CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 850012333000201700208 02 (0425-2019) Demandante Héctor Alfonso Valderrama Leal Demandado Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Tema Apelación Auto – Caducidad del medio de control Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto de 13 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., el señor HÉCTOR ALFONSO VALDERRAMA LEAL, a través de apoderado judicial, solicitó nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% de la que trata la Ley 4 de 1992, así como su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de seguridad social.
EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto del 13 de septiembre de 2018, rechazó demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que, el 20 de septiembre de 2016 empezó a correr el término de los 4 meses que tenía el demandante para interponer demanda, los cuales vencieron el 19 de enero de 2017 y solo hasta el 30 de junio de 2017 compareció ante el Ministerio Público para llevar a cabo conciliación extrajudicial, es decir, cuando ya había operado la caducidad de la acción. LA APELACIÓN El apoderado del demandante, manifestó su desacuerdo frente a la anterior decisión, al considerar que de conformidad con el artículo 164 del CPACA se puede presentar en cualquier tiempo la demanda cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Así mismo, trajo a colación el literal d del artículo antes citado para señalar que no hay término de caducidad contra actos producto del silencio administrativo, por lo cual se puede demandar en cualquier tiempo. Para resolver se, CONSIDERA: El asunto se contrae a establecer si la demanda presentada por el apoderado del señor HÉCTOR ALFONSO VALDERRAMA LEAL, fue radicada dentro del término que exige la ley, en concreto el artículo 164 literal d del CPACA.
Ello, teniendo en cuenta los argumentos propuestos en el recurso de apelación. Al respecto, advierte la Sala que los reproches del demandante radican en que, en su criterio, no hay término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se dirige contra actos administrativos producto del silencio administrativo, de conformidad con el literal d del artículo 164 del CPACA.
Dicha consideración está llamada a prosperar como pasará a explicarse. Relativo a la caducidad de los medios de control el numeral 1 del literal d del artículo 164 del CPACA establece: “(…)
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)” Ahora bien, relacionado con el tema objeto de estudio, esta Corporación ha manifestado: “(…) Revoca. En el caso concreto no era exigible el requisito de caducidad, porque cuando se interpuso la demanda no se había decidido el recurso de reposición formulado contra el acto que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo, razón por la cual se configuró una decisión ficta o presunta con la que culminó la actuación administrativa, por lo que la demanda en su contra se podía presentar en cualquier tiempo (…)” Descendiendo al caso concreto, se observa que, operó el silencio administrativo negativo, en la medida que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante la Resolución 02699 del 19 de julio de 2016 no resolvió el recurso de apelación que interpuso el demandante el 5 de julio de 2016 contra el acto que negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sino que le dio trámite al recurso remitiéndolo al superior jerárquico para que este resolviera de fondo el asunto, cosa que no ocurrió. Teniendo en cuenta lo anterior, y el numeral 1 del literal d del artículo 164 del CPACA el demandante podía presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, sin que estuviera sujeto al tiempo de 4 meses que consagra el artículo 138 ibidem, toda vez que, dicho litigio está dirigido contra acto ficto o presunto sobre el cual no opera la caducidad.
Así las cosas, advierte la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare no realizó un estudio de la caducidad del medio de control acorde con lo establecido en las normas que rigen la materia, como se explicó en párrafos precedentes. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR auto del 13 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: En su lugar, se ordena al Tribunal Administrativo de Casanare que ADMITA la demanda presentada a través de apoderado por HÉCTOR ALFONSO VALDERRAMA LEAL contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado por el artículo 171 del CPACA. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA