CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Referencia: Acción de tutela Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA. TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y REPARACIÓN INTEGRAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de febrero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y DEUDELINA PRIMERA LÓPEZ actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 al haber proferido la providencia de 24 de abril de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-034-2020-00141-01.
I.2.- Hechos Señalaron que el día 3 de septiembre de 2016 el señor CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA fue detenido por agentes de la 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional en la entrada de su vivienda, por presuntamente poseer una bolsa con estupefacientes.
Indicaron que el 4 de septiembre de 2016, el JUZGADO 22 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN legalizó la captura en contra del citado señor, imputó cargos y profirió medida de aseguramiento en establecimiento carcelario como presunto responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Manifestaron que el 23 de junio de 2017 el JUZGADO 30 PENAL DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN profirió fallo absolutorio respecto del señor CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA y, en consecuencia, ordenó librar boleta de libertad. Señalaron que la anterior decisión fue apelada ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN que, mediante sentencia de 13 de febrero de 2018, confirmó la decisión. Aseguraron que, junto con los señores PEDRO MIGUEL CONTRERAS HERRERA, DAYANNA SERRANO PRIMERA, 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HÉCTOR RAÚL YABUR PRIMERA, ANA JENNIFER PÁJARO IDÁRRAGA, YONEIS CECILIA QUINTERO PRIMERA y MARÍA CRISTINA YABUR PRIMERA presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3, la RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL4 y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL5 con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA.
Aseveraron que, a la demanda le fue asignado el número único de radicación 11001-33-36-034-2020-00141-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ6 que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, condenó a la FISCALÍA y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios de orden moral. 3 En adelante la Fiscalía. 4 En adelante la Dirección Ejecutiva 5 En adelante la Policía Nacional. 6 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que, inconformes con lo anterior, la DIRECCIÓN EJECUTIVA y la FISCALÍA formularon los respectivos recursos de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 24 de abril de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, toda vez que omitió valorar las pruebas aportadas al proceso mediante las cuales era posible inferir que el señor CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA no participó en los delitos imputados, pues, a pesar de que la FISCALÍA contaba con la confesión de un tercero en la participación de los hechos, permitió la prolongación de la medida privativa de la libertad.
Aseguraron que, la confesión de un tercero como único responsable del delito debió ser valorada de manera integral, pues, al ser desestimada dicha prueba no solo prolongó su situación de privación de la libertad sino que con ello se causó la vulneración de sus derechos fundamentales, en contravía de los principios de legalidad 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y razonabilidad. Asimismo, afirmaron que la decisión cuestionada incurrió en el defecto sustantivo, al efectuar una indebida aplicación del artículo 308 de la Ley 906 de 20047 que le impone al juez de control de garantías la obligación de decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos probatorios y la evidencia física se logre inferir razonablemente que el imputado pudo ser el autor o participe de la conducta delictiva.
Aseguraron que la medida de aseguramiento fue impuesta sin que mediara una base probatoria sólida que justificara su imposición, vulnerando así el principio de legalidad y las garantías procesales que exige el debido proceso. Igualmente, señalaron que la providencia judicial cuestionada fue proferida sin motivación dada la ausencia de una exposición clara, congruente y jurídicamente razonada para revocar la decisión de primera instancia, lo que les impidió comprender las razones del fallo, 7 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
(Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)". 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generando incertidumbre jurídica y el ejercicio arbitrario de la función judicial.
Mencionaron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente establecidos en la sentencia de unificación SU-072 de 5 de julio de 2018 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 sobre la privación injusta de la libertad, en las que, a su juicio, sin importar el motivo de la preclusión o absolución debe identificarse la antijuricidad del daño y el régimen de imputación aplicable al asunto.
Resaltaron que el TRIBUNAL aplicó el régimen de responsabilidad subjetivo, sin considerar si se constituía o no una falla en el servicio a cargo de las entidades demandadas y, que de haberlo hecho, se hubiera inferido el error en la imposición de la medida de aseguramiento. I.4.- Pretensiones 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actores solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 3.1.
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extrapetita- por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia notificada el 14 de mayo de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001333603420200014100 promovida por Deudelina Primera López y Otros. 3.2.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia notificada el 14 de mayo de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001333603420200014100 promovido por Deudelina Primera López y otros. 3.3.TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído. […]”.
(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de amparo debe denegarse, por cuanto no se configuró el defecto fáctico alegado, 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues, en la sentencia cuestionada se valoraron todos los medios de prueba bajo las reglas de la sana crítica.
Aseguró que respecto del defecto sustantivo lo que pretenden los actores es reabrir el debate jurídico que se adelantó en sede ordinaria, circunstancia que resulta improcedente en el marco de la acción constitucional. Indicó que, frente al desconocimiento del precedente, en la sentencia de segunda instancia se realizó un análisis del precedente aplicable a los casos de privación injusta de la libertad.
Finalmente, mencionó que en la providencia objeto de debate se explicaron las razones que llevaron a concluir porque no se configuró la responsabilidad de las entidades accionadas. I.6.- Intervinientes I.6.1 La RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la solicitud de amparo, por carencia del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la solicitud de amparo se retrotrae a reabrir un debate que fue debidamente estudiado en sede ordinaria. Asimismo, consideró que no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte del TRIBUNAL al resolver el recurso de alzada, por lo que consideró que no había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo.
I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, aseguró que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de los actores, pues, a su juicio, se está implementando la acción de tutela como un mecanismo para reabrir el debate legal ya definido, por lo que el juez de tutela no puede usurpar la función del juez natural del asunto.
Igualmente, manifestó que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto la decisión cuestionada se profirió con respeto de las garantías constitucionales. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto la entidad no tiene injerencia en las actuaciones judiciales y, por lo tanto, es claro que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar.
I.6.3.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión adoptada por la autoridad judicial cuestionada. Aseguró que en el asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones, máxime cuando el problema jurídico fue ventilado a través de otras vías jurídicas idóneas.
I.6.4.- El JUZGADO y los señores PEDRO MIGUEL CONTRERAS HERRERA, DAYANNA SERRANO PRIMERA, HÉCTOR RAÚL YABUR PRIMERA, ANA JENNIFER PÁJARO IDÁRRAGA, YONEIS CECILIA QUINTERO PRIMERA y MARÍA CRISTINA YABUR PRIMERA, vinculados en calidad de terceros con interés directo en 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, denegó la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que la entidad fue llamada al proceso como tercera con interés directo y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigida la petición de amparo.
Asimismo, declaró improcedente la solicitud de amparo por carencia del requisito general de subsidiariedad frente a los cargos de incongruencia de la providencia cuestionada, esto, en consideración a que los actores no agotaron recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial idóneo para controvertir dichos señalamientos. Finalmente, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, ya que la controversia planteada obedece a un asunto probatorio en el marco de una inconformidad de la parte actora respecto a la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión adoptada por el juez que conoció la causa. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, el TRIBUNAL al revocar la sentencia que reconoció la indemnización de los perjuicios, ignoró de manera injustificada las pruebas que daban cuenta de la privación injusta de la libertad y que, de haber sido valoradas de manera correcta, se hubiera resuelto de manera distinta.
Resaltó que lo pretendido con la solicitud de amparo no pretende reabrir el debate probatorio, ni sustituir la competencia del juez natural del proceso, ya que, a su juicio, lo que se cuestiona es la configuración de un defecto fáctico evidente que vulneró sus derechos fundamentales. Señaló que, “[…] es imperativo que el juez constitucional corrija la vulneración de derechos fundamentales causada por la indebida valoración probatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La prolongación de la privación de la libertad del señor Carlos Osnaider Serrano no solo careció de sustento fáctico y jurídico, sino que además desconoció el estándar reforzado de valoración probatoria exigido en materia penal […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 24 de abril de 2024, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-034-2020-00141-01. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
Los disensos de los actores, radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, toda vez que omitió valorar las pruebas aportadas al proceso mediante las cuales era posible inferir que el señor CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA no participó en los delitos imputados, pues, a pesar de que la FISCALÍA contaba con la confesión de un tercero en la participación de los hechos, permitió la prolongación de la medida privativa de la libertad.
Asimismo, afirmaron que la decisión cuestionada incurrió en el defecto sustantivo, al efectuar una indebida aplicación del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 que le impone al juez de control de garantías la obligación de decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos probatorios y la evidencia física se logre 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inferir razonablemente que el imputado pudo ser el autor o participe de la conducta delictiva. Igualmente, señalaron que la providencia judicial cuestionada fue proferida sin motivación dada la ausencia de una exposición clara, congruente y jurídicamente razonada para revocar la decisión de primera instancia, lo que les impidió comprender las razones del fallo, generando incertidumbre jurídica y el ejercicio arbitrario de la función judicial.
Finalmente, mencionaron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente establecidos en la sentencia de unificación SU-072 de 5 de julio de 2018 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 sobre la privación injusta de la libertad, ya que, aplicó el régimen de responsabilidad subjetivo, sin considerar si se constituía o no una falla en el servicio a cargo de las entidades demandadas y, de haberlo hecho, se hubiera inferido el error en la imposición de la medida de aseguramiento. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditaron los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, al revocarse la sentencia de primera instancia que reconoció la indemnización de los perjuicios, ignoró de manera injustificada las pruebas que daban cuenta de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor CARLOS OSNAIDER SERRANO. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 8 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad de los actores se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada omitió la valoración del material probatorio a partir del cual se 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lograría inferir la responsabilidad del Estado con ocasión a la privación de la libertad y la investigación penal en la que estuvo involucrado el señor CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA, además de la incorrecta interpretación de la norma penal que regulaba la imposición de la medida de aseguramiento y la aplicación del precedente judicial aplicable al asunto.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] 6.5.2 ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN 6.5.2.1. Prosperan los recursos de apelación promovidos por el extremo pasivo de la controversia y procede, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, contrastado que en el presente asunto, no se acreditó que la detención preventiva impuesta al señor Carlos Osnaider Serrano Primera desconoció la normatividad que le era aplicable y fue desproporcionada, irrazonable y/o no necesaria y en, consecuencia, es de concluir que no configuró un daño antijurídico, porque encontraba en la obligación de soportarle. 6.5.2.1.1- Es así porque tratándose de sentencia absolutoria fundada en el principio in dubio pro reo, aplica el régimen subjetivo de responsabilidad, que exige del juez administrativo, valoración en punto de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la detención preventiva, advertido que en tal evento, no es suficiente para estructurar daño antijurídico, el hecho de la restricción de la 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad, y en el caso concreto, con fundamento en la audiencia preliminar de imposición de la medida de aseguramiento y del escrito de acusación se colige con certidumbre, que el juez de control de garantías, tuvo elementos materiales de prueba, evidencias físicas e información legalmente obtenida para soportar la detención preventiva y, por tanto, emerge de la realidad procesal que la medida de aseguramiento impuesta al señor Carlos Osnaider Serrano Primera, satisfizo los requisitos legales establecidos para su decreto, en el entendido que fue razonable, proporcional y necesaria. 6.5.2.1.2- Contrastado además que si bien el artículo 28 Constitucional, reconoce el derecho a la libertad como fundamental, es igualmente cierto, que no le otorga un carácter absoluto, y prevé como excepción, la detención en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con el lleno de las formalidades legales y por los motivos previamente definidos en la ley y uno de los instrumentos que ha previsto el Legislador para la privación de la libertad, es la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, que se viabiliza normativamente de acuerdo con la regulación de los artículos 313, 308, 295 y 296 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para la fecha de los hechos. 6.5.2.1.3- Secuencia en la que destaca que el precitado artículo 313 del C.P.P., establece principalmente la condición objetiva para que tenga procedencia la imposición de la medida, y se refiere a que las conductas punibles tengan como mínimo pena que sea o exceda de cuatro (4) años de privación de la libertad; supuesto que se cumplió con claridad ya que la conducta punible descrita en el artículo 376 del Código Penal, “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, atendiendo a lo preceptuado en la Ley 599 de 2000, contempla una pena de prisión de diez (10) a treinta (30) años, teniendo en cuenta la cantidad incautada –excediendo los 10.000 gramos de marihuana-.
En tanto que el artículo 308 del mismo CPP, comprende dos grandes requisitos, el primero, la presencia de una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta delictiva que se investiga, la cual es el menor grado de convencimiento que puede exigirse a un operador judicial para tomar una decisión, e implica que se cuente con elementos que permitan apoyar la idea de la ilicitud, es decir, que los imputados pueden probablemente ser autores o participes ya que existen tales elementos para pensarlo, es un juicio valorativo según el cual, “(…) dados unos elementos determinados, de ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis.
Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en parámetros lógicos”. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Grado de convencimiento al que arribó la Juez de Control de Garantías al momento de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues conforme establecen los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, particularmente: i) el informe de vigilancia de policía en casos de captura en flagrancia, documento que reviste presunción de veracidad; ii) el acta de incautación de la sustancia estupefaciente suscrita por los sindicados; y iii) la prueba PIPH realizada, se advierte que el 3 de septiembre de 2016 el señor Carlos Osnaider Serrano Primera, junto con otras dos (2) personas, fue capturado en flagrancia por el delito de tráfico, porte y fabricación de estupefacientes; premisa que sustenta en que, agentes de policía mientras se encontraban adelantando labores de vigilancia y patrullaje, realizaron una requisa a los sindicados, hallando en su poder una bolsa con una sustancia estupefaciente similar a la marihuana equivalente a 14.5 kilogramos, elaborando la correspondiente acta de incautación suscrita por los capturados que da cuenta que en su poder se halló el estupefaciente, sin que en el trámite de las audiencias preliminares se haya presentado censura sobre ese documento. 6.5.2.1.4- De lo anterior colige la Sala, contrario a lo sostenido por el A Quo, que conforme a los elementos materiales probatorios existentes en esa etapa procesal, se podía inferir razonablemente que existía mérito para imponer detención preventiva al implicado; cuestión distinta es que al final del proceso penal, no haya sido condenado, teniendo como fundamento de la absolución, el principio in dubio pro reo, por no lograr el Juez Penal de conocimiento, llegar al grado de convencimiento necesario para condenar. 6.5.2.1.5- El segundo requerimiento en marco de legalidad de la medida de detención preventiva, conforme prevé el precitado artículo 308 del CPP, concierne a que el Juez de Control de Garantías, debe determinar su necesidad en marco de los supuestos previstos en la norma, a saber, (i) que la investigación pueda ser obstruida por el imputado de permanecer en libertad;
(ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y/o (iii) que se evidencie del imputado, que de permanecer en libertad, no comparece al proceso y no se garantizan sus resultados, comprende razones como el arraigo y las actitudes que asume el imputado frente al daño que ha producido o ante el procedimiento y la investigación. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualiza la Sala que, frente a este segundo aspecto de procedencia de la medida de aseguramiento de detención, fue legal, necesaria y proporcional, dado que se trataba de un sujeto que se encontraba siendo investigado por la conducta delictiva de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes en una cantidad de 14.5 kg, circunstancia que pone en evidencia que el imputado podía constituir un peligro para la seguridad de la sociedad, debido a la cantidad de sustancia incautada, contexto fáctico a partir del cual la Juez de Control de Garantías podía inferir que el estupefaciente no tenía como finalidad satisfacer el consumo personal, sino que se dirigía a otros propósitos, verbigracia, comercialización, almacenamiento, tráfico y/o vinculación con organizaciones criminales dedicadas al expendio de este tipo de droga.
Asimismo, se advierte que, en la audiencia de imposición de aseguramiento, la Juez de Control de Garantías adicionalmente fundamentó el decreto de la medida de restricción, teniendo en cuenta que el imputado contaba con antecedentes penales por la misma conducta delictiva, a saber, sentencia condenatoria emitida el 15 de enero de 2014, circunstancia que pone en evidencia el riesgo de reincidencia en la conducta delictiva y que imponía su detención en establecimiento carcelario.
Aunado la anterior, la Sala considera necesario puntualizar, contrario a lo sostenido por la Juez de Primera Instancia, que el análisis de responsabilidad debe efectuarse analizando las razones que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida de detención preventiva y en dicha etapa procesal no era necesario que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria; en ese sentido, si bien en la sentencia absolutoria se indicó que la Fiscalía General de la Nación no adelantó ninguna actividad investigativa posterior a la captura que permitiera demostrar más allá de toda duda la responsabilidad del proceso la responsabilidad penal del señor Serrano Primera, lo cierto es que la absolución decretada en su favor, no comporta perse que la medida de aseguramiento hubiera sido infundada o ilegitima, pues como se expuso precedentemente en dicha etapa procesal la autoridad penal solamente requería llegar a un grado de convencimiento de inferencia razonable, que para el momento se acreditó. De lo anterior colige la Sala que, en el caso concreto no se configura la privación injusta de la libertad, por cuanto en marco del proceso penal surtido, entre otros, contra el señor Carlos Osnaider Serrano 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera, se tiene que la detención preventiva que le fue impuesta satisfizo los requisitos normativos establecidos para su decreto. En consecuencia, procede revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda […]” (Destacado fuera de texto).
De los apartes transcritos de la providencia objeto de tutela, se evidencia que, al resolver el problema jurídico el TRIBUNAL efectuó un recuento de los hechos probados y, a partir de dicho análisis determinó que el daño antijuridico consistió en la privación de la libertad del actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Asimismo, luego de verificar el contenido de la diligencia en la que se le impuso la medida de aseguramiento al actor, advirtió que la Fiscalía fundó la solicitud de la medida de acuerdo con las previsiones del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y que el juez de control de garantías convalidó dicha solicitud al considerar que la medida de detención fue legal, necesaria y proporcional, pues la investigación se dirigió por el presunto porte, fabricación y tráfico de estupefacientes en una cantidad de 14.5 kg, circunstancia que daba cuenta que el imputado podría constituir un peligro para la sociedad.
Así las cosas, al resolver la imposición de la medida de aseguramiento 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de detención, el juez de garantías consideró que el imputado contaba con antecedentes penales por la misma conducta delictiva, circunstancia que puso en evidencia el riesgo de reincidencia en la conducta delictiva.
Finalmente, resaltó que si bien la sentencia que resolvió la instancia penal fue absolutoria en favor del implicado, también lo es que dicha decisión no comporta que la medida de aseguramiento hubiera sido ilegitima, pues, el juez penal solamente requirió un grado de convencimiento de inferencia razonable con las pruebas que se le pusieron de presente al momento de imponer la medida y, por ende, el TRIBUNAL concluyó que la detención preventiva si satisfizo los requisitos legales para su imposición. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que los actores aluden como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por los actores, pero por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06314-01 Actores: CARLOS OSNAIDER SERRANO PRIMERA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de abril de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.