1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01253-00 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01253-00 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones sufridas por conscriptos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Roberth Esteban Arboleda González, Jesús Ernesto Arboleda Uribe y Beatriz Norely González Tamayo, Yeisi Yoreli Hernández Lopera, actuando en nombre propio y en representación del menor Maicol Arboleda Hernández, Luis Adrián, José Manuel, Jorge Mario y Juan Ernesto Arboleda González, John Fernando 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01253-00 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y María Eroelia Arboleda Uribe, y Elvia del Carmen Arboleda, actuando en nombre propio, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos las sentencias del 26 de octubre de 2021 y 21 de septiembre de 2023, proferidas por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-061-2021-00115-00 [01] y, en su lugar, que se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva decisión en la que se dé trámite a la demanda. 1.1.2.
Los hechos Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes: i) Promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a efectos de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por la afectación en la salud física y mental de Roberth Esteban Arboleda González causada en la prestación del servicio militar obligatorio, según quedó consignado en las actas de las Juntas Médicas de Retiro, en las cuales se estableció un 35.19% de pérdida de capacidad laboral. ii) Mediante sentencia del 16 de marzo de 2022, el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probada la excepción previa de caducidad de la acción. iii) A través de sentencia del 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión. 1.1.3.
Los defectos invocados 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01253-00 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir de los accionantes, las decisiones adoptadas por los juzgadores incurrieron en los siguientes vicios o defectos: i) Tanto el a quo como el ad quem desconocieron que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2011, respecto del cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, no puede aplicarse de forma restrictiva ni exegética, pues hay casos, como lo relacionado con lesiones de conscriptos, en que no resulta posible determinar la concreción o la magnitud de la afectación en el instante de ocurrencia del daño. ii) Lo anterior, puede verse en los autos del 27 de febrero de 2003, expediente 18735, y del 12 de mayo de 2010, expediente 31.582; así como la sentencia del 7 de julio de 2011, expediente: 733001-23- 31-000-1999-01311-01 (22462), proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que, al analizar la caducidad en casos de lesiones sufridas por conscriptos, señaló que, si bien el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, hay eventos en los que es imposible para la persona determinar que efectivamente dicho daño es relevante y que tiene consecuencias permanentes en su salud, lo cual solo puede llegar a determinarse con la evaluación practicada por la respectiva Junta Médica o el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, por ser el momento en que se tiene certeza de la concreción del daño. iii) De igual forma, en la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02978-01, en la que el Consejo de estado amparó derechos fundamentales por encontrar configurado el desconocimiento de precedente jurisprudencial en la materia. iv) El juez de primera instancia citó dos fallos que tratan de hipótesis que no tienen que ver con el caso, pues en ellos se analizó lo correspondiente al daño como consecuencia de un accidente con arma de fuego, en el cual se materializa de manera inmediata, dada la repercusión que tiene el proyectil en la víctima; y además, dio un tratamiento diferenciado y negativo a la historia clínica, pues destacó que en el asunto se tuvo conocimiento del daño, previo a la realización de las valoraciones médicas, sin tomar en consideración que la Junta Médico Laboral realizó su experticia solo hasta el año 2019, como consecuencia de una orden de tutela, lo cual 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01253-00 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demoró injustificadamente tanto el estudio integral de las reales afectaciones de la capacidad laboral como el conocimiento de los efectos de los daños físicos y psicológicos causados y atribuidos a la conscripción. v) Por su parte, el Tribunal señaló que el conscripto conoció previamente los diagnósticos de sus afecciones y que la única labor del Tribunal Médico fue fundamentarse «en los conceptos que rindieron [los] profesional[es] de la salud en distintas especialidades quienes, a su vez, se basaron en el historial médico»; de igual forma, que no se tenía diagnóstico previo de los múltiples trastornos mentales padecidos por el uniformado en la conscripción, calificando el hecho como un acto de conocimiento de la afección, por lo menos, desde el año 2011, cuando finalizó la prestación del servicio, desconociendo con ello los criterios de los altos tribunales que pacíficamente han reconocido que frente a este tipo de padecimientos solo se puede hablar de conocimiento del daño cuando exista una calificación real. vi) En el caso, solo se tuvo la oportunidad de conocer y tener certeza de las afectaciones totales hasta cuando la Junta Médica realizó la respectiva calificación, pues, incluso, existieron padecimientos que no fueron diagnosticados sino hasta la conformación del dictamen de la referencia, circunstancia que fue desatendida por los jueces de instancia. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 22 de marzo de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió al señor Roberth Esteban Arboleda González o, en su defecto, a la señora Yeisi Hernández Lopera para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, allegaran la copia del registro civil de nacimiento del menor Maicol Arboleda Hernández, so pena de rechazo de la acción para este último. 1.2.2.
El 8 de abril de 2024, los demandantes allegaron memorial aclaratorio y documentación adjunta atendiendo el requerimiento efectuado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01253-00 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.
El 18 de abril de 2024, el togado Rafael Francisco Suárez admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, en calidad de demandados, así como a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como terceros interesados, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe; y publicar la providencia en las páginas web de la corporación y de la Rama Judicial, dirigido a la comunidad, con el fin de que, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, las personas que consideraran tener interés en las resultas del proceso presentaran su intervención. De igual forma, requirió al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que enviara copia digital del expediente del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-061-2021-00115-00 [01]. 1.2.4.
El 24 de abril de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional. 1.2.5. El 24 de abril de 2024, la secretaria del Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el enlace para consulta del expediente requerido. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A El 26 de abril de 2024, la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) El asunto no tiene relevancia constitucional porque su fundamento coincide con los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, que declaró la caducidad, y que ya fueron resueltos por la corporación 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01253-00 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En efecto, el recurso de apelación se fundamentó en que, según el precedente, la caducidad debía contabilizarse desde la notificación del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, argumento que la Sala desestimó con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, y a partir de la cual, se estableció que el daño no se conoció solamente desde la notificación del acta del Tribunal Médico, sino con anterioridad a esa valoración. iii) En el caso no se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues no hay regla de decisión que diga que el término de la caducidad corra desde la notificación del acta de la Junta Medico Laboral por lesiones personales, por el contrario, la decisión unificada y reiterada de la Sección Tercera sostiene que el punto de partida depende del momento en el que se conoce la lesión. 1.3.2.
El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, pese a ser efectivamente notificados, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Se advierte ab initio que la Sala no realizará consideraciones con respecto de la sentencia del 16 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, toda vez que la decisión fue objeto de revisión por parte del superior jerárquico, al ser resuelto el recurso de apelación. En tal sentido, el estudio del sub judice solo se dirigirá a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.
Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01253-00 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.3.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 2.4.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01253-00 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.
Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicación 11001-33-43-061-2021-00115- 00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) El 12 de mayo de 2021, los señores Roberth Esteban Arboleda González (víctima), Jesús Ernesto Arboleda Uribe y Beatriz Norely González Tamayo (padres), Maicol Arboleda Hernández (hijo), menor de edad representado por Yeisi Yoreli Hernández Lopera, Luis Adrián, José Manuel, Jorge Mario y Juan Ernesto Arboleda González (hermanos), y John Fernando Arboleda Uribe, María Eroelia Arboleda Uribe y Elvia del Carmen Arboleda (tíos), por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en orden a que se declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01253-00 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 16 de marzo de 2022, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, declaró la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda. iii) El 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia. 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.6.1. Sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela La Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela, en atención a las siguientes circunstancias: El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,3 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, ya que, según los alegatos de los accionantes, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a encontrar lesivos sus intereses.
Sobre el particular, resulta oportuno señalar que si bien los argumentos esbozados en la acción de tutela coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación interpuesto en sede ordinaria, tal como lo manifestó la autoridad accionada en su contestación, ello no constituye un impedimento para que la Sala clarifique las razones por las cuales considera que no se configuraron los defectos alegados por los accionante en la providencia recurrida, y ello es así porque se trata de una discusión que involucra la afectación de derechos fundamentales. 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01253-00 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a un proceso de reparación directa, y de los hechos y argumentos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
También «satisface el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 21 de septiembre de 2023, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2024, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 Asimismo, se advierte que «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el desconocimiento de precedente; «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, señaló los derechos que estima vulnerados y de los alegatos expuestos se puede advertir la controversia de los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico; y «no se cuestiona una sentencia de tutela», sino de un proceso de reparación directa. 2.6.2.
Sobre la procedencia del amparo invocado Se cuestiona en la sentencia adoptada por el Tribunal, la configuración de un defecto por «desconocimiento de precedente jurisprudencial»,5 al no tomarse en cuenta la diferente jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que, en tratándose del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones sufridas por conscriptos, ha establecido que es el Acta 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 5 En la Sentencias T-794 de 2011, la Corte Constitucional señaló que los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01253-00 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la que otorga el conocimiento pleno del daño. Pues bien, en el asunto de marras, el Tribunal trajo a colación el literal i) del artículo 164 del CPACA, respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa, en el cual se indica que la demanda debe ser presentada dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento; y, posteriormente, señaló, con respecto de la caducidad en casos de lesiones personales, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en sostener que solo se puede acudir al criterio de conocimiento del daño cuando se acredite que la víctima no pudo conocer su existencia o que se manifestó con posterioridad al hecho.
Así, luego de realizar el estudio del caso, concluyó que, contrario a lo afirmado en la apelación, no existía una regla de decisión según la cual, en casos de lesiones personales a conscriptos, la caducidad debía ser contabilizada desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, sino que, por el contrario, la jurisprudencia ha reiterado que, según lo que se acredite en cada caso, es al juez instructor a quien le corresponde definir si el término para presentar la demanda inicia desde el momento en que ocurrió el daño o desde que el demandante tuvo conocimiento de este.
Dicho criterio de aplicación no se advierte contrario a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según se pasa a explicar: En los precedentes traídos a colación por los accionantes, a saber, los autos del 27 de febrero de 2003, expediente 0740 18735 y del 12 de mayo de 2010, expediente 31.582, como en la sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 73001-23-31-000- 1999-01311-01 (22462), providencias todas emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se analizó la caducidad de demandas de reparación directa interpuestas por conscriptos que solicitaron indemnización de perjuicios por daño a la salud, consecuencia de lesiones ocasionadas en accidentes ocurridos mientras prestaban su servicio militar obligatorio y, posteriormente, calificadas por Junta Médico Laboral. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01253-00 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La discusión en dichos asuntos se centró en determinar si los dos años para demandar, de acuerdo con la disposición legal, se debían contar desde la ocurrencia del hecho que originó el daño o desde la notificación del acta de Junta Médico Laboral en la que se determinaba la calificación de la lesión, concluyendo que, si bien, el término de caducidad empezaba a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, existían casos en que no podían conocerse las consecuencias de los hechos en el momento de su ocurrencia, por lo que debía tenerse en cuenta la fecha en la que se determinó que el perjuicio es irreversible, es decir, cuando el daño fue efectivamente advertido, lo cual sucedía con la notificación del Acta de Junta Médico Laboral.
Con fundamento en dicho parámetro de interpretación ―tal como lo refirió la parte actora―, varias de las Salas de decisión del Consejo de Estado, en sede de tutela, procedieron a dejar sin efectos diferentes providencias judiciales en las que, en procesos de reparación directa promovidos por conscriptos que reclamaban perjuicios por daños ocurridos en servicio, se había declarado probada la excepción de caducidad bajo el sustento de que «el conocimiento del hecho dañoso se advertía desde la ocurrencia del hecho», esto es, sin aplicar el criterio de interpretación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que sostenía que «el conocimiento del hecho dañoso se advertía con la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, por ser en la cual se evalúan y clasifican las lesiones padecidas».
Sin embargo, es de advertir que la referida tesis fue revaluada en la providencia del 4 de noviembre de 2015, expediente 25000-23-36-000-2015-00144-01 (53.653), para distinguir entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas dejadas por este, pronunciamiento posteriormente reiterado en providencia del 24 de mayo de 2017, radicación 19001-23-31-000-2006-00844-01 (41203).
En tal sentido, es de señalar que en torno al conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales sufridas por conscriptos no existe criterio unificado, pues al interior de la corporación también milita una marcada línea jurisprudencial que apunta a señalar la obligación de diferenciar entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas dejadas por este, ya que los efectos del daño, cuando se extienden después de su consolidación, no pueden evitar que el término de 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01253-00 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad inicie a correr, por lo que no puede quedar sometido a la realización de eventuales dictámenes médicos.
De esta forma, la Sala no comparte el alegato de la parte accionante, pues el Tribunal fundamentó su decisión en la línea de interpretación del Consejo de Estado en la que se ha establecido la obligación de diferenciar entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas dejadas por este, la cual estaba en toda la potestad de acoger, de aquí que la Sala no advierta configurado en el caso el cargo por desconocimiento de precedente.
Ahora bien, también se cuestiona en el asunto, la configuración de un «defecto fáctico»,6 por indebida valoración del momento en que se tuvo conocimiento del daño, pues, en juicio de los accionantes, solo se tuvo la oportunidad de conocer y tener certeza de las afectaciones totales hasta cuando la Junta Médica realizó la respectiva calificación, ya que, incluso, existieron padecimientos que no fueron diagnosticados sino hasta la conformación del dictamen de la referencia. En la providencia objeto de análisis, el Tribunal confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de reparación directa, al concluir, luego de analizar las pruebas aportadas al plenario, que el conocimiento del daño no se dio con la notificación del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sino que fue anterior a esa valoración. Ello, dados los siguientes considerandos: 29.
En efecto, en el Acta N° TML20-21-087-MDNSG-TML-41.1, ese organismo médico laboral consignó las secuelas derivadas de las lesiones que ya habían sido diagnosticadas previamente al señor Arboleda González, como lo indica la historia clínica aportada. 6 De acuerdo con la Sentencia T-923 de 2013, el defecto fáctico tiene dos dimensiones para su configuración: «dimensión negativa», que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, ii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge; y «dimensión positiva», por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01253-00 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Es decir que la valoración que realizó el Tribunal Médico se fundamentó en los conceptos que rindieron profesionales de la salud en distintas especialidades quienes, a su vez, se basaron en el historial médico del señor Arboleda González. 31. Ciertamente, ese historial señala que la apendicectomía y la laparotomía exploratoria le fueron practicadas en el 2012, y dejó como secuela una «cicatriz en economía corporal con leve defecto estético sin limitación funcional». 32.
Esa información fue verificada por el Tribunal Médico, organismo ante el que el propio demandante refirió que la causa fue una herida por arma cortopunzante que recibió en ese año en medio de una riña, mientras se encontraba de permiso. 33. Además, durante el tiempo que estuvo hospitalizado por esa causa, fue remitido para valoración por psiquiatría debido a que el médico tratante consideró que el paciente tenía un riesgo alto de desarrollar síndrome de abstinencia. 34.
En ese momento, el demandante refirió al especialista que «cuando consume [cocaína concomitantemente con alcohol] experimenta presuntos trastornos convulsivos con amnesia». Una vez valorado, fue diagnosticado con trastorno convulsivo inducido por cocaína y alcohol, por lo que se ordenó un tratamiento consistente en «25 mg de trazodona cada noche por 20 días».
También le manifestó a su médico tratante que desde un año había suspendido el uso de los anti convulsionantes prescritos3. 35. Además, consta que el 25 de febrero de 2016 recibió atención médica en el Hospital Militar de Medellín y allí se diagnosticó epilepsia tipo no especificado. Y se registró que sufría de «epilepsia focal sintomática con crisis tonica clónicas generalizadas.
Frecuentes varias veces en el mes. No toma la medicación anticonvulsionante que le prescribieron (…) porque le da miedo sus efectos». 36. Esos antecedentes de consumo de estupefacientes fueron los que tuvo en cuenta el médico que emitió el concepto —el 17 de mayo de 2019— y que fue valorado por el Tribunal Médico: se estableció que el demandante sufre de lesión convulsiva generalizada desde hace seis años y con ocasión del uso de psicoactivos. 37.
Y aunque sobre el trastorno mental y del comportamiento secundario no consta diagnóstico previo según la historia clínica aportada, lo cierto es que el señor Arboleda González —al momento de ser valorado por el organismo médico laboral— refirió que «estando en el ejército presentó cambios del comportamiento, como agresividad, valorado por psiquiatría, quien lo medicó le formuló sertralina, sintiéndose mejor con la medicación, el calificado refiere que no ha requerido hospitalización». 38.
Es decir que el demandante tuvo conocimiento de esa afección por lo menos desde el 2011, año en el que finalizó su estado de conscripción. 39. Respecto de la hipoacusia, consta que el 25 de febrero de 2016 le fue practicada al demandante una audiometría tonal en la que se valoró su capacidad auditiva y tuvo como resultado «bilateralmente curva simétrica compatible con hipoacusia neurosensorial grado moderado – profundo».
Allí mismo se diagnosticó esa afección y se determinó que el paciente se beneficia de amplificación bilateral, por lo que se remitió para evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas. 40. Finalmente, respecto de la enfermedad febril, consta que el 08 de noviembre de 2016 fue valorado en el Hospital Militar de Medellín y allí fue diagnosticado con «fiebre recurrente no especificada». 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01253-00 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Incluso, al ser valorado por el Tribunal Médico, el demandante refirió que fue valorado en el 2013 por esa afección y que le realizaron distintos exámenes que «reportaron normal». También se indicó que la afección ya había sido resuelta y que es un paciente asintomático que no ha tenido la necesidad de consultar al médico por esa causa.
Dejados sentados los anteriores derroteros, el Tribunal refirió que de la historia clínica del demandante como su propia versión —al ser valorado por el Tribunal Médico— se podía extraer que este conoció los respectivos diagnósticos desde el año 2016, incluso desde los años 2011 y 2012, consideración que no se advierte irracional y/o caprichosa, pues además de que el juez colegiado dejó en evidencia todo el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración, en tanto estableció el valor de cada una de las pruebas y explicó lo que de ellas pudo extraer, ámbito en el que el juez natural, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.
Si bien la parte actora disiente del análisis probatorio efectuado, mal haría este juez constitucional en imponerle al juez natural un determinado criterio valorativo, ya que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, ello invadiría el ámbito de sus competencias. Y siendo así, lo que se extrae del asunto es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual está completamente vedado para el juez constitucional, toda vez que el mecanismo de amparo no es una instancia adicional para requerir una nueva revisión de las pruebas obrantes en el juicio ordinario.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia aquí discutida está debidamente motivada y justificada, y se ajusta a las reglas normativas y jurisprudenciales aplicables, como al acervo probatorio aportado al plenario, por lo que acorde con el ejercicio de la autonomía e independencia judicial adoptó la decisión que consideró correcta, razón por la cual no se está en presencia de los defectos alegados. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala no encuentra configurados los defectos endilgados y, en tal sentido, denegará el amparo invocado. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01253-00 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por los señores Roberth Esteban Arboleda González, Jesús Ernesto Arboleda Uribe y Beatriz Norely González Tamayo, Yeisi Yoreli Hernández Lopera, actuando en nombre propio y en representación del menor Maicol Arboleda Hernández, Luis Adrián, José Manuel, Jorge Mario y Juan Ernesto Arboleda González, John Fernando y María Eroelia Arboleda Uribe, y Elvia del Carmen Arboleda, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM