Radicado: 11001-03-15-000-2023-03823-00 Demandante: E.S.E. Hospital San José de Isnos - Huila 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03823-00 Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSE DE ISNOS - HUILA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ESE Hospital San José de Isnos, Huila, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 333 del 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La ESE Hospital San José de Isnos interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) En consecuencia se ordene a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dejar sin efecto la sentencia de única instancia del dieciocho (18) de mayo de 2023 bajo el radicado 11001-03-26-000-2022-00073- 00 (68211), en la que se resolvió el recurso extraordinario de revisión (sic) en los siguientes términos: (….) y, consecuencialmente (sic), acoja las súplicas del recurso extraordinario propuesto por la E.S.E Hospital San José de Isnos Huila imprimiendo los efecto que trata el artículo 267 del C,P.A.C.A”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 30 de septiembre de 2009, la señora Luz Ermita Bravo Bolaños se dirigió al servicio de urgencias del Hospital San José de Isnos porque presentaba dificultad para respirar, luego de administrarle tratamiento, se ordenó su salida, sin embargo, como los síntomas respiratorios persistían, regresó al centro hospitalario donde murió. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03823-00 Demandante: E.S.E. Hospital San José de Isnos - Huila 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El 2 de diciembre de 2011, el señor Milton Muñoz Córdoba y otros1, ejercieron medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la ESE Hospital San José de Isnos por la muerte de la señora Luz Ermita Bravo Bolaños por la deficiencia en la atención recibida en el servicio de urgencias en dicho centro hospitalario por la falta de un diagnóstico claro y apropiado y de la omisión en la remisión oportuna a otra institución de salud de mayor complejidad.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, en sentencia del 30 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de perjuicios morales y patrimoniales, así como a una indemnización por afectación a bienes constitucionalmente protegidos, con fundamento en que no se adoptaron medidas para brindar un diagnóstico relacionado con la afección respiratoria que sufría la paciente y porque, si bien se determinó que la causa de la muerte fue un tromboembolismo pulmonar, se demostró que la ESE no ordenó la remisión de la señora Bravo Bolaños a un centro de mayor complejidad, lo que calificó como un caso de pérdida de una oportunidad.
Tanto la ESE Hospital San José de Isnos como La Previsora S.A., Compañía de Seguros, presentaron recursos de apelación por considerar que las pruebas daban cuenta de que la atención prestada había sido eficiente y oportuna frente a la patología que no solo era de difícil diagnóstico sino de alta mortalidad. Expusieron que la institución más cercana al municipio se encontraba aproximadamente a cuatro horas y que, en caso de que se confirmara la sentencia, los perjuicios debían ser tasados de acuerdo con la “probabilidad o porcentaje probable que tenía la señora Luz Ermita de sobrevivir”.
La aseguradora solicitó que se declarara la “falta de cobertura del contrato de seguros”, porque el Hospital había afectado la póliza con la que contaba cuando ocurrió la muerte de la señora Bravo Bolaños y no la vigente al momento de la notificación del siniestro. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, revocó la orden en relación con La Previsora S.A. Compañía de Seguros; ordenó actualizar la condena impuesta en lo concerniente al monto de los perjuicios patrimoniales, de conformidad con el IPC vigente al momento de expedir la providencia, y la confirmó en los demás. Sin embargo, explicó que el título de imputación no podía ser el de pérdida de oportunidad, sino el de la falla en el servicio, pues lo que desencadenó la muerte fue la “deficiente, descuidada y negligente” prestación del servicio de salud por parte del personal médico del hospital demandado.
En cuanto a la compañía de seguros, precisó que no era posible condenar a la llamada en garantía, toda vez que, en virtud de la cláusula claims made, los eventos reclamados deben ser notificados durante la vigencia de la póliza cuya cobertura se solicita, lo cual no ocurrió en este caso. 1 Milton Muñoz Córdoba y otros, en nombre propio y en representación de los hijos menores Oswaldo y Karen Daniela Muñoz Bravo, Filomeno Bravo Alvear, María Evila Bolaños de Bravo, Luz Marina Bravo Bolaños, Ever Bravo Bolaños, María Evila Bravo Bolaños y Luis Ervey Bravo Bolaños. 2 El proceso fue remitido a esa autoridad judicial en aplicación del Acuerdo No. PCSJA18-11276 de 17 de mayo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se adoptaron medidas de descongestión, entre otros, para el Tribunal Administrativo del Huila.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03823-00 Demandante: E.S.E. Hospital San José de Isnos - Huila 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El 26 de noviembre de 2021, el apoderado de la ESE Hospital San José de Isnos presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar que la sentencia del tribunal desconoció la providencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de abril de 2012 (radicado 21515), en la cual se determinó que la Constitución Política tiene un régimen general de responsabilidad y que corresponde al juez, en cada caso y de acuerdo con la realidad probatoria del asunto sometido a su consideración, definir el título de imputación pertinente.
Como fundamento del recurso, el recurrente afirmó que el Tribunal aplicó erradamente el principio iura novit curia, de que trata la sentencia de unificación, pues “dentro de la facultad de adecuación jurídica que tiene el juez, no tuvo en cuenta una serie de hechos probados, los cuales son determinantes para motivar la sentencia, por el contrario, el Despacho Judicial, partió de una hipótesis alejada de la realidad material del caso”.
A su juicio, en el proceso quedó demostrado que el Hospital prestó los servicios médicos de acuerdo con la sintomatología presentada por la señora Luz Ermita Bravo Bolaños ꟷque no correspondía con la de un tromboembolismo pulmonarꟷ, por lo que, sostuvo que la causa del daño no podía atribuirse a una actuación negligente del personal médico sino a la existencia de una enfermedad de manejo complejo y alta mortalidad, tal y como lo señaló la experta que practicó la necropsia, al afirmar que la causa de la referida enfermedad “es indeterminada y solo se sabe el origen del fallecimiento hasta que no se hace la necropsia”.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 18 de mayo de 2023, desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque los argumentos realmente no se dirigieron a mostrar una contradicción entre la jurisprudencia unificada de la Corporación y la decisión adoptada por el Tribunal, sino que evidenciaron la inconformidad de la recurrente con la valoración general del material probatorio obrante en el expediente y, por supuesto, con la conclusión a la que se llegó en ese caso.
Además, condenó en costas a la parte recurrente. 3. Argumentos de la acción de tutela Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora se refirió al artículo 266 del CPACA y al estudio de constitucionalidad que desplegó la Corte Constitucional en relación con el artículo 270 del CPACA, con base en lo cual afirmó que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se sustentó en el desconocimiento de la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida dentro del radicado número 21515.
Indicó que los reparos del recurso se plantearon sobre el indebido encuadramiento de los títulos de imputación, concretamente, de la pérdida de oportunidad y la falla del servicio, comoquiera que a partir de la realidad probatoria no estaban dados los requisitos de ninguno de los títulos de imputación de responsabilidad, a su juicio, es incorrecto señalar que se pretendió reabrir un debate probatorio.
Insistió en que las pautas de la sentencia de unificación jurisprudencial involucran varios aspectos sobre la realidad probatoria, por lo que, considera “exige una valoración del cardumen probatorio en el proceso originario para que en principio se determine la responsabilidad del estado y como segundo presupuesto identificar el factor de imputación al caso concreto (…)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03823-00 Demandante: E.S.E. Hospital San José de Isnos - Huila 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 18 de junio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los consejeros que conforman la Sección Tercera del Consejo de Estado. Adicionalmente, a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y a los señores Milton Muñoz Córdoba, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Oswaldo y Karen Daniela Muñoz Bravo;
Filomeno Bravo Alvear, María Evila Bolaños de Bravo, Luz Marina Bravo Bolaños, Ever Bravo Bolaños, María Evila Bravo Bolaños y Luis Ervey Bravo Bolaños, como terceros con interés. Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, allegó informe en el que indicó que la presente acción no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues la actora realmente no logró satisfacer la carga argumentativa que permita demostrar cuáles son las razones por las que este tema debe transcender las instancias ya agotadas en la vía ordinaria y en la extraordinaria para llegar a la órbita del juez de tutela.
De hecho, indicó que es claro que la accionante intenta cuestionar nuevamente, pero ahora por la vía de la acción constitucional, la circunstancia de que los jueces del proceso ordinario y del recurso extraordinario no hayan acogido sus argumentos en relación con la alegada ausencia de responsabilidad, para sostener que, como la tesis en la que basó su defensa no fue acogida en las instancias judiciales, ello implicó una vulneración de sus derechos fundamentales.
Enfatizó que la accionante no invocó alguno de los defectos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pueden dar lugar a la prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues genéricamente aseguró que se vulneraron los derechos fundamentales y que la Sección se apartó del precedente, sin precisar siquiera cuál es el precedente supuestamente desconocido o cuál es el yerro que se endilga a la providencia cuestionada, más allá de no compartirla.
En su sentir, la argumentación resulta insuficiente para estructurar un verdadero cargo o defecto contra la sentencia enjuiciada que amerite la intervención del juez constitucional. Sin embargo, mencionó que, si en gracia de discusión y dada la informalidad de la acción de tutela se entendiera que la actora está alegando el desconocimiento del precedente, esa afirmación carece de veracidad, pues, el hecho de que la Sala no haya acogido los planteamientos de la hoy tutelante no implica que incurriera en desconocimiento de la jurisprudencia unificada.
Solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, en razón a que la petición elevada por la accionante no reunió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, el relacionado con la relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03823-00 Demandante: E.S.E. Hospital San José de Isnos - Huila 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva afirmó que los argumentos que soportan el amparo pretenden que la Corporación realice una nueva valoración probatoria, sobre la base de no compartir los análisis efectuados por los juzgadores de primera, segunda instancia y en sede del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que, en otras palabras, la parte actora pretende convertir la tutela en una instancia o recurso adicional.
Dijo que, ciertamente, el amparo no estructura en debida forma el reclamado “defecto fáctico”, menos aún el defecto sustantivo o procedimental, ni algún otro. En síntesis, considera que no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes, amén que las providencias estuvieron debidamente motivadas y la valoración probatoria que allí se contiene, condujeron a tomar las decisiones adoptadas.
Solicitó declarar la improcedencia, o en subsidio, denegar el amparo reclamado. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a los señores Milton Muñoz Córdoba, Oswaldo y Karen Daniela Muñoz Bravo; Filomeno Bravo Alvear, María Evila Bolaños de Bravo, Luz Marina Bravo Bolaños, Ever Bravo Bolaños, María Evila Bravo Bolaños y Luis Ervey Bravo Bolaños guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en Radicado: 11001-03-15-000-2023-03823-00 Demandante: E.S.E. Hospital San José de Isnos - Huila 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción ESE Hospital San José de Isnos cuestiona la sentencia del 18 de mayo de 2023, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque los argumentos realmente no estaban dirigidos a mostrar una contradicción entre la jurisprudencia unificada de la Corporación y la decisión adoptada por el Tribunal, sino que evidenciaron la inconformidad de la recurrente con la valoración general del material probatorio obrante en el expediente.
De manera general, la parte actora invocó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, sin invocar algún defecto o causal específica de procedibilidad en particular, pero, con base en que no se tuvo en cuenta que los reparos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se plantearon sobre el indebido encuadramiento de los títulos de imputación. Al respecto, la Sala advierte necesario determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03823-00 Demandante: E.S.E. Hospital San José de Isnos - Huila 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto frente al defecto fáctico invocado La Sala advierte que en el presente caso la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque los argumentos de la solicitud de amparo no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela.
Como se anticipó, en el caso objeto de estudio la parte actora considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, al resolver sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo del 30 de septiembre de 2021 del Radicado: 11001-03-15-000-2023-03823-00 Demandante: E.S.E. Hospital San José de Isnos - Huila 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por desconocer sentencia del 19 de abril de 2012, proferida dentro del radicado número 21515, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
De entrada, la Sala advierte que la inconformidad de la parte actora tiene que ver con la conclusión puntual de la autoridad judicial demandada, conforme con la cual, se desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque la parte recurrente no acreditó una verdadera incompatibilidad entre el fallo de reparación directa y la sentencia del 19 de abril de 2012 [21515], porque todos los argumentos del recurso extraordinario se dirigieron, en realidad, a alegar un desacuerdo con la valoración probatoria desplegada por los jueces de instancia del proceso de reparación directa.
Sin embargo, la parte actora pasó absolutamente por alto señalar las razones por las que tal conclusión resulta ser constitutiva de un defecto judicial, por el contrario, los argumentos del escrito de tutela se limitaron a reiterar que fue indebida la valoración probatoria en el proceso de reparación directa, no siendo ese el proceso judicial que se cuestiona por esta vía y, por lo tanto, los cuestionamientos que plantea en la solicitud de amparo, no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela.
Recuérdese que la discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, tener relación con la ratio decidendi, de modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. Por el contrario, la Sala evidencia que los argumentos del escrito de tutela coinciden con los que expuso en el trámite del recurso acá cuestionado contra el fallo de reparación directa, pues, basta con la lectura de los argumentos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para advertir que tenían que ver con inconformidades con la valoración probatoria del fallo ordinario, pero en el ejercicio de la acción de tutela de la referencia la ESE actora no presentó argumentos contra las razones que motivaron a desestimar el recurso.
Con todo, debe decirse que en el escrito de tutela la parte actora se limitó a calificar como desconocida la aludida sentencia del 19 de abril de 2012 y a señalar las razones, por las que considera, que la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia erró al llegar a dicha conclusión, sin embargo, son opiniones que le merecen al apoderado de la ESE demandante las conclusiones del juez colegiado que conoció del recurso extraordinario, sin exponer verdaderos argumentos que permitan evidenciar o acreditar la configuración de un yerro judicial capaz de infirmar la decisión. En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción que tutela que ejerció la ESE Hospital San José de Isnos, Huila, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03823-00 Demandante: E.S.E. Hospital San José de Isnos - Huila 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Declarar improcedente la acción que tutela que ejerció la ESE Hospital San José de Isnos, Huila, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN