoridades.
Además, la Sala advierte el poco tiempo que el demandante laboró en la agencia (menos de 3 meses), por lo que no podemos deducir experiencia o ejercicio de sus deberes de manera aquilatada, de la cual se infiera algún uso indebido de la potestad discrecional. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez y como órgano de cierre, estimó que la parte actora no demostró que se hubiera actuado con desviación o abuso de poder en la expedición del acto acusado.
De esta manera, se advierte, sin ambages, que lo pretendido en el presente asunto es que se realice un nuevo estudio frente a lo que ya fue definido por el juez natural, siendo improcedente la acción de tutela de referencia, toda vez que incumple con el requisito de relevancia constitucional3, puesto que, como lo señala la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no 3 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04523-01 Accionante: Mauricio Campos Vargas Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado4, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”5.
Así las cosas, esta Subsección confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 5 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 4 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘( ) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 9 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04523-01 Accionante: Mauricio Campos Vargas Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10