Micelio
11001032500020260036400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-07-14

Radicación interna: 1620-2026 · Nulidad

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Municipio De Itagui - Secretaria De Educacion·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., once (11) de agosto dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00364-00 (1620-2026) Demandante: Municipio de Itagüí – Secretaría de Educación Municipal Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Tema: Nulidad de actos administrativos de carácter particular.

Decisión: Remite al Tribunal Administrativo de Antioquia por competencia. I. CONSIDERACIONES 1. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, se formuló demanda de nulidad contra la Resolución 7956 del 4 de septiembre de 2025, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 444451 del 18 de octubre de 20241, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí (Antioquia), en el sentido de revocar ese acto y ordenar a dicha entidad la correspondiente reubicación de nivel salarial del profesor Reyner Anibal Álvarez Arango en el Escalafón Docente. 2.

El asunto fue promovido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que en principio inadmitió la demanda y, luego, remitió el proceso a la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior, porque consideró que los asuntos de simple nulidad contra las autoridades del orden nacional le corresponden al Consejo de Estado en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA. 3.

Así las cosas, el despacho considera relevante resaltar que, aunque el artículo 137 del CPACA establece que de manera excepcional pueden controvertirse actos particulares en ejercicio del medio de control de nulidad, condiciona dicho examen a que «no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero».

Además, el parágrafo de esta disposición señala que cuando de un análisis de la demanda se desprenda que se persigue el restablecimiento del derecho, la controversia se tramitará según las reglas establecidas en el artículo 138 ibidem. 4. Lo anterior guarda coherencia con el propósito del medio de control de nulidad el cual se circunscribe a propender por la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto a través del control objetivo de legalidad de los actos administrativos.

En esa medida, resulta ajeno a la naturaleza de dicho medio de control que con la demanda se pretenda o que de la eventual sentencia de nulidad del acto demandado se produzca automáticamente la afectación positiva o negativa de los derechos subjetivos o de manera directa se impacten situaciones particulares. 1 Por la cual se resolvió no conceder al docente Reyner Anibal Álvarez Arango la reubicación de nivel salarial en el Escalafón Nacional Docente de los educadores oficiales regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Radicación: 11001-03-25-000-2026-00364-00 (1620-2026) Demandante: Municipio de Itagüí – Secretaría de Educación Municipal Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. En el presente asunto, el acto administrativo demandado es de contenido particular y concreto porque se circunscribió a revocar la decisión, adoptada por la Secretaría de Educación Municipal, de no conceder la reubicación de nivel salarial en el Escalafón Docente al señor Reyner Anibal Álvarez Arango, docente nombrado en propiedad con derechos de carrera.

En ese contexto, aunque no se pretenda expresamente el restablecimiento de un derecho, lo cierto es que una eventual sentencia de nulidad no se limitaría a la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto, sino que produciría, de forma automática y directa, que el señor Álvarez Arango no sea reubicado de nivel salarial, lo que se traduce en la eventual afectación negativa de su situación jurídica. 6.

En esa medida, resulta evidente que de la eventual anulación del acto demandado se desprendería un restablecimiento automático del derecho. Por consiguiente, el presente proceso debe ser sustanciado según las reglas establecidas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7. Establecido que la controversia debe tramitarse según las reglas dispuestas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde determinar la autoridad judicial competente para conocer de ella.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 (numeral 22) y 156 del CPACA, la presente demanda será remitida al Tribunal Administrativo de Antioquia porque la parte actora está domiciliada en el municipio de Itagüí. En mérito de lo expuesto, se II.

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso.

SEGUNDO. Devolver la demanda al despacho del Tribunal Administrativo de Antioquia al que inicialmente le fue asignado este proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.