Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-00 Accionante: José Miller Ortiz Peña CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04041-00 Accionante: José Miller Ortiz Peña Accionado: Consejo de Estado - Sala 14 Especial de Decisión. Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por José Miller Ortiz Peña, en contra del Consejo de Estado- Sala 14 Especial de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. José Miller Ortiz Peña, presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica en conexidad con la igualdad, a la garantía de publicidad de las autoridades, de acceso a la administración de justicia, y a la salud en conexión con la vida, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado – Sala 14 Especial de Decisión con ocasión del trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el número de radicado 11001-03-15-000- 2015-01659-00, y de la sentencia del 15 de abril de 2024 allí proferida, a través de la cual infirmó la providencia del 12 de octubre de 2011 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en su lugar, confirmó la decisión de fecha 29 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 25000-23-25-000- 2007-01114-00. 1.2.
Hechos probados del proceso ordinario. De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. La extinta Cajanal E.I.C.E, a través de la Resolución número 25232 de 1989, le reconoció la pensión de vejez, y fue reliquidada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) mediante Resolución número 818 de 2002.
Esta entidad, asumió el pago del beneficio económico. 1.2.2. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República promovió demanda1 en la que solicitó la nulidad de la Resolución 818 de 2002. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 29 de octubre de 2008 accedió a la pretensión y ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que adoptara las medidas necesarias para que Cajanal E.I.C.E 1 De nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2007-01114-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-00 Accionante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reasumiera el pago de la obligación pensional. La decisión fue apelada, y en providencia del 12 de octubre de 2011, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado la revocó y negó las pretensiones. 1.2.3.
Agregó que, a partir del mes de julio de 2024 se vulneró su derecho al mínimo vital, dado que su mesada pensional sufrió una disminución cercana al 75%, por lo que radicó ante Fonprecon petición de información acerca de esta situación; y obtuvo como respuesta, que ello obedeció al cumplimiento de una orden judicial emitida por el Consejo de Estado.
Con posterioridad, le fue enviada copia de la sentencia del 15 de abril de 2024 con la que concluyó el trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2015-01659-00, que había sido promovido por la Nación – Ministerio del Trabajo. 1.2.4. El actor sostuvo que no tuvo conocimiento del proceso en comento, y que no le fue notificada en debida forma alguna decisión que lo vinculara, ni la sentencia, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho de defensa. 1.2.2.
Por otro lado, indicó el accionante que es una persona de 82 años y presenta un cuadro clínico de hipertensión arterial, enfermedad coronaria revascularizada e hiperplasia prostática. Su cónyuge cuenta con la misma edad, y se encuentra en tratamiento luego de superar cáncer de mama izquierdo. Además, que el único ingreso de la pareja es la mesada pensional que cancela Fonprecon, que es destinada a cubrir gastos de vivienda, alimentación, vestuario, créditos bancarios, pago de cuidadores, y adquisición de medicamentos no incluidos en el POS. 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela. 1.3.1. José Miller Ortiz Peña solicitó al juez constitucional i) se amparen sus derechos fundamentales; ii) se deje sin efectos la sentencia del 15 de abril de 2024 proferida dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001- 03-15-000- 2015-01659-00; iii) se ordene al Consejo de Estado, notificar en debida al accionante la providencia que ordenó su vinculación al mencionado trámite; iv) se restablezca el pago de la mesada pensional en la suma que era cancelada, esto es, $29.000.000. 1.3.2.
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Consideró configurado el defecto procedimental absoluto, dado que, en el trámite del recurso extraordinario de revisión el Consejo de Estado omitió la ritualidad que debe observar la notificación personal de la providencia que dispuso la vinculación del actor. 1.3.2.
Explicó que el accionante reside desde hace más de 12 años en la calle 155 No 9 – 45, club residencial Ítaca, apartamento 303 de la torre 6, dirección informada para efectos de notificaciones personales, además, no cuenta con correo electrónico y por su edad no maneja este tipo de servicios. 1.3.2.2. Adujo que en la mencionada dirección no recibió algún tipo de requerimiento, citación o aviso de notificación, y solo tuvo conocimiento del trámite del recurso extraordinario de revisión al momento en que materialmente fue disminuido el valor de la mesada pensional; por ende, no se surtió respecto de él la notificación personal, e incluso, tampoco le fue notificada la sentencia del 15 de abril de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-00 Accionante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.2.3. Agregó que consultó el expediente en el aplicativo web de la Rama Judicial y encontró que solo con el auto del 9 de septiembre de 2019 el Consejo de Estado ordenó la vinculación del accionante al trámite del recurso extraordinario de revisión, además, que a través de la Secretaría General se envió el oficio JSGA 6092 en el que se le solicitó comparecer para efectos de notificación personal, sin embargo, el mismo fue devuelto con la anotación de “dirección errada”.
Pese a esto, ni el Ministerio del Trabajo ni Fonprecon, adelantaron gestiones para verificar que efecto la dirección a la que fue enviado el oficio fuese errada. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, mediante auto del 6 de agosto de 20242, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio del Trabajo, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Además, negó la medida cautelar solicitada por el actor. 1.4.2.
El Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión3, a través del ponente de la sentencia del 15 de abril de 2024, indicó que estará presto a atender lo que decida la Subsección sobre la solicitud de amparo. 1.4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no vulneró los derechos fundamentales del actor y que las pretensiones de la acción de tutela se dirigieron únicamente contra la Sala 14 Especial de Decisión del Consejo de Estado.
Agregó que, en todo caso, no existe una petición formal radicada por el actor ante la entidad en relación con su derecho pensional, por lo que no existe ninguna situación pendiente de ser decidida. 1.4.4. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República5, explicó que el señor José Miller Ortiz radicó dos escritos el 29 de julio de 2013 y el 8 de julio de 2021, con los que reportó ante el Fondo que su dirección de notificaciones es la calle 155 No 9 – 45 torre 5 apartamento 503.
Además, en el último reporte informó que su correo electrónico era millorp41@gmail.com; pero, no obstante, el 4 de julio de 2024 realizó un nuevo reporte en el que informó dos direcciones de notificación i) calle 155 No 9 – 45 torre 6 apartamento 303, club residencial Ítaca y ii) transversal 20 No 94 – 25 apartamento 901 torre 2. Asimismo, indicó que el correo electrónico para efecto de notificaciones es Liliana_ortiz21@hotmail.com.
Con lo anterior, Fonprecon resaltó que, en forma previa a radicar la acción de tutela el actor modificó su dirección en la que recibe notificaciones personales, lo que denota una actuación contraria a la buena fe, y por otro lado, destacó en el trámite del recurso 2 Índice 0004 del aplicativo SAMAI. 3Índice 00011 del aplicativo Samai, archivo identificado con el certificado F4C335BCFB4F7331 E407B1ACD883D572 AD1BB0E08DFC13EC BEBE63901BC90C8 4 Índice 00013 del aplicativo SAMAI, archivo electrónico con certificado EB1AF63650E01DD2 93FD0E1D567C8901 C7407335EA9844C0 69C8EAA73CEFEA61 5 Archivo electrónico ubicado en el índice 0014 del aplicativo SAMAI, archivo identificado con el certificado AF8CF3A22CAF8576 ED792D031EB3BF11 8F7493B1ABA60C50 C05C7DDC30A42F64 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-00 Accionante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 extraordinario de revisión se remitieron las comunicaciones a la dirección que había sido informada en su momento por el pensionado “y si dicha dirección es diferente de su efectiva residencia, es por decisión del pensionado y debe asumir la consecuencia legal”.
Por otro lado, sostuvo que i) el presente asunto no tiene relevancia constitucional, dado que la sentencia censurada encontró fundamento en la sentencia C-258 de 2013; ii) no se superó al requisito de inmediatez dado que el inicio del recurso extraordinario de revisión data del año 2016; iii) no se agotaron todos los recursos ordinarios, dado que el actor pudo interponer un incidente de nulidad, sin embargo, no lo ha hecho; iv) la situación fáctica en la que se basó la vulneración de los derechos, fue causada por el mismo pensionado al tener registrada una dirección diferente de la que hoy pretende se le reconozca.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Insistencia en el decreto de la medida provisional. El accionante, a través de su apoderado, radicó escrito obrante en el índice 0010 del aplicativo Samai, con el que insistió en el decreto de la medida cautelar, para lo cual aportó diferentes pruebas tendientes a demostrar que la disminución del valor de la mesada pensional afecta sus derechos fundamentales.
Dado que con esta providencia la Sala adoptará la decisión de fondo frente a las pretensiones de la acción de tutela, por sustracción de materia, se abstiene de entrar a estudiar y resolver la mencionada solicitud. 2.3. Subsidiariedad. Resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 19916. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los 6“Artículo 6. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-00 Accionante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial7.
La Corte Constitucional8 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que la naturaleza autónoma y residual del mecanismo constitucional impone a quienes acudan a uso el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición para la defensa de sus derechos, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de invadir las competencias de las distintas autoridades judiciales y propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional9.
Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado10 que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales, y por este orden, la acción de tutela no puede entenderse como diseñada para desplazar a los jueces naturales, por lo que el agotamiento de estas herramientas se erige como un requisito indispensable para que el juez constitucional entre a estudiar la vulneración que invoca el accionante11. 2.4.
Caso concreto. En atención a las piezas procesales que hacen parte del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2015-01659-0012, y a efecto de brindar un contexto adecuado al caso objeto de estudio, la Sala hace referencia a los siguientes aspectos relevantes: 2.4.1 Situación pensional del actor.
Mediante la resolución No 25213 de 1998, la extinta Canajal E.I.C.E reconoció al accionante una pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de 1993. El último cargo, correspondió a asesor del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. El estatus pensional lo consolidó el 19 de diciembre de 1996.
El monto de la pensión se liquidó en $922.351, efectiva a partir del 22 de enero de 1997, a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. El actor tomó posesión como representante a la cámara el 22 de enero de 2001 con ocasión del fallecimiento de Diego Turbay Cote y actuó hasta el 19 de julio de 2002, fecha en la cual culminó el periodo constitucional. 7 Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 9 Sentencia C-590 de 2005. 10 La observancia estricta del requisito de subsidiariedad en las tutelas contra providencias judiciales, ha sido abordada por en las sentencias SU-263 de 2015, M;
SU-210 de 2017, SU-068 de 2018, SU-184 de 2019, y SU-073 de 2020. 11 Sentencia SU-026 de 2021 12 Índice 008 del aplicativo Samai, archivo con certificado EA73611674608ADA 639ED1B07ACCA6A7 27ABB212D6ECF1C2 B7FD10253D12C573 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-00 Accionante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con la resolución No 818 de 2002, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) reliquidó la pensión de jubilación del demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 19 de 1987, que modificó el artículo 23 de la ley 33 de 198513.
Para tal efecto incluyó los factores percibidos en calidad de congresista entre el 1 de febrero de 2001 y el 30 de enero de 2002, en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado en el último año, de conformidad con la Ley 4 de 1992 y la sentencia T- 608 de 1999. La mesada pensional fue liquidada en $11.072.853,49, efectiva a partir del 1 de febrero de 2002, con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional ($6.583.561,06) y Fonprecon ($4.489.292,43). 2.4.2.
Demanda de lesividad. Fonprecon, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, (radicado 25000-23-25-000-2007-01114-00) con la que solicitó la nulidad de la Resolución No 818 de 2008. Como fundamentos de derecho, sostuvo que i) la situación particular del actor no se encontraba bajo el régimen de transición de congresistas previsto en el decreto 1293 de 1994, que permitía aplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 19 de 1987; ii) para el 1 de abril de 1994 estaba vinculado al Ministerio de Obras Públicas, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, y no del régimen especial de los congresistas.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia del 29 de octubre de 2008, a través de la cual i) declaró la nulidad de la resolución 818 de 2002; ii) ordenó a Fonprecon “que adopte las medidas necesarias para que la Caja Nacional de Previsión Social reasuma su obligación pensional”; iii) negó las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento en la decisión, indicó que no era aplicable para el caso del señor José Miller Ortiz Peña lo dispuesto en la ley 19 de 1987, dado que obtuvo la calidad de congresista en el año 2001, fecha para la cual dicha norma no estaba en vigencia puesto que, con la Ley 100 de 1993 se unificaron los distintos regímenes pensionales incluido el de los congresistas.
Por ende, consideró que no tenía derecho a la reliquidación de la pensión. Agregó que, en todo caso, no se podía ordenar la suspensión de la pensión pues implicaría la vulneración de sus derechos fundamentales, y por tanto, dispuso que Fonprecon continúe reconociendo el pago hasta que Cajanal E.I.C.E. reasuma la prestación en los términos de la resolución No 025213 de 1998.
Así, el fondo debía adelantar todos los trámites administrativos y repetir conta dicha entidad para recuperar las mesadas pensionales que pagó. Con sentencia del 12 de octubre de 2011, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor y revocó la sentencia del tribunal para en su lugar, negar las pretensiones. 13 ARTÍCULO 1º.
El artículo 23 de la Ley 33 de 1985, quedará así: Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua.
Los expedientes de jubilación y cesantía de la Caja Nacional de Previsión que reconocen dichas prestaciones a congresistas y empleados del Congreso así como las correspondientes relaciones de pagos, serán solicitadas por escrito por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso para que sirvan de base a la liquidación de las nuevas solicitudes que le hayan sido formuladas, y deberán serle remitidas en el plazo de quince días Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-00 Accionante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Consideró que era viable la conmutación y reliquidación de la pensión de quien para tomar el cargo de congresista renunciara temporalmente a la pensión de jubilación que venía percibiendo, siempre y cuando cumpliera con la condición de vinculación al congreso y que los aportes para la pensión a Fonprecon no fueran inferiores a 1 año en forma continua o discontinua, sin que fuese necesario ostentar la calidad de congresista para el 1 de abril de 1994, pues el decreto 1293 de 1994 solo exige acreditar para dicha fecha 15 años de cotización o 40 años de edad [para los hombres].
Por ende, sostuvo que el señor Ortiz Peña se encontraba cobijado por el régimen de transición de los congresistas, además, acreditó los requisitos de permanencia por reincorporación al cargo de representante a la cámara, así como el aporte a pensión de 1 año, por lo que tenía derecho a la reliquidación de su mesada bajo los lineamientos de la ley 19 de 1987. 2.4.3.
Recurso extraordinario de revisión. El Ministerio del Trabajo presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de octubre de 2011, al que se le asignó el radicado 110010315000-2015-01659- 00. Invocó la causal prevista en artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003 (cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables), y sostuvo que en la providencia aplicó en forma errada el decreto 1293 de 1994 (régimen de transición de los congresistas), pese a que el aquí accionante no estaba cobijado por sus disposiciones.
Dentro del trámite adelantado, se observan las siguientes actuaciones relevantes. • El recurso fue admitido con auto del 10 de febrero de 2016, por la Sección Tercera, Subsección B. Se ordenó notificar a Fonprecon, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. • Con auto del 18 de diciembre de 2018, se dio apertura a la etapa probatoria.
Se decretaron como pruebas las aportadas por el ministerio y el expediente de lesividad que había sido remitido por el tribunal en calidad de préstamo. • Con proveído del 9 de septiembre de 2019, se ordenó la vinculación de José Miller Ortiz Peña, así como su notificación personal, y se le corrió traslado del recurso por el término de 10 días. • La secretaría general remitió el oficio JSGA 6092 del 13 de septiembre de 2019 a la calle 155 No 9 – 45, sin embargo, fue devuelto por la empresa postal con la anotación de “dirección errada”. • Con auto del 30 de octubre de 2019, el Consejo de Estado requirió a Fonprecon para allegar la dirección [actual] de notificaciones del vinculado. • Se aportó memorial del 25 de noviembre siguiente, en el que el fondo informó que la dirección era calle 155 No 9 - 45 apartamento 503, sin embargo, se acompañó correo electrónico [interno] del 22 de noviembre de 2019, en el que se indicó que la dirección era calle 155 No 9 – 45 torre 5 apartamento 503. • La secretaría general remitió el oficio No JSGA 7583 del 27 de noviembre de 2019, dirigido a la calle 155 No 9 – 45 apartamento 503, sin embargo, fue devuelto por la empresa postal con la anotación “dirección errada” y “falta # torre”. • Con auto del 18 de diciembre de 2019, se puso en conocimiento del Ministerio del Trabajo la devolución de la comunicación enviada, para los efectos pertinentes, en especial los previstos en el artículo 293 numeral 4 del artículo 291 del CGP.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-00 Accionante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • Ante el silencio de la entidad demandante, por medio de auto del 15 de septiembre de 2020 se le requirió en los términos del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 para aportar una nueva dirección de notificaciones del señor Ortiz Peña, o para solicitar su emplazamiento. • Con auto del 4 de diciembre de 2020 se ordenó el emplazamiento de José Miller Ortiz Peña, y mediante proveído del 31 de mayo de 2021 se designó a Laura Torrado como defensora de oficio. • Con auto del 13 de septiembre de 2021, se ordenó notificar personalmente el auto de 10 de febrero de 2016 y el auto de 9 de septiembre de 2019, a la curadora ad litem, y se le corrió traslado por el término de 10 días. • La curadora presentó contestación el 29 de septiembre de 2021, con oposición a las pretensiones al considera que el vinculado sí estaba cubierto por el régimen de transición de los congresistas. • La Sala 14 Especial de Decisión del Consejo de Estado profirió sentencia el 15 de abril de 2024. • La sentencia fue notificada al correo electrónico de la curadora.
Con la sentencia del 15 de abril de 2014 se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, y, en consecuencia, se infirmó la sentencia del 12 de octubre de 2011 y se confirmó la sentencia del 29 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la Resolución No 818 de 200214.
Indicó la Sala 14 Especial de Decisión que acuerdo al artículo 2 del decreto 1293 de 1994, solo podían acceder al régimen de transición los congresistas que al 1 de abril de 1994 hubiesen cumplido 40 años de edad (para hombres) o que contaran con 15 años o más de cotización, lo que no era aplicable al caso del señor Ortiz Peña, pues para el 1 de abril de 1994 no se encontraba afiliado a Fonprecon ni se había posesionado en ningún cargo en el congreso, por lo que “no había una expectativa de pensión por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que se debiera proteger”.
Por ende, estimó que se reconoció la pensión en cuantía muy superior a la que por ley le correspondía15, lo que enmarcaba el asunto dentro del supuesto el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.4.4. Requisito de subsidiariedad. Del análisis de la situación particular de José Miller Ortiz Peña, la Sala considera que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que contaba con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, promover incidente de nulidad por la indebida notificación que atribuyó al auto del 9 de septiembre de 2019 con el que se dispuso su vinculación al trámite del recurso extraordinario de revisión, sin embargo, las piezas procesales allegadas dan cuenta que esto no ocurrió. En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, se presenta nulidad “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el 14 Como sentencia de reemplazo, decidió revocar la decisión del 12 de octubre de 2011 y confirmar la del 29 de octubre de 2008, que había declarado la nulidad de la Resolución 818 de 28 de agosto de 2002, del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y había ordenado a ese fondo adoptar las medidas necesarias para que CAJANAL reasumiera la obligación pensional de José Miller Ortiz Peña. 15 La pensión reconocida por CAJANAL, mediante Resolución 25213 de 6 de octubre de 1998 fue por $922.351,72, mientras que la reliquidación efectuada por FONPRECON subió esa cifra a $11.072.853,49 a partir de 20 de julio de 2002 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-00 Accionante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Aunado a lo anterior, dado que el accionante pretendió que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia del 15 de abril de 2024 dictada en el recurso extraordinario de revisión, que no le fue notificada directamente sino a través de la curadora designada, es pertinente resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 134 ibidem, que se encontraba facultado para promover el incidente de nulidad, pues la norma indica que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”.
Además, la Sala destaca que el inciso cuarto de la norma prevé claramente que corresponde al juez de la causa resolver “la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”. Por ende, una vez tuvo conocimiento de la irregularidad procesal que acorde a los fundamentos de la solicitud de amparo asoció a la falta de notificación del auto de vinculación con incidencia en la sentencia del 15 de abril de 2024 (censurada), el actor contaba con la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado – Sala 14 Especial de Decisión, como juez natural, para exponer los argumentos con los que se estructuraba la irregularidad, y proponer el incidente de nulidad para que se estudiara el asunto y se profiriese la decisión respectiva.
No obstante, acudió directamente en ejercicio de la acción de tutela. Por otro lado, resulta relevante el efecto de la providencia del 15 de abril de 2024, confirmó la sentencia del 29 de octubre de 2008 con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución No 818 de 2002 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000- 2007-01114-00.
Esta última decisión ordenó a Fonprecon adoptar “las medidas necesarias para que la Caja Nacional de Previsión Social reasuma su obligación pensional”. Fonprecon aportó copia de la Resolución No 309 del 7 de junio de 202416 a través de la cual i) acató transitoriamente lo decidido en la sentencia del 15 de abril de 202417, ii) reajustó la mesada pensional del actor en la suma de $4.789.251, entre tanto la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales -UGPP- asume el pago de la prestación que había sido reconocida mediante la Resolución No 25213 de 1998 expedida por Cajanal.
En consecuencia, el actor cuenta con un mecanismo adicional a la nulidad para logar la protección de sus derechos fundamentales, que corresponde a acudir ante la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales para solicitar que se determine el valor de la mesada pensional para el año 2024 a partir del que fue reconocido por Cajanal18, sin embargo, no acreditó ninguna actuación en tal sentido, pese a que la Resolución No 309 de 2024 lo indica con claridad. 16 Índice 0014 del aplicativo Samai, archivo electrónico con certificado 1146B2E51F178E70 1BCF41BD4D126E96 ADEE2B919B0562B7 E7AE4DE35DCD6B1B 17 Proferida en el marco del recurso extraordinario de revisión con radicado 110010315000-2015-01659- 00 18 Es de recordar que mediante la resolución No 25213 de 1998, la extinta Canajal E.I.C.E reconoció al accionante una pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de 1993, en cuantía de $922.351, efectiva a partir del 22 de enero de 1997.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-00 Accionante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, la Subsección considera que la acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario, implicaría avalar en sede constitucional el reemplazo de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos.
Por tanto, debido a la omisión de promover el incidente de nulidad por indebida notificación y de acudir directamente ante la UGPP, resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por José Miller Ortiz Peña en contra del Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SFGS