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11001032600020250013200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-10-01

Radicación interna: 73487 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Help File, Unión Temporal Cluster Research·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones(Como Sucesor Procesal De La Antv), Consultores En Información Infometrika S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00132-00 (73487) Recurrente: Unión Temporal Cluster Research – Help File Demandados: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias satisfechas.

AUTO QUE ADMITE – se cumplen los requisitos de procedencia, oportunidad y formales. AUTO QUE ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho decide la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unión Temporal Cluster Research – Help File (en lo sucesivo la Unión Temporal) contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con radicado núm. 11001-33-36-034-2018-00296-021.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso de controversias contractuales en el que se profirió la sentencia objeto de revisión En fecha indeterminada, la Unión Temporal presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones2 (en lo sucesivo MINTIC), para que se declarara la nulidad del acta de la audiencia de apertura del concurso de méritos abierto FTIC-CM-11-17, de la revisión de la oferta económica de la demandante y de la Resolución 003045 del 26 de diciembre de 2017, mediante la cual se adjudicó el mencionado concurso.

Igualmente peticionó que se reconocieran los perjuicios ocasionados a la Unión Temporal3. 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. 2 Consultores en Información Infometrika S.A.S fue vinculada como litisconsorcio necesario por pasiva. 3 La demanda inicial fue inadmitida mediante auto del 30 de noviembre de 2018, razón por la cual fue subsanada posteriormente.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00132-00 (73487) Recurrente: Unión Temporal Cluster Research – Help File 2 El 31 de octubre de 2023, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Resolución 003045 de 2017 no estaba viciada de nulidad por falsa motivación y que, en todo caso, la demandante no demostró haber presentado la mejor propuesta4.

El 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento, concluyó que, si bien la oferta de la Unión Temporal cumplía con el requisito habilitante técnico y, por ende, debió ser evaluada, lo cierto es que la demandante no acreditó que su propuesta fuera la más favorable5. 2.

El recurso extraordinario de revisión El 29 de septiembre de 2025, la Unión Temporal interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6. Invocó la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En sustento, alegó que el tribunal desbordó su competencia y dictó un fallo incongruente, por cuanto: (i) le reconoció la razón respecto de la no exigibilidad del requisito que motivó su exclusión del proceso de selección adelantado por el MINTIC, pero no declaró la nulidad del acto administrativo demandado; (ii) no resolvió la nulidad de la resolución acusada, a pesar de establecer que la oferta presentada por la Unión Temporal sí cumplía con los pliegos de condiciones y debía ser habilitada;

(iii) aunque reconoció que la oferta de la Unión Temporal habría quedado en empate con la propuesta ganadora, no accedió a la pretensión de restablecimiento del derecho ni a la indemnización de perjuicios; y (iv) por un lado, aplicó un precedente que no se ajustaba a los supuestos fácticos del caso y, por el otro, inobservó los criterios jurisprudenciales aplicables a este asunto, que obligan a distribuir el valor del contrato entre las ofertas con potencialidad de resultar ganadoras.

A juicio de la recurrente, la sentencia enjuiciada desmejoró su situación como apelante único, al introducir el análisis de un empate que no fue objeto de estudio en la primera instancia. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado 5260B2090E1AD1B2 0AF6FCFD11817551 291A45136E9D7DFC 70ED7414B4722222, ubicado en el índice 2 de SAMAI, link de Google Drive, carpeta “Pruebas”, archivo “Prueba No. 01 […]”. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 5260B2090E1AD1B2 0AF6FCFD11817551 291A45136E9D7DFC 70ED7414B4722222, ubicado en el índice 2 de SAMAI, link de Google Drive, carpeta “Pruebas” archivo “Prueba No. 02 […]”. 6 Documento contenido en el expediente digital con certificado 5260B2090E1AD1B2 0AF6FCFD11817551 291A45136E9D7DFC 70ED7414B4722222, ubicado en el índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00132-00 (73487) Recurrente: Unión Temporal Cluster Research – Help File 3 En consecuencia, solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unión Temporal, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso, (3) caso concreto y (4) reconocimiento de personería. 1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2497 del CPACA, en concordancia con el artículo 138 del Acuerdo 080 de 20199, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202410, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto. Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.311 y 25312 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio. 2.

Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber: 7 “Artículo 249.

Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 8 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 11 “Artículo 125.

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 12 “Artículo 253.

Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.

No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00132-00 (73487) Recurrente: Unión Temporal Cluster Research – Help File 4 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;

(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta; (v) Radicado: 11001-03-26-000-2025-00132-00 (73487) Recurrente: Unión Temporal Cluster Research – Help File 5 las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.

Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el cual adoptó de manera definitiva el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, establece que “[e]n cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. 3.

Caso concreto Frente a los requisitos formales, de procedencia y oportunidad del recurso, se advierte que el escrito inicial: (i) Designó las partes y sus representantes, así: (a) recurrente: Unión Temporal Cluster Research – Help File, representada por el abogado Ernesto Matallana Camacho; y (b) entidades demandadas: Nación – MINTIC y la sociedad Consultores en Información Infometrika S.A.S.;

(ii) Señaló con precisión el nombre y domicilio del recurrente: Unión Temporal Cluster Research – Help File, domiciliado en la calle 97 # 65-41 y en la carrera 54b # 118-28, Bogotá D.C.; (iii) Expuso los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, esto es, la vulneración del principio de congruencia en que habría incurrido la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca;

(iv) Adjuntó las pruebas documentales en su posesión y solicitó las que pretendía hacer valer; (v) Allegó el poder conferido para la interposición del recurso; (vi) Acreditó el envío, por medio electrónico, de la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada; y (vii) Invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. Por lo tanto, el término para formular la revisión extraordinaria es de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida.

Así las cosas, y dada la ausencia de la constancia de ejecutoria, para establecer el momento en que quedó en firme la decisión recurrida, es importante tener en cuenta Radicado: 11001-03-26-000-2025-00132-00 (73487) Recurrente: Unión Temporal Cluster Research – Help File 6 que, al tenor del artículo 20313 del CPACA, las sentencias se notifican, dentro de los 3 días siguientes a su fecha, mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

Esta disposición debe armonizarse con el numeral 214 del artículo 205 siguiente, según el cual la notificación por medios electrónicos debe entenderse realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje. Pues bien, aplicadas estas reglas al asunto de la referencia, se observa lo siguiente: Actuación Fecha Notificación por correo electrónico – artículo 203 del CPACA 16 de diciembre de 2024 La notificación de la sentencia se entiende realizada 2 días después de remitido el mensaje de datos – numeral 2 del artículo 205 del CPACA 19 de diciembre de 2024 (el 17 de diciembre no hubo atención al público por el Día de la Justicia) Ejecutoria tras 3 días de notificada la decisión – artículo 302 del CGP 15 de enero de 202515 Término de 1 año para interponer el recurso extraordinario de revisión inicia al día siguiente que cobró ejecutoria la decisión recurrida 16 de enero de 2025 a 16 de enero de 2026 Entonces, en consideración a que la sentencia de segunda instancia se notificó el 16 de diciembre de 2024 por correo electrónico16, esta cobró ejecutoria el 15 de enero de 2025, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA y al artículo 30217 del CGP.

Por lo tanto, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió desde el 16 de enero de 2025 y hasta el 16 de enero de 2026. 13 “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. 14 “Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 15 La vacancia judicial inició el 20 de diciembre de 2024 y terminó el 10 de enero de 2025.

Al respecto, recuérdese que el artículo 118 del CGP establece que “[…] [e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. 16 Índice 12 de SAMAI, segunda instancia del proceso de controversias contractuales identificado con radicado núm. 11001-33-36-034-2018-00296-01. 17 “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00132-00 (73487) Recurrente: Unión Temporal Cluster Research – Help File 7 En ese orden de ideas, como la parte actora formuló el recurso el 29 de septiembre de 202518, debe colegirse que lo hizo dentro de la oportunidad legal. Lo anterior conlleva a la admisión de la revisión extraordinaria. 4.

Reconocimiento de personería El 29 de septiembre de 2025, el abogado Ernesto Matallana Camacho allegó el poder que le confirió la representante legal de la Unión Temporal, para que la representara judicialmente en el proceso de la referencia. Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el artículo 519 de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 2 de SAMAI20.

Por otro lado, en atención a que los documentos aportados por la parte recurrente se encuentran alojados en la plataforma Google Drive21, se ordenará a la Secretaría de la Sección que realice las gestiones pertinentes para que estos obren en el expediente digital de SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unión Temporal Cluster Research – Help File contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con radicado núm. 11001-33- 36-034-2018-00296-02.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente esta decisión al agente del Ministerio Público y a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, y por estado a la recurrente.

TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 199 del CPACA. 18 El recurso extraordinario de revisión fue radicado el sábado 27 de septiembre de 2025, día inhábil, razón por la cual se entiende que fue interpuesto el lunes 29 de septiembre siguiente. 19 “Artículo 5.

Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 20 Documento contenido en el expediente digital con certificado 5260B2090E1AD1B2 0AF6FCFD11817551 291A45136E9D7DFC 70ED7414B4722222, ubicado en el índice 2 de SAMAI, link de Google Drive, carpeta “Anexos” archivo “Anexo No. 03 […]”. 21 https://drive.google.com/drive/folders/1ZMVvnMhlgRc9RzgyaaqUlTopgvl6ENzL Radicado: 11001-03-26-000-2025-00132-00 (73487) Recurrente: Unión Temporal Cluster Research – Help File 8 CUARTO: Una vez llevadas a cabo las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Ernesto Matallana Camacho, identificado con cédula de ciudadanía 79.297.993 y portador de la tarjeta profesional 71.256, para que represente los intereses judiciales de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 2 de SAMAI.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera que realice las gestiones necesarias para que la documentación aportada por la recurrente, alojada en la plataforma Google Drive, obre en el expediente digital de SAMAI.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1