Radicación: 11001-03-15-000-2024-00474-00 Demandante: Alfonso Rafael Gil de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00474-00 Demandante: ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener reconocimiento de pensión de vejez con Ley 71 de 1988. Defecto fáctico por omisión en valoración de prueba SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Alfonso Rafael Gil de la Hoz, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad y “protección a sujeto de especial protección constitucional”, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 12 de enero de 2024 que revocó la de 30 de junio de 2023, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (radicado No 08-001-33-33-003-2019- 00092-00).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que tiene 74 años de edad y laboró para distintas entidades públicas y privadas por un lapso de 24 años y 21 días. En razón a ello solicitó a la Universidad del Atlántico el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que es la entidad en la que estuvo el mayor tiempo vinculado.
Señaló que por oficio No. 20182070019101 de 6 de agosto de 2018, la precitada universidad se abstuvo de resolver la petición pensional teniendo en cuenta que la última entidad con la que laboró el actor fue la Cámara de Representantes por lo que, afirmó, dicha solicitud debía resolverla la Caja de Previsión FONPRECON. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00474-00 Demandante: Alfonso Rafael Gil de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Universidad del Atlántico con el fin de que se declarara la nulidad del citado oficio y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez en su favor conforme con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que en primera instancia por sentencia de 30 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad demandada resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que fue la entidad para la cual prestó el mayor tiempo de servicios, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.
Manifestó que frente a esa decisión presentó recurso de apelación, en tanto consideró que el juez debió ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez porque se acreditaron los requisitos legales para tal efecto -edad y tiempo de servicios-. Por último, señaló que por sentencia de 12 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el actor no cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder al reconocimiento pensional -20 años de servicios-, en tanto acreditó 19 años, 4 meses y 25 días. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad y “protección a sujeto de especial protección constitucional”, los cuales considera vulnerados con las sentencias de 12 de enero de 2024 y de 30 de junio de 2023, proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Universidad del Atlántico, con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
Comenzó por referirse al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. En ese sentido, adujo que el asunto es de relevancia constitucional toda vez que se pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad y “protección a sujeto de especial protección constitucional”, a lo que agregó que se agotaron los recursos ordinarios judiciales y sobre el recurso extraordinario de revisión, señaló que no es procedente y destacó que se trata del reconocimiento pensional de un sujeto de especial protección constitucional.
De igual modo, afirmó que se cumple el presupuesto de la inmediatez, se expresa con claridad las causas de la vulneración ius fundamental, la cual tiene injerencia en el sentido de la decisión, y no se trata de tutela contra tutela. En ese orden, alegó la configuración del defecto fáctico, en tanto el Tribunal Administrativo del Atlántico omitió la valoración de los tiempos de servicios prestados en el Congreso de la República entre el 31 de agosto de 1998 a 30 de mayo de 2000, es decir, por un periodo de 1 año, 8 meses y 28 días.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00474-00 Demandante: Alfonso Rafael Gil de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese sentido, explicó que la autoridad judicial accionada concluyó que el actor acreditaba un tiempo de servicios de 19 años, 4 meses y 25 días, conforme con el siguiente análisis: Para terminar, destacó que es clara la omisión del tiempo laborado en la Cámara de Representantes, y aseveró que dicho error tiene incidencia en el sentido de la decisión, pues sumado ese periodo -1 año, 8 meses, 28 días-, cumpliría el tiempo de servicio para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, al acreditar 21 años, 1 mes y 23 días. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Solicito que se me amparen los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Déjese sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C. Magistrado Ponente JORGE HERNAN SANCHEZ FELIZZOLA, en fecha 12 de enero de 2024.
TERCERO: En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C, a que emita sentencia de reemplazo de manera inmediata teniendo en cuenta en la suma de los tiempos laborados 1 año, 8 meses y 28 días prestado a la Cámara de Representantes, hecho que fue probado y dado por acreditado en la misma sentencia y frente a la que no existió simultaneidad”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 12 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. • Copia de la sentencia de 30 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla. 5. Trámite procesal Por auto de 6 de febrero de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas.
Igualmente, a la Universidad del Atlántico como tercera interesada en el resultado del proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00474-00 Demandante: Alfonso Rafael Gil de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Del mismo modo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el evento que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 08001-33-33-003-2019-00092-01, demandante: Alfonso Rafael Gil de la Hoz.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 162927 a 162931 de 9 de febrero de 2024, con el fin de notificar a las partes 1. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado ponente de la decisión rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, efectuó una transcripción in extenso de apartes de la sentencia cuestionada y, en ese marco, aseveró que en la misma se expresaron los fundamentos normativos y jurisprudenciales en los que se sustenta la decisión, por lo que consideró que el actor emplea el mecanismo de defensa judicial para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario.
Así las cosas, pidió que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla La titular del despacho judicial rindió informe sobre la acción de tutela y, en ese sentido, se refirió a las etapas adelantadas en el proceso ordinario que finalizó en primera instancia con la sentencia de 30 de junio de 2023, frente a la cual el actor presentó recurso de apelación. Adujo que se respetaron las garantías del debido proceso y se profirió una decisión que responde al principio de justicia, a lo que agregó que el actor acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional por el desacuerdo con el fallo de segunda instancia. 6.3.
Aun cuando fue notificado del auto admisorio, la Universidad del Atlántico guardó silencio. 7. Intervención del señor Alfonso Rafael Gil de la Hoz El accionante, a través de apoderado judicial, se pronunció sobre la contestación de la acción de tutela del Tribunal Administrativo del Atlántico y afirmó que, de los apartes transcritos de la sentencia, se reafirma la omisión de los tiempos 1 La notificación fue enviada a los correos electrónicos: armandorivascab@outlook.com, sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co, ctrlsolexptadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, adm03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, kherrera@doriabogados.com, secretariageneral@mail.uniatlantico.edu.co, rector@mail.uniatlantico.edu.co, notificaciones@mail.uniatlantico.edu.co, rectoria@mail.uniatlantico.edu.co, juridica@mail.uniatlantico.edu.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00474-00 Demandante: Alfonso Rafael Gil de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 laborados en la Cámara de Representantes al estudiar el requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de vejez. Del mismo modo, reiteró que los reproches constitucionales radican en que la autoridad judicial accionada, al efectuar el análisis del requisito de tiempo de servicio, no tuvo en cuenta el periodo laborado en la Cámara de Representantes - 31 de agosto de 1998 y el 30 de mayo de 2000- con lo que sí se cumpliría dicho presupuesto.
Al respecto, manifestó lo siguiente: “Cabe resaltar, que la presente acción de tutela no está encaminada a los años simultáneos en los que laboró mi mandante, sino a la omisión por parte del magistrado ponente, en adicionar el tiempo laborado en cámara de representantes desde el 31 de agosto de 1998 al 30 de mayo del 2000 tiempo que fue tomado como un hecho probado, así como también, que dicho tiempo de servicios no se desarrolló de manera simultánea con otra vinculación. Pero que a la hora de realizar el conteo no fue tenido en cuenta, incurriendo en una incompleta interpretación del valor probatorio, pues no se sumó ni se le dio el alcance que se le debía de dar al ser una prueba fundamental para acceder al derecho, ya que con ella es claro que mi poderdante cumple con el tiempo de 20 años de servicios exigidos por la norma”.
Finalmente, reiteró las pretensiones de la demanda, en el sentido de que se amparen los derechos fundamentales invocados teniendo en cuenta que se configuró el defecto fáctico alegado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala observa que el actor presentó la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. No obstante, se observa que los reproches se encuentran dirigidos contra la sentencia de 12 de enero de 2024 proferida por este último, por lo que se centrará el estudio en dicha providencia. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si con la sentencia de 12 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico al omitir, en el estudio de los tiempos de servicio para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, el periodo laborado en la Cámara de Representantes, vulnerado así los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad y “protección a sujeto de especial protección constitucional” del actor. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00474-00 Demandante: Alfonso Rafael Gil de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00474-00 Demandante: Alfonso Rafael Gil de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 motivación12;
(vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, porque de determinarse que la autoridad judicial accionada incurrió el defecto fáctico alegado por la parte actora, se vulnerarían los derechos fundamentales invocados, a lo que se debe agregar que no se propone una discusión legal, ni se busca reabrir el debate litigioso, pues la omisión probatoria alegada en la solicitud de amparo se alega respecto de la sentencia de segunda instancia por lo que no pudo ser objeto de debate en el recurso de apelación. De otra parte, (ii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la omisión probatoria en la que, supuestamente, incurrió la autoridad judicial accionada, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida en segunda instancia, y este no es un reproche que pueda alegar a través del recurso extraordinario de revisión. Así mismo, (iii) teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada se notificó por correo electrónico el 16 de enero de 2024, la acción de tutela se presentó dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00474-00 Demandante: Alfonso Rafael Gil de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2.
El defecto fáctico alegado por la parte actora se encuentra configurado en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico 4.2.1. El señor Alfonso Rafael Gil de la Hoz acudió a la acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad y “protección a sujeto de especial protección constitucional”, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 12 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que revocó la decisión del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico, que promovió para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
Concretamente, alegó la configuración del defecto fáctico, al considerar que en el análisis del requisito de tiempo de servicios (20 años de servicios conforme con la Ley 71 de 1988), se omitió el lapso laborado en la Cámara de Representantes comprendido entre el 31 de agosto de 1998 al 30 de mayo de 2000, en el cargo de Asesor VIII. Evidenció que dicha omisión incide en el sentido de la decisión porque la autoridad judicial accionada tuvo como fundamento para negar las pretensiones de la demanda, el incumplimiento de dicho presupuesto, al encontrar acreditado únicamente 19 años, 4 meses y 25 días de servicios prestados, por lo que, a su juicio, al incluir el tiempo omitido, el tiempo laborado sería de 21 años, 1 mes y 23 días. 4.2.2.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador Radicación: 11001-03-15-000-2024-00474-00 Demandante: Alfonso Rafael Gil de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 desconoce la Constitución17, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 18.
Es decir, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.
En el caso concreto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigidas al reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor Alfonso Rafael Gil de la Hoz, al considerar que acreditó 19 años, 4 meses y 25 días de tiempo de servicio, por lo que no cumplía el requisito establecido en la Ley 71 de 1988 -20 años-.
En ese sentido, expresó lo siguiente: “Precisado lo anterior, tenemos que el actor laboró los siguientes tiempos, excluyéndose donde tuvo simultaneidad en su vinculación laboral: Así las cosas, a pesar que el demandante cumplió 60 años de edad, el 24 de junio de 2009, no cumplió con los 20 años de aportes, que exige la Ley 71 de 1988, para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes, concluyéndose, que no le asiste el derecho al reconocimiento pensional solicitado.
Ahora bien, precisado lo anterior, es del caso señalar y recordar, que la sentencia apelada, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y en cuanto al restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada, que procediera a resolver de fondo la solicitud pensional, aspecto este último que fue objeto del recurso de apelación”.
De lo anterior, la Sala observa que, en efecto, en ese análisis no se incluyó el periodo laborado por el actor en la Cámara de Representantes y que fue acreditado con la demanda a través de la siguiente certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones “FORMATO 1”, que obra en el expediente ordinario en el folio 113, como se acredita en la siguiente imagen: 17 Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00474-00 Demandante: Alfonso Rafael Gil de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Refuerza lo anterior, que en el acápite “hechos relevantes probados” de la sentencia cuestionada, la autoridad judicial accionada sí se refirió a esta vinculación en los siguientes términos, “Ahora bien, a efectos de decidir el caso que nos ocupa, es necesario examinar los hechos probados de acuerdo con las pruebas aportadas, así: (…) - Laboró en la CÁMARA DE REPRESENTANTES, del 31 de agosto de 1998 al 30 de mayo de 2000, en el cargo de Asesor VIII, realizándose aportes en pensiones al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA”.
De igual forma en el capítulo denominado “análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico”, se expresó lo siguiente: “Ahora bien, teniendo en cuenta las diversas vinculaciones laborales que tuvo el demandante, debe determinarse, si éste reúne los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, para lo cual se tiene acreditado: Radicación: 11001-03-15-000-2024-00474-00 Demandante: Alfonso Rafael Gil de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La sumatoria de los anteriores tiempos de servicios, sin realizar ningún reparo al respecto, daría la conclusión que el actor laboró por un lapso de 24 años y 21 días, sin embargo, es de destacar, que el demandante tuvo vinculaciones laborales simultáneas durante varios periodos, unas entre la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO y la UNIVERSIDAD LIBRE, y otras entre la UNIVERSIDAD LIBRE y el COLEGIO BACHILLERATO DE LA UNIVERSIDAD LIBRE, por lo que habrá de analizar, si los mismos, se pueden computar como tiempos dobles”.
Así las cosas, la Sala encuentra que le asiste razón al actor al señalar que, en el análisis del cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, la autoridad judicial accionada omitió incluir el periodo laborado en la Cámara de Representantes, el cual se encontraba debidamente acreditado en el expediente, lo cual tiene incidencia y trascendencia directa en el sentido de la decisión, teniendo en cuenta que se exige 20 años de servicios, y sin este tiempo, la autoridad judicial accionada acreditó 19 años, 4 meses y 25 días, por lo que al incluir 1 año, 8 meses y 28 días el presupuesto podría estar cumplido 19.
Es decir, se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por omisión en la valoración de una prueba determinante en el sentido de la decisión y, de esta manera, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. No obstante, el análisis del cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional no le corresponde al juez de tutela, pues el remedio constitucional para corregir el yerro probatorio en el que incurrió la autoridad judicial accionada, en aras de materializar la garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe limitar a la orden de efectuar un nuevo estudio, incluyendo el periodo de servicios omitido, y que se profiera un nuevo fallo.
Por las razones expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Alfonso Rafael Gil de la Hoz. En consecuencia, dejará sin efecto la sentencia de 12 de enero de 2024, y ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico que profiera una decisión de reemplazo incluyendo el periodo laborado por el actor en la Cámara de Representantes conforme a lo acreditado en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08-001-33- 33-003-2019-00092-01. 19 El artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó la Ley 71 de 1988, dispone: “Entidad de previsión pagadora.
La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00474-00 Demandante: Alfonso Rafael Gil de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Alfonso Rafael Gil de la Hoz, quien actúa por conducto de apoderado judicial. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 12 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Universidad del Atlántico (expediente No. 08-001-33-33-003-2019-00092-00).
Segundo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alfonso Rafael Gil de la Hoz contra la Universidad del Atlántico (expediente No. 08-001-33-33-003-2019-00092-00), de conformidad con las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN