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11001031500020250455700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-23

Radicación interna: 7112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Carlos Alberto Acosta Garcia·Demandado: Consejo De Estado Sala Uno Especial De Decision

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04557 00 Accionante: CARLOS ALBERTO ACOSTA GARCÍA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Acosta García en contra de la providencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sala Uno Especial de Decisión dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02073 00.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Alberto Acosta García, actuando por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la providencia indicada supra, y formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales del accionante CARLOS ALBERTO ACOSTA GARCIA, al debido proceso, a la dignidad, honra, buen nombre, inocencia Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y la observancia de las formas propias de cada juicio, en este particularmente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue violentado por la Sala Plena del Consejo de Estado, con la sentencia que resolvió el Recurso de Revisión. 2.

Que quede sin efecto jurídico la sentencia de la Sala Plena Consejo de Estado, de fecha 13 de diciembre de 2024, que dispuso negar el Recurso de Revisión, sin haber apreciado, incorporado, y valorado en debida forma las pruebas allegadas de acuerdo al procedimiento del artículo 212 del CPACA. 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04557 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04557 00 Accionante: Carlos Alberto Acosta García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Como consecuencia que se modifique la sentencia impugnada teniendo en cuenta las pruebas incorporadas en segunda instancia con plena observancia de las formas jurídicas, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados proferidos por la Personería de Bogotá y en su lugar se acceda a las pretensiones de la presente Tutela […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que estuvo vinculado a la entidad Lotería de Bogotá desde el año 1989 hasta el año 2013, en calidad de trabajador oficial, acumulando más de veinte (20) años de servicio en dicha institución. Manifestó que, en el año 2009, la Lotería de Bogotá, a través de su oficina de control interno, inició un proceso disciplinario en su contra, actuación que, después, conoció la Personería de Bogotá. Precisó que una de las funciones que tenía asignadas al momento de iniciarse la actuación disciplinaria consistía en realizar la lectura digital de los paquetes de fracciones de lotería, mediante el sistema de código de barras, que permitía identificar número de relación, código del distribuidor y del sorteo, quedando registradas las cantidades, valores y distribuidores a los que pertenecía cada fracción. Continuó relatando que el proceso disciplinario tuvo origen en la queja presentada el 24 de abril de 2009 por el señor Manuel Penagos, distribuidor de lotería, quien le indicó a la gerencia de la entidad que el señor Carlos Ernesto Pardo, vendedor de lotería, acudió a su oficina a cobrar once fracciones de lotería premiadas, pero, al momento de efectuar el pago, se encontró con que ya habían sido cobradas.

Anotó que “el vendedor Carlos Pardo, en principio, le manifestó al distribuidor según la queja, que esas fracciones de lotería las había cambiado por apuestas de chance y dinero en una tienda, pero, posteriormente, cambió su versión e informó que las había cambiado al señor Carlos Alberto Acosta García (aquí accionante), en su calidad de funcionario de la Unidad de Loterías, por 60.000 mil pesos, frente a las instalaciones del edificio de la entidad”2.

Expuso que la oficina de control interno de la Lotería de Bogotá, a través de auto del 7 de mayo de 2009, avocó conocimiento del asunto y abrió indagación preliminar por i) la pérdida de 6 paquetes de lotería el 24 de febrero de 2009, correspondientes a los sorteos 1964 y 1965, y ii) el cambio de 11 fracciones de lotería del sorteo 1974 que, presuntamente, fueron sustraídas y vendidas a un lotero.

Agregó que, con posterioridad, el asunto fue asumido por la Personería de Bogotá en ejercicio del poder preferente, la cual, mediante el auto 1942 del 25 de noviembre de 2009, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra. 2 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04557 00 Accionante: Carlos Alberto Acosta García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la Personería Delegada para el Derecho de Petición - Asuntos Disciplinarios IV en auto del 13 de diciembre de 2010 formuló pliego de cargos en su contra y mediante fallo del 4 de septiembre de 2012 lo sancionó con destitución e inhabilidad general por diez años para ejercer cargos públicos.

Expresó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Personero de Bogotá, a través de la Resolución PSI 022 del 5 de febrero de 2013, quien confirmó el acto recurrido. Resaltó que, adicional al precitado proceso disciplinario, la Secretaría General de la Lotería de Bogotá presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los mimos hechos la cual, según afirmó, fue archivada porque no existió “el presunto daño económico endilgado”.

Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que lo sancionaron y que la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 11001 03 15 000 2022 02073 00 confirmó la decisión de primera instancia. Advirtió que contra la decisión indicada supra presentó el recurso extraordinario de revisión núm. 11001 03 15 000 2022 02073 00 “aportando las pruebas conducentes posteriores no acogidas ni valoradas por el Consejo de Estado ante el error en la apreciación de la notificación hecha por estado del viernes 31 de mayo de 2019, término de ejecutoria que se venció el 7 de junio de 2019 y no el 21 de mayo 2019, como equivocadamente lo estimó el Consejo de Estado en segunda instancia; cabe aclarar que el auto admisorio del recurso de apelación se profirió el 16 de mayo de 2019, el cual fue notificado por estado el 31 de mayo de 2019 y el vencimiento de la ejecutoria fue el 7 de junio de 2019, por lo que el accionante mediante memorial del 5 de junio de 2019 solicitó la incorporación de las pruebas ya relacionadas, reitero dentro del término de ejecutoria del auto admisorio notificado por estado el 31 de mayo de 2019 y no el 21 de mato (sic) del 19 como equivocadamente lo manifestó el Adquen (sic) quien contó el término de ejecutoria de forma equivocada con el envío de la comunicación a los correos electrónicos de los interesados en los que se advertía que la notificación por estado se llevaría a cabo el día 31 de mayo de 2019”3.

Adujo que “(…) el Consejo de Estado Sala Plena resolvió el Recurso de Revisión desestimando el Recurso de Revisión interpuesto, en el folio 17, punto 63 de la sentencia objeto de la presente Acción de Tutela, en donde acoge los argumentos del Consejo de Estado, en segunda instancia, que no valoró las pruebas, aportadas dentro del término legal por el accionante (…)”4. 3 Ibidem 4 Ibidem Radicación: 11001 03 15 000 2025 04557 00 Accionante: Carlos Alberto Acosta García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que “otro argumento esbozado por la sala plena del Consejo de Estado, en su sentencia para desestimar el Recurso de Revisión se refiera a la antijuridicidad, como obra a folio 17, cuando acogió los argumentos expresados por el Consejo de Estado en segunda instancia, que negó el recurso de apelación (…), en este sentido: (…) “diverso a lo que ocurre en materia penal, la antijuridicidad en materia disciplinaria no implica la existencia de un daño o lesión sino el mero incumplimiento injustificado del deber funcional” (…), por lo que, se le puede absolver penalmente y le sancione disciplinariamente” como ocurrió en la sentencia, al considerar que era diferente la antijuridicidad en el proceso disciplinario y del proceso penal, con lo cual se desconoce que en presente caso si existe nexo causal inseparable entre uno y otro proceso, ya que existe identidad en la tipicidad del delito por el cual fue sancionado disciplinariamente y absuelto penalmente”5.

Sostuvo que “la providencia de la sala plena del Consejo de Estado, proferida el 13 de diciembre de 2024 reúne los requisitos formales y materiales establecidos por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 448 de 2016, para interponer acción de tutela contra sentencia”6. Frente a la relevancia constitucional argumentó que dicho requisito se cumple porque “el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 31 de mayo de 2018, que mantuvo la sanción disciplinaria impuesta por la Personería de Bogotá, la sentencia del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2021, en segunda instancia, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que desestimó las Pruebas Documentales posteriores presentadas por el recurrente, que hubieran cambiado radicalmente el curso de la decisión adoptada, así como, la Sentencia del Consejo de Estado, proferida el día 13 de Diciembre de 2024 y notificada personalmente, el 21 de Enero de 2025, por medio de la cual se DECLARÓ INFUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, objeto de la presente Acción de Tutela, interpuesto por el accionante, contra la Sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la de la Sección Segunda de esta Corporación; son de evidente relevancia constitucional, porque vulneraron sus derechos fundamentales y universales a la Dignidad, buen nombre, honra, debido proceso, presunción de inocencia y derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”7.

Sobre la inmediatez, alegó que la providencia cuestionada se profirió el 13 de diciembre de 2024 y fue notificada el 21 de enero de 2025 y que, conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, dicha notificación se entiende surtida dos días después de enviado el correo electrónico, por lo que subrayó que el término para interponer la presente solicitud de amparo es razonable y proporcionado.

En cuanto a los requisitos especiales aseveró que la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico, en un error inducido y en una violación directa de la Constitución. 5 Ibidem 6 Ibidem 7 Ibidem Radicación: 11001 03 15 000 2025 04557 00 Accionante: Carlos Alberto Acosta García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el defecto fáctico, manifestó que “(…) en el caso que nos ocupa la sala Plena del Consejo de Estado, desestimó el Recurso de Revisión de la sentencia de segunda instancia, por la no valoración de las pruebas posteriores, que se presentaron por el accionante dentro del término legal establecido por la ley para presentarlas, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el Recurso de Apelación interpuesto (…)”8.

Al respecto, precisó que “(…) las omisiones de la sentencia de sala plena del consejo de estado se presentaron en primer lugar, al no valorar las pruebas documentales aportadas entre estas 1. Prueba no decretada: Archivo del proceso penal de fecha 17 de febrero de 2016 (…)”9. Agregó que “(…) del mismo modo, una vez más, la prueba documental aportada, Certificación del Gerente General de la Lotería de Bogotá, de mayo 20 de 2015, que sustentó el archivo del proceso penal por parte de la Fiscalía, también fue desestimado, por las dos instancias referidas y por la sala plena del Consejo de Estado, que negó el Recurso de Revisión del fallo de segunda instancia de dicha corporación, objeto de la presente Acción de Tutela, en donde se aclara, que las 11 fracciones, no fueron leídas ni tampoco reconocidas a distribuidor alguno; consolidándose en prueba posterior y de manera errada, por el contrario, dando plena validez a la certificación del Distribuidor Ártica, de hechos falsos, que determinaron la sanción arbitraria e injusta en contra del recurrente (…)”10.

Posteriormente, frente al error inducido, sostuvo que “(…) la sentencia enjuiciada en esta tutela, aceptó de manera indirecta el error inducido por terceros con testimonios contradictorios que desvirtuaron la verdad real de los hechos, así como el complot y persecución de que fue víctima el accionante, tal y como lo manifiesta el sindicato Sintralot Cuando el juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (…)”11.

Sobre la violación directa de la Constitución, arguyó que la sentencia objeto de la acción de tutela vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad, entre otros.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 23 de julio de 202512 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió 8 Ibidem 9 Ibidem 10 Ibidem 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04557 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04557 00 Accionante: Carlos Alberto Acosta García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por reparto a esta Sección que, por auto del 28 de julio de 202513 la admitió y dispuso notificar14 a la Sala Uno Especial de Decisión del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular15 al Distrito de Bogotá - Personería de Bogotá, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió a la Sala Uno Especial de Decisión de esta Corporación, que allegara copia digital del expediente correspondiente al recurso extraordinario de revisión con el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02073 00, el cual fue remitido16. 3.2. La consejera ponente de la providencia acusada rindió informe17 en el que expuso que la solicitud de amparo era improcedente, debido a que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Señaló que “(…) revisada la sentencia censurada, se advierte que los reproches expuestos en la demanda carecen absolutamente de congruencia con los motivos que condujeron a la Sala Uno Especial de Decisión a declarar infundado el recurso extraordinario de revisión y, por si fuera poco, comportan una reiteración del debate planteado en el proceso de origen, lo que da cuenta de que la intención del señor Acosta García es convertir este mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional del recurso extraordinario, e, incluso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.

Anotó que “(…) la razón que fundamentó la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión fue la evidente falta de conformidad entre los argumentos expuestos en la demanda en relación con los supuestos de hecho previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, es decir, la sala de conocimiento no realizó un análisis probatorio, porque le bastó con verificar la ausencia de los presupuestos fácticos establecidos en la ley para desestimar el referido medio de impugnación (…)”.

Destacó que “(…) en la sentencia aquí cuestionada la sala de conocimiento puso de presente la evidente intención del señor Acosta García de reabrir el debate probatorio y jurídico que ya había definido la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de febrero de 2021. Intención que quedó develada en el trámite del recurso extraordinario de revisión y de la cual se dejó expresa constancia (…)”. 13 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04557 00. 14 Esta orden se cumplió el 4 de agosto de 2025.

Visto en el índice 7 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04557 00. 15 Ibidem. 16 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04557 00. 17 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04557 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04557 00 Accionante: Carlos Alberto Acosta García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Personería de Bogotá allegó escrito18 en el que solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado por la accionante, a causa de que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor por parte de dicha entidad.

Expuso que “(…) en la medida en que las pretensiones del accionante están dirigidas a que se ordene a la Sala Plena del Consejo de Estado revocar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, que negó el recurso extraordinario de revisión, por medio del cual el accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Personería de Bogotá que lo sancionaron con destitución e inhabilidad por diez (10) años, corresponderá a la autoridad judicial accionada pronunciarse frente a los hechos y pretensiones expuestas o, en su defecto al Juez de tutela tomar las decisiones que en derecho corresponda, en caso de advertir, vulneración de derechos fundamentales a la parte actora (…)”. 3.4.

El 9 de septiembre de 2025, la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón manifestó su impedimento19 por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, debido a que hace parte de la Sala Uno Especial de Decisión del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió la sentencia del 13 de diciembre de 2024.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199120 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,21 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201923, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES 18 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04557 00. 19 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04557 00. 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 21 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04557 00 Accionante: Carlos Alberto Acosta García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24: 4.2.1. El señor Carlos Alberto Acosta García, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Bogotá - Personería de Bogotá, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 1172 del 4 de septiembre de 2012 y la Resolución PSI 022 del 25 de febrero de 2013, por medio de las cuales fue sancionado con destitución del cargo que ocupaba en la Lotería de Bogotá e inhabilidad general por 10 años. 4.2.2.

La demanda correspondió por reparto a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 31 de mayo de 2018 negó las pretensiones. 4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante, hoy accionante, interpuso recurso de apelación y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de febrero de 2021 la confirmó. 4.2.4.

El señor Carlos Alberto Acosta García presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2021. 4.2.5. El recurso extraordinario de revisión fue asignado a la Sala Especial Uno de Decisión del Consejo de Estado que, en sentencia del 13 de diciembre de 2024, notificado el 21 de enero de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de la Personería de Bogotá […]”. Lo anterior al considerar, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…] 50. La parte demandante invocó las causales primera y segunda de revisión. En cuanto al primer cargo, afirmó que existen varios documentos “posteriores”, que acreditan los hechos narrados de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la “verdad real”, cuya valoración hubiera “cambiado radicalmente la sanción impuesta por la Personaría de Bogotá” en su contra.

Asimismo, cuestionó la autenticidad del contenido del certificado expedido por la Sociedad Artica LTDA y la veracidad de las declaraciones de Manuel Penagos y Carlos Ernesto Pardo, rendidas en el proceso disciplinario. 51. El demandante enlistó los documentos que, a su juicio, fueron recobrados después de precluida la oportunidad probatoria de primera instancia y cuya apreciación hubiera cambiado el sentido de la decisión así: i) decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación el 17 de febrero de 2016, a través de la cual, se archivó la investigación que se adelantaba en 24 Lo que se desprende del expediente correspondiente al recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02073 00.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04557 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04557 00 Accionante: Carlos Alberto Acosta García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su contra por el delito de hurto agravado por la confianza; ii) certificación expedida por el Gerente de la Lotería de Bogotá, el 20 de mayo de 2015; iii) resoluciones del ministerio de Trabajo en las que “no se autoriza a la Lotería de Bogotá la terminación del contrato del recurrente”; iv) copia de la Reclamación Sindical realizada por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Lotería de Bogotá, “dirigido al Gerente General de la Lotería Henry Jair García González”. […] 55.

Analizados los argumentos de la demanda y su subsanación a la luz de las causales invocadas, la Sala advierte que la situación expuesta por el recurrente no se enmarca en los supuestos de hecho previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, por las razones que pasan a exponerse. (…) 60. (…) en el caso objeto de análisis, se observa que, si bien se trata de documentos preexistentes a la providencia recurrida, lo cierto es que no se configuran los demás requisitos establecidos en la norma consagra (sic), es decir, que debieron “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia”, que debe acreditarse que “el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria! Y que los mismos eran “decisivos”, al punto de tener la capacidad de cambiar el sentido de la decisión. 61.

Esta Corporación ha señalado que, en los procesos de doble instancia, se entienden recobrados con posterioridad a la sentencia recurrida los documentos recuperados luego de concluida la oportunidad probatoria en segunda instancia, es decir, al término de la ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, bajo el entendido de que con posterioridad no era posible allegarlos al litigio. 62.

En el sub judice, se advierte que los documentos en cuestión tienen fecha de creación anterior al vencimiento de la oportunidad probatoria de segunda instancia – 21 de mayo de 2019 – por ende, a la sentencia que se cuestiona – 18 de febrero de 2021 – en tanto datas de las siguientes fechas: i) La decisión de archivo de la investigación por el delito de hurto agravado por la confianza de la Fiscalía General de la Nación fue proferida el 17 de febrero de 2016. ii) La certificación del Gerente de la Lotería de Bogotá, fue expedida el 20 de mayo de 2015. iii) Las resoluciones del Ministerio de Trabajo en las que “no se autoriza a la Lotería de Bogotá la terminación del contrato del recurrente” datan del 15 de octubre de 2014, del 22 de diciembre de 2015 y del 5 de julio de 2016. iv) Acerca de la Copia de la Reclamación Sindical realizada por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Lotería de Bogotá, se advierte que el recurrente no señaló cuál fue su fecha de expedición. 63.

Pese a lo anterior, el recurrente no acreditó que las pruebas relacionadas hubieran sido recobradas o recuperadas de manera posterior a la fecha en que precluyó la oportunidad probatoria de segunda instancia o a la expedición del fallo que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es que, pese a que existían, no las conocía o no pudo Radicación: 11001 03 15 000 2025 04557 00 Accionante: Carlos Alberto Acosta García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportarlas por causas no imputables a él. Se observa, por el contrario, que mediante memorial radicado el 5 de junio de 2019, el entonces demandante solicitó la incorporación de la decisión de archivo de la Fiscalía General de la Nación como prueba documental de segunda instancia, frente a lo cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en la providencia recurrida argumentó (…). 64.

Acerca de las demás pruebas supuestamente recobradas con posterioridad a la sentencia recurrida se advierte que las mismas fueron incorporadas al expediente del proceso disciplinario, que fue aportado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desde primera instancia e hicieron parte del material probatorio que fue objeto de apreciación por los jueces naturales de la causa, quienes concluyeron que los actos administrativos demandados no estaban viciados de nulidad (…). 65.

Sobre la incidencia de los documentos en la decisión, esta Corporación ha sostenido que deben ser pruebas cuyo valor persuasivo sea suficiente para influir en el sentido de la decisión, o que convenzan al juzgador de que los hechos no fueron acreditados correctamente en el proceso, es decir, no basta con que los documentos estén relacionados con la controversia o proporcionen una nueva perspectiva del caso; sino que su alcance debe ser tal que, una vez descubiertos o recobrados, hagan insostenible la decisión previa. 66.

Sin embargo, como puede evidenciarse previamente, en la sentencia recurrida la Sala de conocimiento en segunda instancia, argumentó suficientemente la falta de relevancia de la decisión de archivo de la Fiscalía General de la Nación respecto de la decisión disciplinaria, dada la diferencia entre la naturaleza y objeto de uno y otro trámite y la independencia de las decisiones que se adopten en cada proceso. 67.

Tampoco se avizora que la omisión de la incorporación de los documentos hubiera devenido de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que tampoco se entiende superado tal requisito. 68. Se observa, entonces, que en el caso en concreto no se configura el supuesto de hecho previsto por el legislador en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, en la medida en que, los documentos no fueron recuperados o recobrados con posterioridad a la sentencia o a la oportunidad probatoria de segunda instancia, no tienen la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión y la omisión de su incorporación no se dio por el acaecimiento de una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

(…) 70. La Sala encuentra que el segundo cargo de la demanda tampoco está llamado a prosperar, en la medida en que, revisada la sentencia del 18 de febrero de 2021, se advierte que la decisión fue proferida con fundamento en un análisis integral de las pruebas aportadas al proceso y no, como lo pretende hacer ver el recurrente, simplemente en la certificación en la certificación de la sociedad comercial Ártica LTDA […]”.

4.3. CUESTIÓN PREVIA La Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón manifestó impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a que hace parte de la Sala Uno Especial de Radicación: 11001 03 15 000 2025 04557 00 Accionante: Carlos Alberto Acosta García 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió el fallo del 13 de diciembre de 2024 cuestionado en este trámite tutelar.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor” y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”25.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “(…) en ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso (…)” (Se destaca).

Por su parte, el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé que son causales de impedimento “(…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)”.

(Se destaca). La Corte Constitucional ha señalado que “(…) la normatividad aplicable y el desarrollo jurisprudencial en materia de impedimentos, tienen la finalidad de garantizar un juez completamente imparcial al momento de juzgar un asunto, por lo cual, se permite de forma excepcional que el fallador competente se sustraiga del conocimiento de un determinado asunto cuando este incurso en alguna de las causales de impedimento establecidas por el legislador en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…)”26.

En este caso, la Sala encuentra fundado el impedimento teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se interpuso en contra de la providencia del 13 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Uno Especial de Decisión del Consejo de Estado, en el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02073 00, la cual fue suscrita por la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón al ser parte de la precitada sala especial, por lo que se acredita el supuesto de la causal de impedimento alegada consistente en que “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”.

Por lo señalado, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por la Consejera y, por ello, será separada del conocimiento del asunto. 25 Cita en providencia del 23 de abril de 2019. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018- 00320-01. 26 Auto 345A del 3 de agosto de 2016.

Corte Constitucional. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Expediente T-5.209.892. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04557 00 Accionante: Carlos Alberto Acosta García 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”27.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional28.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades29: 27 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 28 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 29 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04557 00 Accionante: Carlos Alberto Acosta García 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia30. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios” (…)”31.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 202232, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se 30 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 31 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019.

M.P.: Carlos Bernal Pulido. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU 215 del 16 de junio de 2022. M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04557 00 Accionante: Carlos Alberto Acosta García 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate que se surtió en el recurso extraordinario de revisión, dado que sus inconformidades están encaminadas a controvertir lo resuelto por la autoridad judicial accionada frente a la valoración probatoria realizada, en tanto que alega que “desestimó el Recurso de Revisión de la sentencia de segunda instancia, por la no valoración de las pruebas posteriores, que se presentaron por el accionante dentro del término legal establecido por la ley para presentarlas, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el Recurso de Apelación interpuesto”33.

En igual sentido, reprochó que “(…) las omisiones de la sentencia de sala plena del consejo de estado se presentaron en primer lugar, al no valorar las pruebas documentales aportadas entre estas 1. Prueba no decretada: Archivo del proceso penal de fecha 17 de febrero de 2016 (…)”34. Agregó que “(…) del mismo modo, una vez más, la prueba documental aportada, Certificación del Gerente General de la Lotería de Bogotá, de mayo 20 de 2015, que sustentó el archivo del proceso penal por parte de la Fiscalía, también fue desestimado, por las dos instancias referidas y por la sala plena del Consejo de Estado, que negó el Recurso de Revisión del fallo de segunda instancia de dicha corporación, objeto de la presente Acción de Tutela, en donde se aclara, que las 11 fracciones, no fueron leídas ni tampoco reconocidas a distribuidor alguno; consolidándose en prueba posterior y de manera errada, por el contrario, dando plena validez a la certificación del Distribuidor Ártica, de hechos falsos, que determinaron la sanción arbitraria e injusta en contra del recurrente (…)”35. 33 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04557 00. 34 Ibidem 35 Ibidem Radicación: 11001 03 15 000 2025 04557 00 Accionante: Carlos Alberto Acosta García 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional para controvertir la valoración de las pruebas realizada por el juez natural de la causa en el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, con el fin de insistir en que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de revisión en la sentencia acusada, no se accedió al decreto de nuevas pruebas que demostraban, lo que consideró, la verdad real de los hechos, tales como el archivo del proceso penal tramitado ante la Fiscalía General de la Nación y las certificaciones expedidas por el gerente de la Lotería de Bogotá, lo cual ya fue debatido tanto en el proceso ordinario, como en el recurso extraordinario, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en referencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando Radicación: 11001 03 15 000 2025 04557 00 Accionante: Carlos Alberto Acosta García 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida; pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso.

Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón, atendiendo las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente providencia no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.