CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) Radicación: 66001-23-33-000-2017-00074-02 (67.263) Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Actuación del secuestre / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – No se probó el daño alegado por la parte accionante ante su actuar negligente en el transcurso del proceso.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Nación – Rama Judicial, el Municipio de Pereira y los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos García Zapata son responsables extracontractualmente, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dada la falta de reconocimiento de unas mejoras en la diligencia de entrega de unos inmuebles y por la venta de unas aves de galpón a precio indebido.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 4 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las súplicas de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 16 de diciembre de 20161, por Cesar de Jesús Gómez Zuluaga y la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S.; 1 Folio 20, Cuaderno No. 1.
Radicación: 66001 -23-31-000-2017-00074-02 (67.263) Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones 3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, el Municipio de Pereira y los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos García Zapata, y en consecuencia, la condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los accionantes al haberse surtido la diligencia de entrega de dos inmuebles, sin el reconocimiento de las mejoras efectuadas y disponiéndose la venta de unas aves de galpón, la cual se efectuó desconociendo el precio real de cada gallina. 4.
Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria: i) por concepto de daño emergente, las sumas de seiscientos treinta y nueve millones ciento sesenta y seis mil ciento noventa pesos ($639.166.190) a favor del señor César de Jesús Gómez Zuluaga2 y de ciento setenta y tres millones ochocientos quince mil cuatrocientos pesos ($173.815.400) para la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S.3, ii) por concepto de lucro cesante consolidado, las sumas de trescientos seis millones setecientos noventa y nueve mil setecientos setenta y uno ($306.799.771) a favor del señor César de Jesús Gómez4 y de ochenta y tres millones cuatrocientos treinta y un mil trescientos noventa y dos pesos ($83.431.392) para la Comercializadora 2 Que corresponde al pago de las mejoras civiles efectuadas a uno de los inmuebles objeto de la diligencia de entrega, con matrícula inmobiliaria No. 290-140855, consistentes en la construcción de 8 galpones y 2 construcciones anexas complementarias, a saber: una bodega, depósito, área de oficinas y vestidores para empleados (en obra gris), mejoras que fueron objeto de avalúo comercial por valor de setecientos catorce millones ciento sesenta y seis mil ciento noventa pesos ($714.166.190) de los cuales, para calcular el valor de las pretensiones, se restaron setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000) que fueron tenidos en cuenta por la señora Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata, como reconocimiento del pago de mejoras, dentro de la Audiencia de Conciliación No. 81 del 18 de noviembre de 2013. 3 El daño emergente reclamado por la empresa avícola se compone de los siguientes rubros: i) la suma de ochenta y tres millones doscientos sesenta y cinco mil pesos ($83.265.000) que corresponde al valor total de la venta de las gallinas al precio real de venta y ii) noventa millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos pesos ($90.550.400), valor del “detrimento al patrimonio activo en plantas y equipos de acuerdo al Balance General Clasificado al mes de abril de dos mil catorce (2.014), suscrito por la señora Patricia Saldarriaga Betancurt”.
Folio 15, Cuaderno No. 1. 4 Suma correspondiente a las rentas o ingresos que deberían recibirse por el accionante periódicamente antes del fallo, “que aumentan mes tras mes y que se adeudan por el término transcurrido entre el momento en que se ha producido el daño y el momento de la decisión. Por tratarse de sumas ya canceladas, esto es, consolidadas, su liquidación incluye no solo el rendimiento mensual que como interés debe generar cualquier suma de dinero, sino también aquella que corrija o neutralice el efecto de la inflación, que puede corresponder a la variación del índice de precios al consumidor, según lo prefiera el funcionario que hace la liquidación (…) [contados] desde el 1 de abril de 2014, fecha de la diligencia practicada por el corregidor, hasta la fecha de presentación de la demanda –16 de diciembre de 2016- que corresponde al producido del dinero que una persona con mediana inteligencia hubiese podido lograr sobre el capital principal”.
Folio 15, Cuaderno No. 1. Radicación: 66001 -23-31-000-2017-00074-02 (67.263) Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Avícola La Villa S.A.S.5, iii) por concepto de perjuicios morales la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para los accionantes y iv) por concepto de perjuicios a la vida en relación, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Hechos 5. El 17 de agosto de 2012, los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata celebraron un contrato de promesa de compraventa con el señor César de Jesús Gómez Zuluaga, sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 290-56666 y 290-140855. 6. Desde el 5 de noviembre de 2011 y para la época en que se suscribió el referido acuerdo de voluntades, sobre los inmuebles existía contrato de arrendamiento suscrito entre la inmobiliaria Hacienda Propietaria Raíz LTDA, que fungía como administradora de estos y la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S., siendo co- arrendatario además, el promitente comprador, el señor César de Jesús Gómez Zuluaga. 7.
Con base en el contrato de compraventa, el señor Gómez Zuluaga realizó unas mejoras civiles en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-140855, consistentes en 8 galpones avícolas y 2 construcciones anexas complementarias6, las cuales fueron avaluadas en setecientos catorce millones ciento sesenta y seis mil ciento noventa pesos ($714.166.190)7. 8.
El 6 de noviembre de 2013, los señores Claudia Milena Rave y Carlos Alberto García, convocaron al señor César de Jesús Gómez a audiencia de conciliación prejudicial ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Dosquebradas – Risaralda, debido al incumplimiento en los pagos pactados en el contrato de promesa de compraventa. 5 Rubro que recoge la frustración, privación o falta de un aumento patrimonial como consecuencia del daño, la falta de rendimiento, de productividad de las cosas o el dejar de recibir beneficios económicos, como consecuencia de los hechos dañosos, mensualmente, el cual contaron desde el 1 de abril de 2014, fecha de la diligencia practicada por el corregidor, hasta la fecha de presentación de esta demanda –16 de diciembre de 2016- que corresponde al producido del dinero que una persona con mediana inteligencia, hubiese podido lograr sobre el capital principal. 6 Consistentes en: “una pequeña bodega-depósito, área de oficinas y vestidores para empleados en obra gris”.
Folio 3, Cuaderno No. 1. 7 Acorde a avalúo comercial elaborado por el Ingeniero Económico Andrés Neira, a petición del señor César de Jesús Gómez. Folios 23 a 36, Cuaderno No. 1. Radicación: 66001 -23-31-000-2017-00074-02 (67.263) Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 9.
En reunión del 18 de noviembre de 2013 en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Dosquebradas - Risaralda, se suscribió el acta de conciliación No. 081 en la que el señor César Gómez se comprometió, entre otras cosas, a que, en caso de volver a incurrir en incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas sobre la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-140855, se constituiría en arrendatario de los señores Rave y García Zapata, con un canon de arrendamiento de cincuenta pesos ($50) y, a la vez, se comprometió a entregar el inmueble a los 15 días siguientes a la fecha del incumplimiento. 10.
De igual manera, las partes pactaron que en caso de incumplimiento del promitente comprador, se le reconocería como parte de pago de las mejoras realizadas sobre el inmueble objeto de dicha conciliación, las arras establecidas en el parágrafo de la cláusula tercera del contrato de compraventa, cuyo valor era de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000). 11.
Dado que el señor César Gómez incumplió con los pagos establecidos bajo el acuerdo de conciliación, los señores Claudia Rave y Carlos García solicitaron ante la Cámara de Comercio de Dosquebradas su cumplimiento, por lo que dicha entidad remitió la petición a los jueces civiles. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira (radicado “extraproceso” No. 0121-2014), quien mediante auto del 7 de marzo de 2014, dispuso proceder a la diligencia de entrega del bien inmueble, tal como fue solicitado en el “exhorto” del Centro de Conciliación y comisionó para surtir dicha diligencia a la Secretaría de Gobierno Municipal – Corregiduría de Tribunas Córcega. 12.
El 1 de abril de 2014 se llevó a cabo la referida diligencia de entrega de los bienes inmuebles, ocasión en la que el señor César de Jesús Gómez Zuluaga solicitó el reconocimiento y pago de las mejoras principales y útiles que realizó en los predios; a su vez, la Comercializadora Avícola presentó oposición a la entrega de los inmuebles como arrendataria de los mismos, la cual fue rechazada por el corregidor quien dejó constancia acerca de que “ … en éste (sic) tipo de diligencias no es admisible (sic) intervenciones distintas (sic) a la de la voluntad de las mismas partes involucradas en la diligencia programada y realizada ante la Cámara de Comercio de Dosquebradas"8. 13.
Surtida la entrega de los inmuebles, el corregidor dejó en depósito las aves de corral, propiedad de la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S, a la señora Olga 8 Folio 55, Cuaderno No. 1. Radicación: 66001 -23-31-000-2017-00074-02 (67.263) Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Rocío González, mientras se nombraba a un auxiliar de justicia con los conocimientos pertinentes para su cuidado. 14.
El 7 de abril de 2014 se nombró como secuestre de las aves al señor Elider Antonio Tapasco Manso, quien al día siguiente de su posesión, esto es, el 8 de abril de 2014, procedió a vender 5.551 gallinas, por un precio unitario e “irrisorio” de cuatro mil quinientos pesos ($4.500), cuando estas tenían un valor comercial aproximado de quince mil pesos ($15.000) cada una, acorde a lo dispuesto en la página web del Ministerio de Agricultura. 15.
La Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. presentó acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por haberse impedido por parte del corregidor municipal, presentar oposición a la entrega de los inmuebles durante la respectiva diligencia. Así, en sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de octubre de 2014, se concedió el amparo deprecado y en consecuencia, se dejó sin efectos la diligencia efectuada el 1 de abril de 2014, ordenándose rehacerla a fin de que se permitiera a la sociedad opositora recurrir en reposición y apelación lo decidido en dicha ocasión, acorde con lo dispuesto en el artículo 338, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, por cuanto, en el acta de la diligencia de entrega, se advertía que no se mencionó a las partes la posibilidad de recurrir las decisiones allí adoptadas, lo que también afectó la posibilidad de que el señor César de Jesús Gómez cuestionara la negativa dada con respecto al reconocimiento de las mejores hechas en los bienes inmuebles. 16.
El Tribunal Superior de Pereira adicionó la sentencia de segunda instancia para indicar que la orden de rehacer la diligencia tenía el término perentorio de 8 días hábiles a partir de la notificación del fallo. 17. El 26 de noviembre de 2014, el Corregidor Municipal de Tribunas Córcega de Pereira dio cumplimiento al fallo de tutela, reabrió la diligencia de entrega, y en ella volvió a negarse el reconocimiento de las mejoras, aduciendo que dicho espacio no era el idóneo para este tipo de alegaciones, ante lo cual, se interpuso recurso de apelación por parte del señor César Gómez, el cual se indicó, sería tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira.
Sobre la oposición de la sociedad avícola, el apoderado de la empresa mencionó que no vio procedente pronunciarse sobre el particular, toda vez que, ya se había efectuado la Radicación: 66001 -23-31-000-2017-00074-02 (67.263) Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa venta de las gallinas y se había desmantelado los elementos de aquella en los predios, luego era ilusorio cualquier manifestación sobre el particular.
La defensa 18. El 25 de julio de 2017, el Municipio de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el daño reclamado no es atribuible al ente territorial sino a la Rama Judicial, pues los daños y perjuicios reclamados tienen como fundamento, la presunta venta irregular de unas aves de corral, por parte de un auxiliar de la justicia designado en un proceso judicial.
Propuso como excepciones: i) la caducidad de la acción, pues a su juicio, el daño se causó el 8 de abril de 2014, fecha en la que el secuestre, Elider Tapasco, dio en venta las gallinas de propiedad de la demandante, pero la solicitud de conciliación prejudicial se presentó hasta el 21 de octubre de 2016, cuando ya habían transcurrido más de 30 meses, y ii) culpa exclusiva de un tercero, toda vez que, tanto la entrega de los inmuebles como de las aves se ejecutaron por miembros de la Rama Judicial. 19.
El curador ad litem designado para representar a Claudia Milena Rave y Carlos Alberto García, también se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que en este caso aplica la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, indicó que los demandantes incumplieron sus obligaciones contractuales, en adición a que realizaron mejoras que no se podían hacer sin autorización expresa del arrendador según el clausulado del contrato de promesa de compraventa, y al realizarse la nueva diligencia de secuestro, no efectuaron oposición. A su vez, alegó como excepciones: i) la indebida escogencia de la acción, pues a su juicio, la parte actora debió acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar sus pretensiones, y ii) la falta de agotamiento de los recursos ordinarios y de oposición, ante el silencio de los actores durante la nueva diligencia de entrega del inmueble sobre sus inconformidades. 20.
Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros y La Previsora S.A., en su calidad de llamadas en garantía por parte del Municipio de Pereira, se opusieron a las pretensiones de la demanda. En general, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, la caducidad del medio de control y la inexistencia de nexo causal y del daño. En concreto, indicaron que quienes adelantaron las actuaciones objeto de reproche fueron auxiliares judiciales designados y comisionados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira; luego, la directamente llamada a responder por su actuar es la Rama Judicial.
Además, refirieron que, el reclamo de mejoras tiene otras vías judiciales para ser atendido, ante la jurisdicción ordinaria, y como tal, no se alegó ni Radicación: 66001 -23-31-000-2017-00074-02 (67.263) Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa probó actuación alguna efectuada por el municipio que hubiera causado el daño alegado. 21.
La Nación - Rama Judicial guardó silencio. Alegatos 22. Surtida la etapa probatoria9, el municipio de Pereira y el curador ad litem de los señores Claudia Milena Rave y Carlos García reiteraron los planteamientos esbozados en la contestación de la demanda. Por su parte, los demandantes se opusieron a las excepciones formuladas por la parte demandada, y manifestaron que, acorde a las pruebas recaudadas, era evidente el daño causado en su contra, siendo necesario el reconocimiento de la respectiva indemnización. 23.
Seguros del Estado reiteró lo concerniente a la falta de legitimación en la causa del municipio de Pereira y ahondó en la falta de acreditación del daño. La Previsora S.A., que, no estaba probado que en los inmuebles, tanto el señor Gómez como la empresa avícola hayan realizado mejoras, así como tampoco su cuantía e “identidad”, pues dentro del predio ya había unos galpones construidos, en adición a que, era imposible que el señor César Gómez hubiera realizado mejoras por valor superior a los setenta y cinco millones ($75.000.000) dentro del predio, cuando ni siquiera pudo pagar su venta.
Con todo, resaltó que, si el acta presta mérito 9 En audiencia inicial celebrada el 7 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda, decretó las siguientes pruebas: a) De la parte demandante: i) Documentales: Aquellas aportadas con la demanda, que reposan a folios 21 a 159 del Cuaderno No. 1; ii) Oficios: a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Pereira – Risaralda, para que remitiera todos los antecedentes del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-1405855, el cual era de propiedad del señor Carlos Alberto García Zapata, iii) Declaraciones de: 1.
Jorge Ariel Valencia Hurtado, 2. Andrés Neira Colmenares y 3. Patricia Saldarriaga Betancur; b) Del curador ad litem de los señores Claudia Milena Rave y Carlos García: i) Documentales: Aquellas aportadas con la contestación de la demanda, entre las que están: 1. Copia informal de la Declaración extraproceso No. 8934 pasada por la Notaría Quinta del Círculo de la Ciudad de Pereira, rendida por la Señora Martha Elvia Cuervo Zapata, de fecha 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual se hacen afirmaciones relacionadas con los hechos y las presuntas mejoras reclamadas por la parte demandante, toda vez, que la declarante, laboraba para estos en los predios referenciados en esta litis, 2.
Copia del oficio de fecha 15 de enero de 2014, dirigido al señor Gómez Zuluaga por cuenta de la Dra. Luz María Vega Restrepo, en el que se le pide la entrega inmediata del predio dentro de los 15 días siguientes al recibo de ese comunicado, y 3. Oficio del a 30 de agosto de 2013, dirigido al Señor Cesar de Jesús Gómez Zuluaga, por cuenta de la Dra. Luz María Vega Restrepo, en el que se le pone en conocimiento la intención de resolver la promesa de compraventa, con las consecuencias jurídicas y patrimoniales acaecidas por el incumplimiento en el pago de la cuota comprometida; ii) Oficio: al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, para que remitiera con destino a este proceso copia íntegra de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso donde figura como demandante el señor José William Rubio Franco contra Claudia Milena Zapata, radicado No. 2011-00063-00; iii) Testimoniales: 1.
Martha Elvia Cuervo Zapata y 2. Luz María Vega Restrepo; c) Del curador ad litem y Liberty Seguros S.A.: Interrogatorio de parte de los demandantes, César Gómez y Olga González, esta última como representante legal de la Comercializadora Avícola La Villa S.A.; d) Del Municipio de Pereira: copia de la Póliza Previalcaldías 10011064, soporte de los llamamientos en garantía; e) De Liberty Seguros, Seguros del Estado y La Previsora: Carátula de la Póliza multirriesgo No. 1001064 y condicionado general aplicable a la Póliza No. 1001064.
Radicación: 66001 -23-31-000-2017-00074-02 (67.263) Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa ejecutivo, la parte demandante no agotó este trámite jurisdiccional para hacer valer el derecho derivado del título ejecutivo, así como tampoco acudió a la jurisdicción ordinaria civil para discutir la titularidad de los derechos derivados que eventualmente podía reclamar en virtud de los contratos de arrendamiento y de promesa de compraventa.
Liberty Seguros S.A. pidió negar las pretensiones de la demanda en virtud de la falta de pruebas que permitan endilgar algún tipo de responsabilidad por su llamante en garantía, reiterando que es responsabilidad de la Rama Judicial el actuar del corregidor municipal, hechos totalmente ajenos a la competencia del ente territorial. La decisión 24.
Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el daño reclamado. 25. En lo referente al señor César Gómez, precisó que: i) el demandante era parte de un contrato de arrendamiento previo al de promesa de compraventa, en el que se estipuló expresamente que este no podría hacer mejoras sin permiso del propietario del inmueble y en caso de hacerlas, pasarían a ser de propiedad del dueño, sin posibilidad, además, de alegar el derecho de retención contra este, ii) no allegó prueba del tipo de obra que realizó, pues solamente presentó el avalúo de las presuntas mejoras, pero este documento no acredita que en efecto haya sido el demandante quien las ejecutó, iii) si bien en el Acta de Conciliación No. 081 se reconocieron las mejoras efectuadas por el actor en cuantía de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000), valor con el cual, el demandante estuvo de acuerdo, este no probó la clase de mejoras, su antigüedad, sus materiales, si contaron con autorización del propietario, ni mucho menos su valor exacto y, iv) no se probó si fueron o no reconocidas en la jurisdicción ordinaria, ante el recurso de apelación interpuesto sobre el particular en la diligencia de entrega surtida el 26 de noviembre de 2014. 26.
Con respecto a la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. aseveró que no aportaron prueba sólida del valor real de cada ave que debió ser tenido en cuenta por el secuestre al efectuar su venta, pues alegar que en la página web del Ministerio de Agricultura estaba su precio, no es un indicador económico que eximiera de dicho deber probatorio.
Además, precisó que, en el Balance General de la empresa del año 2014, tampoco se especificó el valor por el cual ascendían las gallinas en la época en que fueron vendidas. Radicación: 66001 -23-31-000-2017-00074-02 (67.263) Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 27.
Con todo, hizo énfasis en que la sociedad avícola no interpuso ningún recurso en la nueva diligencia de entrega de los inmuebles, celebrada en virtud del fallo de tutela, dejando pasar por alto los recursos que tenía a su disposición para oponerse, no obstante, reclama ante esta jurisdicción, el daño derivado de dicha falta de diligencia, no siendo posible acceder a sus pretensiones.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 28. Inconforme con la anterior decisión judicial, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el cual manifestaron que el daño alegado está acreditado. En concreto, hicieron énfasis en que se presentó un avalúo comercial de las mejoras civiles efectuadas al bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-140855, donde consta entre otras cosas, en qué predio y las obras halladas por el evaluador, información que pudo ser verificada con su testimonio.
Además, resaltó que, para determinar las mejoras y su antigüedad, bastaba con revisar el contrato de arrendamiento en cuya cláusula primera se especificaba lo que contenía la finca arrendada y donde no estaban enlistadas las mejoras que fueron objeto de avalúo. 29. A su turno, reiteraron que, en el numeral 13 del Acta de Conciliación No. 081, se estableció que se pagaría a favor del señor César de Jesús Gómez, la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000), correspondiente a las arras pactadas en el contrato de compraventa, prueba que denotaba el derecho que le asiste al demandante para reclamar los seiscientos treinta y nueve millones ciento sesenta y seis mil ciento noventa pesos ($639.166.190), correspondientes al valor de las mejoras aún no desembolsado. 30.
Sobre el daño causado a la comercializadora avícola, refirieron que este se probó con el contrato de compraventa de las gallinas, suscrito por el secuestre Elider Tapasco, en el que podía advertirse que las aves de corral fueron vendidas a un menor precio al de su “mercado natural”. Además, afirmaron que, del testimonio de la contadora que realizó el balance financiero del año 2014, podía advertirse la afectación económica causada por la venta de las aves, comparándose el activo registrado por este rubro y el valor del contrato suscrito por el secuestre, al igual que, el valor de la planta y equipos que fueron desmantelados del inmueble. 31.
Por demás, reiteraron lo dicho en la demanda con respecto a las deficiencias presentadas en el trámite de la diligencia de entrega, a saber: i) no se rehízo en el predio en el que se construyeron las mejoras por parte del señor César Gómez, Radicación: 66001 -23-31-000-2017-00074-02 (67.263) Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa impidiéndole ejercer el derecho de retención y ii) la falta de pronunciamiento sobre la oposición que se había planteado inicialmente por la sociedad avícola se debió a que el secuestre de las gallinas ya las había vendido a un tercero y se habían desmantelado los elementos con los que funcionaba la comercializadora, actuar de las entidades demandadas “displicente y abusivo”10. 32.
En proveído del 24 de agosto de 2021, esta Corporación admitió el recurso de apelación, luego, la Secretaría General remitió el expediente al despacho para fallo, el 25 de octubre de 202111. III. C O N S I D E R A C I O N E S 33. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado.
Problema jurídico 34. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar, en los términos del recurso de apelación, si está acreditado el daño que se reclama. Verificada la certeza de este reclamo, la Sala procederá a definir la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad cuya declaración se precisa en las pretensiones de la demanda.
Caso concreto 35. Analizados los presupuestos fácticos que sustentan la demanda de reparación directa, advierte la Sala que no está acreditado el daño. 36. Da cuenta la documental arrimada al expediente que los señores Claudia Rave y Carlos García Zapata convocaron a una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Dosquebradas al señor Cesar de Jesús Gómez, con motivo del incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas en el contrato de promesa de compraventa sobre dos bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 290-56666 y 290-14085512.
Los convocantes pretendían que se 10 Folio 4, índice 2 del aplicativo SAMAI. 11 Dado que el recurso de apelación se interpuso el 17 de junio de 2021, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021 que entró en vigencia el 25 de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. 12 Folios 37 a 40, Cuaderno No. 1.
Radicación: 66001 -23-31-000-2017-00074-02 (67.263) Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa conciliara sobre las pretensiones relativas a la resolución del contrato, la restitución inmediata de los predios y el pago de las respectivas indemnizaciones adicionales a la cláusula penal del contrato, junto con los perjuicios causados por el incumplimiento13. 37.
Como consecuencia de tal citación, se celebró la respectiva audiencia de conciliación y dentro de los acuerdos conciliatorios se determinó que en caso de incumplimiento por parte del señor Gómez Zuluaga en las nuevas cuotas de pago del inmueble con matrícula No. 290-140855, se constituiría de forma inmediata en arrendatario de los señores Claudia Rave y Carlos García, comprometiéndose a entregar el inmueble dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de incumplimiento del pago14. 38.
A su vez, pactaron que en caso de incumplimiento del señor César Gómez, las arras acordadas en el contrato de promesa de compraventa se le reconocerían como parte de pago de las mejoras que este efectuó en uno de los predios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la falta de pago y en cuantía de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000)15. 39.
Atendida a la naturaleza del acuerdo conciliatorio, las partes especificaron que hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo “en todos los casos y aún en la obligación de dar y hacer y no es susceptible de ningún recurso, de conformidad con la ley (sic) 640 de 2001 y la ley (sic) 446 de 1998 artículo 69”16. 40. Así, la Sala empieza el análisis de la acreditación del daño alegado por el señor César de Jesús Gómez precisando que, pareciera estar acreditada la falta de reconocimiento de las mejoras efectuadas en uno de los inmuebles objeto de la diligencia de entrega, en el numeral 13 del acuerdo conciliatorio No. 081, pues los señores Claudia Rave y Carlós García Zapata reconocieron las arras como parte de pago de estas, lo que denotaba que aún había saldos a su favor por este concepto. 41.
No obstante, debe tenerse en cuenta que si bien el demandante sí suscribió el Acta de Conciliación referida, y posteriormente, se presentó a la diligencia de entrega realizada el 1 de abril de 2014, la cual se rehízo el 26 de noviembre siguiente, lo cierto es que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama carece 13 Folios 39 y 40, Cuaderno No. 1. 14 Folio 45, Cuaderno No. 1. 15 Folios 45 y 46, Cuaderno No. 1. 16 Folio 46, Cuaderno No. 1.
Radicación: 66001 -23-31-000-2017-00074-02 (67.263) Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa de certeza, pues omitió explicar por qué debía reconocérsele las mismas, aun cuando el 5 de noviembre de 2011 suscribió un contrato de arrendamiento sobre los inmuebles, en calidad de coarrendatario con la sociedad avícola accionante y Dalan Representaciones S.A.S., en el que en el parágrafo de la cláusula 7, expresamente consagró que “no podrá el arrendatario sin permiso escrito del arrendador, efectuar mejoras de ninguna clase y, en caso de que las hiciese, ellas quedarán de propiedad del dueño del inmueble, sin perjuicio contemplado en el art. 1994 C.C.”, en adición a que, en la cláusula 17 se acordó que renunciaba a exigir indemnización en razón de las mejoras puestas al inmueble, sin el consentimiento expreso de la arrendadora. 42.
Además, debe tenerse en cuenta que, el señor César de Jesús Gómez celebró un contrato de promesa de compraventa para adquirir dos predios; sin embargo, entró en mora en los pagos del precio total de estos, por lo que fue convocado a audiencia de conciliación por los propietarios y cuando incurrió nuevamente en incumplimiento de lo acordado con respecto a las cuotas de desembolso del dinero para obtener la propiedad de los inmuebles, tras avalar el desarrollo de un proceso inadecuado para defender sus intereses, presentó demanda de lo contencioso administrativo.
Es decir, pareciera que pretende acreditar la causación del daño aun cuando este es consecuencia de su propia morosidad e incumplimiento, tanto de la promesa de compra como del acuerdo conciliatorio posterior. 43. Sumado a lo anterior, se resalta que, el señor Gómez allegó únicamente el avalúo comercial de las mejoras que presuntamente realizó en el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-140855, suscrito por el Ingeniero Andrés Neira, con fecha del 28 de marzo de 2014, quien declaró en la respectiva audiencia de pruebas durante el trámite del presente asunto.
Este documento no denota que el actor haya sido quien construyó las mejoras avaluadas, pues el testigo precisamente manifestó que no le fue suministrada la licencia de construcción respectiva. No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que en el Acta de Conciliación No. 081, al haberse pactado que las arras determinadas en el contrato de promesa de compraventa se le reconocerían como parte de pago de las mejoras efectuadas, ello no acredita aspectos fundamentales de su elaboración como su antigüedad, materiales, el permiso que previamente debieron dar los propietarios del inmueble, ni su valor real. 44.
En adición, es importante hacer énfasis en que, tal como consta en el acta de la diligencia de entrega rehecha el 26 de noviembre de 2014, ante la negativa del reconocimiento de las mejoras, el señor César de Jesús Gómez presentó recurso de apelación, del cual el corregidor dio traslado al Juzgado Segundo Civil Municipal Radicación: 66001 -23-31-000-2017-00074-02 (67.263) Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa de Pereira, actuación procesal frente a la cual no se aportó prueba alguna que permitiera verificar a esta Sala si las mejoras siguen sin ser objeto de reconocimiento o no, luego, se reitera, el daño no está debidamente probado. 45.
En el recurso de apelación, la parte actora vuelve y menciona que con el avalúo comercial se demostró que las mejoras fueron construidas por el señor Gómez, su valor y los materiales usados, entrando a contradecir la interpretación probatoria efectuada por el a quo, sin elementos de juicio adicionales que permitan colegir una deficiencia en el análisis de prueba presentada, pues esta Sala considera que, en efecto, el avalúo no permite concluir la autoría de dichas mejoras. 46.
Finalmente, el demandante alegó que la antigüedad de las mejoras y su construcción podían determinarse comparando el clausulado del contrato de arrendamiento en el que se especificó el estado en que se recibieron los inmuebles, en el que no constaba la existencia de 8 galpones avícolas, una pequeña bodega depósito y un área de oficinas y vestidores para empleados, y la realización del avalúo de las mejoras.
Este argumento, se considera poco acertado para probar la fecha de real construcción de las mejoras y su antigüedad, así como tampoco permite determinar que en efecto el actor, como coarrendatario fue el único constructor de las mismas, todo esto sin considerar, como se dijo antes, que no hay prueba de que medió una acción de un agente de las aquí demandadas en el desmonte de la infraestructura de galpones que se dijo instalar en el predio. 47.
Por último, esta Sala considera pertinente mencionar que, la falta de certeza del daño antijurídico, también es consecuencia de que este no haya promovido el proceso judicial correspondiente que, en todo caso, no estaba llamado a ser sustituido por la “oposición” que dijo fundar en el mismo acuerdo conciliatorio, ni siquiera basado en el contrato de arrendamiento por cuya virtud, como es sabido, la ley prevé la posibilidad de ejercer el derecho de retención en favor del arrendatario, pero por concepto de las indemnizaciones derivadas del contrato de arrendamiento, al tenor de lo señalado en el artículo 1995 del Código Civil.
Lo anterior, por cuanto, no hubo un análisis sobre la procedencia del pago de las mejoras, por la autoridad judicial competente. 48. Y es que al margen de lo acontecido en la cadena de hechos que condujeron a que se surtiera la diligencia de entrega del bien inmueble, la Sala extraña que el promitente comprador hubiera dado por hecho que esa actuación que se definió de naturaleza extraprocesal estaba llamada a suplir o reemplazar los mecanismos Radicación: 66001 -23-31-000-2017-00074-02 (67.263) Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa judiciales propios para lograr la efectividad de obligaciones que bajo el acuerdo conciliatorio dijo alcanzar. 49.
La Sala no duda en considerar que para la exigibilidad del pago de las mejoras, arras e indemnizaciones, debió promoverse el respectivo proceso judicial sin que las oposiciones y reclamaciones atinentes a la protección de sus derechos e intereses en el curso de la diligencia de entrega, pudiera suplantarlos y, menos aún, constituirse en hecho eficiente generador de un daño cuya certeza no está acreditada, pues dependía de la prueba de un cúmulo de situaciones, en ellas, haber promovido un proceso judicial que procedía. 50.
Al lado de la situación antes referida, la Sala no puede dejar de indicar que la actuación que promovió el ahora demandante, al oponerse a la entrega bajo el artículo 310 del CGP, solo podía comprometerla en su fallido resultado (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), pues esta norma es bien clara en reservar su ámbito de aplicación a las hipótesis en que el derecho de retención es reconocido bajo sentencia judicial, aspecto que dista mucho de los antecedentes de que trata la demanda, a propósito del acuerdo conciliatorio que celebraron las partes. 51.
En consecuencia, se hace evidente que, el señor César Gómez no acreditó debidamente el daño alegado al aportar pruebas que solo denotan que, incumplió con sus obligaciones derivadas de los contratos de co-arrendamiento y compraventa que suscribió sobre los inmuebles donde presuntamente realizó las mejoras, y no allegar documentos que demuestren que fue él quien las construyó, los materiales empleados, su antigüedad, ni su valor al momento de la entrega de los inmuebles.
Además, se concluye que esta probada la falta de certeza del daño, ante su falta de reclamo ante las autoridades competentes, dándosele aval a un “extra proceso” que no le permitiría obtener efectivamente el pago de lo pretendido. 52. En lo que respecta a las pretensiones acumuladas de la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S., si bien debe considerarse que no suscribió el Acta de Conciliación No. 081, quien sí lo hizo, a saber, el señor Cesar de Jesús Gómez Zuluaga, fungió en su oportunidad como coarrendatario del predio. 53.
Con todo, adviértase que el daño alegado por la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S., reside en la presunta venta irregular de 5.551 gallinas de su propiedad, por parte del secuestre designado para su tenencia. 54. Al respecto, se reitera que dicha sociedad no hizo parte del acuerdo conciliatorio No. 081 y, sin embargo, alegando ser arrendataria de uno de los predios sobre los Radicación: 66001 -23-31-000-2017-00074-02 (67.263) Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa cuales se suscribió el contrato de promesa de compraventa, su representante legal hizo presencia en la diligencia de entrega de los terrenos con fecha del 1 de abril de 2014, en la cual presentó su oposición a la ejecución del Acta de Conciliación al no haber participado en su definición pero, alegando verse directamente afectada por lo allí decidido.
Luego, presentó acción de tutela en la que pidió se declarara la nulidad del acta de entrega de los bienes suscrita por la Corregiduría Municipal de Policía de Tribunas Córcega, a fin de que se admitiera la oposición presentada y en todo caso, se le concedieran los recursos de ley que fueran procedentes, pues incluso el juzgado civil que ordenó la diligencia, al recibir el respectivo informe por parte del corregidor, ignoró la oposición presentada y remitió las diligencias a la Cámara de Comercio de Dosquebradas.
Subsidiariamente, solicitó declarar la insolvencia y liquidación de la empresa avícola a causa del actuar de la Corregiduría y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cuantía de Pereira. 55. Fue así como, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo de segunda instancia proferido el 22 de octubre de 2014, concedió el amparo, considerando que hubo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la empresa avícola, al no habérsele permitido presentar recursos en la diligencia del 1 de abril de 2014, frente a la decisión de no aceptar la oposición formulada, por lo que, consecuentemente, ordenó dejar sin efectos “la actuación subsiguiente a la decisión emitida por el Corregidor, para que en su lugar, se conceda la palabra al apoderado de la parte solicitante en la audiencia, de tal manera que se de ocasión, si a bien lo tiene, hacer uso de los recursos a que tiene derecho” y rehacer dicha actuación17. 56.
El 26 de noviembre de 2014, el Corregidor de Tribunas Córcega adelantó nuevamente la diligencia de entrega de los inmuebles, retrotrayéndola solo en la parte final, para que el apoderado de la avícola se pronunciara; no obstante, tal como fue reconocido por este en el escrito de demanda y apelación por parte de la empresa avícola, en esa diligencia no se hizo pronunciamiento alguno sobre la oposición planteada el 1 de abril de 2014, “toda vez, que el funcionario nombrado para Administrar las Gallinas de propiedad de la COMERCIALIZADORA… fueron vendidas a un tercero un día después de la diligencia dejada sin efectos, afectando el Patrimonio Activo de la empresa, y así mismo, desmantelaron los elementos con los que funcionada (sic) la Comercializadora en el precio objeto de entrega, concluyéndose que sería ilusorio cualquier pronunciamiento al respecto”18. 17 Folios 106 a 115, Cuaderno No. 1. 18 Folio 12, Cuaderno No. 1.
Radicación: 66001 -23-31-000-2017-00074-02 (67.263) Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 57. De esta manera, la Sala evidencia que el actuar del apoderado de la parte actora no fue diligente ni acertado, pues, si bien obtuvo un fallo judicial a su favor, a través del cual pudo rehacer la diligencia y allí alegar los recursos correspondientes sobre la oposición efectuada, lo cierto es que, injustificadamente, guardó silencio, perdiendo dicha oportunidad de defender debidamente sus derechos e intereses. 58.
Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta, tal como lo resaltó el a quo, el daño alegado por la sociedad avícola no se probó puesto que: i) en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, no se aportó prueba alguna sobre el valor de venta correcto de las gallinas, sino que se limitó a atacar el valor tenido en cuenta por el secuestre, pero no fundamentó el precio real que aduce fue desconocido, ii) si bien alegó que los precios de las aves de corral podían verse en la página web del Ministerio de Agricultura, ello no la eximía de presentar pruebas sobre el precio de venta que consideró fue ignorado por el secuestre, pues es un tema especializado que requiere conocimientos específicos, sumado a que, debió demostrarse, acorde a la realidad del inventario de las aves debidamente acreditado, los documentos contables que acreditaran la susodicha pérdida; y, iii) si bien se presentó el Balance Final de abril de 2014 y el testimonio de la contadora que lo suscribió, estos elementos materiales probatorios, únicamente se dirigieron a demostrar que presuntamente las gallinas representaban un activo de cincuenta y dos millones novecientos ochenta mil pesos ($52.980.000)19, sin embargo, no especificaron el valor al que ascendían las aves de corral al momento de su venta, ni la justificación de ello. 59.
Sobre el particular, en el recurso de apelación, la parte actora se limitó a reiterar que sí se probó el daño de la avícola acorde con el Balance General a abril de 2014 y el testimonio de la contadora que lo elaboró, en adición a que la representante legal de la empresa, en la diligencia de entrega del 1 de abril de 2014, expuso al corregidor de Tribunas Córcega que, para esa fecha, existían 5.818 gallinas, distribuidas así: 3.119 aves de 40 semanas, y las restantes 2.649 de 70 semanas, siendo “de público conocimiento el valor dado a cada gallina en su mercado natural, esto es, a quince mil pesos ($15.000)”20.
Así, refirió que multiplicando el número total de gallinas por su precio “real” de venta y comparándolo con la suma por la que efectivamente fueron vendidas, se acreditaba el daño. 19 Folio 125, Cuaderno No. 1. 20 Folio 4, índice 5 del aplicativo SAMAI. Radicación: 66001 -23-31-000-2017-00074-02 (67.263) Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 60.
No obstante, tal como se precisó antes, las referidas pruebas no dan certeza siquiera del número de aves con el que efectivamente contaba la Comercializadora Avícola el día de la diligencia ni el “público conocimiento” del valor de las aves. Además, no se hizo un estudio o peritaje para demostrar las semanas de ovoposición de las aves y la posible disminución de su valor comercial, denotando así su precio real. 61.
Por demás, se precisa que, si bien el Balance Final de abril de 2014, fue presentado de forma cercana al momento en que ocurrió la venta de las gallinas de propiedad de la empresa aviar, lo que podría llegar a constituir prueba del daño económico sufrido haciendo un comparativo de la suma por la cual se vendieron las aves y el valor que se les dio como activos de la empresa, lo cierto es que, dicho informe carece de especificidad con respecto al valor de las aves en atención a su edad y otras condiciones particulares como la capacidad ponedora de cada una de estas y posibles enfermedades padecidas que afectara su longevidad.
Por ende, se reitera, esta prueba no da certeza del valor real de las gallinas vendidas y el presunto detrimento económico que se demanda, pues carece de especificidad. 62. Con todo, es importante advertir que, si bien la presentación de dicho informe es una obligación legal impuesta a las empresas y su contenido se presume como cierto, en el presente caso, el Balance Financiero no venía con anexo o documento alguno con el cuales se probara con certeza: i) el real número de aves que era de propiedad de la avícola y, ii) su valor grupal o individual, acorde a su edad y demás condiciones específicas.
Estos datos tampoco vienen especificados de forma alguna en dicho informe, por lo que, se considera que, el valor esgrimido como “activo” correspondiente a las gallinas, en la presente causa, no fue probado debidamente al no estar soportado dicho valor en el documento referido. 63. Sobre el particular, es de advertir que, con el testimonio de la contadora tampoco se prueba de forma eficiente el valor de las aves al momento en que fueron vendidas a fin de probar la pérdida sufrida por la sociedad La Villa S.A.S., pues esta se limitó a reiterar lo dicho en el Balance Final del mes de abril de 2014, sin mencionarse de forma clara, específica y con fundamento en un concepto experto, el precio de cada gallina para dicha fecha, acorde a sus condiciones particulares. 64.
Igualmente, se reitera que, el precio indicado para las gallinas en la página web del Ministerio de Agricultura, no es prueba que permita acreditar con certeza el valor de las aves vendidas y que estaban en el inventario de la sociedad demandante, pues corresponde a un valor genérico que no atiende las particularidades de las gallinas objeto de la controversia.
Así, la Sala considera que, era necesario aportar Radicación: 66001 -23-31-000-2017-00074-02 (67.263) Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa un peritaje o concepto emitido por profesional en el área que evidenciara el posible daño acaecido. 65.
En lo referente a la reclamación por el desmantelamiento de sus equipos, se reitera que al no haberse opuesto en la oportunidad que propició con la interposición de la acción de tutela, injustificadamente perdió la posibilidad de presentar los recursos referentes a la decisión de negar su oposición y/o de denotar que se adelantó un trámite no correspondiente a la exigibilidad del acuerdo conciliatorio, lo que derivó en la venta de sus aves de forma presuntamente arbitraria.
Todo esto sin considerar que no media prueba de que tal desmantelamiento hubiere sido ejecutado por un agente de las aquí demandadas, lo que conduce a una situación conflictiva que solo compromete a los extremos de la relación negocial, esto es, del contrato de arrendamiento. 66. Visto lo anterior, al no haberse probado el daño alegado en la demanda y siendo evidente el actuar poco diligente de los demandantes en el trámite de las diligencias de entrega de los inmuebles, no se abre paso al estudio de los demás elementos de la responsabilidad deprecados. 67.
A tono con las razones hasta aquí expuestas, la Sala confirmará la decisión objeto de recurso que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 68. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, actualmente CGP.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 de esta codificación, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación que propuso. 69. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 -aplicable a este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 16 de diciembre de 2016-, la Sala condenará, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V., la Radicación: 66001 -23-31-000-2017-00074-02 (67.263) Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa cual correrá con cargo a la parte demandante y en favor del municipio de Tunja. 70.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. PARTE RESOLUTIVA 71. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. en favor de los demandados.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.