Micelio
11001031500020230020900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-18

Radicación interna: 284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Doris Molina Torres·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., (3) tres de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00209-00 Accionante: María Doris Molina Torres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA RESOLUCIÓN – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – no se acreditó perjuicio irremediable. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora María Doris Molina Torres contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora María Doris Molina Torres presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ante la presunta omisión de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 20 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, que promovió contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 76001-33-31-701-2012-00071-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00209-00 Accionante: María Doris Molina Torres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3: << (…)declarar la protección tutelar de los derechos fundamentales conculcados a mi mandante, y como consecuencia de ello, que se le ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACCIÓN JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, apropiar los recursos necesarios para dar cumplimiento inmediato a lo ordenado por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCULO DE CALI a través de la sentencia de fecha abril 20 de 2018, que resolvió de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, radicada bajo la partida No. 76001-33-31-701-2012-00071-00, dado que, no obstante de haberse ejecutoriado el proveído, la parte vencida en juicio no ha actualizado y/o ajustado el salario ni las prestaciones sociales de la funcionaria MARIA DORIS MOLINA TORRES, de acuerdo con los efectos de la orden judicial impartida, que acto seguido se transcribe(…) No obstante lo perentorio de la pretensión tutelar, se solicita al juez constitucional que conozca de esta acción, que de considerar ni procedente la orden en presencia, que por lo menos se le ordene a la parte accionada actualizar la nómina de la funcionaria MARIA DORIS MOLINA TORRES, de acuerdo con las disposiciones de la decisión judicial de la referencia, de suerte que el cumplimiento de la misma se vea reflejado en tiempo real, al menos en el pago de sus salarios y prestaciones sociales presentes y futuras, dado que, está próxima a pensionarse y no quiere que como consecuencia de la negligencia administrativa de la parte accionada, se vea afectada su proyección pensional futura, dado que la misma está proyectada para el mes de mayo de 2023>>. 3.- Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que le negaron la liquidación y pago de la prima especial de servicios como factor salarial.

Y que en sentencia del 20 de abril de 20184, el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, accedió parcialmente a sus pretensiones ordenando reajustar su remuneración y sus prestaciones sociales incluyendo en las mismas el 30% de la citada prima como factor salarial, así como pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas.

La mencionada sentencia no fue objeto del recurso de apelación, por lo que el 11 de mayo de 2018 quedó debidamente ejecutoriada. 4.- La parte actora sostuvo que radicó dos peticiones, una el 28 de agosto de 2018 y otra el 28 de enero de 2020, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali con el fin de que se le diera cumplimiento al referido fallo.

Así mismo, indicó que presentó acción de tutela, con la cual obtuvo respuesta a sus solicitudes a través del Oficio DESAJCLO20-2651 del 6 de julio de 2020, en el cual se le indicó, entre otras cosas, que “el sistema de liquidación de nómina no se 3 Folio 6 del escrito de tutela. 4 Se notificó por edicto el 24 de abril de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00209-00 Accionante: María Doris Molina Torres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 encontraba parametrizado para el cumplimiento del fallo judicial” y que a pesar de haber solicitado recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el cumplimiento de las obligaciones con los funcionarios públicos (al parecer sin obtener respuesta), la entidad se encuentra ante una “imposibilidad material”, debido a que no cuentan con disponibilidad presupuestal para el reconocimiento de las acreencias laborales de todos los servidores judiciales merecedores de ese derecho. 5.- Así mismo, manifestó que el 26 de agosto de 2022 solicitó de nuevo el cumplimento de la orden judicial ya referenciada, pero esta vez sin pedir la liquidación del retroactivo sino solo la actualización de su nómina, para que el cumplimiento del fallo se viera reflejado al menos en el pago de salarios y prestaciones sociales actuales, ya que está próxima a obtener su pensión y no quiere que se vea afectado el monto de la misma.

A través de correo electrónico enviado el 3 de noviembre de 2022, la autoridad le contestó indicando que la solicitud ya había sido resuelta a través del Oficio DESAJCLO20-2651 de 6 de julio de 2020. Aunado a ello, la dirección Seccional corrió traslado de la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 6.- Pese a todo lo anterior, la parte actora informa que, hasta la fecha, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura no ha apropiado los recursos necesarios para dar cumplimiento a la sentencia de 20 de abril de 2018 proferida por el Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali, es decir, no se ha actualizado y ajustado su salario y demás prestaciones a lo ordenado en la mencionada sentencia. Por lo tanto, considera que con su actuar, la entidad accionada está lesionando sus derechos fundamentales e incurriendo en fraude a resolución judicial.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7.- El asunto lo conoció la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto de 17 de enero de 20235 remitió el caso a esta Corporación, al considerar que, por las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 numeral 8, el Consejo de Estado era el competente para conocer la presente acción. 8.- El despacho sustanciador, mediante auto de 23 de enero de 20236 admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la demandada, así como vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en calidad de tercero interesado.

De igual forma, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 5 Notificado el 18 de enero de 2023. 6 Notificado el 30 de enero de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00209-00 Accionante: María Doris Molina Torres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (i) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali 7 9.- Adujo que la tutela tiene como pretensión la apropiación de recursos para el cumplimiento de una sentencia, mediante este medio excepcional, lo cual, prima facie, la torna improcedente, habida consideración que no se acredita un perjuicio irremediable que torne urgente la adopción de dicha medida. 10.- Informó que el 20 de febrero de 2020, vía correo electrónico se remitió el asunto al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central, y lo puso al tanto del caso de la accionante.

En consecuencia, se le requirió información del proceso a aplicar en el sistema de liquidación Kactus, el cual ya había sido reportado a esa instancia, sin obtener respuesta. 11.- Posteriormente, indicó que el 19 de octubre de 2020, ante petición de la División de Asuntos Laborales de la DEAJ, emitió una respuesta indicando que “A la fecha no hemos procedido a realizar ajustes manuales en el Sistema Kactus, por cuanto estamos esperando las indicaciones del Nivel Central para proceder”.

Finalmente, informó que, para el 26 de agosto de 2022, la actora radicó petición de actualización de nómina por cumplimiento de sentencia judicial, la cual fue remitida a la DEAJ el 29 de agosto siguiente, por considerarla de competencia de esa instancia, circunstancia que fue puesta en conocimiento a la señora María Doris Molina. 12.- En ese sentido, expuso que administrativa y financieramente el cumplimiento de la orden judicial en primera medida está cargo del Grupo de Sentencias de la DEAJ, para finalmente quedar a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, previo ajuste del sistema de liquidación de nómina, toda vez que su función es netamente administrativa y pagadora, pues no están facultados ni autorizados para la modificación y/o inclusión de archivos, entre ellos, los aumentos o reconocimientos salariales dentro de dicho sistema. 13.- Así las cosas, consideró que la Seccional ha sido diligente en el trámite para el cumplimiento de la orden judicial, no obstante, adujo que sobreviene una situación que desborda su competencia, la cual es de conocimiento de la parte accionante y que a la fecha aún surte trámite ante el nivel central, sin desconocer que el cumplimiento de la providencia recae en la entidad Rama Judicial como una sola unidad. 14.- En virtud de lo anterior, solicitó que se desvincule del presente asunto, en la medida en que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues en virtud de los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Unidad de Recursos Humanos - Grupo Pago de Sentencias, es la que se encarga de darle trámite a todas las solicitudes y peticiones sobre el 7 Intervención digital contenida en 7 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00209-00 Accionante: María Doris Molina Torres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 pago de sentencias, y no la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. 15.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció. II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 16.- En esta oportunidad, le corresponde a la Sala verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sólo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora. 17.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocados. 18.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 19.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 868 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 69 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 8 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 9 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00209-00 Accionante: María Doris Molina Torres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 20.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 21.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>10. 22.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 23.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 24.- En el caso objeto de estudio, el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del incumplimiento del fallo de 20 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho11, que promovió contra esa entidad. 10 Sentencia T-375 de 2018.

MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 76001-33-31-701-2012-00071-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00209-00 Accionante: María Doris Molina Torres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 25.- De conformidad con lo expuesto, como se anticipó, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, concretamente el proceso ejecutivo. 26.- Sobre el particular, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone que constituyen título ejecutivo, entre otras, “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

Así mismo el artículo 298 de ese mismo estatuto procesal preceptúa que: <<Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

(…)>> 27.- Para esta Sala el proceso ejecutivo resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los intereses invocados. De este modo, no puede pretender utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, para anticipar un resultado, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 28.- Asimismo, se observa que la accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues el mismo ni siquiera se alega y la Sala tampoco lo advierte. 29.- Ahora, si se considerara el argumento relacionado con que la accionante no quiere que como consecuencia de la negligencia administrativa endilgada a la parte accionada, se vea afectada su pensión, la Sala advierte que el mismo no es suficiente para que el juez constitucional intervenga, pues la sentencia cuyo cumplimiento se pretende está ejecutoriada desde 2018 y sin embargo la accionante no ha acudido al proceso ejecutivo en los términos dispuestos por los artículos 192, 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, el juez constitucional no se encuentra facultado para adoptar medidas especiales de protección como alterar los turnos de pago de sentencias u ordenar la apropiación de los recursos necesarios para dar cumplimiento inmediato a fallos. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00209-00 Accionante: María Doris Molina Torres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 30.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que en el caso objeto de estudio, (i) la accionante cuenta con los mecanismos de defensa judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y, (ii) no se advierte la vulneración de un derecho fundamental cuya afectación sea irremediable e inminente. 31.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo tanto, esta Sala habrá de declararla improcedente. 32.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 12 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.