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11001032400020240001300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-11

Radicación interna: 161 · ACCION DE NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Carlos Calderon España·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Resolución DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023 - CAR Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 nro. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Resolución DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023, por medio de la cual se convocó y adoptó el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, periodo 2024-2027 Tema: Inadmisión de la demanda AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 11 de enero de 20241, Juan Carlos Calderón España2 presentó demanda de nulidad contra la Resolución 20237000699 del 17 de octubre de 2023, por medio de la cual se convocó3 y adoptó el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro4 ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca5, conforme la siguiente pretensión: Se declare la NULIDAD de la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por (1) ser contraria a las normas en que deberían fundarse, (2) por falta de 1 Índice 2 Samai, la demanda se radicó por la ventanilla virtual el 19 de diciembre de 2023 a las 5: 29 p.m. El 12 de enero de 2024, fue repartida inicialmente a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que la remitió por competencia a esta Sección, por ser un acto de contenido electoral, con auto del 14 de febrero de 2024 (índice 4 Samai). 2 En nombre propio. 3 En el artículo 3 se fija el aviso de la convocatoria. 4 En adelante ESAL 5 En lo sucesivo CAR Cundinamarca.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Resolución DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023 - CAR Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 nro. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 competencia y (3) falsa motivación de conformidad con lo señalado por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

(Énfasis del original) 1.1. Fundamentos fácticos 2. El accionante señaló que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 modificó de forma expresa la integración del Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, en específico, adujo que eliminó el asiento que correspondía al representante de las ESAL en ese órgano de dirección. 3. El 17 de octubre de 2023, la CAR Cundinamarca convocó y reglamentó la elección del representante de las ESAL ante su consejo directivo, para el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación 4. La parte actora consideró que dicho acto está viciado porque la convocatoria desconoció el artículo 546 de la Ley 2199 de 2022 al establecer de forma expresa cómo estaría integrado el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, sin que señalara que en esa estructura debe estar el representante de las ESAL. 5.

En otras palabras, lo que argumenta el demandante es que se estaría realizando una convocatoria para elegir a un representante que no tiene asiento en dicho consejo directivo. 6. En vista de lo anterior, consideró que se configuraron las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA porque, a su juicio, el acto se expidió sin competencia, con falsa motivación y con desconocimiento de las normas en que deberían fundarse. 7.

En escrito separado solicitó la suspensión provisional bajo los mismos argumentos del concepto de violación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional7, 6 Adicionó un parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993. 7 En concordancia con lo anterior es pertinente anotar que, durante el examen de constitucionalidad de la Ley 161 de 1994, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente en la sentencia C-593 de 1995: «Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo […]».

(Énfasis del despacho). Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Resolución DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023 - CAR Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 nro. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.38 y 149.19 del CPACA, en consonancia con el artículo 1310 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda 9. La admisión de la demanda de nulidad pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta. 2.1. Requisitos que cumple la demanda 10. El despacho considera que la parte accionante identificó debidamente el extremo pasivo, esto es, la CAR Cundinamarca, autoridad que expidió el acto cuestionado, así mismo, expresó los hechos, omisiones, las normas desconocidas y el concepto de violación en que funda su pretensión. 11.

Asimismo, en atención a que en el escrito inicial se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado, el requisito contemplado en el artículo 162.8 del CPACA no resulta exigible. 2.2. Requisitos no acreditados 12. Al respecto, se encuentra que la parte actora no aportó el acto demandado (artículo 166.1 del CPACA), pues en la pretensión se solicitó la nulidad de la Resolución DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023, pero se aportó copia de la Resolución DGEN 20237000721 del 23 de ese mes y año, modificatoria de aquella.

Por lo tanto, con la subsanación se deberá aportar copia del acto que se demanda. 13. Conforme con lo anterior, la parte actora también precisará las pretensiones del medio de control (artículo 162.2 del CPACA), en el sentido de explicar si solicita anular ambos actos administrativos o únicamente el del 17 de octubre de 2023. 14.

Ahora, en cuanto al lugar y dirección donde los sujetos procesales recibirán notificaciones (artículo 162.7 del CPACA), en la demanda solo se indicó el canal digital de ambas partes, pero nada se manifestó sobre la dirección física. Por tal razón, la demanda deberá subsanarse allegando la información indicada o manifestar su desconocimiento, con fundamento en el artículo 162.8 del CPACA. 8 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 9 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 10 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Resolución DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023 - CAR Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 nro. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Finalmente, para poder hacer el estudio de admisibilidad del acto administrativo general demandado, en la subsanación deberá informarle al despacho si el proceso de elección del representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, para el periodo 2024-2027, actualmente, se encuentra suspendido o fue reanudado o si la elección se realizó. Así mismo, si el cronograma ha sido modificado, aportando los soportes de ello. 16.

En conclusión, el accionante deberá corregir las falencias indicadas dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en caso de no hacerlo, la misma será rechazada, conforme lo ordena el artículo 170 del CPACA. Por lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO. Inadmitir la demanda de nulidad presentada por Juan Carlos Calderón España contra la Resolución DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023 por medio de la cual se convocó y adoptó el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para el periodo 2024-2027, conforme con lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 170 del CPACA, conceder a la parte demandante el término de diez (10) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx