Radicado: 11001-03-15-000-2023-01806-00 Demandante: Camila Echevarría García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01806-00 Demandante: CAMILA ECHEVARRÍA GARCÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTROS Temas: Petición. Tarjeta Profesional de Abogado.
Examen de Estado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Camila Echevarría García contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Camila Echevarría García ejerció acción de tutela el 13 de abril de 2023 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al libre ejercicio de la profesión u oficio, a la igualdad y al mínimo vital.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: EXPEDIR la tarjeta profesional de la suscrita CAMILA ECHAVARRIA GARCIA identificada con la cedula de ciudadanía número 1.001.469.116 de Medellín, Antioquia.
SEGUNDO: Las demás medidas y ordenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales.” 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 23 de septiembre de 2022, la señora Camila Echevarría García obtuvo el título profesional de Abogado, para luego radicar la documentación necesaria para la expedición de la tarjeta profesional.
El 25 de noviembre de 2022, la señora Camila Echevarría García recibió la tarjeta profesional de abogado con el núm. 396.020 de carácter provisional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01806-00 Demandante: Camila Echevarría García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 El 29 de noviembre de 2022, solicitó a la mencionada Unidad que le indicara los motivos por los cuales la tarjeta profesional fue expedida de manera provisional.
Que, al responder (la demandante no indica fecha), la Unidad le manifestó “que de acuerdo a la ley 1905 de 2018, además de las normas antes previstas se deberá presentar el examen de abogados y que este estará disponible en el 2024, concordado con la fecha en la que fue expedida dicha ley”. 3. Argumentos de la tutela La parte interesada indicó que en la sentencia STL11952-2022 la Corte Suprema de Justicia concluyó que “[…] la negativa del Consejo Superior de la Judicatura a expedir la tarjeta profesional del actor debido a la falta de presentación de la prueba vulnera el derecho al debido proceso del accionante, pues se torna en una exigencia irreflexiva en su caso particular y vulnera sus derechos fundamentales, pues se trata de una carga imposible de cumplir para el promotor y, por tanto, no está en la obligación de soportarla.” Asimismo, sostuvo que en la sentencia C-594 de 2019, la misma Corporación declaró condicionalmente exequible el artículo primero de la Ley 1905 de 2018 “[…] bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado”.
Por tal motivo, considera que se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, escoger libremente su profesión. 4. Trámite previo Mediante auto de 17 de abril de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que, según lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, para la expedición de la tarjeta profesional de abogado de aquellas personas que iniciaron la carrera de derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018, se debe acreditar, además de los requisitos exigidos en la legislación vigente, la aprobación del examen de Estado.
Así, con el propósito de dar cumplimiento a la referida normativa, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial para celebrar la suscripción de un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia de implementación del examen para ejercer la profesión de abogado, cuya fase III de implementación de la prueba se desarrollará para la vigencia del año 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01806-00 Demandante: Camila Echevarría García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 Indicó que el 3 de octubre de 2022, la Corporación Universitaria Americana con Sede en el municipio de Medellín, informó que la tutelante inició la carrera de derecho el 6 de agosto de 2018, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018 y finalizó sus estudios el 26 de septiembre de 2022.
Por lo anterior, y conforme a lo previsto con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 24 de noviembre de 2022, una vez aportado todos los documentos necesarios, mediante el Acta núm. 24664 del 17 de noviembre de 2022 a la señora Camila Echevarría García le fue inscrita y asignada la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional número 396.020, la cual, fue enviada por correo certificado por medio de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia y recibida por la destinataria el 26 de noviembre de 2022.
Asimismo, sostuvo que el 21 de abril de 2023, remitió a la dirección electrónica registrada por la actora, la respuesta a la solicitud de información sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional. Por todo lo anterior, para la entidad demandada no existe impedimento alguno en la limitación en el ejercicio integral de la profesión, tan solo condiciona su vigencia al cumplimiento de lo establecido en la Ley 1905 de 2018.
Finalmente, manifestó que no existe vulneración de algún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y solicitó negar el amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió los derechos fundamentales invocados por la señora Camila Echevarría García con ocasión a la expedición de tarjeta profesional de abogado de carácter transitorio, hasta tanto, se surta y apruebe el examen de Estado, como requisito para expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos generales de procedibilidad.
Del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01806-00 Demandante: Camila Echevarría García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Caso concreto: A juicio de la actora, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al libre ejercicio de la profesión u oficio, a la igualdad y al mínimo vital En el sub examine, la señora Camila Echevarría García solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la educación, que estimó vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por exigir el requisito de aprobación del examen de Estado para obtener su tarjeta profesional de abogado de carácter permanente.
En tal sentido, cuestiona que la expedición de la tarjeta profesional de abogada núm. 396.020 se haya hecho de manera provisional y, por tanto, pidió que se revocara tal decisión, es decir, la actora cuestiona la legalidad del Acta núm. 24664 del 17 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la cual se efectuó su inscripción como abogada y se le asignó el número de tarjeta profesional.
Al respecto, resulta necesario advertir que los argumentos que presenta la demandante contra el acto administrativo que pretende dejar sin efecto, son propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pudo debatir la legalidad de esa decisión. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, puede ser interpuesto por toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir Radicado: 11001-03-15-000-2023-01806-00 Demandante: Camila Echevarría García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 que se declare la nulidad del acto administrativo particular, y se le restablezca el derecho; sin embargo, dicho medio de control debe ser interpuesto dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo.
El juez de tutela no está habilitado para establecer si el acto administrativo demandado en la acción constitucional se encuentra o no ajustado a derecho, pues no le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que son propias del juez natural. No se cumplió, entonces, uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agotara en debida forma el medio de defensa con el que contaba la demandante para que se le protegiera los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados.
Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que el daño invocado no es inminente, grave o impostergable ni requiere la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional y, por tanto, no se satisfacen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la procedencia transitoria de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la actora no interpuso el medio de defensa idóneo con el que contaba.
Asimismo, la Sala advierte que la decisión de otorgar la tarjeta profesional de abogado de carácter temporal, lejos de desconocer los derechos fundamentales invocados por la signataria, lo que hace es garantizar el derecho al trabajo y los demás derechos invocados por ella, si se tiene en cuenta que, hasta tanto se surta el examen de Estado y obtenga los resultados, la señora Echevarría García contará con la tarjeta profesional de carácter provisional, lo que desde todo punto de vista resulta respetuoso de los derechos y garantías fundamentales de las personas que están próximas a presentar el referido examen, por el contrario, ordenar la expedición de una tarjeta profesional definitiva, implicaría una extralimitación del juez de tutela, en franco desconocimiento de una ley de la república.
En ese sentido, la expedición de la tarjeta profesional en calidad de provisional, no desconoce que se encuentra en fase de implementación el examen de Estado y, luego, será en el momento en que se lleve a cabo la ejecución del mismo que la demandante deberá cumplir con el requisito establecido en la Ley 1905 de 2018, por encontrarse dentro de los supuestos de hecho que contempla la Ley, lapso que le permite ejercer la profesión mientras están dispuestas las condiciones materiales para que cumpla la obligación del Estado de aprobar la prueba de idoneidad para el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar Improcedente el amparo solicitado según la parte motiva de esta sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01806-00 Demandante: Camila Echevarría García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN