CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02297-00 Actor: Sandra Miranda Rojas Demandado: Nación- Presidencia de la República ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Sandra Miranda Rojas, contra la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Sandra Miranda Rojas, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó lesionados por la Presidencia de la República, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud radicada el 5 de abril del presente año. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “( )Se tutele mi derecho de petición, se ordene a la Presidencia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana.”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 5 de abril de 2023, mediante correo certificado, radicó ante la Presidencia de la República una petición y, en virtud de ello, la entidad le remitió un correo y una contraseña en contestación de la solicitud.
No obstante, tras varios intentos, nunca le fue posible acceder a la presunta respuesta. Adujo que, aunque la entidad accionada cuenta con un correo electrónico dispuesto para enviar respuestas, no hace uso de este, por el contrario, emplea el medio más incómodo y violatorio del derecho de petición del ciudadano. Así pues, aseveró que hasta el momento no ha recibido respuesta de fondo a su petición, situación que desconoce los términos legales y constitucionales previstos para tal fin.
Trámite procesal Mediante auto de 9 de mayo de 2023, se inadmitió la demanda y se dio el término de 3 días para subsanar. Luego, mediante auto de 25 de mayo, se admitió la demanda, pese a que se advirtió que las falencias no fueron corregidas en su totalidad y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Intervenciones 4.1 La Presidencia de la República, sostuvo que se debe declarar improcedente la presente acción de tutela por existir carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya se dio cumplimiento a lo solicitado. Advirtió que, mediante Oficio OFI23-00071652 de 18 de abril de 2023 se le dio respuesta a la petición elevada por el accionante.
A su vez, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, mediante Oficio OFI23-00071654 de la misma fecha se dio traslado de dicha petición a la Procuraduría General de la Nación, con el fin que, de acuerdo a sus competencias, adelantara las acciones pertinentes ante las irregularidades puestas de presente por la aquí accionante.
Comunicó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, el 18 de abril de 2023, los referidos oficios se notificaron en debida forma a la aquí accionante, a la dirección de notificación electrónica “alfonsogomezjaraba0@gmail.com”, es decir, dentro del término establecido en la normatividad en cita, tal y como consta en los oficios y sus matrices de trazabilidad que se adjunta.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Presidencia de la República, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Sandra Miranda Rojas, al no haber dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud encaminada a que la accionada ordene una comisión de auditoría que investigue presuntos desafueros del alcalde del municipio de Agustín Codazzi, Cesar y las presuntas prácticas irregulares en materia de tránsito del secretario de tránsito de la localidad.
Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
Caso concreto La señora Sandra Miranda Rojas, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque la Presidencia de la República, no ha dado respuesta oportuna a la solicitud que radicara el 5 de abril de 2023, relacionada con que se realice una comisión de auditoría que investigue al alcalde del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, y a su secretario de tránsito, por presuntas prácticas irregulares en materia de tránsito.
Por su parte, la Presidencia de la República, en la contestación de la demanda, manifestó que dio respuesta a la petición de la tutelante mediante Oficio OFI23-00071652 de 18 de abril de 2023, y a su vez, en cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, mediante Oficio OFI23-00071654 de la misma fecha trasladó dicha petición a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que, de acuerdo a sus competencias, adelantaras las acciones pertinentes ante las irregularidades presentadas por la aquí accionante.
Comunicó que los referidos oficios se notificaron el 18 de abril de 2023, en debida forma. a la dirección de notificación electrónica dispuesta por el accionante. La Sala advierte que, de acuerdo con lo probado en el expediente, mediante escrito de 5 de abril de 2023, la señora Sandra Miranda Rojas, puso en conocimiento de la Presidencia de la República, las presuntas actuaciones irregulares del alcalde y del secretario de tránsito y transporte del municipio de Agustín Codazzi,Cesar y le solicitó realizar una auditoría de revisión de los documentos, por cuanto, en la localidad no cuentan con las señales de tránsito adecuadas, al tiempo que instalaron, “de manera irregular” cámaras de foto detección. En atención a la petición presentada, la autoridad administrativa accionada allegó el oficio OFI23-00071652 / GFPU13150001 del 18 de abril de 2023, con la respectiva respuesta dada a la petente, en los siguientes términos: “Hemos recibido su comunicación en la que por hechos expuestos en el escrito solicitan “(…) Nosotros los firmantes y víctimas del malas prácticas e irregularidades, por parte de estos funcionarios que se amparan en su posición de Alcalde y Secretaria de Transito Y Transporte del Municipio de Agustín Codazzi Cesar … (…) con debido respeto que usted se merece y sus ministros le suplico que se ordene una comisión de auditoría y revisión de los documentos que acreditan dichas actuaciones (…)” Sobre el particular, es importante señalar que entendemos su punto de vista, sin embargo, debe aclararse que cada una de las entidades públicas tienen asignadas funciones, todas ellas, encaminadas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
De esta forma, en virtud del artículo 6 de la Constitución Política los servidores públicos tenemos prohibida cualquier tipo de extralimitación de estas funciones. Por lo anterior les reiteramos que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es la entidad encargada de brindar el soporte administrativo al Primer Mandatario en cumplimiento con el Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022 el cual pueden consultar en el siguiente link: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%202647%20DEL%2030 %20DE%20DICIEMBRE%20DE%202022.pd.pdf Corolario, esta entidad no cuenta con facultades para investigar, hacer seguimiento, vigilancia o sancionar.
Dicha facultad reposa en los entes de control disciplinario de las entidades públicas y sus funcionarios en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. De conformidad con lo establecido en el del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a la Procuraduría General de la Nación, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por ustedes en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.
Les sugerimos estar atentos para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, les invitamos a dirigirse directamente a esa entidad a través de sus canales de atención o al siguiente correo electrónico: quejas@procuraduría.gov.co (…)” (sic). De documento contentivo de respuesta, debe tenerse en cuenta que la autoridad administrativa accionada le informó al tutelante que en efecto no cuenta con facultades para investigar, hacer seguimiento, vigilancia o sancionar, sino que dicha facultad reposa en los entes de control disciplinario de las entidades públicas y sus funcionarios en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Igualmente se constata que por medio de oficio OFI23-00071654 de 18 de abril de 2023, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dio traslado de la petición incoada por la señora Miranda Rojas a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
Con los oficios OFI23-00071652 / GFPU13150001 y OFI23-00071654 de 18 de abril de 2023, respectivamente, la Sala encuentra que la Presidencia de la República respondió de fondo la petición, por cuanto le informó directamente a la interesada que la entidad encargada de investigar, vigilar y sancionar las conductas por ella puestas de presente era la Procuraduría General de la Nación, de manera que, le remitió, por competencia, la petición sobre la que versa esta acción constitucional, para que adelante las actuaciones disciplinarias a que en Derecho hubiere lugar.
En ese sentido, la pretensión de la accionante ha sido satisfecha, pues si bien la respuesta fue remitida al accionante desde antes de que se surtiera el trámite de tutela en esta Corporación, según se indicó, la actora no pude tener acceso al contenido de la misma. Por otrora, fue hasta la contestación de esta acción constitucional que la entidad administrativa accionada allegó el oficio mediante el cual dio respuesta de fondo, suministrando la información requerida por la petente, acá tutelante, la cual le fue comunicada vía el correo electrónico dispuesto en el escrito de petición, esto es alfonsogomezjaraba0@gmail.com.
Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora Sandra Miranda Rojas contra la Presidencia de la República. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por la señora Sandra Miranda Rojas contra la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Ausente con excusa) (Firmado electrónicamente)