CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE(e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01196-01 (0750-2017) Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango Demandado: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Universidad de Antioquia, Colfondos SA Tema: Apelación de auto que resolvió sobre las excepciones previas Resuelve apelación de auto __________________________________________________________________ Asunto Procede la sala a resolver los recursos de apelación presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad de Antioquia contra el auto proferido en audiencia inicial del 2 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se declararon no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada e inepta demanda.
I.- Antecedentes 1.1. La demanda Eliseo Antonio Velásquez Arango presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios del 14 de mayo y 18 de junio de 2013, expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad de Antioquia, respectivamente, que negaron la emisión y pago de un bono pensional a favor de Colfondos SA, por las cotizaciones efectuadas al ISS y el tiempo de servicio prestado al ente universitario. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01196-01 (0750-2017) Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango Como restablecimiento del derecho, solicitó declarar que las entidades demandadas están en la obligación de emitir y pagar el citado bono pensional a Colfondos SA, para que a su vez este último desembolse unos saldos a favor del accionante. 1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Eliseo Antonio Velásquez Arango se vinculó a la Universidad de Antioquia desde el 6 de febrero de 1978 hasta el 27 de febrero de 1989 como docente nacionalizado, este tiempo «no fue cotizado a ninguna caja de previsión ni al ISS». Posteriormente, se afilió como trabajador del sector privado y efectuó aportes a pensión en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 10 de febrero de 1994 y hasta el 31 de agosto de 1998 según el certificado de semanas cotizadas expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones.
El 1º de agosto de 1999, se trasladó al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos SA. El 4 de junio de 2012, 26 de febrero, 8 de mayo y 14 de junio de 2013, solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de una pensión vejez o, en su defecto, la devolución de saldos con fundamento en las cotizaciones efectuadas al ISS.
Además, pidió la emisión y pago del bono pensional con destino a Colfondos S.A. Las reclamaciones fueron resueltas a través de los oficios del 14 de mayo y 18 de junio de 2013, que negaron las solicitudes presentadas por el interesado. 1.3. Excepciones Con la contestación de la demanda se presentaron las siguientes: 1.3.1 Colfondos2 Propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación, al cumplir con las orientadas a la emisión, liquidación y redención del eventual bono pensional; ii) falta de causa, ya que fue realizada la devolución del saldo existente a la cuenta de ahorro individual iii) prescripción y iv) buena fe. 1.3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público3 2 Folios 329 al 337 del cuaderno principal 3 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01196-01 (0750-2017) Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango Solicitó que se declararan probadas las siguientes excepciones previas: i) falta de jurisdicción, ya que es la ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la competente con sustento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012; ii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, teniendo en cuenta que no se cumplió con el de la conciliación extrajudicial; iii) cosa juzgada, con fundamento en que lo pedido ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria toda vez que mediante sentencia de segunda instancia proferida el 30 de enero de 2012, dentro del proceso radicado 05001310500120090100701, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral de Descongestión resolvió que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no debía proferir el bono pensional pedido por la parte demandante. 1.3.3 Universidad de Antioquia4 Propuso como excepción previa la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es el trámite de la conciliación prejudicial, toda vez que no se citó a la entidad a la correspondiente audiencia. 1.4.
Auto que resolvió las excepciones previas En auto proferido en audiencia pública el 2 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada e inepta demanda formuladas por las entidades demandadas, con fundamento en lo siguiente: Respecto de la excepción de falta de jurisdicción y competencia, el tribunal indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA5.
Asimismo, precisó que: «[…] se puede colegir que, los hechos y pretensiones de la demanda, se encuentran relacionados con la emisión de los bonos pensionales por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por 3 Folios 350 al 357 del cuaderno principal 4 Folios 361 al 372 del cuaderno principal 5 “(…)
ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)”. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01196-01 (0750-2017) Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango las cotizaciones efectuadas por el demandante al ISS hoy Colpensiones y de la Universidad de Antioquia, por el tiempo de servicio laborado por el actor en dicha entidad, quien para el momento de su retiro tenía la calidad de Empleado Público […]».
Adujo, que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que, entre el proceso ordinario y el que hoy se invoca, no se cumplen los presupuestos de identidad de objeto y causa. Sobre la excepción de inepta demanda porque no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, el a quo consideró que: «[…] no es procedente declarar dicha excepción, en tanto el derecho discutible, como es la emisión de bono pensional por las entidades accionadas y conforme a ello se le devuelva saldos a favor a la parte actora, es catalogado como un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, y por ello no es susceptible de conciliación […]». 1.5.
El recurso Contra la anterior decisión, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: 1.5.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Solicitó que se revocara la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró no probadas las aludidas excepciones. En el presente asunto se configuró la excepción de falta de jurisdicción y competencia, toda vez que: «[…] el artículo que trata de la competencia, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, […] hay un inciso que dice que en esos asuntos la competencia y la jurisdicción es del régimen al cual se encuentra vinculado y él está solicitando que se le devuelvan unas cotizaciones que hizo a Colfondos, él se pasó para el régimen privado.
Yo considero que se debe dar aplicación al artículo 2 del Código Procesal Laboral y en cualquier momento generar un conflicto de competencia, porque lo que él está pidiendo hace parte es del sector donde él tiene sus cotizaciones que es en Colfondos [..]»6. En relación con la excepción de cosa juzgada, «[…] el Tribunal Superior de Medellín- Sala Laboral está diciendo no se le devuelva ningún bono, no se emita; se le debe dar son las cotizaciones.
Entonces cuando se deba dar las cotizaciones no se emite ningún bono, sino que las cotizaciones ya no van a ser el dinero, sino que es el tiempo […] la petición que él hace es para obtener la devolución de un saldo o de obtener una pensión, entonces por eso solicito que me conceda el recurso para que ese análisis de la cosa juzgada se tenga en cuenta aunque sea parcialmente, porque ya el Tribunal dijo que no 6 Minuto 32:55 a 39:05 de la audiencia inicial 5 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01196-01 (0750-2017) Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango se le va a hacer un bono sino que se le va a unas semanas, y esas semanas no representan bono […]»7 (sic).
En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho es obligatorio agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, motivo por el cual, se configuró la excepción de inepta demanda. 1.5.2 Universidad de Antioquia La Universidad de Antioquia solicitó que se revocara la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró no probada la excepción de inepta demanda.
En el presente asunto, no se está discutiendo un derecho cierto e irrenunciable, en la medida en que: «[…] el accionante incurrió en una violación en la prohibición legal de ocupar simultáneamente dos cargos de carácter público, en esa medida se ha considerado por la Universidad, que se atentó contra la moralidad administrativa […] en esa medida la universidad considera que no asiste el derecho […]»8 (sic). 1.6.
Trámite impartido al recurso En la audiencia inicial del 2 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación. II. Consideraciones 2.1. Cuestión previa- trámite procesal En auto del 5 de junio de 2020, la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado promovió conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, y dispuso su remisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Con Oficio SJ JDAG 16804 del 7 de junio de 2022 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Diciplina Judicial devolvió el expediente al Consejo de Estado para que fuera remitido a la Corte Constitucional en atención a que, aunque pasó a ocupar el lugar dejado por la extinta Sala Jurisdiccional 7 Minuto 32:55 a 39:05 de la audiencia inicial 8 Minuto 39:26 a 40:57 de la audiencia inicial 6 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01196-01 (0750-2017) Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se le asignó la función de dirimir conflictos de competencia. En auto 3 de noviembre de 2022, se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional en auto 504 del 14 de abril de 2023, dispuso: «Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y DECLARAR que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Eliseo Antonio Velásquez Arango en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad de Antioquia y Colfondos S.A., corresponde a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado». 2.2.
Competencia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por las entidades demandadas contra el auto que negó el decreto de las excepciones previas, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.3. Trámite de las excepciones previas en el CPACA El CPACA dispuso que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas9, así: «Artículo 180.
Audiencia inicial. […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. 9 Entiéndase como tales, aquellas dirigidas a anular o destruir las pretensiones del demandante, desconociendo el nacimiento del derecho que alega, su extinción o modificación parcial (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-2007- 00046-01(34239).) 7 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01196-01 (0750-2017) Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.
Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad». De conformidad con la norma transcrita, resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas;
(ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. En la audiencia inicial del 2 de febrero de 2017 se declararon no probadas las excepciones previas invocadas.
Si bien posteriormente se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, incorporado por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción», en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, tal modificación no es aplicable al caso concreto. 2.4.
Problema jurídico Consiste en determinar ¿si se deben declarar probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada e inepta demanda propuestas por las entidades demandadas? 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Inepta demanda Sostiene la entidad recurrente la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es el trámite de la conciliación extrajudicial en las demandas en las cuales se formulan pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01196-01 (0750-2017) Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango Para resolver la citada excepción manifestó el a-quo que no era procedente declararla probada, en tanto que el derecho discutible, como es la emisión de bono pensional por las entidades accionadas y por lo tanto se le devuelvan los saldos a favor de la parte actora, es catalogado como un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, y por ello no susceptible de conciliación. Lo primero que debe precisar la Sala, es que antes de admitirse la demanda se requirió el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, para efecto de lo cual la parte demandante se pronunció respecto de la imposibilidad de su exigencia, argumento que fue de recibo, razón por la cual se admitió la demanda, en consecuencia, el desconocer lo allí decidido violaría el principio de la confianza legítima.
Por regla general, son materia de conciliación aquellos derechos que tengan el carácter de «inciertos y discutibles». No obstante, la posición de la Sala referente a la exigibilidad del requisito de la conciliación extrajudicial en los términos del artículo 161 del CPACA, debe ser analizado en cada asunto concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio.
En el presente asunto, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al señalar que el asunto sometido al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es la emisión de bono pensional, no es susceptible de que se exija tal requisito de procedibilidad, por no tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, de ahí que, no era necesario que la parte demandante agotara la conciliación extrajudicial.
En este orden de ideas la excepción estudiada se declarará impróspera. 2.5.2. De la excepción de falta de jurisdicción y competencia La controversia gira entorno a la emisión del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad de Antioquia con destino a la administradora del fondo de pensiones Colfondos S.A., que constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, respecto de cuya materia el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 200110, que modificó 10 «[…] Artículo 2.
Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […]4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las 9 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01196-01 (0750-2017) Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, atribuyó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria para conocer y decidir de las controversias relativas al Sistema de Seguridad Social integral que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
De conformidad con lo anterior, se tiene que el objeto del litigio (emisión y pago de bonos pensionales) hace parte estructural del régimen de Seguridad Social establecido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993. De modo que, el conocimiento del presente asunto radica exclusivamente en la órbita competencial de la jurisdicción ordinaria laboral.
A pesar de lo anterior, en el presente caso la Corte Constitucional en auto 504 de 2023 consideró que la Jurisdicción Contencioso Administrativa era la competente para conocer del asunto, de conformidad con los siguientes argumentos: «20. Ahora bien, teniendo en cuenta que la pretensión última del accionante se dirige a que COLFONDOS le pague los bonos pensionales derivados de su vinculación con la Universidad de Antioquia y aquella como trabajador privado, resultan relevantes los siguientes hechos: i) los tiempos que el accionante reclama que le sean pagados a través de la modalidad del bono pensional, se configuraron antes de que este se vinculara a COLFONDOS (año 1999), así: como docente de la Universidad de Antioquia desde el 6 de febrero de 1978 al 27 de febrero de 1989 y como trabajador del sector privado desde el 10 de febrero de 1994 al 31 de agosto de 1998; ii) Colfondos en su respuesta – asunto que no fue controvertido por el accionante – informó que en el año el año 2013 le reconoció al accionante la devolución de los saldos por las cotizaciones efectuadas a esta entidad y iii) según búsqueda en el Registro Único de Afiliados (RUAF) del Ministerio de Salud y Protección Social RUAF, actualmente, el accionante se encuentra retirado de COLFONDOS. 21.
Lo anterior, implica que las prestaciones (reconocimiento del bono pensional) que el accionante solicita mediante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no pueden ser reclamados ante COLFONDOS, puesto que para la época en la que se causó este derecho (antes de 1999), el accionante no estaba vinculado a esta entidad administradora de pensiones y actualmente tampoco tiene una relación vigente con esta.
Por el contrario, según lo informado en la demanda, para esta época el accionante se encontraba vinculado al Instituto de Seguros Sociales (hoy, COLPENSIONES) y al régimen pensional de la Universidad de Antioquia a quien le prestó sus servicios como docente. 22. Por consiguiente, y aplicando la regla de decisión dispuesta en el Auto 1037 de 2022, no es posible asignar la competencia del presente asunto a la Jurisdicción entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan […]». 10 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01196-01 (0750-2017) Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango Ordinaria Laboral ya que el bono pensional reclamado por el señor Eliseo Antonio obedece a un tiempo en el que el régimen de pensiones al que estaba afiliado el accionante, no era el de un régimen privado, sino que correspondía al Instituto de Seguros Sociales y al régimen pensional de la Universidad de Antioquia.
Por ello, resulta aplicable la regla de competencia establecida en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los conflictos sobre la seguridad social de empleados públicos, siempre y cuando una persona de derecho público administre el régimen que les aplica».
Así las cosas y en consideración a que la Corte Constitucional ya definió que esta jurisdicción era la competente para conocer del asunto, se acatará lo resuelto, por lo tanto, no es del caso realizar otro pronunciamiento respecto de la excepción planteada, debiendo conocer de la presente controversia en la que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público, por consiguiente, no es procedente la excepción planteada. 2.5.2 Cosa juzgada El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que en sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2012 proferida dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001-31-05-001-2009-01007-01, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral de Descongestión resolvió que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no debía proferir el bono pensional solicitado por la parte actora, por lo que concluye que el presente asunto ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria, pues lo pretendido es la emisión de un bono pensional.
Ahora bien, la cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso11, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Cuando este fenómeno 11 ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
(…). 11 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01196-01 (0750-2017) Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales.
Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en el que se dictó el fallo; b) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales; y c) identidad de causa: que el motivo, fundamento o hechos en que se sustentó la primera demanda sea la misma que en la segunda que se esté promoviendo.
Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento12. Así las cosas y en aras de desatar el problema jurídico, la Sala analizará los supuestos que configuran la cosa juzgada, previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso, para lo cual se procederá a hacer un estudio de cada uno de los elementos que la estructuran, tales como objeto, causa e identidad jurídica de partes.
(i) Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto: En el sub examine, la parte demandante pretende la anulación del oficio del 14 de mayo de 2013 proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que negó la emisión del bono pensional por las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales «ISS», hoy COLPENSIONES como trabajador del sector privado desde el 10 de febrero de 1994 al 31 de agosto de 1998 y del oficio del 18 de junio de 2013 expedido por la Universidad de Antioquia que negó la emisión del bono pensional por el tiempo de servicio laborado en dicha entidad, desde el 6 de febrero de 1978 al 27 de febrero de 1989.
Adicionalmente, solicitó que las dos anteriores entidades accionadas emitieran y trasladaran el valor de los respectivos bonos pensionales a COLFONDOS S.A, con el fin de que esta proceda a la devolución de dichos saldos a su favor. Del análisis de las piezas procesales allegadas con el expediente, se puede constatar que en sentencia del 30 de enero de 201213, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, estudió «si le asiste derecho al demandante a que la sociedad CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías le reconozca y pague una pensión anticipada de vejez o en subsidio determinar si hay lugar a condenar a la devolución de saldos; lo 12 Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2017, MP.
César Palomino Cortés. 13 Folios 242 al 246 del cuaderno principal 12 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01196-01 (0750-2017) Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango anterior previo a que el Institutito de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emita sendos bonos pensionales», para efecto de lo cual negó el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, pero no dispuso la emisión del respectivo bono pensional, sino tener en cuenta el tiempo cotizado al régimen de prima media con prestación definida y que generaron cotizaciones para efecto de la concesión de la pensión de vejez.
En ese orden de ideas, se tiene que el objeto perseguido en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es la anulación de los oficios del 14 de mayo y 18 de junio de 2013, que fueron expedidos en forma posterior a la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 30 de enero de 2012, que constituyen las respuestas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Universidad de Antioquia a las peticiones relacionadas con que se emitiera y trasladara el bono pensional por las cotizaciones realizadas al ISS hoy Colpensiones y por el tiempo prestado a dicho establecimiento educativo, no es una cuestión diferente de la debatida en el proceso ordinario laboral en el que se pretendió el reconocimiento de la pensión de manera anticipada, previa la emisión del bono pensional.
Así las cosas, sí bien las pretensiones reclamadas en la demanda ante la justicia ordinaria se encaminaron al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez, ello se solicitó previa la emisión de los bonos pensionales por los aportes realizados. Asimismo solicitó subsidiariamente «que se declare que el ISS y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público están obligados a emitir bono pensional por los aportes efectuados al ISS, producto de las cotizaciones realizadas como trabajador del sector privado y el tiempo laborado al servicio de la Universidad de Antioquia».
Obsérvese que en los dos procesos -ordinario y contencioso-administrativo- se pretendió, entre otras cuestiones, la emisión del bono pensional, es decir coinciden parcialmente en el objeto pretendido, de cara al control de legalidad que pretendió en el de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Que se trate de los mismos sujetos procesales.
En el proceso judicial adelantado ante la jurisdicción ordinaria surtido en segunda instancia en el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral de Descongestión figuraron como demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango y como parte demandada: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales y Citi Colfondos S.A. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01196-01 (0750-2017) Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango Por su parte, en el proceso judicial bajo estudio el demandante es Eliseo Antonio Velásquez Arango y como parte demandada el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, – Universidad de Antioquia – Colfondos S.A. Como puede apreciarse, a pesar de no tratarse exactamente de los mismos sujetos procesales, en razón a que en el proceso tramitado en la jurisdicción ordinaria no se demandó a la Universidad de Antioquia, dicha entidad debió ser vinculada pues era ella la que debería generar el bono pensional que se reclama, y en el presente asunto no se demandó al ISS hoy Colpensiones, quien igualmente pudo haber sido vinculado por ser quien recibió los aportes reclamados.
Por lo que las partes son las mismas al igual que los hechos en que se fundan las pretensiones, existiendo identidad de estas. (iii) Que el proceso nuevo esté fundado en la misma causa que el anterior. Tanto en el proceso ordinario laboral como el que actualmente cursa en esta jurisdicción el fundamento en que se sustentaron las demandas fue que el actor prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia y posteriormente como trabajador del sector privado efectuando aportes al ISS y que subsiguientemente en el año 1999 se trasladó al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos SA, de ahí que pretenda la emisión del bono pensional por las cotizaciones realizadas al ISS y el tiempo que estuvo vinculado al ente universitario.
La controversia jurídica del proceso surtido ante la jurisdicción ordinaria se centró en determinar si a la parte demandante le asistía el derecho a que se emitiera y trasladara a Colfondos el valor del bono pensional, lo que fue negado en primera instancia ante la imposibilidad de expedirse el referido bono debido a la incompatibilidad con la pensión de jubilación del régimen de prima media otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio al accionante y, en el actual proceso, se reclama la emisión del bono pensional, situación que guarda correspondencia con lo pretendido en el proceso laboral en el que se persiguió el reconocimiento de la pensión anticipada financiada con bono pensional, así como la devolución de saldos.
Debe aclararse que la sentencia de segunda instancia de la jurisdicción ordinaria se negó la pensión anticipada ya que el demandante no ejerció la carga probatoria para el otorgamiento del derecho pensional, pero se precisó que no se ordenaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, la emisión del respectivo bono pensional, pero sí que se debían tener en cuenta 14 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01196-01 (0750-2017) Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango estos tiempos para el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez o la devolución de aportes según fuera el caso.
Adicionalmente no se reconoció el derecho prestacional comoquiera que el demandante al momento de la reclamación no cumplía con la edad de 62 años, de allí que existiera identidad de causa, ya que en últimas lo reclamado es la expedición del bono pensional, lo que ya fue definido por la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, Eliseo Antonio Velásquez Arango no se encuentra legitimado para pedir la expedición del bono pensional14, toda vez que dicho trámite se surte entre la administradora de pensiones que reconocerá la prestación económica y las demás entidades que deban concurrir en la financiación de la pensión, es por ello que sería Colfondos el encargado de adelantar las diligencias necesarias para el traslado a dicho subsistema de los bonos tipo A causados.
Adicionalmente Colfondos ya pagó el saldo que tenía en la cuenta de ahorro individual, por lo que actualmente no posee los recursos señalados por el demandante, en tanto que ya fue realizada la devolución de saldos según consta en las respuestas suministradas a la parte actora15, decisión que no fue controvertida en su momento, pues no se registra así en el plenario.
Igualmente, de conformidad con las Leyes 549 de 1999 y 100 de 1993, no procedía el pago del bono pensional debido a la incompatibilidad de beneficiarse del régimen de prima media y de afiliarse al RAIS, por lo tanto, al estar reportado Eliseo Antonio Velásquez Arango por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como beneficiario de una pensión de jubilación no podía afiliarse al Sistema General de Pensiones por exclusión expresa de la Ley 100 de 1993.
Es preciso tener en cuenta que todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS hoy Colpensiones serán utilizados para financiar la pensión. Ciertamente el demandante se encontraba dentro del régimen exceptuado del magisterio en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual fue beneficiado con el reconocimiento y pago en primer lugar de la pensión gracia y posteriormente, la pensión de jubilación otorgada por el Fondo de 14 De conformidad con el artículo 48 del Decreto 1749 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 «(…) Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales (…)» 15 Folios 113 al 114, 115 y 117 del cuaderno principal 15 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01196-01 (0750-2017) Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual no podía afiliarse al RAIS, al ser excluyentes los dos regímenes.
En efecto, la Sala concluye que en el presente asunto concurren los supuestos previstos en el artículo 303 del CGP, para que se configure la excepción de cosa juzgada, en la medida en que hay identidad de partes, objeto y causa. De conformidad con todo lo expuesto, se revocará el auto proferido el 2 de febrero de 2017 que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
Primero. Revocar el auto proferido el 2 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. Declarar probada la excepción de cosa juzgada y terminar el proceso. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. En firme este auto, por secretaría de la Sección devolver el expediente de la referencia al tribunal de origen.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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