Micelio
76001233300020160017101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-01-30

Radicación interna: 478 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Paula Alejandra Aguirre Ocampo·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Paula Alejandra Aguirre Ocampo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 18 de junio de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente 2 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años; y, ii) fallo de 3 de marzo de 2015, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrada, así como los perjuicios morales a los que se vio sometida; y, iii) declarar que no hubo solución de continuidad. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes: i) El 9 de diciembre de 2011, la señora Paula Alejandra Aguirre Ocampo se vinculó a la Policía Nacional, en el cargo de patrullera. ii) En enero de 2012, la señora Aguirre Ocampo fue trasladada al Segundo Distrito de Policía de Tuluá (Valle del Cauca).

El 4 de febrero del mismo año, el intendente encargado del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia de Tuluá le informó a la patrullera que sus funciones, serían las siguientes: encargarse de la agenda del intendente con entidades municipales, informe de actividades diarias de prevención, informes de vigilancia y control, informes de operación de Troya, informes de las actividades adelantadas en los diferentes corregimientos del municipio y mantener informadas a las unidades del grupo sobre las actividades a realizar para dar cumplimiento a la jefatura. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo iii) El 6 de junio de 2013, mediante orden de servicio, se designó a la actora a la Unidad de Infancia y Adolescencia para el apoyo de seguridad en uno de los tramos de la cabalgata que daba inició a la feria de Tuluá, no obstante, por orden del subintendente Piedrahita, la patrullera se quedó en la oficina. iv) Ese día, a las 21:30 horas, reportaron un caso por posible maltrato a una adolescente.

Con el fin de llevarla a la Comisaria de Familia de la Casa de Justicia, la patrullera y su compañero, el patrullero Andrés Cortés, se dirigieron a las instalaciones de la Sijín para recoger a su otro compañero, el patrullero Caicedo, quien se encontraba dejando a disposición de las autoridades al ciudadano Deimar Miguel Puerta, por estar causando perjuicio a la ciudadanía durante la cabalgata, sin embargo, fue dejado en libertad por no contar con antecedentes. v) Posteriormente, en el camino, el patrullero Caicedo le solicitó al ciudadano Deimer Miguel Puerta se subiera a la patrulla, quien accedió, voluntariamente, a la petición, sin ninguna agresión física ni verbal. vi) Estando en la camioneta, los tres patrulleros y el ciudadano referido, por orden del patrullero Caicedo, se dirigieron hacía la vía Romboy (sic) de Río Frío y detuvieron el vehículo, del cual se bajó el patrullero referido y el señor Deimer Miguel Puerta Caicedo.

Momentos después, la señora Aguirre Ocampo escuchó 2 disparos, a lo cual su compañero Caicedo le contestó que el ciudadano había huido. vii) Cuando la patrullera iba a reportar, por radio, el caso a sus compañeros, el patrullero Caicedo, la intimidó, para que no lo hiciera. viii) El 13 de junio de 2013, el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar le imputó a la señora Aguirre Ocampo, los delitos de tentativa de homicidio agravado, en condición de coautora y prevaricato por omisión, proceso dentro del cual, finalmente, se declaró el cese del procedimiento. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo x) No obstante lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca dio apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Paula Alejandra Aguirre Ocampo, en su condición de patrullera y, posteriormente, formuló pliego de cargos en su contra, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 1.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. xi) El 18 de junio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle del Cauca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, la patrullera Paula Alejandra Aguirre Ocampo; sancionándola con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años. xii) Contra lo anterior, la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 3 de marzo de 2015, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 4, confirmando la decisión inicial. xiii) El 17 de abril de 2015, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que no se valoraron, adecuadamente, las pruebas obrantes dentro del expediente, con las cuales se demostraba su inocencia. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo ii) La Policía Nacional no tuvo en cuenta que, primero, no se configuró una privación injusta de la libertad, en la medida en que el señor Deimer Miguel se subió al vehículo oficial voluntariamente, sin que se le hubiera impartido ninguna orden al respecto; y, segundo, la patrullera Aguirre Ocampo no participó en los hechos investigados, sino que la única persona que actuó indebidamente, fue el patrullero Caicedo. iii) Aunado a lo anterior, se desconoció que la demandante no puso en conocimiento de sus superiores los hechos, en razón a que su compañero la intimidó a no hacerlo. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a la actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que las faltas fueron adecuadas y se determinaron con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación a la señora Paula Alejandra Aguirre Ocampo, se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia. 1 Folios 363 a 375. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo iii) Finalmente, propuso las siguientes excepciones: inepta demanda, acto ajustado a la Constitución y a la ley, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) La Sala constata que en el proceso disciplinario seguido en contra de la demandante se tuvo en cuenta una importante cantidad de material probatorio, debido y legalmente recaudado, que determinó su responsabilidad disciplinaria. ii) Los hechos descritos por la víctima, son corroborados con las diferentes pruebas testimoniales, entre ellas, la declaración del subintendente Paulo Andrés Piedrahita Peláez, quien era el responsable del Grupo de Infancia y Adolescencia de Tuluá, con la que se pudo constatar que para el día de los hechos, la señora Aguirre Ocampo se encontraba en servicio activo y al momento de la comisión de la falta, se encontraba al interior de la patrulla móvil de Infancia y Adolescencia. iii) Todas estas evidencias son coherentes con varias declaraciones de policiales, que aseguran que la patrullera Paula Alejandra, para el 6 de junio de 2013, a las 21:45 horas, con 2 compañeros, montaron a la patrulla policial al señor Deimer Miguel Puerta Ricardo y lo trasladaron hasta las afueras de la ciudad de Tuluá, situación que a todas luces revela la privación injusta de la libertad del antes referido, por cuanto no mediaba justificación alguna. 2 Folios 420 a 434. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo iv) Por lo anterior, se encontró demostrado que la patrullera Paula Alejandra Aguirre Ocampo incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 1.º de la Ley 1015 de 2006. v) Adicionalmente, se encontró acreditado que la Policía Nacional respetó el derecho de defensa y contradicción de la investigada. 1.4.

El recurso de apelación La señora Paula Alejandra Aguirre Ocampo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que la Policía Nacional no contó con suficientes pruebas para acreditar la falta disciplinaria endilgada, pues, por un lado, el señor Deimer Miguel abordó el vehículo de manera voluntaria, sin presentarse coacción alguna por parte de los miembros de la Institución que se encontraban dentro de la patrulla policial; por el otro, no se acreditó que la patrullera le hubiera dado una orden a la víctima en tal sentido, razón por la cual no se configuró la privación injusta de la libertad; y, finalmente, no se tuvo en cuenta que la demandante no participó en la trasgresión de los derechos del señor Deimer Miguel, ya que el único involucrado en ello, fue su compañero el patrullero Caicedo. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, las partes no señalaron inconformidad alguna. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. 3 Folios 439 a 444. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo La Sala decide, previas las siguientes 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en falsa motivación, por cuanto con el material probatorio obrante dentro del expediente, no se demuestra, con certeza, la ocurrencia de la falta endilgada. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de 9 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho 10 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».

El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante En atención al extracto de hoja de vida, el 1.º de diciembre de 2011, la señora Paula Alejandra Aguirre Ocampo se vinculó a la Policía Nacional, como patrullera.4 2.4.2.

En relación con la actuación disciplinaria El 7 de junio de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, en atención a los siguientes hechos:5 Se informa por vía telefónica donde el señor comandante del departamento del Policía Valle, manifiesta de una presunta irregularidad, donde resultó lesionado por arma de fuego un ciudadano aunado a esto se tiene poligrama 3448 donde se da cuenta que el 6 de junio de 2013 a eso de las 23:00 horas puente del Río Cauca vía conduce al municipio de Río frío fue hallado lesionado por arma de fuego calibre sin especificar en dos ocasiones cabeza y abdomen, el señor Deimer Puertas Ricardo (…) éste quien manifiesta que a eso de las 21:30 horas fue llevado por parte del personal de infancia y adolescencia a las instalaciones de la Sijín Y luego fue llevado por este mismo personal a la vía y le propinaron unos disparos (…).

En la misma fecha, el responsable del Grupo de Infancia y Adolescencia de Tuluá, el subintendente Paulo Andrés Piedrahita Peláez presentó informe de novedad, con base en los siguientes argumentos:6 Me permito informar a mi coronel, la novedad presentada el día de ayer 6 de junio de 2013 con el señor patrullero Caicedo libreros José Adolfo, quien labora en la unidad de infancia y adolescencia del distrito y para ese día se encontraba de servicio en la 4 Folios 465 y 466 del cuaderno de antecedentes administrativos. 5 Folios 2 a 4 del cuaderno de antecedentes administrativos. 6 Folios 128 y 129 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo cabalgata en la Carrera 26 con calle 37 correspondiente al tramo tres al mando mi mayor Cortés Ospina Miguel Arturo, y mi capitán Espinosa Hernández Ronald Eduardo, en donde como mando ejecutivo me ordenaron estar pendiente del cumplimiento del servicio del personal uniformado en esta dirección el cual correspondía a cinco patrulleros, entre los cuales se encontraba el patrullero Caicedo Libreros, en donde siendo aproximadamente las 20:25 horas se presenta un caso de una persona sospechosa que se encontraba entre la aglomeración de la ciudadanía realizándoles el famoso cosquilleo, más exactamente metiendo sus manos entre las pertenencias y bolsillos de las prendas de vestir de las personas con el fin de hurtar celulares, dinero, etc., observando esta acción el patrullero Caicedo Libreros y el suscrito, donde procedemos a realizarle un registro, pero no le encontramos nada, ni armas, celulares, plata.

Se solicita el documento de identidad del ciudadano y no tenía ninguno que lo identificara, por lo cual procedo a solicitar a la central de radio por el canal dos, que me colabore con la móvil uno para trasladar al señor a las instalaciones de la Sijín para que lo individualicen, siendo como las 20:40 horas llega en la móvil uno, le informo el procedimiento que requiero y le ordeno al señor patrullero Caicedo Libreros que acompañe al patrullero que conduce la panel para que realice el procedimiento en la Sijín, ya que él conoció el caso conmigo y yo no podía trasladarme a realizar esta diligencia porque tenía cargo otros patrulleros en el servicio, luego de esto paso al canal uno, pido el 25 el ordenó al señor patrullero Cortés Alvear Omar Andrés, quien se encontraba en la camioneta… En compañía de la patrullera Aguirre Ocampo Paula Alejandra, como patrulla que atiende los casos de infancia, que recoja al patrullero Caicedo Libreros José en las instalaciones de la Sijín Y que nuevamente lo lleve en donde estábamos en el servicio de la cabalgata, desconociendo en ese lapso de tiempo y después de recoger al patrullero Caicedo que más realizaron antes de llegar al lugar, en momentos que esté llegue al sitio de acción le pregunto sobre la situación del ciudadano y me manifiesta que le figuraban varios antecedentes por hurto pero que no tenía ninguna orden de captura vigente y que realizó la anotación en la guardia y lo dejó ir (…) ya estando en mi lugar de residencia recibo una llamada de la central de radio por medio del Avantel, en donde me informa que mi coronel Javier Vargas comandante distrito necesita que le preste al señor patrullero Caicedo Libreros José Adolfo, en donde me comunico con usted mi coronel vía Avantel y le pregunto sobre el requerimiento y me manifiesta que le presente a parte del patrullero Caicedo libreros, al patrullero que conducía la camioneta y la patrullera que lo acompañaba, ubicando de inmediato estas 3 unidades, en donde al momento que tomo contacto personalmente con el patrullero Cortés Alvear Omar Andrés, le pregunto que si tiene algún conocimiento de alguna novedad ocurrida o el requerimiento de mi coronel ya que no tengo conocimiento de alguna situación y en ese momento me manifiesta la voluntad ocurrida con el patrullero Caicedo, dice que en el momento que llegó a recogerlo a la Sijín según lo que le ordené, cuando salieron del comando en la vía a la vuelta del distrito se toparon con el señor que se había traído a individualizar y que el patrullero Caicedo en ese momento se baja de la camioneta, lo aborda y este señor se puso agresivo y grosero con él, por lo que lo suben a la camioneta y Caicedo le dice que lo lleve por los lados del Cai vía Rio frío y que antes de dirigirse a ese sector arrimaron a dejar una niña a la comisaría de familia ya que tenían un caso con la niña, luego que dejaron la adolescente se trasladan para donde él les dijo y por ese sector Caicedo baja al señor, lo agrede y le impacta unos disparos y luego se retiran del sitio y lo lleva nuevamente al lugar de fracción del servicio de la cabalgata en donde estaba conmigo. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo El 7 de junio de 2013, el patrullero Fabián Francisco Cárdenas Flórez presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:7 (…) preguntado.

Dígale al despacho si usted supo del ingreso y salida del señor Deimer Miguel Puertas Ricardo de las instalaciones policiales del distrito Tuluá por un procedimiento policial de individualización que se realizaba con él. Contestó. Nunca se me fue informado del ingreso la salida de esta persona de las instalaciones policiales (…) Preguntado.

Diga en el despacho qué tipo de procedimiento debe adelantarse por parte de la patrulla policial al momento de reportar el traslado a las instalaciones de la Sijín Tuluá para verificación de antecedentes de un ciudadano como el caso referido. Contestó. Muchas veces se informa a la central de radio de la conducción de una persona de la salida se realiza un registro en la minuta de guardia para dejar constancia del procedimiento realizado.

Preguntado. Diga el despacho como se entera de unas lesiones con arma de fuego que al parecer les son ocasionadas al señor de Deimer Miguel Puertas Ricardo hechos que son materia de investigación. Contestó. Me entero por comentarios que se hacían en la plaza de armas y que llegaron a la sala de radio en ellos se decía que la persona que se encontraba herida por arma de fuego al parecer los autores será un personal de infancia y adolescencia. Preguntado.

Señale la hora exacta en que se da aviso de las lesiones por arma de fuego del señor Deimer Miguel Puertas Ricardo y como se emite dicho comunicado. Contestó. Fue a las 22:45 horas del operador de la estación Río frío quien da cuenta de las heridas que presentaba una persona que llegó al hospital de ese municipio, a recibir asistencia médica y que posteriormente sería trasladado a la clínica María Ángel.

En la misma fecha, el subintendente Paulo Andrés Piedrahita Peláez rindió su declaración, en la que indicó:8 (…) como lo manifesté anteriormente encontrándome de servicio de la cabalgata siendo aproximadamente las 20 horas y debido a la alta aglomeración de personas, se presentó un hecho, a donde una persona sospechosa se encontraba realizando el famoso cosquilleo o chalequeo (sic) a los ciudadanos que se encontraban en el sector que me correspondía, alcanzamos a ver con el patrullero Caicedo la acción que estaba realizando este sujeto, lo abordamos y procedemos a revisarlo pero no se le encontró nada, ni armas ni nada sospechoso, por lo cual procedo a llamar a la central de radio por el canal dos de antecedentes y lo solicito que me envíe la patrulla móvil uno, para trasladar a la persona antes mencionada a las instalaciones de la Sijín Tuluá con el fin de que este sea individualizado, siendo aproximadamente las 20 30 horas, llega la patrulla móvil uno donde le manifiesto lo requerido y le ordenó al señor patrullero Caicedo Libreros que lo acompañe y lleven el señor hasta la Sijín, ya que él conoció el caso conmigo y en ese momento de yo estar a cargo de otras unidades policiales no podía dejar el lugar de facción, explicándole el procedimiento que debía ser, que era individualizar al señor, continuando con mi servicio de la cabalgata y pasados aproximadamente unos 15 minutos paso al canal uno pido el 25 a la central y me comunico con la patrulla infancia uno quien era la que estaba encargada de 7 Folios 6 y 7 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folios 14 a 18 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo atender los casos preventivos de infancia la cual estaba conformada por el señor patrullero Cortés Alvear Omar Andrés y la patrullera Aguirre Ocampo (…) fue una media hora cuando llega el patrullero Caicedo Libreros y le pregunto que qué pasó con el procedimiento con el señor y me manifiesta que le figuraban varios antecedentes por hurto, pero que no tenía ninguna orden de captura vigente y que realizaron la anotación de salida y lo dejaron ir, luego continuamos con el servicio de la cabalgata hasta las 00:30 horas que se informó al personal, se constató novedades por parte de mi capitán Espinosa y nos retiramos a descansar ya estando en mi lugar de residencia siendo aproximadamente las 1:05 horas recibo una llamada de la central de radio por medio de la Avantel con el fin de ubicar al señor patrullero Caicedo e informarle que se le presente a mi coronel Javier Humberto Vargas, comandante de distrito de policía de Tuluá valle, a lo cual me comunico por medio del Avantel con mi coronel Javier Humberto Vargas para preguntarle sobre el requerimiento donde me manifiesta que ubique al conductor de la camioneta de infancia, en este caso el patrullero Cortés, a la fémina que iba en compañía de él, quien es la patrullera Paula Alejandra Aguirre y que ubicar al patrullero Caicedo Libreros José Adolfo y que me presentara con ellos en la clínica María Ángel debido a una novedad ocurrida (…) le pregunto al patrullero Cortés que si tenía conocimiento que era lo que había pasado, ya que mi coronel Vargas me necesitaba y en ese momento él me manifiesta lo que había sucedido, que en el momento que él llegó a recoger al patrullero Caicedo Libreros José a las instalaciones de la Sijín Y que cuando salían a la vuelta de la cuadra del comando de distrito, o sea más arriba del comando se habían topado nuevamente con el señor que había sido individualizado momentos antes y que el patrullero Caicedo se había bajado del vehículo y subió nuevamente el ciudadano al vehículo Y le manifestó al patrullero Cortés que el señor lo había irrespetado (…).

El 7 de junio de 2013, el patrullero Víctor Alejandro Osorio Aguirre presentó su declaración, dentro de la cual adujo:9 (…) hallamos a una persona en el piso malherida alzándonos una mano, de inmediato nos bajamos del vehículo y nos dimos cuenta que el sujeto estaba mal herido en la vía al cual le preguntamos lo que le había pasado a los cual respondió que 2 sujetos le habían propinado dos disparos y lo habían botado en el cañaduzal lado de la vía y que él se hizo el muerto (…) En la misma fecha, el patrullero Daniel Esteban Valdés Londoño rindió su declaración, dentro de la cual señaló:10 (…) al pasar el puente a unos 400 m aproximadamente al lado derecho de la vida se observó a una persona de género masculino tendida en el piso cubierta de sangre y embarrado, inmediatamente le pregunté que le había pasado y este nos manifestó que dos sujetos le habían propinado unos disparos y lo habían arrojado al cañaduzal, procedimos a subirlo a la camioneta del Emcar y lo llevamos al hospital (…) igualmente nos manifestó que las personas que lo habían lesionado eran dos policías 9 Folios 19 a 21 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Folios 22 y 23 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo que entre las 20:00 y 20:30 horas lo habían llevado a la Sijín de Tuluá Y que después lo habían llevado en un carro de la policía hasta el sitio donde lo habíamos encontrado y que uno de los policías le había disparado en dos ocasiones y que él se había quedado tirado en el piso y que cuando los policías se fueron él se arrastró hasta la vía a pedir auxilio.

El 7 de junio de 2013, se allegó copia de la minuta de servicios del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia del Segundo Distrito de Policía de Tuluá en la que consta que el 6 de junio de 2013, la patrullera Paula Alejandra Aguirre Ocampo estaba en servicio.11 En la misma fecha, el patrullero José Adolfo Caicedo Libreros presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:12 (…) yo estaba parado en la esquina donde se me acercaron varios ciudadanos y me manifestaron que esta persona estaba realizando el cosquilleo (tratando de robar) y me lo señalan dándome las características de este me acerco este joven y lo saco del tumulto porque está casi donde estaban los caballos y le hacía señas al patrullero Piedrahita el de inmediato llega y le manifesté lo que me habían dicho las personas le practicó un registro personal y sólo tenía como 10,000 pesos en el bolsillo se encontraba solo ante la requisa se portó grosero y se ofuscó manifestándome, que como siempre molestando los tumbos y le manifiesto que lo voy a trasladar a la Sijín porque no tenía documentos y era necesario identificarlo, mi subintendente Piedrahita solicita por el radio la patrulla del móvil uno para trasladar a esta persona a la Sijín, mientras llegaba la patrulla móvil uno el señor me manifestaba, que cogen al más huevón, en este momento mi subintendente estaba distante y por el ruido de la música no alcanzaba escuchar lo que esta persona me decía cuando llegó móvil la conducía el patrullero Arenas quien andaba solo subimos al señor al vehículo y mi subintendente ordena que yo junto con Arenas lo trasladamos (…) siendo las 20:00 y 20:30 horas llegaron a las instalaciones de la Sijín Durante el recorrido el señor hacía exclamaciones pero yo no le entendía no le preste atención y tampoco fue agredido por ninguno de los dos, como no le entendía lo que este sujeto decía en ningún momento me sentí ofendido, llegamos a la Sijín, Arenas me deja en la portería de la estación y yo me bajé con el sujeto y lo ingrese sin esposarlo no haciendo anotación de ingreso, entro y le pido colaboración a unos compañeros y uno de los patrulleros le pidió al sujeto que se sentara y le pidió que diera el número de cédula ya que el tipo no tenía sólo suministró el número, al rato me dicen los de la Sijín qué lo puedo dejar ya que no tenía órdenes de captura vigente y que ya habían terminado con el procedimiento (…) salí y me monté dentro del carro se encontraba el patrullero Cortés Alvear Omar y la patrullera Paula Alejandra Aguirre y una niña que llevaban para la comisaría de familia, Cortés iba delante conduciendo y Paula delante del tripulante ellos paran en la guardia Paula se pasa para atrás con la niña y yo me paso para adelante, cuando ya arrancamos llegando a la panadería pasamos cerca del señor y 11 Folios 29 a 31 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Folios 68 a 72 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo éste dice, tombo hijo de puta te quedaste con las ganas, yo le digo a Cortés que pare que me lo voy a llevar para el Cai, Cortés paró el carro y me bajé y monté al señor al lado izquierdo detrás del conductor del carro le dije al señor que me lo voy a llevar para el Cai y me dice, mi agente yo ya me voy yo ya me voy, el señor intentó hacer fuerza para subirse al carro pero yo sólo le puse un poquito y se subió no le dije a Cortés para donde lo iba a llevar, entonces Cortés y Paula me dijeron que lleváramos a la niña a la comisaría que primero tenían ese caso, el señor en el trayecto de la panadería de la comisaría se quedó callado en la camioneta nadie dijo más nada, cuando llegamos a la comisaría Paula se bajó con la niña y me bajé yo entonces yo le dije a Paula que llevar a la niña y volviera mientras Paula llegaba el señor no decía nada, yo ya me paso para la parte trasera con el señor y le dije a Cortés arranque que vamos para Cauca y me reía, Cortés se reía y arrancó como a mi me dicen el loco porque estuve dos meses de control con psiquiatría (…) Cortés me siguió la corriente llegando al puente del Río Cauca que va para Río frío antes del puente hay una metida al lado derecho y le dije a Cortés que se metiera por el lado derecho él le dio hasta el fondo del callejón y ni Paula ni Cortés me decían nada porque ellos saben que a mí no me gusta que me lleven la contraria por los problemas que he tenido médicos, cuando Cortés estacione el carro yo bajo el vidrio como tenía el seguro del niño abre por fuera y me bajo y le digo al señor que se baje, el señor no decía nada ni tampoco cortés ni Paula, pienso que ellos creían que yo lo iba a dejar ahí y listo.

Cuando yo llegue allá se me quitaron las ganas de matarlo, cuando cojo al señor por el buzo lo llevó por la oscuridad y Paula y Cortés se quedan en el carro, el señor me habla me dice, deje que yo me voy y no digo nada, cuando escuché la voz del señor se me despertó la rabia desenfundé el arma de fuego de la policía y le disparé yo lo tenía cogido con la mano izquierda del hombro y con la mano derecha le disparo (…) yo estaba a unos 4 m de la camioneta, me vengo con el arma en la mano y le dije a Cortés que volteara y el volteo rápido asustado y yo me subo en la parte de atrás y les digo a los dos que si dicen algo ya saben y yo seguí con el arma en la mano, cuando salimos por Nariño yo guardé el arma de fuego y ahí les dije que me llevaran hasta donde yo estaba con mi cabo Piedrahita y Paula y Cortés no me dijeron nada (…) me declaro culpable de los hechos sucedidos los compañeros Cortés Alvear Omar Andrés y patrullera Paula Alejandra Aguirre Ocampo no tuvieron nada que ver ya que mi mente era la que no estaba de la mejor manera debido a los trastornos y antecedentes psiquiátricos los cuales poseo.

El 7 de junio de 2013, el patrullero Omar Andrés Cortes Alvear rindió su declaración, dentro de la cual afirmó:13 Preguntado. Manifieste al despacho en donde se encontraba usted prestando sus servicios para el día 6 de junio de 2013 a eso de las 20:30 horas aproximadamente en desarrollo de su servicio, en compañía de quien se encontraba y bajo el mando de quién. Contestó. Me encontraba de patrulla de grupo de protección a la infancia y adolescencia del segundo distrito de policía Tuluá en disponibilidad, me encontraba en compañía de la señorita patrullera Paula Alejandra Aguirre y no estaba bajo el mando de nadie porque íbamos los dos solos en ese momento… cuando recibimos una llamada mediante el radio de comunicaciones de mi su intendente Pablo Andrés Piedrahita para que nos trasladáramos hasta las instalaciones del comando de 13 Folios 73 a 82 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo estación Tuluá, para que por favor recogiéramos al señor patrullero Caicedo libreros, resaltando que momentos antes habíamos tenido un requerimiento por la compañía de información del Cai Chilicote, la cual nos solicitó que nos trasladáramos para un caso de una adolescente por un supuesto maltrato y de ahí nos trasladamos hasta las instalaciones del comando de estación, donde recogimos al patrullero Caicedo libreros y saliendo de la estación me manifestó que yo detuviera el vehículo para recoger a una persona que iba saliendo de las instalaciones a lo que para el vehículo y subimos al señor al vehículo toda vez que el señor le dijo algo a Caicedo que le disgustó y el compañero Caicedo nos manifestó que lo trasladamos hasta las instalaciones del Cai agua clara, pero yo le manifesté que primero teníamos que dirigirnos hasta la comisaría de familia… Cuando llegamos a la comisaría, la patrullera Paula Aguirre se bajó del vehículo con la niña y la cual manifestó que se iba a quedar en las instalaciones de la comisaría de familia para adelantar el respectivo informe para ser dejada la niña disposición de comisaría, a lo cual el patrullero Caicedo Libreros le manifestó a la patrullera Paula de que entrara a dejar a la niña y regresara, de nuevo la patrullera Paula le manifiesta Caicedo que se iba a quedar y el señor patrullero Caicedo le dice que no, que se suba al vehículo, a lo cual arranqué el vehículo con mis dos compañeros y el señor Caicedo me manifiesta de qué vamos para la villa de Rio frío a llevar al señor que llevábamos en el mismo, que lo íbamos a dejar a la salida de Tuluá por la vía al municipio de Río Frío a lo que yo arranqué para ese lugar y cuando íbamos llegando al puente del Río Cauca, el señor patrullero Caicedo me manifiesta de qué voltee a la derecha y que siguiera por esa carretera la cual era destapada, pero transitable, cuando de repente me encontré que la vida se terminaba porque había un montículo de tierra, entonces realizó una maniobra para regresar girando a la derecha cuando escuché el patrullero Caicedo que me dijo pare, yo frene y el patrullero Caicedo se baja y le dice al señor que se baje, el señor trata de abrir la puerta, pero no logra abrirla porque tiene seguro de niños, entonces me bajé y le abrí la puerta, el señor descendió del carro normal y ahí llega Caicedo lo toma del hombro y se va caminando con él y observo que se van en diagonal del vehículo a una parte oscura, yo no los vuelvo a ver más y entonces me subo al carro, hablo con la patrullera Paula y le digo, mínimo Caicedo lo va a dejar aquí para ponerlo aquí para ponerlo a caminar hasta el lugar y en ese momento escucho un disparo a lo cual yo grito diciéndole Caicedo qué pasa y Caicedo responde, nada, y simultáneamente se escuchan otros dos disparos y al instante observó Caicedo acercándose a la camioneta y le pregunté qué había pasado y dijo, ese Man se voló por eso le hice unos disparos al aire, para asustarlos, ante esta afirmación arranque la camioneta e hizo el retorno nos dirigimos a Tuluá, dejando el patrullero Caicedo en el puesto de facción que le habían asignado en la cabalgata… Arranqué el vehículo en compañía de la patrullera Paula y nos dirigimos a la casa de justicia para realizar el informe de la menor que habíamos dejado en este lugar, seguimos nuestro turno hasta la 1:15 de la madrugada, dejé a la patrulla en el comando como 20 minutos después me llamó mi su intendente Piedrahita manifestando que el comandante distrito lo requería urgente (…) el superintendente Piedrahita le ordenó a Paula que llamara al patrullero Caicedo, ella habló con él y le dijo que debía presentarse en el comando de policía Tuluá y éste le respondió que él no iba a llegar, ante esta respuesta Paula me pasa el celular y hablo con Caicedo ahí me dijo que no venía y me confesó que él le había disparado a ese señor y que lo había dejado en la oscuridad (…) preguntado.

Manifieste al despacho, si ustedes como patrulla de infancia y adolescencia de la estación de policía Tuluá, al momento de hacer un desplazamiento fuera de la jurisdicción usted debe informar a sus superiores y de ser así a quien le informaron dicho desplazamiento para la fecha de los hechos. Contestó. Hasta donde tengo entendido tenemos jurisdicción en todo el distrito y podemos llegar 18 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo hasta el round point sin necesidad de reportar, de ahí para allá si debemos reportar (…) preguntado.

Manifiesta el despacho, si al momento de que el patrullero Caicedo desciende del vehículo con este ciudadano en el lugar de los hechos y camina hacia un lugar oscuro y sin visibilidad, indique si este ciudadano o puso algún tipo de resistencia para llevarlo a este lugar. Contestó. No señor, ninguna clase de resistencia, se dejó trasladar sin oponerse y nunca lo escuché hablar y oponerse.

En la misma fecha, la patrullera Paula Alejandra Aguirre Ocampo presentó su declaración, en la que indicó:14 (…) el superintendente Paulo Andrés Piedrahita Peláez nos reporta que por favor recojamos al patrullero Caicedo quien se encontraba en el comando, luego nos dirigimos al mismo con la adolescente en mención, al llegar al comando recogimos a Caicedo, salimos del comando y antecitos de la panadería que queda cerca del comando, un ciudadano dijo algo y el patrullero Caicedo ordenó parar y Cortés paró, entonces Caicedo le dijo al ciudadano que se subiera al carro le abrió la puerta y el ciudadano se subió de manera voluntaria, de allí nos dirigimos a la casa de justicia para adelantar lo pertinente con la adolescente, al llegar allá a la comisaría de familia yo manifesté que me iba a quedar para adelantar el informe y dejar a disposición a la adolescente, a lo que el patrullero Caicedo me respondió no, déjela, o sea que la dejara allá y me devolviera con ellos, yo la llevé a las instalaciones, le informé a la gente que estaba de turno, que iba a dejar a la adolescente allí y que ya volvíamos, regrese a la patrulla, ahí Cortés le pregunta Caicedo que hacia dónde y él le contestó que hacía el romboy (sic) de Rio Frío inmediatamente arrancamos cogimos por la vía a Nariño y bien adelante, de repente Caicedo dijo que volteara por una vía a mano derecha, mi compañero Cortés hizo lo que Caicedo le dice, seguimos por esa carretera y 4 metros más adelante vi que estaba tapada entonces Cortés empieza girar a mano derecha pero Caicedo le dice para aquí, Caicedo se baja le dice al señor que se baje entonces se va a abrir la puerta porque estaba asegurada, el ciudadano se baja normalmente y llega Caicedo y se lo lleva diagonal hacia un lado oscuro y perdí toda visibilidad, yo me quedé en el carro, mi compañero Cortés y sólo podía observar lo que las luces de la camioneta enfocaban solo hacia delante, después fue que se escuchó como un disparo mi compañero Cortés abrió la puerta del vehículo y se bajó, le gritó a Caicedo que pasaba, él le respondió nada y luego sonaron otros dos disparos y ahí observó que Caicedo se acerca nuevamente a la camioneta y nos dijo lo siguiente, ese Man se me voló y le hice unos disparos al aire para asustarlos, se subió en la parte trasera del carro y Cortés sigue girando para devolverse, nosotros arrancamos Y nos dirigimos a Tuluá… Preguntado.

Manifieste al despacho porque iban hacia la vía Río frío, algún superior les había dado la orden de dirigirse a resolver alguna novedad. Contestó. No había orden de otro superior y nos dirigimos hacia la vía Río Frío, teniendo en cuenta lo ordenado por mi patrullero Caicedo, además hasta ese sitio del romboy (sic) es jurisdicción de nosotros.

Preguntado. Manifieste al despacho bajo qué parámetros o siguiendo instrucciones del señor patrullero Caicedo se dirigen hacia el lugar en antes mención. Contestó. Lo desconozco… Preguntado. Manifieste al despacho y al notar que el señor patrullero Caicedo no manifestó los motivos de porque se dirigían hacia ese lugar, usted a su compañero patrullero Cortés no le preguntaron, o le manifestaron de por qué iban hacia ese lugar.

Contestó. La 14 Folios 83 a 88 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo verdad no pregunté sólo cuando llegamos al final de la carretera donde ingresamos ya que Cortés manifestó que Caicedo le iba ir a dejar ahí para que le tocara caminar de regreso a Tuluá por ser grosero con los policías, de igual manera yo no venía conversando con ninguno porque estaba pendiente del radio (…) preguntado.

Manifieste al despacho porque ninguno de ustedes dos o sea el patrullero Cortés y usted acompañaron al señor patrullero Caicedo donde se dirigía con el ciudadano que llevaban en el vehículo policial. Contestó. En mi caso porque Caicedo no me pidió que lo acompañara y de igual manera el ciudadano se encontraba allí porque Caicedo lo había requerido, entonces no vi pertinente acompañarlos.

El 7 de junio de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca vinculó a la indagación preliminar a, entre otros, la señora Paula Alejandra Aguirre Ocampo, en su condición de patrullera.15 El 23 de junio de 2013, el señor Deimer Miguel Puerta Ricardo rindió su declaración, dentro de la cual sostuvo:16 (…) sin salir de la guardia veo la patrulla de la policía en la que me embarcan, en esta patrulla iba en la parte de atrás una mujer policía y una niña menor de edad, además del conductor el policía que me conduce que se montó en la parte de adelante, nos dirigimos a un hospital a dejar a la niña que iba en la parte de atrás de la patrulla, la mujer policía después de entregar a la niña en el hospital se montó nuevamente en la patrulla de policía esta vez en la parte de adelante, mientras que el policía que me conduce a la sijín se monta en la parte se hacen el puesto de atrás conmigo, la camioneta sigue su rumbo, yo le alcanzo preguntar al policía que me conduce a la Sijín qué para donde me llevaban, el me dice… Te vamos a dejar en un romboy (sic) (…) la camioneta sigue su rumbo hasta que sale de Tuluá y llegamos a un lugar solo oscuro, había un caño de aguas negras, el policía que conduce la camioneta me baja de la camioneta, me encuella y me dispara con su arma, seguidamente llega el otro policía el que me conduce a las instalaciones de la Sijín Y me dispara con su arma, yo caigo al charco de las aguas negras y me hago el muerto hasta que ellos se van, al ellos irse busco la manera de salir del charco de aguas, ya que estaba muy hondo, luego me caigo, me esfuerzo arrastrándome por el piso logrando llegar a la carretera o autopista que va para Río Frío metido en la mitad de esta carretera y a los 10 minutos de estar allí llega la policía de Rio Frío quienes son los que me auxilian llevándome al hospital de Río Frío y después me traen acá a Tuluá (…) preguntado.

Según sus dichos, usted refiere que dos policías le disparan, describa las características físicas de estos funcionarios, qué tipo de armas utilizaban y en cuantas ocasiones disparan en su contra. Contestó. uno de los policías era alto, motilado, bajito, con brackets de color verde, tez trigueña, este Policía es quien me conduce a la Sijín Y me dispara con su arma en tres ocasiones, el otro Policía era gordito, bajito, color de piel trigueña me dispara con el arma que traía consigo en una ocasión… Preguntado.

Diga el despacho que preguntas les son surtidas por los funcionarios que lo auxilian en el lugar. Contestó. Ellos llegan y me dicen que son policía nacional, me 15 Folio 92 del cuaderno de antecedentes administrativos 16 Folios 380 a 382 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo pregunta que quién le disparó, yo le digo que eran tres policías.

Preguntado. Diga en el despacho si usted recuerda las siglas o características del vehículo donde es transportado por los tres policías agresores que usted refiere. Contestó. Es una patrulla de la policía, no sé sus placas, pero tenía logos que decía policía nacional. Preguntado. Diga el despacho que función cumplir el tercer uniformado que usted refiere era de sexo femenino al momento en que los otros policiales le ocasionaban a usted la supuestas agresiones con arma de fuego.

Contestó. La mujer policía se quedó al interior de la patrulla de la policía, nunca se bajo de él (…) preguntado. Dígale al despacho cuál de los tres policiales que iban en el vehículo policial da la orden de ingresarlo a usted al callejón o lugar donde se producen los disparos. Contestó. Ellos ingresan de una manera inesperada al lugar.

Preguntado. Diga el despacho si usted pensó que iba a ser agredido por los uniformados al punto de tratar de quitarle la vida. Contestó. Pensé que me iban a dejar botado tirado en ese lugar, nunca pensé que iba a ser agredido de esta manera ya que se trataba de la policía nacional. En dicha diligencia, el señor Puerta Ricardo allegó la epicrisis de su ingreso al hospital, el 6 de junio de 2013, dentro de la cual se señaló:17 (…) Enfermedad actual Se toman datos de historia clínica de revisión e información proporcionada por médico rural que trae a paciente.

Se informa que paciente fue llevado por policías a hospital de Río Frío con hpaf en región occipital y supra escapular izquierda de una hora devolución, según remisión paciente indica que se hallaba en Tuluá cuando fue atacado en hechos desconocidos, posteriormente lanzado el Río Cauca donde es encontrado por patrulla de policía quienes lo llevan al hospital de Río Frío, en donde ingresa con… Según nota de remisión hpa en región occipital sin orificio de salida, haf en región supra escapular sin orificio de salida, ingresa con dolor abdominal intenso, frío, pálido… Paciente a su ingreso a esta institución en malas condiciones generales… Máscara sin fuente de oxígeno, desaturado, se evidencia un solo impacto por proyectil de arma de fuego orificio de entrada en hemitórax izquierdo (…).

El 24 de junio de 2013, el comandante (e) de la Estación de Policía de Tuluá remitió copia del libro de población, en el que consta la siguiente anotación:18 Fecha Hora Asunto Anotación 6/06/2013 21:45 Anotación A la fecha y hora se registra la anotación para dejar constancia de la salida de las instalaciones del comando Sijín del señor que manifestó llamarse Deimer 17 Folios 389 a 416 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Folios 436 a 441 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo Miguel Puertas Ricardo, indocumentado quien estaba individualizado ya que la ciudadanía manifestó que este al parecer se encontraba intentando hurtar celulares, sale en buenas condiciones físicas y psicológicas El 24 de junio de 2013, el jefe de Sala SIES de Tuluá, le puso de presente al comandante de Estación de Policía de Tuluá, lo siguiente:19 En atención a solicitud de mi mayor referente le envío fotocopias del libro de anotaciones del canal urbano, para el día 6 de junio de 2013 entre las 20:30 horas y 22:00 horas, donde se registre un caso de individualización del señor de Deimer Miguel Puertas Ricardo; respetuosamente me permito informar que verificado el libro no se hayó ningún registro de este procedimiento; asimismo se revisaron los casos ingresados al sistema Secad, recepcionado por medio de la línea 123 y Red de apoyo, sin encontrar dato alguno relacionado con este caso.

Es de anotar que al verificar el libro del canal rural el día 6 de junio de 2013 se encontró un registro a las 23:00 horas donde se deja constancia que la estación de Río Frío informa que al hospital de esa localidad ingresa una persona lesionada por arma de fuego identificada como Deimer Miguel Puertas Ricardo (…). El 18 de julio de 2013, el comandante segundo del Distrito de Policía allegó, los siguientes documentos: - Informe de novedad remitido al comandante del Departamento de Policía, dentro del cual puso en conocimiento, lo siguiente:20 El día 6 de junio de 2013 siendo las 21:45 horas ingresa a la estación de policía Tuluá el señor Deimer Miguel puertas Ricardo… Quien fue individualizado por unidades de la Sijín ya que la ciudadanía lo señalaba por hurto de celulares, el sujeto fue conducido en la panel 30-0167 en compañía del señor patrullero Caicedo Libreros José Adolfo, el señor Puertas Ricardo sale de la estación Tuluá en buenas condiciones físicas como lo registra la anotación en el libro de población, al desplazarse hacia su residencia fue encontrando nuevamente por la patrulla de infancia 30-0811 y 19 Folios 442 a 445 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Folios 481 y 482 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo trasladado con dirección municipio de Rio Frío, la patrulla de infancia es conducida por el patrullero Cortés Alvear Omar Andrés como tripulantes se encontraba en la patrullera Aguirre Ocampo Paula Alejandra y el patrullero Caicedo Libreros José Adolfo este último acepta haber disparado su arma de dotación en contra de la humanidad del señor de Deimer Miguel Puertas Ricardo en varias ocasiones y posteriormente arrojado hacia un cañaduzal en la jurisdicción de la estación Tuluá, la patrulla se retira del sitio y el señor Deimer Miguel Puertas Ricardo queda vivo y sale a la vía, la patrulla del Emcar llega al sitio y traslada a la víctima hasta el hospital Kennedy del municipio de Río Frío y posteriormente trasladado a la clínica María Ángel del municipio de Tuluá Valle donde permanece actualmente, es de anotar que todo el procedimiento respecto al caso fue atendido de forma inmediata por el personal de control disciplinario interno del departamento y distrito de personal del Juzgado número 174 penal militar. - Informe de captura suscrito el 17 de junio de 2013, en el que se informó el procedimiento de captura de un personal de la Policía Nacional adscritos a la Especialidad de Infancia y Adolescencia del Segundo Distrito de Policía de Tuluá, dentro de ellos, la patrullera Paula Alejandra Aguirre Ocampo, entre otros, vinculados como indiciados por el delito de homicidio en el grado de tentativa.21 El 8 de mayo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública a, entre otros, la señora Paula Alejandra Aguirre Ocampo, en su condición de patrullera y formular pliego de cargos en su contra, así:22 Único cargo: Ley 1015 de 2006.

Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 1.º. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente. Concepto de la violación. Se le atribuye a la señora patrullera Aguirre Ocampo Paula Alejandra haber presuntamente privado ilegalmente de la libertad al señor Deimer Miguel Puerta Ricardo al interceptarlo frente a las instalaciones del comando distrito de policía Tuluá y embarcarlo en la patrulla policial de siglas 300811 conduciendo al señor de Deimer Miguel puerta Ricardo hasta un paraje desolado, sin ninguna fórmula de juicio o motivos fundados.

(…) En el caso concreto, de acuerdo a los medios de convicción allegados a la actuación se tiene que la señora patrullera… Teniendo el deber como servidor público policial de garantizar la libertad y el derecho de locomoción del señor de Deimer Miguel 21 Folios 485 y 486 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Folios 586 a 672 del cuaderno de antecedentes administrativos. 23 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo Puerta Ricardo, supuestamente optó por el contrario a cortarlo y privarlo de la libertad sin causa justificada para aquella noche del 6 de junio de 2013 transgrediendo la normatividad disciplinaria por acción (…) Toda vez que no está demostrado en la instrucción que el señor Deimer Miguel Puerta Ricardo estuviera en estado de grave excitación que deviniera en inminente infracción penal, así como tampoco se demostró que fuera absolutamente necesario retener al ciudadano, evidenciándose así un actuar desproporcionado lesivo de los derechos fundamentales.

(…) Culpabilidad En virtud de los hechos que dan cuenta de la retención que fuera ejercida en la humanidad del señor de Deimer Miguel Puerta Ricardo, registrados del 6 de junio de 2013, en el municipio de Tuluá, encuentra este despacho fundadas razones para suponer la materialización del hecho constitutivo de falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral uno de la ley 1015 de 2006, lo que considera esta instancia se pudo cometer a título de dolo dado que el elemento subjetivo de la privación ilegal de la libertad es el abuso de la función que acompaña la determinación del funcionario público de privar a una persona de su libertad sin que medie los requisitos exigidos en la ley, se señala que conforme la descripción legal del tipo disciplinario privación de la libertad, los actos deben ser realizados de manera deliberada, al margen de la ley, esto es con violación manifiesta de ella, requiriendo para su configuración que la gente tenga el conocimiento de la ilegalidad del acto y la voluntad de realizarlo, aspecto cognitivo del cual se presume de la señora Aguirre Ocampo Paula Alejandra, al tratarse de una patrullera a quien se le había otorgado el título de idoneidad como profesional de policía después de haber cumplido con el plan de estudio policial y ser integrante de una patrulla vigilancia, contando con más de seis años de experiencia laboral en la institución, por lo cual tenía el suficiente conocimiento sobre las funciones y atribuciones que debía cumplir como servidor público.

El 26 de mayo de 2014, se allegaron las siguientes pruebas, las cuales fueron puestas en conocimiento de las partes: - Informe pericial expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto al señor José Adolfo Caicedo Libreros, dentro del cual se señaló:23 (…) Conclusiones El señor José Adolfo Caicedo libreros a través de la entrevista personal y lo aportado en la presente investigación se puede colegir que clínicamente presenta un estado mental que se puede considerar como estable (ausencia de delirios y alucinaciones), sin alteración de sus funciones cognoscitivas (memoria, inteligencia, atención, orientación, cálculo, abstracción) y no tiene un compromiso en el juicio de la realidad, teniendo por tanto en el momento actual capacidad para comprender y autodeterminarse en su actuar cotidiano. 23 Folios 689 a 695 del cuaderno de antecedentes administrativos. 24 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo Probablemente así se encontraba a la fecha de la comisión de los hechos que se le endilgan como lo muestra en su obra antes, durante y después de la comisión de estos hechos.

Como se dijo en la discusión tiene una estructura de personalidad (rasgos) de impulsividad y baja tolerancia, aún sabiendo que esto es al margen de lo esperado socialmente; pero esto en ninguna medida altera su capacidad para comprender o autodeterminarse. Debe continuar con el control por psiquiatría clínica, el manejo farmacológico a seguir debe ser ordenado modificado solamente por su psiquiatra tratante a nivel clínico.

Desde el punto de vista de psiquiatría forense puede permanecer donde la justicia lo requiera siempre y cuando se le siga suministrando la medicación formulada por psiquiatría clínica y se sigan dando los controles programados por su psiquiatra tratante desde la consulta externa. - Declaración del señor Deimer Miguel Puerta Ricardo, el 18 de junio de 2013, ante la Policía Judicial:24 (…) cuando un policía que me dice que lo acompañe y que le habían acabado de dar una información porque yo supuestamente estaba robando, me llegó de ahí para otra parte y llegó otro policía y éste preguntó que qué le pasaba y éste le dijo que la gente lo había sorprendido sacándole los bolsillos a un señor, luego llamaron una patrulla y me llevaron a la Sijín dizque a buscar mi antecedentes y allá me buscaron antecedentes y no me encontraron nada, este Policía se secreteaba mucho con el de la Sijín lo único que alcancé a escuchar fue que hablaban de un día de permiso pero nomás, luego me sacaron de ahí y el policía que me arrestó me puso a firmar un libro y pusieron mi huella, en la guardia quedaba hacia un parqueadero, yo le pregunto a esta persona que si yo me podía ir y él me dijo que no, que me iban a llevar a un calabozo, luego llegó otra patrulla de la policía como una camioneta y me recogieron adentro del comando en dicho parqueadero y en ella venían una mujer policía con una niña menor de edad en la parte de atrás en la parte de adelante venía el conductor policía, luego me montaron en la parte de atrás con la mujer Policía y la niña y el Policía se montó en la parte de adelante, de ahí arrancaron y llegaron como a un hospital en donde la mujer Policía dejó a la niña, luego se montó nuevamente pero en la parte de adelante y el que me capturó se montó atrás conmigo, arrancaron nuevamente como hacia las afueras de la ciudad y ya estaba bien oscuro porque eran aproximadamente las 19 horas, yo le preguntaba el Policía que para donde me llevaba y éste me respondió que lo habían mandado a votar lejos de la ciudad en el romboy (sic) que queda yendo hacia Río Frío, cuando en ese momento me desviaron hacia un callejón como un potrero que estaba muy solo, me metieron bien hacia adentro, aproximadamente 1 km, cuando detuvieron el carro enfrente de un palo y me bajaron de la camisa el que iba manejando la camioneta con el arma en la mano, y me hicieron arrodillar como unos 5 m enfrente de la camioneta, dejaron las luces del carro encendidas, la mujer policía se quedó dentro del carro, y cuando sentí que fue que estos policías estaban delante de mí y yo le supliqué por mi vida y ellos me dijeron que para que respetar a la policía cuando el que me capturó me pegó el primer tiro en la cabeza pero yo puse la mano y me rozó el dedo y luego el otro también me 24 Folio 696 a y 697 del cuaderno de antecedentes administrativos. 25 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo dispararon en el pecho, yo me fui arrastrando hacia donde había una laguna cuando sentí el tercer disparo y caí dentro del agua el cual me llegaba hasta el pecho, ahí en la laguna y me hice el muerto para que no me dispararon más y escuché cuando ellos decían que vámonos que ya está muerto, espere unos 10 minutos aproximadamente y cuando vi que ellos ya se habían ido yo me salí del agua me fui caminando Y luego me caí y llegué gateando hasta la carretera principal, ahí me tiré en la mitad de la carretera, luego pasó un carro y casi me coge y ellos me hicieron el quite pero nunca pararon y luego llegó una patrulla de la policía y yo lo primero que observé es que no fueron los mismos policías y además vi que el carro era diferente, esto se acercaron y me preguntaron que qué había pasado y yo les dije que me habían disparado unos policías y estos me dijeron que tranquilo que ellos no me iban a hacer nada y me llevaron a la clínica.

Preguntado. Diga usted cómo era físicamente el policía que lo arrestó. Contestó. Era de 1.90 aproximadamente de estatura, acuerpado, de tez morena, calvo, con el uniforme de la policía de color verde, tenía brackets. Preguntado. Diga usted cómo era físicamente la persona que iba manejando la camioneta. Contestó. Era bajito de aproximadamente 1.65 de estatura, gordo, de tez trigueña, estaba uniformado de policía. Preguntado.

Diga usted como era físicamente la mujer policía que iba en la patrulla con usted. Contestó. De aproximadamente 1.60 de estatura, de tez blanca tirando a trigueña, de contextura delgada, cabello negro recogido y estaba vestida de policía. El 18 de junio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, la señora Paula Alejandra Aguirre Ocampo, en su condición de patrullera, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 1.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándola con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años.25 Contra el anterior fallo, la disciplinada fue la única que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 3 de marzo de 2015, por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, confirmando la decisión inicial.26 El 17 de abril de 2015, por Resolución N.º 01550, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.27 2.5.

Caso concreto – Análisis de la Sala 25 Folios 772 a 874 del cuaderno de antecedentes administrativos. 26 Folios 900 a 912 del cuaderno de antecedentes administrativos. 27 Folio 926 del cuaderno de antecedentes administrativos. 26 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo 2.5.1.

Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo El medio de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso. 27 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4.

Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por 28 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.28 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 29 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria.

Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»29 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.

De la falsa motivación Uno de los elementos que determina la existencia y validez del acto administrativo, es el causal, el cual está constituido por los fundamentos de hecho y de derecho que llevan a declarar la voluntad de la administración. Se refiere, entonces, a las causas, motivos o circunstancias y antecedentes que determinan la decisión de aquélla.

Al respecto, Julio A. Prat expresa.30 El o los motivos son los presupuestos o los antecedentes de hecho o de derecho que provocan y fundan la decisión unilateral. Es un elemento objeto que precede al acto. Como son situaciones, fácticas o jurídicas, simplemente existen o no existen. Si no 29 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 30 Prat, Julio, La motivación del acto administrativo, en El derecho administrativo en Latinoamérica, Instituto Internacional de derecho Administrativo Latinoamericano (IIDAL), Rosaristas, 1978, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Bogotá, Tomo II, 1986 30 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo existen, el acto es nulo porque la administración dictó una decisión sin motivo.

Si apreció mal el motivo existente por aplicar una norma jurídica en forma errónea, la decisión administrativa también es inválida fruto de una mala apreciación de antecedentes. Finalmente, por motivación entendemos la explicitación o la denuncia de los motivos que provocan y determinan el acto. Generalmente se formulan, si son situaciones de hecho en los resultandos del acto, y si son consideraciones de derecho, en los considerandos de la decisión. Algunos autores como Iaccarino distinguen motivación de justificación del acto.

Para nosotros la distinción es innecesaria y artificial porque en la motivación se encontrará o no la justificación del acto unilateral dictado. Ahora bien, cuando los antecedentes fácticos y legales que expone la administración al momento de dictar su decisión son contrarios a la realidad, se genera una afectación del elemento causal del acto administrativo y se incurre, entonces, en una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del cPACA, denominada falsa motivación, que se configura cuando «el funcionario ha expedido el acto inspirado en motivos diferentes a los previstos legalmente».31 En cuanto a este vicio, Luis Enrique Berrocal señala:32 (…) se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctico y/o jurídica, de allí que se dé en las siguientes situaciones: ● Por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron, o se describen de forma distinta a como ocurrieron ● Por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan.

Es claro, que para la configuración de la falsa motivación es preciso que se cumplan los presupuestos enunciados. Además, a quien alega la existencia de esta causal de nulidad, le corresponde demostrarla, en tanto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de conformidad con las nítidas voces del artículo 88 del CPACA.33 31 Sánchez, Carlos Ariel.

Acto administrativo teoría general, Bogotá, Legis, tercera edición, 2004 P. 13 32. Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo. 5ª. edición, Bogotá, Librería ediciones el profesional Ltda., 2009. P. 500 33 Ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 1999, Expediente: 3.443, consejero ponente Juan Alberto 31 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo Frente a lo anterior, la demandante sostiene que se incurrió en atipicidad de la conducta, toda vez que, el material probatorio obrante dentro del expediente, no es suficiente para afirmar que se configuró la privación ilegal de la libertad del señor Deimer Miguel Puerta Ricardo, porque éste abordó el vehículo policial voluntariamente, ella no dio le dio orden alguna y no participó en los hechos denunciados. 2.5.2.1.

De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.

Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que34: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de Polo Figueroa. En la providencia se indicó «tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos». 34 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 32 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»35. 2.5.2.2.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 236, y 21837 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional38 el legislador 35 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 36 Constitución política, artículo 217.

(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 37 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 38 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 33 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.

Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.

De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.

Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que 34 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección39 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.

A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.40 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.41 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.42».

Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio.

En este asunto, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle al momento de formular pliego de cargos en contra de la señora 39 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 40 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 41 Ibidem. 42 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 35 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo Paula Alejandra Aguirre Ocampo y declararla disciplinariamente responsable, sostuvo que ésta había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 1.º de la Ley 1015 de 2006, que prevé «Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente».

De una lectura literal de la falta imputada, se observa que sus elementos típicos son: 1) privar43 ilegalmente44 a una persona; o 2) demorar45 injustificadamente46 la conducción de esta ante autoridad competente. Ahora bien, el artículo 186 del Código Nacional de Policía establece las medidas correctivas aplicables en caso de que una persona incurra en una contravención47.

Entre estas medidas está la retención transitoria. En el artículo 207 ibidem se señala que le compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando, cuando se presenten las siguientes situaciones: «el que deambule en estado de embriaguez 43 Según el diccionario de la real academia de la lengua, privar es «despojar a alguien de algo que poseía.» 44 Ibidem, ilegalmente es «Sin legalidad;

Contra la ley.» 45 Ibidem, demorar es «Diferir, detener, entorpecer, dilatar.» 46 Ibidem, injustificadamente es «No justificado» 47 «Son medidas correctivas: 1o) La amonestación en privado; 2o) La represión en audiencia pública; 3o) La expulsión de sitio público o abierto al público; 4o) La promesa de buena conducta; 5o) La promesa de residir en otra zona o barrio; 6o) La prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público; 7o) La presentación periódica ante el comando de policía; 8o) La retención transitoria; 9o) La multa; 10) El decomiso; 11) El cierre del establecimiento; 12) La suspensión de permiso o licencia; 13) La suspensión de obra; 14) La demolición de obra; 15) La construcción de obra; y 16) El trabajo en obras de interés público. 17) El arresto supletorio.» (Negrilla fuera de texto). 36 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo y no consienta en ser acompañado a su domicilio; y al que por estado de grave excitación48 pueda cometer inminente infracción de la Ley Penal».

La Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de estos dos incisos, manifestó49: De esta manera, la finalidad de la retención en el comando es legítima y se justifica como medida correctiva de prevención, para proteger la seguridad y el bienestar de la comunidad y del mismo individuo, y en particular para garantizar y defender el interés general.

Sin embargo, ello no significa que la Corte acepte cualquier causal como fundamento de la retención, ni reconozca un ámbito de abuso desmedido por parte de las autoridades de policía, pues la Constitución consagra también “la proscripción de todo acto de coerción física y moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona, sojuzgándola, sustituyéndola, omitiéndola, o reduciéndola indebidamente Por lo tanto, la adopción de este tipo de medidas debe ser, entonces, excepcional, y sólo cuando existen motivos "fundados, objetivos y ciertos", que comprometan gravemente valores constitucionales superiores; pues es evidente, que bajo el ropaje de la función preventiva, no es dable prohibir actividades que no afectan derechos de terceros y que constituyen para la persona opciones legítimas.

Ello además es claro, porque el legislador, tratándose de mecanismos que restringen el ejercicio de la libertad, no tiene un margen de configuración absoluto, como más adelante se puntualizará. (…) Es claro que las condiciones para que una persona sea privada de la libertad deben ser fijadas previamente por la ley, y los supuestos de su afectación, deben regirse por el principio de excepcionalidad.

Esto quiere decir, que las autoridades administrativas sólo pueden adoptar las medidas necesarias y eficaces para el fin propuesto, y el remedio más enérgico, ha de ser siempre la última ratio. Además, y no obstante existir una norma legal, el fundamento jurídico en el que se fundamenta la limitación debe estar ajustado a las causales previamente establecidas en la ley, es decir, "que simples invocaciones del interés general o de derechos de rango legal, no son suficientes para restringir el alcance del derecho".

Por lo tanto, estima la Corte que la retención en el comando, de acuerdo con los numerales 2° y 3° de la disposición acusada, es una medida eficaz, que encuentra justificación en el ordenamiento constitucional. Sin embargo, cabe advertir que en la apreciación de las circunstancias que la motivan, las autoridades de policía, como autoridades administrativas, no pueden excederse en el ejercicio de sus funciones en relación con los objetivos perseguidos por la norma, pues con el argumento de que una persona se encuentra embriagada o en estado de grave excitación, no puede eliminarse el ejercicio legítimo de sus derechos.

Por ello, la autoridad de policía al ejercer esta función preventiva, deberá justificar la retención en motivos fundados, objetivos y ciertos. 48 De conformidad con el diccionario de la real academia de la lengua española, excitar es «Provocar o producir una reacción o una respuesta en algo o en alguien.» 49 C-199 de 1998, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. 37 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo (…) Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que dado el amplio margen de apreciación que se le reconoce a la autoridad de policía para imponer la medida de retención en el comando, en ocasiones puede hacerse uso indebido de esta potestad, e incurrir en actuaciones arbitrarias en detrimento de los derechos y garantías ciudadanas.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la retención transitoria es una medida correctiva que restringe el ejercicio de la libertad personal que es reconocida constitucionalmente como un valor esencial, resulta indispensable que en su aplicación las autoridades de policía actúen dentro de un marco razonable y prudente sin que puedan ocasionar lesiones en la integridad física o personal de quien se encuentra en los estados mencionados.50 Ahora bien, en dicha oportunidad frente al estudio del segundo de los supuestos que trata el artículo 207 del Código Nacional de Policía, la Corte Constitucional señaló: «se requiere que el alto grado de excitación pueda dar lugar a un “inminente” comportamiento punible.

En esta hipótesis, el vocablo “inminente” denota un estado que aún es previo al comienzo de ejecución de un ilícito penal, pues de otra forma se estaría ante la comisión de un delito (al menos en grado de tentativa) frente a lo cual la policía está autorizada para capturar a la persona, por verificarse el estado de flagrancia. En consecuencia, la retención transitoria se orienta a evitar peligros posibles pero remotos para los bienes jurídicos de terceras personas, razón por la cual el grado en que dicha medida contribuye a la protección de tales bienes si bien resulta cierto, no puede considerarse especialmente intenso».

Posteriormente, la Corte Constitucional al analizar la finalidad de la retención transitoria de que trata el Código Nacional de Policía, dispuso: Sin embargo, para la Corte toda afectación de la libertad personal, cualquiera sea la naturaleza de la medida o la gura jurídica que se emplee con estos efectos, deberá estar sometida a una serie de garantías mínimas que se desprenden de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos. Esto es: En 50 «El que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio; y al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la Ley Penal». 38 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo primer lugar, la medida debe estar sometida al principio de legalidad, esto es, debe estar previamente autorizada por una ley que de manera clara y concreta establezca los supuestos que dan lugar a la limitación del derecho.

En segundo término, debe tratarse de una medida necesaria para garantizar una finalidad imperiosa. En otras palabras, si existen medidas menos lesivas para los derechos de los individuos, la autoridad policial debe preferir siempre su adopción. En tercer lugar, debe motivarse el acto que da lugar a la afectación del derecho. En cuarto lugar, la medida debe estar controlada con la intervención de un agente del ministerio público.

En quinto lugar, a la persona se le deberá informar de inmediato sobre sus derechos y sobre las razones de la retención. En sexto lugar, debe respetarse la garantía del sujeto a comunicarse de inmediato con quien considere que puede asistirlo. En séptimo lugar, si se trata de una medida de protección, la persona debe ser conducida a un lugar idóneo para brindar dicha protección. No puede ser retenida o encerrada con otras personas que puedan ocasionar riesgos adicionales o con personas capturadas por infracción de la ley penal.

Para asegurar una verdadera protección, las personas en estado de grave exaltación o incapacidad transitoria deben permanecer separadas por razón de género mientras superan el estado que dio lugar a la protección. En tal sentido, la Corporación Constitucional en cuanto a la aplicación de retenciones transitorias restringió y replanteó su concepto, imponiendo para tal efecto los siguientes parámetros: i) que la medida esté prevista en el ordenamiento jurídico, es decir que tenga una explicación legal; ii) que con esta se busque la protección de un bien jurídico tutelado; iii) que la medida este motivada; y iv) que se le haya comunicado al Ministerio Público.

Por su parte, dentro de la institución policial se expidió el Instructivo No. 006 de 21 de enero de 2008, que consagra estos supuestos: En aquellos casos en que sea absolutamente necesario e indispensable, cuando no haya otro medio para ello, a efectos de evitar la comisión de un delito por parte de la persona que presenta un estado grave de excitación, sea mantenida retenida, en las instalaciones del comando o la estación, hasta cuando cese o aminore su grave estado, de tal manera que tenga conciencia de sus actos y que brinde a las autoridades la seguridad de que no va a incurrir en infracción a la Ley Penal “la norma exige que la persona presente un estado de grave excitación, lo cual debe estar debidamente demostrado, pero además se requiere que de tal estado pueda derivarse una inminente infracción a la Ley penal.

Un sano entendimiento de esta disposición obliga a considerar que se cumplan las dos condiciones. (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, en el asunto sometido a consideración, de conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, se observa lo siguiente: 39 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo i) El día de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 6 de junio de 2013, la patrullera Paula Alejandra Aguirre Ocampo estaba en servicio, de conformidad con lo dispuesto en la copia de la minuta de servicios del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia del Segundo Distrito de Policía de Tuluá.51 ii) Ese día, a las 20:30 horas, aproximadamente, dicha patrullera y su compañero, Omar Andrés Cortes Alvear estaban atendiendo un caso de una adolescente que había denunciado maltrato en su contra.

Posteriormente, el subintendente Pablo Andrés Piedrahita les ordenó que recogieran al patrullero José Adolfo Caicedo Libreros. Una vez estaban los 3 dentro de la patrulla y se estaban dirigiendo a dejar a la adolescente en la Estación de Policía de Tuluá, el patrullero Caicedo Libreros le dijo al conductor, el patrullero Cortes Alvear, que parara el vehículo para subir a un particular que estaba en la calle.

Se trataba del señor Deimer Miguel Puerta Ricardo, quien momentos antes había sido retenido por unos miembros de la Policía Nacional, entre ellos, el patrullero Caicedo Libreros, porque, al parecer, había cometido el delito de hurto frente a un grupo de personas que estaban dentro de una cabalgada en el ente territorial. Éste, después de que fue llevado a la Estación de Policía de Tuluá, fue dejado en libertad porque no presentaba antecedentes penales y porque no estaba demostrada, fehacientemente, la comisión del delito.

Lo anterior, teniendo en cuenta la anotación en el libro de población, realizada por el comandante (e) de la Estación de Policía de Tuluá.52 iii) Pese a lo anterior, es decir, que no existía una orden de captura en contra del señor Puerta Ricardo por la comisión de algún delito, los 3 miembros de la Policía Nacional, entre ellos, la patrullera Aguirre Ocampo, decidieron subirlo y retenerlo transitoriamente en la patrulla de policía de la que ellos estaban a cargo, sin que, se insiste, existiera una justificación para el efecto. 51 Folios 29 a 31 del cuaderno de antecedentes administrativos. 52 Folios 436 a 441 del cuaderno de antecedentes administrativos. 40 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo iv) Posterior a ello, salieron del municipio de Tuluá y se dirigieron, por carretera, vía Rio Frío. En dicha dirección, pararon el vehículo en un callejón y los dos patrulleros, Caicedo Libreros y Cortes Alvear salieron con el señor Deimer Miguel y le propinaron 3 disparos.

Lo cual fue corroborado, en reiteradas declaraciones, por el señor Deimer Miguel Puerta Ricardo, dentro de las cuales señaló: (…) llegó otra patrulla de la policía como una camioneta y me recogieron adentro del comando en dicho parqueadero y en ella venían una mujer policía con una niña menor de edad en la parte de atrás en la parte de adelante venía el conductor policía, luego me montaron en la parte de atrás con la mujer Policía y la niña y el Policía se montó en la parte de adelante, de ahí arrancaron y llegaron como a un hospital en donde la mujer Policía dejó a la niña, luego se montó nuevamente pero en la parte de adelante y el que me capturó se montó atrás conmigo, arrancaron nuevamente como hacia las afueras de la ciudad y ya estaba bien oscuro porque eran aproximadamente las 19 horas, yo le preguntaba el Policía que para donde me llevaba y éste me respondió que lo habían mandado a votar lejos de la ciudad en el romboy (sic) que queda yendo hacia Río frío, cuando en ese momento me desviaron hacia un callejón como un potrero que estaba muy solo, me metieron bien hacia adentro, aproximadamente 1 km, cuando detuvieron el carro enfrente de un palo y me bajaron de la camisa es que iba manejando la camioneta con el arma en la mano, y me hicieron arrodillar como unos 5 m enfrente de la camioneta, dejaron las luces del carro encendidas, la mujer policía se quedó dentro del carro, y cuando sentí que fue que estos policías estaban delante de mí y yo le supliqué por mi vida y ellos me dijeron que para que respetar a la policía cuando el que me capturó me pegó el primer tiro en la cabeza pero yo puse la mano y me rozó el dedo y luego el otro también me dispararon en el pecho, yo me fui arrastrando hacia donde había una laguna cuando sentí el tercer disparo y caí dentro del agua el cual me llegaba hasta el pecho, ahí en la laguna y me hice el muerto para que no me dispararon más y escuché cuando ellos decían que vámonos que ya está muerto (…).

Es de resaltar que en las diferentes declaraciones rendidas por la víctima, éste fue coherente y conciso en manifestar, primero, que 3 policías hacían parte de la patrulla en la que fue retenido, lo cual fue corroborado por los mismos patrulleros, Paula Alejandra Aguirre Ocampo y Omar Cortes Alvear; segundo, que cuando él se subió había una adolescente que fue dejada en la Estación de Policía de Tuluá, previo a que salieran del municipio de Tuluá, afirmación que, igualmente, fue confirmada por los antes mencionados; tercero, que fue el patrullero Caicedo Libreros quien lo sacó del vehículo y le disparó en dos ocasiones; y, cuarto, que la patrullera Aguirre Ocampo no se bajó del vehículo cuando sus compañeros lo estaban agrediendo. 41 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo Ante dichas afirmaciones resulta claro para la Sala que la señora Paula Alejandra si bien no participó directamente en las agresiones hechas al señor Deimer Miguel, sí incurrió en la falta gravísima que le fue impuesta, en la medida en que privó ilegalmente de la libertad al antes referido, por lo siguiente: En primer lugar, consintió que la víctima fuera retenida en el vehículo oficial, sin que existiera una orden de captura.

Ahora, de no conocer dicha información debió preguntarle al patrullero Caicedo Libreros porque lo había subido al automotor; En segundo lugar, fue testigo de las conductas inhumanas que se cometieron en contra del antes mencionado, en tanto que resultó claro que los disparos fueron efectuados cerca a la patrulla dentro de la cual ella estaba;

En tercer y último lugar, pese a que fue testigo presencial de estos hechos, no los puso en conocimiento ante sus superiores y tampoco realizó anotación alguna en los libros de la Estación de Policía, aduciendo que su compañero Caicedo Libreros la había amedrentado, lo cual no tiene justificación alguna, en tanto que los dos tenían el mismo rango en la entidad, es decir, eran patrulleros y, por lo tanto no debía obedecer ninguna orden de éste y, de ser así, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que los miembros de la Policía Nacional no están obligados a obedecer una orden que sea ilegal, ya que la ausencia de disciplina castrense, determina que la responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional, por infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, no puede estar excusado en la obediencia debida, por cuando no están sujetos a ello53.

Así las cosas, resulta inaceptable que la demandante pretenda exonerarse de su responsabilidad disciplinaria argumentando que actuó bajo la orden de su compañero o estando amenazada por éste, cuando observó pasivamente una serie 53 Artículo 91 de la Constitución Política: «En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.» y Sentencia C-445 de 1995. 42 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo de irregularidades en el procedimiento antes mencionado, sin pretender ni siquiera corregirlos o informar lo sucedido a un superior alguno. v) En este caso, el operador disciplinario una vez decretó la práctica de pruebas y analizó las declaraciones, concluyó que con éstas era dable acreditar la falta endilgada, en relación con la retención transitoria, de manera ilegal, del señor Deimer Miguel, en la medida en que eran claras, coherentes y precisas en indicar la ocurrencia de los supuestos fácticos denunciados.

Adicional a lo anterior, el juzgador disciplinario realizó una valoración integral de las demás pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario, esto es, minutas de servicio, anotaciones en los libros de población y epicrisis de la historia clínica de la víctima, las cuales le dieron el sustento a los actos administrativos sancionatorios.

Al respecto, cabe mencionar, como lo sostiene la jurisprudencia, la adopción de la retención transitoria por parte de la Policía Nacional, debe ser excepcional y solamente cuando existan motivos fundados, objetivos y ciertos que comprometan gravemente valores constitucionales superiores, orientándose a evitar posibles peligros para los bienes jurídicos de terceras personas.

No obstante, en el sub examine, primero, no existió justificación alguna para que desde un principio los patrulleros referidos, entre ellos, Paula Alejandra Aguirre Ocampo, hubieran retenido al señor Deimer Miguel Puerto Ricardo sin efectuar procedimiento alguno y, además, lo hayan llevado fuera del Municipio de Tuluá y lo hubieran abandonado, luego de haberle disparado.

Segundo, no existe una explicación legal, es decir, no se hizo con base en una contravención o en cumplimiento de una orden judicial. Tercero, de existir alguna justificación para ser retenido, la demandante no puso en conocimiento dicha situación a su superior, así como tampoco realizó el procedimiento establecido en el Código Nacional de Policía. 43 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo Para el efecto, es dable señalar que de conformidad con la Ley 1355 de 197054, modificada por el Decreto Ley 522 de 1971, y la Ley 23 de 1991, el artículo 227 señala que «La medida a cargo de los comandantes de estación o subestación no requiere de resolución escrita, pero deberá levantarse acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada.

Cuando se trate simplemente de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública y expulsión, bastará con hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se lleve en el comando». En este caso, como se observa con las declaraciones rendidas y los documentos allegados, no se hizo la respectiva anotación en los libros de la Estación de Policía de los supuestos fácticos y de las razones para llevar a cabo la retención transitoria, situación que va en contravía de la norma en mención y que hace aún más ilegal el procedimiento realizado.

Cuarto, no se acreditó que con la conducta del señor Deimer Miguel se estuvieran comprometiendo valores constitucionales superiores y que, en consecuencia, la medida buscara la protección de un bien jurídico tutelado. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la retención transitoria que hizo que se privara de la libertad a la antes mencionada, fue ilegal al no acreditarse ninguno de los elementos antes mencionados, conforme a lo establecido en el Código Nacional de Policía y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la patrullera Aguirre Ocampo actuó en contravía de los postulados institucionales que no son otros que servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política e incurrió en la falta gravísima que le fue imputada.

Finalmente, cabe aclarar que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado la demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido 54 Código Nacional de Policía, aplicable para la época de la ocurrencia de los hechos. 44 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo proceso y defensa, en tanto: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006; ii) se le permitió a la disciplinada ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta a la accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 2.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201655, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 45 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00171-01 (0478-2020) Demandante: Paula Alejandra Aguirre Ocampo Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso56, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que si bien el recurso de apelación interpuesto no prosperó, el apoderado de la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Paula Alejandra Aguirre Ocampo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la auténticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM 56 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».