Micelio
11001031500020210447600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2021-07-14

Radicación interna: 6509 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales -Ugpp-·Demandado: Providencia Del 1 De Agosto De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04476-00 Demandante: UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE (19) ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-04476-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto en la sentencia expedida en el proceso de la referencia, que resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, condenar en costas a la parte actora «en la medida en que se encuentre acreditada su causación».

Lo anterior, porque aunque comparto que en este caso se debe declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, discrepo de la imposición de la condena en costas, por cuanto si bien es cierto el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 20211, prevé que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente», en mi criterio esa regla se debe analizar en conjunto con la señalada en el numeral 8 del CGP, esto es, que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Como en este caso, a mi juicio, no se encuentran suficientemente acreditadas las costas (gastos o expensas del proceso y agencias en derecho)2, considero que no había lugar a su imposición con cargo a la parte demandante. Por otra parte, estimo necesario aclarar que discrepo de lo afirmado en la sentencia3, en el sentido que al momento de abordarse el estudio de la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 –reconocimiento de una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso-, es necesario analizar las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En mi criterio, el recurso extraordinario de revisión por la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se debe concretar en los núcleos esenciales que 1 Aplicable al caso concreto, porque la demanda se presentó el 13 de julio de 2021. 2 El artículo 361 el CGP dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 3 La Sala expuso: «[p]articularmente en la configuración de la causal de revisión estudiada, cobra especial relevancia la doctrina que ha construido la jurisprudencia constitucional alrededor de las conocidas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues a partir de ella se ha definido el alcance o núcleo esencial del debido proceso para establecer los escenarios en los cuales, a través de una providencia judicial, puede verse transgredido.

Se trata entonces de un juicio de validez del fallo muy similar al que habría de efectuarse en virtud de la causal de revisión por violación del derecho al debido proceso, por incurrir la decisión en graves falencias que la hacen incompatible con la Carta Política. De allí que al momento de evaluar la configuración de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 resulte pertinente acudir a dicha doctrina constitucional, que prevé las siguientes causales especiales de procedibilidad contra sentencias […]».

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04540-00 [7550] Demandante: UGPP 2 componen el derecho al debido proceso4, puesto que esa causal «lo que recoge es ese vicio o glosa que empaña el reconocimiento del derecho prestacional desde su sustancialidad, esto es, desde los presupuestos de su existencia que implican contar en su haber con el beneficio de que se trata, o lo que es lo mismo, ante la carencia de los requisitos para predicarlo a su favor»5.

Nótese que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas definidas por el legislador, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. En cambio, la acción de tutela contra providencia judicial, «al ser excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucional- las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución»6, de ahí que la jurisprudencia constitucional se haya ocupado de elaborar y estructurar causales especiales de procedibilidad para ese mecanismo de amparo, sin que, a mi juicio, sea posible extender su aplicación al recurso extraordinario de revisión, como se afirma en la sentencia, porque al tratarse de un recurso excepcional, debe ceñirse a las causales taxativamente señaladas en la ley, las que son materia de interpretación restrictiva, estando vedada su aplicación analógica y extensiva a supuestos no contemplados por el legislador.

En los términos señalados pongo de presente que, en mi criterio, no procedía la condena en costas con cargo a la parte demandante, por no encontrarse suficientemente acreditadas, y aclaro que el análisis de la causal especial de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no comprende el estudio de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 4 En ese sentido, cfr. diversos pronunciamientos de Salas Especiales de Decisión. Sentencias del 5 de febrero de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, del 3 de marzo de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2017-02457-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 2 de septiembre de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2018-01942-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández y del 3 de noviembre de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-03151-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 19 de febrero de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2020-04150-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. 5 Cfr. las sentencias del 3 de noviembre de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-03151-00 y del 19 de febrero de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2020-04150-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 T-344/15.

M.P. (e) Myriam Ávila Roldán.