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68001233300020230039201Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2025-06-19

Radicación interna: 30290 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Cooperativa De Ahorro Y Credito De Santander Limitada - Comultrasan·Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud Adres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2023-00392-01 (30290) Demandante: Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda. - COMULTRASAN Demandado: Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DEL CONSEJERO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO A LA SENTENCIA DEL 23 DE JULIO DE 2026 Con respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito salvar parcialmente mi voto en la sentencia del 23 de julio de 2026, dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se modificó la providencia del 31 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos y a título de restablecimiento ordenó a la ADRES devolver la suma de $2.230.970.920 por concepto de aportes patronales en salud efectuados en el año 2018.

Si bien comparto parcialmente la decisión adoptada en el presente asunto, en cuanto concluye que el acto acusado constituye un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, considero necesario precisar las razones que sustentan esa conclusión y exponer las razones de mi discrepancia respecto del análisis de la prescripción. En efecto, en el expediente 68001-23-33-000-2023-00398-01 (30307), en el que se planteó una controversia semejante, salvé el voto por estimar que el oficio allí demandado no constituía un acto administrativo definitivo, toda vez que la ADRES se limitó a indicar el procedimiento que, a su juicio, debía seguir el aportante para obtener la devolución de los recursos, sin resolver de fondo la solicitud ni definir la situación jurídica planteada.

Sin embargo, esa conclusión no resulta trasladable al presente asunto, pues existe una diferencia sustancial entre ambos casos. En esta oportunidad, la Resolución 0001087 del 24 de abril de 2023 no se limitó a orientar a la actora sobre el trámite que debía adelantar, sino que resolvió expresamente la reclamación respecto de los aportes girados al código MIN002-ADRES.

Para ello, la entidad expuso las razones jurídicas por las cuales consideró improcedente la devolución solicitada y afirmó que, por tratarse de recursos respecto de los cuales tenía competencia directa, no era posible acceder a la pretensión de reintegro. En esas condiciones, la Administración exteriorizó una manifestación unilateral de voluntad destinada a producir efectos jurídicos particulares y concretos, al definir de manera negativa la solicitud de devolución y dar por concluida la actuación administrativa.

En consecuencia, la resolución demandada constituye un acto administrativo definitivo susceptible de control mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, discrepo de la decisión mayoritaria en relación con el análisis de la prescripción. Comparto que la reclamación formulada por la demandante no estaba sometida al procedimiento especial previsto en la normativa del Sistema General de Seguridad Social Radicado: 2568001-23-33-000-2023-00392-01 (30290) Demandante: Comultrasan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en Salud para la corrección de registros compensados o la devolución de aportes pagados erróneamente, por cuanto el supuesto debatido corresponde a un pago de lo no debido derivado de la desaparición sobreviniente de la causa jurídica que sustentaba las cotizaciones.

Asimismo, coincido en que la acción para reclamar la restitución de esos recursos se rige por el término de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 2536 del Código Civil. Sin embargo, estimo que la aplicación de ese criterio conducía a una solución distinta respecto de las cotizaciones correspondientes a enero y febrero de 2018.

La jurisprudencia de esta Sección1 ha sostenido que las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general producen efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que aún pueden ser discutidas ante la Administración o ante la jurisdicción. En materia de devoluciones, también ha precisado que la situación jurídica permanece abierta únicamente mientras subsista el término legal para solicitar el reintegro, de manera que, una vez este expira, se consolida la situación jurídica y la devolución deja de ser exigible.

En el mismo sentido, la Sección ha reconocido que, aunque la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general habilite la reclamación de los pagos efectuados bajo su amparo, ello no impide que existan situaciones jurídicas consolidadas respecto de aquellos pagos frente a los cuales ya operó la prescripción del derecho a solicitar su devolución2.

De esta línea jurisprudencial se desprende que la prescripción debe examinarse respecto de cada pago cuya restitución se reclama, pues el término corre individualmente desde la fecha en que cada cotización fue efectuada, y no de manera global respecto de toda la reclamación. En el caso concreto, está acreditado que la solicitud administrativa de devolución fue presentada el 28 de febrero de 2023, mientras que las cotizaciones correspondientes a enero y febrero de 2018 fueron pagadas el 10 de enero y el 8 de febrero de ese año, respectivamente3.

Para la fecha de la reclamación ya había transcurrido el término quinquenal previsto en el artículo 2536 del Código Civil respecto de ambos pagos, razón por la cual el derecho a solicitar su restitución se encontraba prescrito. Por consiguiente, aun compartiendo que el término de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 2536 del Código Civil, considero que la Sala debió reconocer la consolidación de la situación jurídica respecto de las cotizaciones correspondientes a enero y febrero de 2018 y limitar la devolución a aquellos pagos respecto de los cuales el término prescriptivo aún no había vencido.

En mi criterio, extender la devolución a esos períodos desconoce la consecuencia jurídica derivada de la prescripción y resulta inconsistente con la misma regla jurisprudencial que la providencia afirma aplicar, según la cual la nulidad del acto general únicamente beneficia aquellas situaciones jurídicas que permanecen abiertas al momento de formular la correspondiente reclamación. En los anteriores términos dejo expuestas las razones por las cuales salvó parcialmente mi voto.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Sentencia de 8 de febrero de 2018. CP. Milton Chaves García. NI. 21803 2 Sentencia de 1 de marzo de 2018.

CP. Julio Roberto Piza Rodríguez 3 Conforme el detalle de aportes plasmado en la Resolución 0001087 de 2023. Páginas 5, 6 y 7.