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25000231500020250033901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-20

Radicación interna: 6062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Carlos Cano Florez·Demandado: Juzgado 34 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Demandante: Juan Carlos Cano Flórez Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2025-00339-01 Demandante: JUAN CARLOS CANO FLÓREZ Demandado: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ TEMAS: Tutela – confirma improcedencia. Insuficiencia argumentativa del escrito inicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por el actor contra la decisión de 26 de mayo de 2025, con la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito recibido el 16 de mayo de 2025, el ciudadano Juan Carlos Cano Flórez requirió el amparo de su derecho fundamental a la información. Teniendo en cuenta que el mensaje del accionante resulta confuso, se puede extraer, a partir de la respuesta del Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que la presunta vulneración a sus garantías fundamentales se dio con ocasión de la providencia de 29 de abril de 2025, a través de la cual esa autoridad resolvió desfavorablemente una solicitud de aclaración dentro del proceso de tutela 11001- 33-36-034-2025-00027-00. 1.2.

Petición de amparo constitucional En el escrito inicial se solicitó lo siguiente: Requiero se abra el proceso de acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental de la información con número de Radicado contra el Juzgado 34 administrativo para no tener que acudir a la Suprema Corte de Justicia ya que el caso es administrativo y contencioso.

Aunque no se especificó cuál es la finalidad del amparo, se interpreta que su intención es que se deje sin efectos el auto de 29 de abril de 2025 y que se le brinde la información que pidió en la solicitud de aclaración que suscitó dicha providencia. Demandante: Juan Carlos Cano Flórez Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.

Hechos Ante la falta de narración del escrito inicial, se acudió a lo informado por la autoridad accionada y lo que se pudo encontrar en el sistema de consulta Samai, de lo que se resalta: El accionante inició un proceso de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho en el que solicitaba el amparo de su derecho fundamental de petición1, este expediente fue radicado con el consecutivo 11001-33-36-034-2025-00027-00 y su conocimiento en primera instancia fue asignado al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La mencionada autoridad resolvió el mecanismo constitucional con sentencia desestimatoria de las pretensiones el 10 de febrero de 2025.

A su vez, en segunda instancia se confirmó el fallo con providencia de 9 de abril de 2025, en la que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca evidenció que las solicitudes del accionante eran reiterativas y ya habían sido contestadas previamente. El 11 de abril de 2025, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto en el que dispuso obedecer y cumplir lo decidido por su superior y, en consecuencia, procedió con el archivo de la actuación. El 22 de abril de 2025, el señor Cano Flórez solicitó la aclaración del auto de 11 de abril de 2025.

Puntualmente requirió que se le explicara: A. ¿porque se trasladó a otro distrito y se procesó el caso como si mi persona fuera indígena? si bien nací en la Guajira no soy indígena. B. porqué ¿se emitió doble sentencia en distritos diferentes? C. Porque se pronuncia TAC el 09/04/2025 y solo se allega auto el 21 de feb del año en curso y no se me expresa el término para subsanar? D. ¿Cu[á]l es la multa y por qu[é]?2 En su escrito, se hace alusión a una providencia de un despacho en el municipio de Riohacha y la posible imposición de una multa.

El 29 de abril de 2025, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió estarse a lo resuelto en providencia de 11 de abril de 2025, allí, la autoridad le manifestó que en ese proceso no se había impuesto multa de ningún tipo y, adicionalmente, le previno de la siguiente forma: Seguidamente, el accionante realiza varias apreciaciones confusas y sin orden ni conexión entre ellas, motivo por el cual se le hace un llamado de atención al señor Juan Carlos Cano Flórez, con el fin de que se abstenga de realizar solicitudes 1 Esto a raíz de distintas solicitudes en las que pretendía que el Ministerio de Justicia y del Derecho verificara lo actuado por la Fiscalía en un proceso penal. 2 Transcripción literal incluyendo posibles errores.

Demandante: Juan Carlos Cano Flórez Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 confusas y sin sentido, toda vez que al estar en medio una acción constitucional, la Constitución Política es clara al indicar en el artículo 86 que la “acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales”.

Esta acción fue objeto de estudio y posterior sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por este despacho en la cual se negaron las pretensiones; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 09 de abril de 2025. En consecuencia, este despacho insiste al accionante abstenerse de realizar solicitudes de este tipo y se atenga a lo decidido en las providencias mencionadas. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el escrito inicial se manifestó lo siguiente: Muy buen[a]s tardes, Honorable, Distinguido y Respetado Concejo de Estado de la República de Colombia. La presente, es para solicitar de su ilustre Providencia en el asunto enviado a su providencia el día 4 de Mayo de 2025 Acción de Tutela contra e[l] juzgado 34 administrativo del Circuito de Distrito de Bogotá. por vulnerar el Derecho fundamental y constitucional de la información clara, concisa y específica.

Por el que la S[e]ñ[o]ra Juez Olga Cecilia Henao Mar[í]n y el Juzgado 34 administrativo archivó aludiendo y ratificando hasta la presente, que "mi persona no es clara, ni especifica en el requerimiento e incoherente[“]; por lo cual requiero que se abra el proceso de acción de tutela con Número de Radicado contra el Tribunal Administrativo 34 de Bogotá. La Constitución Política de Colombia: Reconoce este derecho como un derecho fundamental que debe ser respetado por todos los organismos públicos, incluida la Rama Judicial.

Ley 1712 de 2014: Establece la Ley de Transparencia y el Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, que regula la forma en que las entidades públicas, como la Rama Judicial, deben gestionar la información y atender las solicitudes de acceso. Decreto 1081 de 2015: Reglamenta la Ley 1712 de 2014, estableciendo las reglas específicas para el ejercicio del derecho de acceso a la información en las entidades públicas.

Sentencias de la Corte Constitucional: Han profundizado en la interpretación y aplicación del derecho de acceso a la información, estableciendo mecanismos para garantizar su ejercicio efectivo. La Rama Judicial, como una entidad pública, tiene la obligación de: Recibir peticiones de información: A través de medios físicos o electrónicos, de acuerdo con la preferencia del solicitante.

Atender las solicitudes de información: En el término de tiempo establecido por la ley, proporcionando la información solicitada o justificando la negación. Garantizar la transparencia: Publicar y actualizar información de interés público, como decisiones judiciales, datos de procesos y estadísticas. Demandante: Juan Carlos Cano Flórez Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Proteger la información reservada: En los casos excepcionales donde la información es clasificada como reservada o confidencial, de conformidad con la ley.

En resumen, el derecho a requerir y acceder a la información pública en Colombia es un derecho fundamental que se aplica también a la Rama Judicial, quien tiene la obligación de garantizar su ejercicio, en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia. 1.5. Trámite de la acción Mediante providencia de 16 de mayo de 2025, el magistrado ponente de la primera instancia ordenó notificar al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como autoridad accionada. 1.6.

Intervención Realizada la notificación ordenada, se presentó la siguiente contestación: 1.6.1. Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La titular del despacho relató las actuaciones del proceso de tutela 2025-00027, resaltando que la solicitud de aclaración que presentó el accionante era confusa y que a pesar de ello le fue resuelta mediante la providencia atacada, dónde se le explicó que no se le había impuesto alguna multa.

Consideró que el presente mecanismo constitucional debió ser inadmitido, por cuanto el escrito inicial carece de claridad y coherencia, por lo que resulta difícil pronunciarse respecto del amparo. A su vez, estimó que, si lo pretendido por el actor era cuestionar el fallo de tutela, esta vía era abiertamente improcedente. 1.7. Fallo impugnado El 26 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no se superaba el requisito de la relevancia constitucional, por lo que declaró improcedente la solicitud de amparo.

Para llegar a esta conclusión, expuso las siguientes consideraciones. Relató lo ocurrido en el proceso de tutela 2025-00027, citando cada una de las respuestas que brindó el Ministerio de Justicia y del Derecho a las solicitudes del accionante y, al respecto, afirmó que «el actor al parecer presentó solicitud el 27 de diciembre de 2024, otra el 30 de diciembre del mismo año, posteriormente el 13 de enero de 2025, las cuales fueron debidamente atendidas por el Ministerio» (Resaltado fuera de texto), adicionalmente, complementó: Entonces, el actor tuvo la oportunidad de dirigirse a la entidad y radicar su petición y, de esa manera, recibir respuesta por medio de la cual se indicó que aquella no tenía las funciones y competencia para resolver los tópicos [sic] pedidos por el actor.

En ese orden de ideas, dio respuesta de fondo a su solicitud […] Demandante: Juan Carlos Cano Flórez Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Igualmente, consideró que, en todo caso, en dicho proceso «no se advierte los requisitos generales de procedibilidad que deben cumplirse en su totalidad para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional» y procedió a analizar cada uno de los elementos adjetivos. 1.8.

Impugnación3 En su escrito, el señor Cano Flórez resaltó que no es su intención reabrir debates y que su desacuerdo va dirigido a la falta de justicia. A su vez, hizo mención al Tribunal Administrativo de Riohacha y otras afirmaciones de las que no se evidencia relación con lo acaecido en el expediente 2025-00027. 1.9. Trámite de segunda instancia Mediante auto de 27 de junio de 2025 se evidenció necesario vincular a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por ser la autoridad que conoció el proceso de tutela 2025- 00027 en segunda instancia y la entidad accionada en esa misma causa, respectivamente.

Por lo tanto, se dispuso la notificación de estas autoridades, y se les puso de presente que, de acuerdo con el artículo 137 del C.G.P., si no emitían manifestación alguna, se entendería saneada la posible nulidad por no haber sido llamadas al proceso previamente, cumplidas con las notificaciones respectivas, se recibió la siguiente intervención. 1.9.1.

Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia dentro del expediente 2025-00027, se opuso a la prosperidad del amparo y estimó que no es evidente la tensión entre lo resuelto por esa colegiatura y los derechos fundamentales del accionante. En ese sentido, solicitó su desvinculación de la presente controversia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 26 de mayo de 2025, con la que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 3 El fallo de primera instancia fue notificado con correo electrónico enviado el 28 de mayo de 2025 y la impugnación se radicó el 30 de mayo siguiente.

Demandante: Juan Carlos Cano Flórez Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Cuestión previa En la contestación rendida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se solicitó su desvinculación por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Al respecto, basta con recordar que esta entidad concurre como tercera interesada por ser la autoridad que resolvió el proceso de tutela 2025-00027 en segunda instancia, por lo que no hay lugar a acceder a lo solicitado. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 26 de mayo de 2025, a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse; (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Juan Carlos Cano Flórez Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.4.1. En primer lugar, se estudiará la relevancia constitucional. Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.

(Resaltado de la Sala) 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. Demandante: Juan Carlos Cano Flórez Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos15 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, aunque la Sala confirmará la improcedencia por la falta de cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, se apartará de las consideraciones expuestas en la primera instancia, por lo que pasa a explicarse. Verificado el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que realizó múltiples afirmaciones relacionadas con el fondo de la controversia abordada en el expediente 2025-00027 que resultan incongruentes no solo con el presente caso sino con la propia declaratoria de falta de relevancia constitucional.

Al respecto, debe resaltarse que, si bien el escrito inicial tenía serias falencias narrativas, lo que hubiera podido justificar su inadmisión, lo cierto es que a partir de la mención del archivo de la acción de tutela 2025-00027 y la respuesta brindada por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, se tiene que la inconformidad del señor Cano Flórez va dirigida contra el auto de 29 de abril de 2025, puesto que fue aquel donde el despacho accionado resolvió la solicitud de aclaración que dirigió el accionante contra la providencia que dispuso el obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por su superior.

En ese orden de ideas, las manifestaciones efectuadas por el a quo, como por ejemplo que el Ministerio de Justicia y del Derecho atendió debidamente las peticiones del accionante o que la tutela del proceso 2025-00027 no cumplía los requisitos de procedibilidad son abiertamente impertinentes, no solo porque no guardan relación con el fundamento de la presente actuación, sino que se trata de juicios de fondo sobre lo acaecido en un expediente distinto el cual ya fue fallado por sus respectivos jueces.

Siendo así, esta Sala fundará la declaratoria de improcedencia por la insuficiencia argumentativa del escrito inicial, puesto que, si bien el señor Cano Flórez expuso que sentía vulnerado su derecho fundamental a la información, no desarrolló ningún cargo contra lo resuelto por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Nótese que la indeterminación en los fundamentos de la solicitud de amparo es de tal grado que fue necesario acudir a la respuesta brindada por la entidad accionada y a los documentos obrantes en el expediente 2025-00027 para hacer una aproximación a lo que pretendía el señor Cano Flórez con su solicitud de amparo.

En este punto, debe recordarse que cuando se utiliza el mecanismo constitucional para cuestionar una providencia judicial es necesario que el solicitante desarrolle una explicación con una carga mínima argumentativa en la que exponga de qué manera 15 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.

Demandante: Juan Carlos Cano Flórez Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la autoridad accionada incurrió en alguno de los defectos de que ha tratado la jurisprudencia. Es decir, no es suficiente que el interesado refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado cumpla con el deber de ahondar en el concepto de la violación que se deriva de una decisión jurídica en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado la judicatura cuestionada.

Por el contrario, en este caso solo se observa que, ante la solicitud de aclaración relativa a una sanción y al presunto traslado del expediente, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió el auto 29 de abril de 2025 donde le explicó que no se le había impuesto multa alguna y le instó a abstenerse de hacer requerimientos confusos.

Siendo así, al contrastar la providencia atacada con lo manifestado en el escrito de tutela, no se encuentra alguna acusación que tenga la menor estructura que permita al juez de tutela realizar una valoración de fondo y, por lo tanto, no es posible dar por cumplido el requisito de la relevancia constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo de 26 de mayo de 2025, pero por los motivos expuestos en esta providencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de 26 de mayo de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: Juan Carlos Cano Flórez Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.