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76001233100020120048002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2019-02-04

Radicación interna: 0359-2019 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Yoana Alexandra Flechas Yavar

Actor: Soraya Yamil Lamir·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicación:76001-23-31-000-2012-00480-02 (0359-2019) Demandante: Soraya Yamil Lamir 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-31-000-2012-00480-02 (0359-2019) Demandante: Soraya Yamil Lamir Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Tema: Sentencia Segunda Instancia ____________________________________________________________ ______ BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de 24 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A. la señora Soraya Yamil Lamir, Solicitó declarar la nulidad de la Comunicación SG No.4675 del 8 de septiembre de 2010, expedida por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual negó la solicitud de reliquidación del salario percibido durante el tiempo en que se ha desempeñado como procuradora; además, que se declare la nulidad de la Resolución No. 836 del 2 de noviembre de 2010, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 4675 de 8 de septiembre de 2010 y por último que se declare la nulidad del acto administrativo del 7 de septiembre de 2011, que resolvió el Recurso de Apelación, confirmando en todas sus partes lo decidido en el Oficio SG No. 4675 de 2010, mediante los cuales negó la solicitud de reliquidación del salario percibido durante el tiempo en que se desempeñó la actora como Procuradora Judicial II.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: “(…) Radicación:76001-23-31-000-2012-00480-02 (0359-2019) Demandante: Soraya Yamil Lamir 2 Se condene a la NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar y pagar el salario en forma retroactiva desde el primero (1) de enero del año dos mil (2000) al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), inclusive, periodo durante el cual se desempeñó la Dra. SORAYA YAMIL LAMIR como Procuradora 75 Judicial II en Buenaventura, desde el mes de junio de 1998 al mes de diciembre de 2000;

Procuradora 60 Judicial II en Cali, desde el mes de enero de 2001 al mes de septiembre de 2009 y como Procuradora 73 Judicial II en Cali, desde Febrero de 2010 hasta el treinta (30) de noviembre de 2011, tomando en cuenta la reliquidación de la prima especial de servicios que les será reconocida a los Magistrados de las Altas Cortes y el de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, en una equivalencia del SETENTA POR CIENTO (70%), del total de los ingresos que por todo concepto devenguen, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998.

( )”. La demanda también solicitó liquidar y pagar todas las prestaciones sociales con base en esta reliquidación; condenar en costas a la parte demandada; y dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 176 y 177 del CCA. 1.2. La contestación de la demanda1 Según constancia secretarial visible en folio 153 del expediente, la entidad demandad contestó la demanda de forma extemporánea, razón por la cual la sentencia de primera instancia la tomo por no contestada. 1.3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia de 24 de marzo de 2017, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, dispuso: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 4675 del 8 de septiembre de 2010; de la Resolución No.836 del 2 de noviembre de 2010 y la Resolución del 7 de septiembre de 2011 mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación, no accedió a la petición, conforme la parte motiva de este proveído y al tenor de lo dispuesto en la sentencia de diciembre 14 de 2011 que declaró la nulidad de/ Decreto 4040 de 2004. 1 Folios 128 a 143 Radicación:76001-23-31-000-2012-00480-02 (0359-2019) Demandante: Soraya Yamil Lamir 3 SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Procuraduría General de la Nación al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias adeudadas por salarios y prestaciones sociales percibidas por la doctora SORAYA YAMIL LAMIR, durante el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de 2000 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, incluyendo para ello la Bonificación por Compensación, conforme lo dispuesto en el régimen salarial establecido en el Decreto 610 de 1998.

TERCERO: Las sumas a pagar al demandante, deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC), conforme a lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula: R= RH Índice final. Índice inicial El valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC), vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…)”. La sentencia también ordena actualizar las sumas conforme al IPC certificado por el DANE. En síntesis señaló que el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 fue emitido por el Gobierno Nacional para resolver controversias surgidas tras la nulidad del Decreto 2668 de 1998.

Este nuevo decreto estableció la Bonificación de Gestión Judicial, de carácter permanente, que se suma a la asignación básica y otros ingresos laborales para alcanzar el 70% de los ingresos totales de los Magistrados de las Altas Cortes. Sin embargo, esto condujo a la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes para algunos funcionarios de la Rama Judicial: el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

El Decreto 610 de 1998 establece una prestación gradual con el objetivo de alcanzar el 80% del salario de los Magistrados de las Altas Cortes para el año 2001, en contraste, el Decreto 4040 de 2004 no es aplicable en este caso específico debido a su nulidad, lo que implica que desde su origen dejó de tener efecto legal. Según lo anterior, se deduce que la bonificación por compensación para el año 1999 Radicación:76001-23-31-000-2012-00480-02 (0359-2019) Demandante: Soraya Yamil Lamir 4 correspondía al 60% de los ingresos totales anuales de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Esta bonificación se ajustó al 70% para el año 2000 y al 80% a partir del año 2001. En resumen, la bonificación por compensación para el año fiscal de 1999 correspondía al 60% de los ingresos totales de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Para el año 2000, esta bonificación aumentó al 70%, y a partir del año fiscal de 2001 en adelante, se estableció en el 80% de los ingresos totales anuales de dichos funcionarios, En conclusión, dado que el Decreto 610 de 1998 recuperó su vigencia, las normativas posteriores al decreto anulado, como el Decreto 664 de 1999 y el Decreto 4040 de 2004, han perdido su validez y, por ende, no son aplicables, se declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados. 1.4.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia2 La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la prescripción trienal.

Por lo demás, manifestó su inconformidad respecto de la inclusión del auxilio de cesantías devengado por los Congresistas de la República en el monto base, con el fin de determinar el quantum de la bonificación por compensación, a ese efecto señaló que no existía un criterio unívoco sobre la materia y resaltando que, los pronunciamientos favorables a ese efecto tienen el efecto inter partes y su estudio jurídico no puede ser extendido a la totalidad de los beneficiarios de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. 1.1.

Audiencia de Conciliación3 El día 16 de marzo de 2018, se realizó la audiencia pública de conciliación, la cual se declaró fallida y se concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 1.2. La intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. 2 Folios 221 a 232 3 Folio 248 Radicación:76001-23-31-000-2012-00480-02 (0359-2019) Demandante: Soraya Yamil Lamir 5

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde. 2.1. Nota preliminar El Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Los Magistrados de la Sección Segunda del Estado de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso5, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces6, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2.

El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿debe incluirse en la base liquidataria del reajuste salarial ordenado por el ad quem, el auxilio de cesantías devengado por un Congresista de la República? 2.3. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria, en segundo lugar, se abordará el contrato de transacción celebrado y tercero el caso concreto. 2.3.1.

La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda 4 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 Folio 293 6 Folio 300 Radicación:76001-23-31-000-2012-00480-02 (0359-2019) Demandante: Soraya Yamil Lamir 6 del Estado de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre7 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán 7 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. Radicación:76001-23-31-000-2012-00480-02 (0359-2019) Demandante: Soraya Yamil Lamir 7 aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha8.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción, su medición exige ver la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional, intervenida por la jurisprudencia, para poder establecer su conteo. Para ello se presente a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de esa evolución: En consecuencia, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, mediante derecho de petición presentado por el servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. De otro lado, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998.

Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora. Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional9.

Uno de esos convenios 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041- 02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. Radicación:76001-23-31-000-2012-00480-02 (0359-2019) Demandante: Soraya Yamil Lamir 8 internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”10.

Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 3. - El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: - La señora Soraya Yamil estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde de junio de 1998 ocupando el cargo de Procuradora 75 Judicial II en Buenaventura, luego desde junio de 1998 al mes de diciembre de 2000;

Procuradora 60 Judicial II en Cali, desde el mes de enero de 2001 al mes de septiembre de 2009 y como Procuradora 73 Judicial II en Cali, desde febrero de 2010 hasta 30 de noviembre de 2011. - Mediante derecho de petición radicado el 15 de julio de 2010, se solicitó a la accionada reliquidar y pagar la diferencia debida por concepto del Decreto 610 de 1998.

Primero, Soraya Yamil Lamir tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, puesto que se desempeñó como Procurador Judicial II. Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Segundo, se colige de las normas antes transcritas que, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, la Bonificación por Compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por 10 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996.

Radicación:76001-23-31-000-2012-00480-02 (0359-2019) Demandante: Soraya Yamil Lamir 9 Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos”, por lo que se aclarará la sentencia en dicho sentido. Tercero, en cuanto a la prescripción es necesario verificar si en el presente caso la sentencia de primera instancia aplicó en debida forma dicho fenómeno. Como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.

Al respecto, se advierte que Soraya Yamil Lamir León tiene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 3 de diciembre de 2004, fecha en que empezó a regir el Decreto 4040 de 2004, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho11, y desde ese hasta el hasta 30 de noviembre de 2011.

Lo anterior, por cuanto si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el día 15 de julio de 2010, o sea que los tres años hacia atrás se remontarían hasta el día 15 de julio de 2007, para este año 2007 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como se anotó en la jurisprudencia citada.

La Sala se permite recordar que el Decreto 4040 es del día 3 de diciembre de 2004 y que fue anulado por sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2012, de suerte que durante ese largo período (7 años, 1 mes y 25 días) 11 Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.

Radicación:76001-23-31-000-2012-00480-02 (0359-2019) Demandante: Soraya Yamil Lamir 10 no corrió la prescripción. En otras palabras, la demandante se beneficia de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el art. 53 de la Constitución. Por lo tanto, es de aclarar que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004, por lo que dicho lapso si se encuentra prescrito, por lo que para el caso de la demandante se encontraría prescrito al 02 de diciembre de 2004 hacia atrás, y solo procedería su reconocimiento por los periodos correspondientes: del 3 de diciembre de 2004, y de ahí en adelante hasta el 30 de noviembre de 2011, y en ese sentido se modificara la sentencia impugnada.

Por otro lado, es de aclarar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado12.

Por lo demás, la Sala considera que, conforme lo dispuesto en el numeral 6º de la sentencia de unificación transcrita en el acápite anterior, la liquidación de la bonificación por compensación a que tienen derecho los magistrados de tribunal y sus equivalentes, conforme lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, debe incluir el auxilio de cesantías devengado por los Congresistas de la República, debido que este es un emolumento percibido en forma periódica por estos.

Así las cosas, esta magistratura resalta que, aun cuando al momento de interponer la alzada no existía un pronunciamiento de unificación sobre la materia, lo cierto es que en curso de esta alzada se profirió la sentencia aludida, en la cual se fijó un criterio de obligatoria aplicación en asuntos análogos, como el estudiado en este asunto.

Por tanto, asiste razón al a quo, cuando dispuso que, para el cumplimiento de la orden de restablecimiento del derecho, debía incluirse el auxilio de cesantías a que tiene derecho un congresista de la República. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Radicación:76001-23-31-000-2012-00480-02 (0359-2019) Demandante: Soraya Yamil Lamir 11 Con todo, debe aclararse que, el monto reconocido a título de bonificación por compensación en ningún escenario debe superar el ochenta por ciento (80%) de lo devengado habitualmente por un Magistrado de alta corte, pues se recuerda que tal porcentaje constituye un único porcentaje fijado legalmente, que, no puede ser desconocido por las autoridades administrativas o judiciales.

De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer la bonificación por compensación, se adicionará en el sentido de ordenar estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas y se modificará conforme lo ya indicado. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada.

Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. FALLA PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ADICIONASE a la sentencia de primera instancia, en el sentido de que operó la prescripción trienal de las acreencias reclamadas anteriores al 3 de diciembre de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO. - MODIFICASE el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada, el cual quedará en un solo numeral, así: “A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Procuraduría General de la Nación al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias adeudadas Radicación:76001-23-31-000-2012-00480-02 (0359-2019) Demandante: Soraya Yamil Lamir 12 por salarios y prestaciones sociales percibidas por la doctora SORAYA YAMIL LAMIR, durante el periodo comprendido entre el tres (3) de diciembre de 2004 hasta el treinta (30) de noviembre de 2011, incluyendo para ello la Bonificación por Compensación, conforme lo dispuesto en el régimen salarial establecido en el Decreto 610 de 1998 con la inclusión de todos los factores que devengan los Congresistas, el que debe contener la cesantía de dichos dignatarios, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido.

De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se podrán descontar las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado al demandante en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 24 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, interpuesto por la señora Soraya Yamil Lamir, en contra de la Procuraduría General de la Nación QUINTO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Radicación:76001-23-31-000-2012-00480-02 (0359-2019) Demandante: Soraya Yamil Lamir 13 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA