Micelio
11001032400020210062200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-11

Radicación interna: 4710-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Catalina Del Pilar Sanchez Daniels·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez Daniels Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 Asunto: Adopción de medidas para dictar sentencia anticipada __________________________________________________________________ Asunto Decide el despacho sobre la adopción de medidas para dictar sentencia anticipada en el medio de control de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda 1. Catalina del Pilar Sánchez Daniels, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA3, solicitó que se anulara: 1.1. El Acta 21 del 10 de marzo de 2020 emitida por la Sala de Comisionados de la CNSC, en lo que respecta a la directriz de que, para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de educación, la vigencia de los cursos de educación informal realizados por los aspirantes de una convocatoria no puede superar los 10 años contados desde la fecha de expedición y hasta el cierre de inscripciones al concurso de méritos. 1.2.

El documento titulado «Anexo técnico (casos): Criterio unificado frente a situaciones especiales que deben atenderse en la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes de aspirantes inscritos en los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa», en cuanto al numeral 24 que incorporó la directriz contenida en el Acta 21 del 10 de marzo de 2020 de la CNSC sobre la validez de los cursos de educación informal. 1 En adelante CNSC. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CPACA.

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez Daniels 2. Como pretensión subsidiaria, solicitó que modularan los efectos en el tiempo del Acta 21 del 10 de marzo de 2022 de la CNSC y del numeral 24 del anexo técnico, en el sentido de que se aplicaran sólo en las convocatoria iniciadas con posterioridad a su emisión. 3.

Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 3.1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia, con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y de forma irregular. 3.2. De conformidad con los artículos 130 de la Constitución Política4 y 11 de la Ley 909 de 2004, la CNSC debía establecer los lineamientos generales de los procesos de selección con sujeción a la ley y los reglamentos.

De tal forma que no podía crear requisitos adicionales a los previstos en la normativa aplicable. 3.3. Los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, comoquiera que los artículos 43 de la Ley 115 de 1994 y 2.6.6.8 del Decreto compilatorio 1075 de 20155 no establecieron un término de validez de las constancias de asistencia a los cursos de educación informal. 3.4.

Los actos censurados se expidieron irregularmente porque no se ajustaron a los parámetros establecidos en los artículos 21 y 34 del Acuerdo 001 de 2004 de la CNSC; no se publicaron según el artículo 65 del CPACA y carecen de motivación al no contar con fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su contenido. 4. La demandante precisó que los actos administrativos enjuiciados se aplicaron a la Convocatoria Territorial 2019, la cual estaba próxima a publicar la lista de elegibles y, por lo tanto, se verían afectados los concursantes que participaron en ella. 1.2.

Trámite de la demanda 1.2.1. Presentación de la demanda y admisión 5. El medio de control de la referencia fue presentado el 11 de noviembre de 2021 y le correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado. 6. En auto del 14 de diciembre de 20216 se inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos formales previstos en los artículos 162 y 166 del CPACA. 7.

El 25 de abril de 2022, el despacho sustanciador, al momento de estudiar la subsanación de la demanda7, advirtió que no era competente para conocer del proceso, por ser un asunto de naturaleza laboral. En consecuencia, dispuso remitirlo a la Sección Segunda de esta Corporación. 8. El conocimiento del proceso correspondió por reparto8 a este despacho judicial. 4 En adelante CP. 5 Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 6 Visible a índice 4 de Samai 7 Índice 9 de Samai 8 Índice 16 de Samai Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez Daniels 9.

En auto del 20 de octubre de 20239 i) se admitió la demanda; ii) se ordenó notificar personalmente a los representantes legales de la CNSC, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público; y, iii) se dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso de conformidad con lo señalado en el artículo 171 del CPACA.

De igual forma, en auto de esa fecha se dispuso correr traslado de la medida cautelar presentada por la demandante. 1.2.2. Contestación de la demanda 10. La CNSC se opusó a las pretensiones de la demanda bajó los siguientes argumentos: 10.1. El proceso de selección al que hace referencia la demandante ya está en su etapa final, con listas de elegibles firmes, nombramientos realizados y derechos de carrera administrativa adquiridos. 10.2.

Los Acuerdos de Convocatoria son los actos administrativos que fijaron las reglas y etapas del concurso de mérito, fueron de conocimiento público y aceptados por los aspirantes al inscribirse. Estas reglas fueron vinculantes para la CNSC, las entidades participantes y los concursantes. 10.3. Durante el proceso, se garantizó el derecho al debido proceso mediante la posibilidad de presentar reclamaciones en cada etapa.

En particular, en la etapa de valoración de antecedentes, el operador logístico, esto es, la Fundación Universitaria del Área Andina realizó las pruebas conforme a lo establecido en el acuerdo de convocatoria y atendió las reclamaciones presentadas por los aspirantes. El concurso cumplió con los estándares normativos, lo que permitió conformar las listas de elegibles y realizar los nombramientos correspondientes. 10.4.

La finalidad del mérito es seleccionar personal altamente calificado para los empleos de carrera administrativa, evitando la validación de conocimientos o estudios desactualizados. Esto responde a las demandas actuales de los cargos públicos, lo cual asegura un mejor desempeño. 11. Ahora bien, la demandada propuso las siguientes excepciones: 11.1.

Excepción de «inepta demanda por no constituir acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso-administrativa [sic]», toda vez que el acta de la Sala Plena de Comisionados del 10 de marzo de 2020 no es un acto administrativo susceptible de ser demandado, ya que no crea, modifica ni extingue situaciones jurídicas.

Asimismo, el anexo técnico tampoco se configuraría como acto administrativo por no cumplir con las formalidades de estos, «al ser solo un documento anexo a lo que si sería un acto administrativo como lo es el criterio unificado que no es objeto de censura por parte de la demandante» y, además, se ataca de manera subsidiaría, como consecuencia del decaimiento del acta anterior. 11.2.

Excepción de incumplimiento de la carga probatoria, pues del material probatorio allegado con la demanda, no se observa ninguna prueba que permita acreditar el supuesto fáctico que sirve de fundamento para esta, y en consecuencia, deben ser rechazadas las mismas, por incumplimiento de la carga probatoria. 9 Índice 26, Samai. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez Daniels 11.3.

Excepción innominada de encontrar alguna otra excepción relevante, se decida en la sentencia. 1.2.3. Pronunciamiento frente a medidas cautelares 12. El despacho en auto del 22 de marzo de 2024 negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante porque consideró que: 12.1. La CNCS no estableció un requisito adicional para aspirar a los cargos ofertados, sino que simplemente definió criterios de apreciación sobre certificados de educación informal para la valoración de antecedentes, competencia que está asignada en la Ley.

En ese sentido no desconoció «los requisitos mínimos para los cargos, los cuales fueron evaluados en la etapa pertinente, si eran exigidos por el manual específico de funciones y competencias laborales de cada cargo». 12.2. La Sala Plena de la CNCS expidió el criterio unificado del 18 de febrero de 2021 sobre el asunto bajo estudio, el cual fue objeto de demanda bajo el documento titulado «Anexo técnico (casos): Criterio unificado frente a situaciones especiales que deben atenderese en la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes de aspirantes inscritos en los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa». 1.2.4.

Estudio de las excepciones previas 13. El despacho en auto del 30 de julio de 2024 declaró no probadas la excepcion de inepta demanda formulada por la CNSC; asimismo, se abstuvo de resolver la excepcion denominada «incumplimiento de la carga probatoria y la excepción innominada», por ser argumentos que se deben resolver al momento de fondo que deben ser estudiados y resueltos en la sentencia. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, este despacho es competente para determinar si se debe acudir a la sentencia anticipada, en consonancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 ibidem. 2.2. Saneamiento del proceso 15. Revisada cada una de las actuaciones surtidas se declara que no hay lugar a saneamiento, toda vez que no se observan circunstancias constitutivas de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado en el proceso. 2.3.

La sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso - administrativo 16. De conformidad con el artículo 182A del CPACA, se podrá dictar sentencia anticipada en los siguientes casos: «Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez Daniels 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso.» 17. La disposición legal anterior permite identificar que se podrá dictar sentencia anticipada: i) antes de la audiencia inicial, bien sea porque se trate de un asunto de puro derecho, o porque no haya pruebas que practicar, o cuando las pruebas aportadas por las partes solo sean documentales y sobre ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; iii) en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez Daniels conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva; y iv) en caso de allanamiento o transacción. 2.4.

Verificación, en el caso en concreto, de los presupuestos señalados en el artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada 18. En atención de lo anteriormente expuesto, el despacho examinará si en el presente asunto se configuran los presupuestos para la procedencia de la sentencia anticipada frente a la causal prevista en numeral 1 del artículo 182A del CPACA, por lo cual se hará un pronunciamiento de las pruebas en el proceso y se fijará el litigió. 2.4.1.

Pronunciamiento sobre las pruebas 2.4.1.1. Pruebas de la parte demandante 19. La parte demandante aportó y solicitó tener como pruebas la copia de los siguientes documentos: 19.1. Documento titulado «ANEXO TÉCNICO (Casos). Criterio unificado frente a situaciones que deben atenderse en la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes de aspirantes inscritos en los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa». 19.2.

Auto 638 de 2021 de la CNSC «por medio del cual se da cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la señora SAYURIS POLO VITAL, en el marco de la Convocatoria N°1126- Territorial 2019». 19.3. Acuerdo 001 de 2004 de la CNSC «por el cual se aprueba y adopta el reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil». 19.4.

Acuerdo CNSC 139 de 2010 «por el cual se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptado en Acuerdo Nº 01 de 2004». 20. Asimismo, la parte demandante solicitó requerir a la entidad demandada para que rindiera un informe respecto de «las tutelas presentadas en contra de la CNSC, en el marco de la Convocatoria Territorial 2019, cuyas pretensiones incluyeron la no aplicación del numeral 24 correspondiente a la sección “Casos relacionados con el requisito de educación” del documento titulado “ANEXO TÉCNICO del ANEXO TÉCNICO”, discriminando las tutelas falladas a favor de las falladas en contra del tutelante, así como las decisiones que se encuentran en firme de las que se encuentran esperando el resultado de la impugnación» para probar que el acto administrativo en cuestión genera efectos sobre los particulares. 2.4.1.1.1.

Pruebas de la CNSC 21. La CNSC aportó y pidió tener como prueba los siguientes documentos: 21.1. Acuerdo 75 de noviembre de 2023 «POR EL CUAL SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA Y SE DETERMINAN LAS FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SE ADOPTA SU REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO» Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez Daniels 21.2.

Acta 21 de 10 de marzo de 2020. 21.3. Criterio Unificado de 18 de febrero de 2021. 21.4. Documento titulado «ANEXO TÉCNICO (Casos). Criterio unificado frente a situaciones que deben atenderse en la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes de aspirantes inscritos en los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa». 21.5.

Memorando 20211000003523 de 18 de febrero de 2021. 21.6. Listado de las listas de elegibles proferidas en virtud del Proceso de Selección Territorial 2019. 2.4.1.2. Decisión frente a las pruebas 22. El despacho tendrá como pruebas, con el valor que les confiere la ley todas las documentales señaladas con la demanda y sus contestaciones. 23.

En relación con la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante consistente en requerir a la CNSC para que realice un informe sobre «las tutelas presentadas en contra de la CNSC, en el marco de la Convocatoria Territorial 2019, cuyas pretensiones incluyeron la no aplicación del numeral 24 correspondiente a la sección “Casos relacionados con el requisito de educación” del documento titulado “ANEXO TÉCNICO del ANEXO TÉCNICO” […]», será negada por el despacho porque la prueba solictada resulta irrelevante, impertinente e inutil a efectos de estudiar la legalidad de los actos administrativos demandados. 2.5.

Fijación del litigio 24. A partir de lo expuesto en precedencia, se observa de manera preliminar que los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se circunscriben a establecer si: 24.1. ¿Debe declararse la nulidad del Acta 21 del 10 de marzo de 2020 y el documento titulado «Anexo técnico» expedidos por la CNSC por desconocer lo previsto en los artículos 125 de la Constitución Politica y 11 de la Ley 909 de 2004 al crear un requisito adicional para aspirar a los cargos de la Convocatoria Territorial 2019, consistente en que las certificaciones de cursos de educación informal no podían superar los 10 años contados desde la fecha de expedición y hasta el cierre de inscripciones al concurso de méritos? 24.2.

¿Los actos demandados fueron expedidos por la CNSC sin competencia legal y constitucional para ello? 24.3. ¿Debe declararse la nulidad de los actos demandados por no haber sido expedidos mediante un acuerdo, resolución, circular, directiva o instructivos, según lo establecido en los artículos 21 y 34 del Acuerdo 001 de 2004 de la CNSC? 2.6.

Procedencia de la sentencia anticipada Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez Daniels 25. En el caso bajo examen es procedente proferir la sentencia de manera anticipada, comoquiera que se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 182A, numeral 1, del CPACA, esto es: - Aún no se ha celebrado audiencia inicial. - El presente asunto es de puro derecho, en la medida en que se trata de estudiar la legalidad de los actos administrativos demandados. - Las pruebas del proceso son documentales. 2.7.

Traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presente su concepto 26. En firme las medidas dispuestas anteriormente, por Secretaría, sin necesidad de una nueva providencia, se correrá traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 y el artículo 182 A del CPACA. 27.

En la misma oportunidad señalada a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión, podrá el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tiene. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, numeral 5, 175, numeral 4, y 182 A, numeral 1, del CPACA y 165, 173, 243, 245, 246, 250 del CGP, tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, todas las documentales señaladas y aportadas por las partes con la demanda y sus contestaciones. Segundo. Negar la solictud probatoria presentada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Correr traslado de todas las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP.

Cuarto. Fijar el litigio en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Quinto. En firme este auto y sin necesidad de una nueva providencia, por Secretaría correr traslado por el término de 10 días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en el 181 y 182A del CPACA.

Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Septimo. Dejar las anotaciones pertinentes en el aplicativo digital Samai. Octavo. Cumplido lo anterior, por secretaría devolver el expediente al despacho para proferir sentencia anticipada. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez Daniels JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS