Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Pérdida de investidura Radicación 11001-03-15-000-2026-00638-00 (989) Solicitante NIDIA ESPERANZA MÁRQUEZ MONROY Congresista ANDREA PADILLA VILLARRAGA ASUNTO ADMITE Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la solicitud de pérdida formulada en contra de Andrea Padilla Villarraga.
ANTECEDENTES 1. Nidia Esperanza Márquez Monroy pretende se declare la pérdida de investidura de Andrea Padilla Villarraga, senadora para el período 2022-2026, por el desconocimiento del numeral 1 del artículo 183 superior, esto es, por vulnerar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses al desconocer lo previsto en el numeral 8 del artículo 179 Superior, al tenor del cual «[n]adie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente».
Bajo ese entendido, señaló la coincidencia parcial de períodos en los años 2022, 2023 y 2024 como resultado de la elección de la accionada como concejal de Bogotá D.C. para el periodo 2020-2024 y, posteriormente, como Senadora para el periodo 2022-2026. Todo, porque al momento de ser elegida concejal el 29 de octubre de 2019 «adquirió una INHABILIDAD para ser elegida a (otro) Cargo Público y/o Corporación, de elección popular, por un periodo de CUATRO AÑOS, mismos que corresponden al periodo constitucional para el cual había sido elegida como Concejal». [Resalto del original] Así las cosas, «la existencia o no de la INHABILIDAD […] no está ligada a una, eventual, renuncia al cargo al que haya sido elegido/a en primera instancia, el/la DEMANDADO/A». 2.
El 30 de enero del año en curso1, la solicitud se recibió en la Corporación, correspondiendo por reparto del mismo día a este despacho2. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para decidir sobre la admisión de la solicitud en virtud del artículo 237.5 de la Constitución Política que radica en esta Corporación la 1 Índice 2 del Samai. 2 Índice 3 del Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00638 (989) Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 competencia para conocer de los casos de pérdida de investidura contra los congresistas. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 asignó a las salas especiales de decisión de esta corporación el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de pérdida de investidura, y el artículo 8 ejusdem dispone que el magistrado ponente debe decidir sobre la admisión de la solicitud en comento. 2.
Requisitos de la solicitud de pérdida de investidura De acuerdo con la Ley 1881 de 2018, artículos 5º al 8º, para que una solicitud de pérdida de investidura sea admitida debe cumplir los siguientes requisitos: • Que sea presentada dentro del término de cinco años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura. • Que contenga la identificación, domicilio y dirección de notificación del solicitante, asimismo que se informe el lugar donde recibirá las notificaciones del caso. • Que se identifique al congresista cuestionado y se allegue la acreditación correspondiente. • Que se invoque la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y se explique debidamente su configuración. • Que se soliciten y/o aporten las pruebas que se pretenden hacer valer.
Adicionalmente, según lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, es necesario que la solicitud de pérdida de investidura cumpla con lo previsto en el artículo 6 ibídem, que en su tenor literal establece lo siguiente: ARTÍCULO 6o. DEMANDA.
La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de Radicado: 11001-03-15-000-2026-00638 (989) Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. [Resalto fuera del original] 3.
Cumplimiento de los requisitos en el caso concreto Revisada la solicitud de pérdida de investidura se observa que cumple con los requisitos mencionados. En efecto: a. Fue presentada dentro de la oportunidad establecida para el efecto ya que no han transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia del hecho generador de la causal. Téngase presente que los períodos que se señalan como coincidentes corresponden a los años 2022, 2023 y 2024 y que desde el primero de ellos no han transcurrido más de 5 años. b. La solicitante se encuentra debidamente identificada, relacionó su domicilio, suministró su canal digital y copia de su cédula de ciudadanía. c. La congresista cuestionada fue debidamente identificada y se allegó documento que acredita su condición de tal (formulario E-26 SEN en el que la organización electoral el 13 de marzo de 2022 declaró la elección de Andrea Paola Villarraga como senadora por la coalición alianza verde y centro esperanza). d. La causal de pérdida de investidura fue debidamente identificada al tiempo que se expuso el fundamento fáctico y jurídico que la apoyaba.
Recuérdese que lo imputado es el incumplimiento del numeral 1 del artículo 183 superior esto es, del régimen de inhabilidades por el desconocimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 179 ejusdem. e. Se aportaron las pruebas que se pretenden hacer valer. f. Se informó el canal digital de la accionada y se acreditó la remisión de la solicitud a dicho canal.
La remisión no fue concomitante con la presentación de la demanda, sin embargo, ello no afecta derechos ni garantías de la convocada por pasiva al realizarse en la misma fecha de presentación de la solicitud de desinvestidura (30 de enero)3. Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso RESUELVE 1. Admitir la solicitud de pérdida de investidura presentada por la señora Nidia Esperanza Márquez Monroy contra Andrea Padilla Villarraga, senadora para el periodo 2022-2026. 2.
Notificar personalmente el auto admisorio a la congresista demandada y correrle traslado por el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de 3 Correo remitido el 30 de enero de 2026 a las 6.32 pm. Índice 4 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00638 (989) Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la fecha de notificación de esta providencia, para que se pronuncie en los términos que establece el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018. 3.
Notificar personalmente al agente del Ministerio Público de conformidad con lo indicado por el artículo 9 de la Ley 1881 de 2018. 4. Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría General de esta Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador