Demandante: Martha Clemencia Tamayo de Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01641-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01641-00 Demandantes: MARTHA CLEMENCIA TAMAYO DE GÓMEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – niega defecto sustantivo y violación directa de la Constitución SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 4 de abril de 2024, Martha Clemencia Tamayo de Gómez, Julia Catalina Tamayo, Daniel Fernando Gómez, Julián David Gómez Tamayo, Diana Guadalupe Tamayo Medina, Ricardo Mauricio Gómez Tamayo, Carlos Darío Gómez Tamayo, Ana Marcela Garzón Tamayo y Nicolás Garzón Tamayo, actuando por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Con la solicitud de amparo pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad en materia tributaria. 2. Desde el punto de vista de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se la adjudican a la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que revocó el fallo del 20 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y, en su lugar, negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2500-23-37-000-2018-00087-01.
Este proceso se adelantó contra el municipio de Chía, Cundinamarca. 1.2. Pretensiones 3. Los accionantes solicitaron: Demandante: Martha Clemencia Tamayo de Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01641-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad tributaria, así como el acceso a la administración de justicia. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene o proceda a REVOCAR la sentencia del 09 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del radicado 2500023370002018008701 (26407). 3.
Y en su lugar se profiera una nueva decisión en la cual se respete el debido proceso, se reconozcan la prevalencia de las normas constitucionales en materia tributaria, los antecedentes jurisprudenciales y se de aplicación al contenido del artículo 148 del CPACA en cuanto a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la aplicación del Decreto 059 de 2010. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. En enero del 2013, los señores Martha Tamayo de Gómez, José Vicente Tamayo Zerda, Julia Catalina Tamayo, Daniel Fernando Gómez, Julián David Gómez, Diana Guadalupe Tamayo Medina, Ricardo Mauricio Gómez Tamayo, Carlos Darío Gómez Tamayo, Ana Marcela Garzón Tamayo, Juan Camilo Garzón Tamayo y Nicolás Garzón Tamayo solicitaron ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Chía la expedición de un documento de paz y salvo por concepto del impuesto predial unificado.
Esto, con el fin de adelantar gestiones para la venta de un inmueble de su propiedad. 5. El 11 de febrero de 2013, el ente territorial expidió el documento solicitado y aclaró que únicamente estaba acreditado el pago del impuesto predial, pues el tributo de la participación en plusvalía establecido en el Acuerdo 017 de 2000 y liquidado mediante el Decreto Municipal 059 de 2019 no había sido cancelado.
El 31 de octubre de 2013, tales personas pagaron al municipio la suma de $517’736.280 por dicho concepto. 6. El 3 de octubre de 2014, solicitaron al municipio de Chía la devolución de lo pagado por concepto de plusvalía, por considerar que se cobró sin haberse observado el procedimiento fijado en el ordenamiento para ello. Dicha solicitud fue negada por la Secretaría de Planeación del ente territorial mediante Oficio 20140019230091 (OSIAE-227-2014) del 28 de octubre de 2014. 7.
En virtud de ello, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Chía con el fin de que se declarara nulo dicho acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron la devolución de la cantidad pagada por concepto de la participación en plusvalía, con la respectiva indexación. 8.
Por medio de fallo del 20 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A declaró la nulidad del acto cuestionado y, en virtud de ello, ordenó devolver a los demandantes la suma cancelada por concepto del tributo en cuestión junto con los intereses moratorios que se causaran legalmente. Demandante: Martha Clemencia Tamayo de Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01641-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
El juez de primera instancia consideró que se configuró la violación del principio de irretroactividad en materia tributaria, dado que la administración pretendía el cobro de un gravamen teniendo como acción urbanística el Plan de Ordenamiento Territorial mediante el Acuerdo 017 del 2000. Ello implicaba que el hecho generador era anterior a la expedición del Acuerdo 08 del 2008 que fijaba la tarifa.
En este sentido, argumentó que únicamente era posible cobrar la participación en plusvalía una vez estuvieran fijados todos los elementos de la obligación tributaria, por lo que no había lugar a su cobro. 10. Inconforme con lo anterior, el ente territorial interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Mediante fallo del 9 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 11.
Puso de presente que, en virtud de la Ley 388 de 1997 – que, entre otros asuntos, establece la naturaleza de la participación en plusvalía – y el Acuerdo 8 de 2008, el alcalde municipal de Chía expidió el Decreto 059 del 18 de agosto de 2010 «por medio del cual se liquida el efecto plusvalía para la Zona de Vivienda Campestre y la Zona de Vivienda Campestre Especial y se establece el monto de la participación para los predios localizados en ellas».
Entre estos predios, se encontraba el de los demandantes. 12. Observó que, en el asunto estudiado, la demanda se dirigía contra el oficio mediante el cual el municipio de Chía negó la devolución de lo pagado por los actores por concepto del tributo. Sin embargo, advirtió que los cargos de nulidad se dirigían contra el decreto mediante el cual se calculó la participación en plusvalía a cargo de los demandantes y no contra el acto administrativo demandado. 13.
Argumentó que, en la medida en que el decreto «no fue impugnado por los demandantes, goza de una presunción de legalidad que no puede ser desestimada de oficio por la jurisdicción administrativa». Agregó que, por tanto, «tampoco cabe estudiar la legalidad de los actos que negaron la devolución del tributo pagado». A su vez, adujo que no se acreditó que los actores hubieran presentado recursos contra tal decreto. 14.
Finalmente, aclaró lo siguiente: Cabe anotar que, al resolver una situación similar a la planteada en este caso, la Sala examinó la aplicabilidad del Decreto 059 de 2010, para concluir que el decreto mencionado desconocía el principio de irretroactividad de las normas tributarias, por cuanto pretendía hacer exigible la participación en plusvalía a los predios allí mencionados por las acciones urbanísticas que tuvieron lugar con la expedición del Acuerdo 17 de 2000.
Así, se decidió que el Decreto 059 de 2010 debía ser anulado parcialmente, por cuanto esta disposición había sido expresamente impugnada por los entonces demandantes, y en tanto había servido como base para el cobro de la participación en plusvalía efectuado por el municipio, sin fundamento legal para ello, debía ser declarado nulo en cuanto liquidó la participación en plusvalía sobre los predios de los entonces demandantes.
Demandante: Martha Clemencia Tamayo de Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01641-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la vulneración 15. La parte actora sostuvo que la autoridad demandada incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución pues «el fundamento de la decisión es mantener vigente para el caso en concreto el Decreto 059 de 2010, que como ha quedado establecido en varias sentencias del mismo órgano de cierre es nulo por contrariar el principio de irretroactividad tributaria».
Agregó que este principio está consagrado en los artículos 338 y 363 constitucionales. 16. Citó extensamente la sentencia del 19 de marzo de 20191 proferida por la misma sala de decisión demandada y con ponencia del mismo magistrado, en la que en una controversia similar falló en un sentido opuesto a la sentencia objeto del reproche mediante el presente mecanismo.
Al respecto, indicó que en esa oportunidad se estudió la aplicabilidad del Decreto 059 de 2010 y que, a su juicio, la Sección Cuarta de esta corporación concluyó: que el mencionado decreto desconocía el principio de la irretroactividad de las normas tributarias, por cuanto pretendía hacer exigible la participación en plusvalía a algunos predios, decidiendo que dicha disposición, esto es, el Decreto 059 de 2010, debía ser anulado parcialmente por cuanto este había servido como base para el cobro de la participación en plusvalía. 17.
Alegó que la demandada aplicó «la presunción de legalidad de un acto administrativo del cual la misma sala de decisión reconoce que el mismo desconocía el principio de irretroactividad de las normas tributarias» y recordó que el decreto en cuestión era la «base de respuesta del oficio demandado y sobre el cual recae el objeto del litigio». 18.
Sostuvo que en dicha sentencia y «en casos similares» se declaró la nulidad del Decreto 059 de 2010, por lo que se vulneraron sus garantías constitucionales con la aplicación de la presunción de legalidad de dicha norma «cuando la misma sala reconoce la pérdida de fuerza ejecutoria por el desconocimiento al principio de irretroactividad de las normas tributarias». 19.
En tal sentido, indicó que en tal providencia vulneró su derecho a la igualdad en materia tributaria «pues la situación fáctica es idéntica a la de otros contribuyentes a los cuales se les declaró la nulidad de las normas y se ordenó la devolución de lo pagado a título de restablecimiento». Agregó que ello implicaba a su vez el desconocimiento de «aspectos sustanciales de rango constitucional en materia tributaria como es el citado principio de irretroactividad del tributo», los cuales fueron aplicados en otras decisiones del mismo órgano de cierre de cuyo criterio, a su juicio, se apartó en esta oportunidad. 20.
Al respecto, indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo «el fallador podrá inaplicar con 1 Radicado: 25000-23-27-000-2012-00438-02 Demandante: Martha Clemencia Tamayo de Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01641-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley, bien sea de oficio o a petición de parte».
Añadió que, en estos casos, cuenta con la facultad «del control por vía de excepción y reconocer la ilegalidad de los actos administrativos, más tratándose de un acto administrativo sobre el cual han recaído reiterados pronunciamientos de la misma corporación en el sentido de la nulidad». 21. Argumentó que: ante la disyuntiva de aplicar la presunción de legalidad de un acto administrativo que ya había sido declarado nulo en otros procesos judiciales por la misma Corporación vs aplicar el control por vía de excepción respecto del mismo acto administrativo, el fallador de segunda instancia debió optar por esta última en garantía de las prerrogativas constitucionales y de una seguridad jurídica, toda vez que el acto administrativo al cual se le otorgó la presunción de legalidad Decreto 059 de 2010 se había determinado que violaba el contenido de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política que consagran la irretroactividad de la Ley Tributaria. 22.
Alegó que, en consideración de lo anterior, la autoridad judicial accionada «debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 059 de 2010 el cual (…) contraría normas constitucionales, aspecto reconocido jurisprudencialmente». Sostuvo que el hecho de considerar que dicho acto administrativo gozaba de presunción de legalidad, «en clara contradicción con las múltiples providencias que han determinado que no goza de dicha legalidad», configura un defecto sustantivo, dado que se insiste «en aplicar una norma declarada nula y con evidente contradicción con la Constitución». 23.
Como fundamento jurídico y dogmático de sus argumentos relacionados con la excepción de inconstitucionalidad que, a su juicio, debió aplicar la Sección Cuarta del Consejo de Estado, destacó una extensa cita textual de la sentencia del 26 de enero de 20212 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la que se expusieron generalidades sobre dicha figura. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 24. En auto del 16 abril de 2024, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 25. Además, ordenó la vinculación como tercero con interés del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, al municipio de Chía (Cundinamarca), a los señores José Vicente Tamayo Zerda y Juan Camilo Garzón Tamayo (quienes conformaron la parte demandante en el proceso ordinario) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2020-02422-01.
Demandante: Martha Clemencia Tamayo de Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01641-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones e informes 26. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Municipio de Chía 27. Señaló que frente a las pretensiones de los actores no se pronunciaría de fondo pues su inconformidad se deriva del fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En tal sentido, solicitó que se le desvincule del presente trámite dada la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el ente territorial no es el competente para tramitar de fondo lo pedido por la parte tutelante. 28.
Consideró que este mecanismo es improcedente al carecer de relevancia constitucional, debido a que reiteraron argumentos que ya fueron planteados y resueltos por la autoridad competente. Agregó que esta acción no puede considerarse un «reemplazo de trámites y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico» y que, a su vez, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. 1.6.2.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 29. Solicitó ser desvinculada del presente trámite debido a que no está en el marco de sus competencias dar algún trámite a las súplicas de la demanda y, a su vez, manifestó que no intervendría en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta y la Sección Cuarta del Consejo de Estado se limitaron a remitir el enlace web de acceso al expediente digital del proceso ordinario sobre el que versa la presente acción constitucional. 30. A pesar de ser debidamente notificado, el señor Juan Camilo Garzón guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta sala es competente para decidir la acción de tutela presentada contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Martha Clemencia Tamayo de Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01641-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que Martha Clemencia Tamayo de Gómez, Julia Catalina Tamayo, Daniel Fernando Gómez, Julián David Gómez Tamayo, Diana Guadalupe Tamayo Medina, Ricardo Mauricio Gómez Tamayo, Carlos Darío Gómez Tamayo, Ana Marcela Garzón Tamayo y Nicolás Garzón Tamayo se encuentran legitimados en la causa por activa.
Esto porque conforman la parte demandante en el proceso en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 34. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Consejo de Estado, Sección Cuarta está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta tutela. 2.3. Cuestiones previas 35.
El municipio de Chía solicitó ser desvinculado de este trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, se advierte que no se accederá a dicha petición pues la entidad territorial fue vinculada en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso al ser la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento sobre el cual versa la presente controversia. 36.
Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó ser desvinculada de este proceso pues no tiene competencia para dar trámite a las súplicas de la acción y, a su vez, porque manifestó que no iba a intervenir en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Debido a que el despacho ponente de esta providencia vinculó a la agencia en virtud de dicha norma y la entidad manifestó no tener voluntad de intervenir, la sala accederá a desvincularla del proceso. 2.4.
Problemas jurídicos 37. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 38.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: Demandante: Martha Clemencia Tamayo de Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01641-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró los derechos fundamentales reclamados por la parte actora al proferir la sentencia de 9 de noviembre de 2023, en la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el municipio de Chía? 39.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 42. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Martha Clemencia Tamayo de Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01641-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 43.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 44. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 45.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Tutela contra tutela 46.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 2500-23-37-000-2018-00087-00/01. 2.6.2.
Subsidiariedad 47. En consideración al requisito de subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia cuestionada. Esto, dado que cuestiona una decisión de segunda instancia y los argumentos formulados no configuran ninguna de las causales por las que proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. 2.6.3.
Inmediatez 48. También se acredita el requisito de inmediatez, pues la decisión que dio fin al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho se dictó el 9 de noviembre de 2023 y la solicitud de amparo se interpuso el 4 de abril de 2024. Por tanto, sin que Demandante: Martha Clemencia Tamayo de Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01641-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se requiera establecer la fecha de ejecutoria de esta providencia, se advierte que la acción de tutela se radicó dentro de un término razonable. 2.6.4.
Relevancia constitucional 49. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, esta sala de decisión ha adoptado los siguientes criterios cuyo estudio es necesario para establecer si una tutela contra providencia judicial cumple con el requisito de relevancia constitucional: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 50.
Al respecto, la sala considera que el actor cumplió con suficiencia la carga argumentativa mediante la cual justificó que el asunto versa sobre la tensión entre la providencia cuestionada y los derechos fundamentales cuya protección solicita. 51. En efecto, la parte actora sustentó la acción constitucional, principalmente, en que se desconocieron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad en materia tributaria pues, a su juicio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado tomó una decisión opuesta a lo dictado por la misma sala de decisión en la sentencia del del 19 de marzo de 20197, en un asunto con presupuestos fácticos análogos al asunto en cuestión. 52.
En ese sentido, expuso que la autoridad judicial accionada en dicha ocasión determinó que el Decreto 059 de 2010 expedido por el municipio de Chía contravenía el principio de irretroactividad de las normas tributarias y que, por tanto, aplicar el principio de presunción de legalidad de dicha norma en su situación implicaba una vulneración a sus derechos fundamentales pues significaba un evidente desconocimiento de sus propias decisiones. 53.
Adujo que el juez de segunda instancia tuvo que haber aplicado la figura de excepción de inconstitucionalidad en coherencia con las consideraciones que fundamentaron aquella sentencia de la cual, desde su perspectiva, se apartó. 7 Radicado: 25000-23-27-000-2012-00438-02 Demandante: Martha Clemencia Tamayo de Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01641-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, por tanto, debió inaplicar el Decreto 059 de 2010 y, con ello, confirmar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la devolución de lo pagado a título de restablecimiento. 54.
En este orden de ideas, se concluye que lo pretendido por el demandante no es usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario ni tampoco revivir etapas procesales ya zanjadas por el juez natural de la causa. A su vez, si bien el debate propuesto en principio está relacionado con un asunto económico y legal – la devolución de un dinero pagado en virtud de una tarifa tributaria – lo cierto es que se cumplió con la carga de evidenciar que la controversia no es eminentemente de esta naturaleza.
Esto, en la medida en que el debate propuesto está centrado en la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y no simplemente en la aplicación o no de un tributo en el caso en concreto. 55. Lo anterior, puesto que será un estudio de fondo el que posibilite que el juez constitucional establezca si, en efecto, hubo un desconocimiento del propio precedente dictado por la sala de decisión demandada en un caso con presupuestos fácticos similares a los del asunto sobre el cual versa la presente controversia.
Con ello, se determinará si hubo una vulneración de las garantías fundamentales de la parte actora. 2.6.5. Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos 56. En el escrito de tutela se presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que consideró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 57.
Así, se debe hacer énfasis en que se cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales considera que las autoridades accionadas incurrieron en una vulneración, principalmente, de su derecho a la igualdad tributaria ante el presunto desconocimiento del precedente dictado por la misma sala de decisión. Con ello, se determinará si, de conformidad con lo expuesto por el actor, se incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. 58.
Habiéndose estudiado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración del derecho a la igualdad en materia tributaria ante el presunto desconocimiento de su propio precedente y, con ello, si se configuraron los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución. 59.
Para esto se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general sobre los defectos alegados, para posteriormente abordar el fondo del asunto. Demandante: Martha Clemencia Tamayo de Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01641-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.
Generalidades de los defectos alegados 2.7.1. Violación del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales 60. Al efecto, esta corporación en anteriores oportunidades ha considerado que el derecho a la igualdad implica que las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, viola el derecho a la igualdad. Así mismo, se vulnera el derecho a la igualdad cuando el juez aplica determinada regla jurisprudencial, a pesar de que no existe analogía fáctica entre el caso decidido y el que está pendiente de decisión. 2.7.2.
Defecto sustantivo 61. La Corte Constitucional8, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»9. 62. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente10, inexequible11 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador12. 63.
La Corte Constitucional también ha previsto los siguientes supuestos para la configuración del defecto referido: no se hace una interpretación razonable de la norma13; la disposición aplicada es regresiva14 o contraria a la Constitución; el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición; la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 64.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 8 SU-195 del 2012 9 SU-159 de 2002, T-043 de 2005. T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2006, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. 10 T-800 de 2006. 11 T-522 de 2001. 12 SU-159 de 2002. 13 T-051 de 2009. 14 T-018 de 2008.
Demandante: Martha Clemencia Tamayo de Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01641-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.3. Violación directa de la Constitución 65. Al respecto, la Corte Constitucional15 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 66.
El primero, tiene lugar cuando el juez «deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto»16. En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución17. 67.
El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez «aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución»18, y se fundamenta en el artículo 4 de la Carta Política que establece que esta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con aquella, es deber del mismo «aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»19. 2.8.
Análisis del caso en concreto 68. De acuerdo con la parte actora, la autoridad demandada incurrió en defecto sustantivo, en violación directa de la Constitución y desconocimiento de su propio precedente, pues lo que fundamentó la decisión cuestionada fue aplicar el principio de presunción de legalidad del Decreto 059 de 2010 expedido por el municipio de Chía y, con ello, desatendió lo que ha dispuesto la misma sala que como órgano de cierre determinó en la sentencia del 19 de marzo de 201920.
Lo anterior, pues en dicha providencia estableció que dicho acto contrariaba el principio de irretroactividad tributaria y, por tanto, fue declarado nulo en dicha oportunidad. 69. De tal forma, sostuvo que la sentencia objeto del presente mecanismo vulneró su derecho a la igualdad dado que la situación fáctica que originó el medio de control era idéntica a la de otros contribuyentes frente a los cuales se declaró la nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se efectuó el cobro a título de participación en plusvalía. Agregó que ello implicaba un desconocimiento del principio de irretroactividad del tributo, el cual tiene carácter constitucional, pues fue precisamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado que en decisiones anteriores declaró que aquel decreto contravenía dichas disposiciones de orden superior. 15 SU-198 de 2013. 16 Ibidem 17 Ibidem 18 Ibidem 19 Ibidem 20 Radicado: 25000-23-27-000-2012-00438-02 Demandante: Martha Clemencia Tamayo de Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01641-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.
Alegó que, con ello, se desconoció el artículo 14821 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el juez podrá inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos que vulneran la Constitución Política o la Ley, bien sea de oficio o a petición de parte. Añadió que, en estos casos, el fallador cuenta con la facultad de un control por vía de excepción y, con ello, reconocer la ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos administrativos, tratándose de un decreto sobre el cual recayó un pronunciamiento de la misma sala de decisión en el sentido de declarar su nulidad. 71.
Dado que los argumentos de la parte actora se formularon sobre el presupuesto principal de una vulneración a su derecho a la igualdad ante el presunto desconocimiento del propio precedente de la sala de decisión demandada, específicamente, el contenido en la sentencia del 19 de marzo de 2019, la sala analizará si se configuró esta transgresión mediante un estudio de ambas providencias.
Con fundamento en ello, se determinará si se incurrió en los defectos alegados bajo los términos expuestos por los demandantes. 2.8.1. Sentencia del 19 de marzo de 2019 72. En esta providencia se estudió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la sociedad Haiku Associated Inc interpuso contra el municipio de Chía, mediante la cual se solicitó la nulidad de las asignaciones tributarias sobre los predios propiedad de dicha entidad establecidos en el Decreto 059 del 18 de agosto de 2010 dictado por el alcalde de ese ente territorial.
Como consecuencia de ello, pidió la actora que se declarara nula la Resolución 2494 del 12 de diciembre de 2011 expedida por el municipio, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra dicho decreto y por medio del cual se negó lo pretendido. 73. Sostuvo que el ente territorial adoptó su Plan de Ordenamiento Territorial mediante el Acuerdo 17 de 2000 cuyo subcapítulo 4, artículos 111 al 136 reguló la participación en la plusvalía. Agregó que en dichas disposiciones se precisaron elementos esenciales de dicho gravamen tales como el sujeto activo (municipio de Chía), los sujetos pasivos (propietarios y poseedores de los inmuebles respecto de los que se genere el efecto de plusvalía), los hechos generadores y la base gravable para el cálculo del tributo.
Indicó que en el artículo 119 se dispuso que la tasa de participación la establecerían los concejos municipales o distritales por iniciativa del alcalde, 74. Indicó que en cumplimiento de una orden dictada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidió el Acuerdo 08 del 2008 por el cual estableció la tarifa de la participación en la plusvalía. Por tanto, señaló que mediante 21 ARTÍCULO 148.
CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. Demandante: Martha Clemencia Tamayo de Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01641-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 26 de febrero de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado al estudiar la legalidad de dicha norma indicó que el Acuerdo 17 del 2000 no fijó de manera específica la tarifa o tasa de participación en plusvalía, por lo que únicamente a partir de la vigencia del acuerdo estudiado, esto es, desde el 15 de agosto de 2008, podía aplicarse la participación en plusvalía en el municipio.
Por tanto, se reiteró que el Acuerdo 8 de 2008 únicamente podía aplicarse a hechos generadores causados a partir del 15 de agosto de 2008. 75. Con fundamento en la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo 08 de 2008, el alcalde municipal de Chía expidió el Decreto 059 del 28 de agosto de 2010 por medio del cual se liquidó el efecto plusvalía para la Zona de Vivienda Campestre y la Zona de Vivienda Campestre Especial y se estableció el monto de la participación para los pedios localizados en dichas áreas, entre los que se encontraban los inmuebles propiedad de la actora. 76.
La Sección Cuarta precisó que, en un asunto similar, mediante fallo del 3 de agosto de 2016, estableció que la participación en plusvalía se generó y causó al momento de verificarse la acción urbanística consistente en la expedición del POT contenido en el Acuerdo 17 del 2000 y su exigibilidad no podía entenderse como diferida por el hecho de que la liquidación del tributo se haya realizado posteriormente.
Esto, pues el municipio previó la tarifa aplicable mediante el Acuerdo 08 del 11 de agosto de 2008. Por tanto, concluyó que el Decreto 059 de 2010 no podía liquidar el gravamen a los predios de la sociedad demandante por hechos generadores ocurridos en vigencia del Acuerdo 17 del 2000, es decir, con anterioridad al Acuerdo 08 de 2008.
De tal forma, concluyó que dicho decretó desconoció el principio de irretroactividad tributaria. 77. En tal sentido, en dicha ocasión la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que dictó:
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Decreto 059 de 18 de agosto de 2010, en cuanto a la liquidación y monto de la participación en plusvalía para los predios identificados con los folios de cédula catastral Nos. 25175000000040257 y 25175000000043102y matrícula inmobiliaria 50N-0635638 y 50N.0515952 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte. 2.8.2.
Sentencia del 9 de noviembre de 2023 (objeto de la presente acción constitucional) 78. En este fallo se estudió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Martha Clemencia Tamayo de Gómez y otros interpusieron contra el municipio de Chía, mediante la cual se solicitó la nulidad del Oficio del 28 de octubre de 2014 por medio del cual el ente territorial negó a la parte actora el reembolso de lo pagado por la plusvalía de un inmueble de su propiedad.
Esto, en virtud de la estimación hecha por medio del Decreto 059 de 2010. 79. En tal fallo, la Sección Cuarta del Consejo de estado indicó que los cargos de nulidad planteados se dirigían contra dicho decreto, a pesar de que la norma Demandante: Martha Clemencia Tamayo de Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01641-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada fue el oficio en mención. Aclaró que el Decreto 059 de 2010 contiene la estimación realizada por el municipio de la participación en plusvalía de cada uno de los predios afectados con el referido tributo y, por tanto, habilitaba al ente territorial para adelantar su cobro. 80.
Agregó que, en la medida que aquel acto no fue impugnado por la parte actora, gozaba de presunción de legalidad en virtud del artículo 8822 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que esto no podía ser desestimada de oficio por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En tal sentido, indicó que no era posible estudiar la legalidad de los actos que negaron la devolución del tributo pagado y añadió que no se había acreditado que los demandantes hubiesen presentado los recursos en sede administrativa contra el decreto en cuanto a la liquidación de la participación en plusvalía a su cargo. 81. Aclaró que al resolver una situación similar, la sala examinó la aplicabilidad del decreto y concluyó que esta norma desconocía el principio de irretroactividad de las normas tributarias, pues pretendía hacer exigible la participación en plusvalía de los predios allí mencionados por acciones urbanísticas que tuvieron lugar con la expedición del Acuerdo 17 del 2000.
Anotó que, por tanto, se decidió que el decreto debía ser anulado parcialmente, en la medida en que la disposición había sido expresamente impugnada por los entonces demandantes. 82. Sin embargo, concluyó que en el caso estudiado esta norma que fundamentó el cobro de la participación en plusvalía no fue objeto del medio de control presentado, por lo que no había lugar a estudiar los cargos de nulidad formulados.
En tal sentido, revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. 2.8.3. Estudio de los cargos 83. Una vez expuestos los presupuestos fácticos y jurídicos de la sentencia cuyo desconocimiento se alegó, en comparación con la providencia cuestionada por este mecanismo de amparo, se concluye que no corresponden a situaciones idénticas, a diferencia de lo alegado por la parte actora y, por tanto, no se configura una vulneración al derecho a la igualdad. 84.
En efecto, los hechos que originaron el medio de control objeto de esta acción de tutela son disímiles pues, mientras que en el fallo cuya desatención se invocó se demandó la legalidad del Decreto 059 del 2010 y de la resolución que negó el respectivo recurso interpuesto en sede administrativa contra esta norma, en el asunto estudiado se demandó el acto en virtud del cual se negó el reembolso del pago efectuado por los interesados en virtud de dicho decreto. 22 ARTÍCULO
88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Demandante: Martha Clemencia Tamayo de Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01641-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.
En este sentido, tal como fue indicado por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada, no era posible efectuar un pronunciamiento de oficio en relación con la legalidad del decreto, pues los actores no promovieron los respectivos recursos con los que contaba contra el referido acto. A su vez, dado que los cargos se dirigieron contra este acto, a pesar de no ser la norma cuya nulidad se demandó, no era posible que el órgano de cierre en materia tributaria se pronunciara al respecto.
Al estar ante presupuestos fácticos distintos, no es posible acceder al amparo del derecho a la igualdad. 86. Aunado a lo anterior, con independencia de la motivación que fundamentó la decisión del 19 de marzo de 2019, en esta sentencia se declaró la nulidad parcial de dicho acto con respecto a los predios de los actores que promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento, cuya naturaleza es generar efectos exclusivamente para las partes.
Por tanto, el juicio de legalidad que llevó a cabo la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplica exclusivamente para el caso en concreto estudiado en ese entonces. 87. De conformidad con lo expuesto, la sala considera que son razonables los motivos que sustentaron el fallo cuestionado, pues al haberse declarado la nulidad parcial del Decreto 059 de 2010 con respecto a unos predios en concreto, este acto goza de presunción de legalidad en relación con la situación particular de los actores.
En efecto, la autoridad accionada no podía pronunciarse sobre la legalidad de las resoluciones demandadas si los cargos formulados estuvieron dirigidos contra el decreto en virtud del cual se realizó el respectivo cobro y frente al cual no se promovieron los recursos con los que contó en su momento la parte actora para definir su situación, según lo señalado por la sala de decisión demandada. 88.
Por tanto, en virtud de la excepción de ilegalidad y de inconstitucionalidad, la parte actora no podía pretender que la Sección Cuarta del Consejo de Estado extendiera una decisión con efectos interpartes que, además, partió de presupuestos fácticos disímiles en cuanto a las normas cuya legalidad se cuestionó. En este orden de ideas, el extremo demandante no puede exigir que dicho órgano de cierre supla el incumplimiento de la carga procesal de cuestionar el decreto en relación con su situación en particular, en el término con el que contó para ello. 89.
De tal forma, dado que la parte actora fundamentó los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución en el estudio de legalidad que llevó a cabo la autoridad judicial accionada en un asunto cuyos hechos son diferentes al caso analizado, la sala descarta que aquellos tengan alguna vocación de prosperidad. Al respecto, se resalta que la sala de decisión cumplió con la carga de transparencia requerida y expuso debidamente los motivos por los cuales en la situación examinada no estudió, como en otras ocasiones, la legalidad del Decreto 059 de 2010.
Al no advertirse alguna arbitrariedad ni vulneración de las reglas de la sala crítica por parte del órgano de cierre en materia tributaria, en este caso debe darse prelación a la autonomía con la que cuenta el juez natural de la causa en la decisión de los asuntos que son de su conocimiento. Demandante: Martha Clemencia Tamayo de Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01641-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9.
Conclusión 90. Con base en lo expuesto, accederá a la petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de ser desvinculada del presente proceso y la negará respecto del municipio de Chía. 91. Por su parte, se negará el amparo invocado por la parte actora al no encontrarse configurados el defecto sustantivo y de violación directa de la Constitución y al no acreditarse la vulneración al derecho fundamental de la igualdad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: ACCEDER a la petición de desvinculación elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y NEGAR la solicitada por el municipio de Chía.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por la parte actora contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx