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11001031500020200525800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2020-12-18

Radicación interna: 8738 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social·Demandado: Providencia Del 4 De Julio De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2020-05258-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión ACLARACIÓN DE VOTO Me permito consignar las razones por las cuales he considerado aclarar mi voto frente a la determinación que tuve de acompañar la sentencia aprobada por la Sala Especial en la pasada sesión del 31 de enero de 2024, mediante la cual se resolvió declarar infundado el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Ismael Efrén Benavides Reyes.

A su vez, se condenó en costas a la parte recurrente. La razón de mi aclaración parte de considerar que en la sentencia proferida por esta Sala Especial se alude a la condena en costas con base en el artículo 188 del CPACA. Respetuosamente considero que la norma aplicable es el artículo 255 del CPACA con la reforma de la Ley 2080 de 2021, pues la sentencia se dicta en vigencia de dicha reforma y no es aplicable el régimen de transición del artículo 86 de esta última normativa, dado que si bien se trata de un recurso que ya estaba en trámite para el momento en el que dicha normativa entró en vigor, no es menos cierto que no se rige por el régimen de transición establecido en su artículo 86 ejusdem, en cuanto tal disposición se refiere a los recursos ordinarios en trámite, pero en el marco del proceso, no a los recursos extraordinarios, ya que estos dan lugar a un nuevo proceso y, por ende, no deben asemejarse a una reposición, apelación, súplica o queja, sino a una demanda que da lugar a una controversia independiente.

Así las cosas, la Ley 2080 de 2021 sí rige los recursos extraordinarios de revisión instaurados con anterioridad a su entrada en vigor, salvo en lo relacionado con las actuaciones en curso para la fecha de su vigencia: los recursos ordinarios Radicación: 11001-03-15-000-2020-05258-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Aclaración de voto 2 interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo1, de manera que la aplicación del artículo 255 del CPACA2 excluye la del artículo 188 ejusdem frente a la evaluación de la condena en costas.

En los anteriores términos dejo consignada la presente aclaración de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 Este criterio fue expuesto por la Subsección A de la Sección Tercera, entre otras, en las siguientes providencias. Auto de 2 de agosto de 2021, Radicación: 11001-03-26-000-2021-00093-00 (66.938); sentencia de 7 de diciembre de 2021, Radicación: 11001-03-26-000-2018-00014-01 (52.302); sentencia de 8 de junio de 2022, Radicación: 11001-03-26-000-2020-00034-00 (65.855). 2 ARTÍCULO 255.

SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.