Radicado: 05001-23-33-000-2024-01257-01 Demandante: Gloria Elena Cuadros Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 05001-23-33-000-2024-01257-01 Demandante GLORIA ELENA CUADROS RESTREPO Demandado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, en el sentido de indicar que, pese a declarar la carencia actual de objeto en el presente asunto, se debió prevenir al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 19911, para que en el futuro se abstengan de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela de la referencia. En la sentencia SU-003 de 20182, la Corte Constitucional indicó que los prepensionados son “aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”.
De acuerdo con la Corte, la protección que brinda la figura de la prepensión consiste en evitar la pérdida intempestiva del empleo, “la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”.3 En armonía con la jurisprudencia constitucional, la Ley 2040 de 2020, por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones, en su artículo 8 reguló la situación de las personas a las que les faltare tres o menos años para cumplir los requisitos pensionales4.
En el presente caso se acreditó que: 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. 2 Ver también la sentencia T-055 de 2020. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018. 4 Artículo
8. PROTECCIÓN EN CASO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA O PROVISIÓN DEFINITIVA DE CARGOS. Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional”.
Radicado: 05001-23-33-000-2024-01257-01 Demandante: Gloria Elena Cuadros Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (i) El 26 de diciembre de 2023, la demandante solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que le otorgara fuero de estabilidad laboral reforzada por tener la condición de prepensionada, ya que para ese momento contaba con «1185» semanas cotizadas, por lo que le faltaban menos de 3 años para llegar a las 1300 semanas previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
(ii) El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante oficio del 27 de diciembre de 2023, le indicó a la interesada que carecía de competencia para otorgar estabilidad laboral reforzada, ya que ello le correspondía a su nominador. (ii) El 4 de abril de 2024, la tutelante le solicitó al juez segundo promiscuo municipal de Dabeiba reconocerle la calidad de prepensionada por faltarle menos de 3 años para adquirir el estatus pensional; y (iv) La solicitud fue resuelta favorablemente mediante la Resolución Nro. 07 del 7 de junio de 2024, la cual le fue notificada a la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de ese departamento.
Pese a lo anterior, la Dirección Seccional de Administración de Antioquia desconoció la protección laboral reforzada que le fue otorgada a la actora, ya que por Oficio CJSANTOP-24-1868 del 26 de septiembre de 2024, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (i) el Acuerdo CSJANTA24-233 del 26 de agosto de 2024, con el que integró la lista de elegibles para proveer el cargo de citador, grado 3, en el marco de la convocatoria 4, y (ii) la Resolución CSJANTR24-2733 del 26 de agosto de 2024, con la que conceptuó de manera favorable el traslado a ese empleo de Dubán Felipe Pérez Pérez, quien labora en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó. Todo lo anterior, sin tener en consideración las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-691 de 2017, SU-003 de 2018, T-055 de 2020 y en las disposiciones de la Ley 2040 de 2020, relativas a la protección laboral reforzada de las personas a las que les faltare tres o menos años para cumplir los requisitos pensionales, como la actora.
En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO