Micelio
18001233300020150032102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-05-24

Radicación interna: 2849 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Duber Fabio Trujillo Calderon·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Temas: cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 417 del 3 de octubre de 2024.

Subtema 1: pretensión de nulidad de actos administrativos que imponen sanción de destitución e inhabilidad a servidor público elegido por voto popular. Subtema 2: competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar servidores públicos elegidos por voto popular. Subtema 3: prescripción de la acción disciplinaria. Subtema 4: valoración probatoria en la actuación disciplinaria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de reemplazo, dentro del presente asunto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU- 417 del 3 de octubre de 20241, dentro del expediente de tutela T-10.116.823, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación. I. SÍNTESIS DEL CASO En el asunto bajo estudio, el señor Duber Fabio Trujillo Calderón solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría Regional del Caquetá el 17 de octubre de 2014 y la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 27 de marzo de 2015, en primera y segunda instancia, respectivamente, a través de los cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad general de diez (10) años por haber incurrido, en su condición de alcalde del municipio de San José del Fragua, Caquetá, en la falta gravísima señalada en el numeral 312 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al participar en actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa previstos en la Constitución Política y en la ley. 1 Notificada el 30 de enero de 2025, según se puede ver en la consulta al expediente de tutela en el sitio web de la Corte constitucional. 2 «ARTÍCULO 48.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. […]». Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

ANTECEDENTES 2. La demanda 1. Por medio de escrito presentado el 23 de noviembre de 2015, Duber Fabio Trujillo Calderón, a través de apoderada, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Procuraduría General de la Nación, solicitando la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos, en primer instancia, por la Procuraduría Regional del Caquetá el 17 de octubre de 2014 mediante el cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general de diez (10) años, en su condición de alcalde del municipio de San José del Fragua, Caquetá y, en segunda instancia, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 27 de marzo de 2015, que confirmó en su integridad la sanción impuesta3. 2.1.1.

Pretensiones 2. Solicitó que se declare la nulidad de los actos sancionatorios ya identificados y, que como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada elimine la inscripción de la sanción de destitución en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI; que se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la sanción disciplinaria impuesta en cuantía de 100 SMLMV4, por concepto de «perjuicios morales»; 100 SMLMV, por concepto de «pérdida de oportunidad»; $20.000.000 de pesos moneda corriente, por el «daño emergente» que experimentó; y $242.400.000 de pesos moneda corriente, por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, a saber, «lucro cesante», montos debidamente indexados y el reconocimiento de intereses. 2.1.2.

Hechos 3. La Sala sintetiza los hechos fundamento de la demanda, así: 4. El 16 de abril de 2010, a través de escrito dirigido a la Procuraduría Regional del Caquetá, el ciudadano Juan Manuel Ospina radicó queja en contra del señor Duver Fabio Trujillo, alcalde del municipio de San José del Fragua, por las posibles irregularidades cometidas en la celebración de los contratos de obra núms. 061 y 05, suscritos el 30 de junio de 2009 y el 10 de febrero de 2010, respectivamente.

Estos contratos tenían por objeto la construcción de un puente colgante sobre el río Fragua Chorroso, en la vereda Bosque Alto del municipio. 3 Samai, índice 45, 31RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_10220251z(.zip) NroActua, archivo 05CuadernoPpal1.pdf, folios 62 a 76. 4 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Conocido lo anterior, la Procuraduría Regional del Caquetá a través de auto de 3 de agosto de 2010, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del señor Duver Fabio Trujillo Medina, en su condición de alcalde del municipio de San José del Fragua, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si esta era constitutiva de falta disciplinaria, identificar e individualizar a los presuntos autores de la falta y establecer si se actuó bajo alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. 6.

El 12 de noviembre de 2010, la Procuraduría Regional del Caquetá ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores Duver Fabio Trujillo Medina y Jhon Jairo García Calderón, en calidad de alcalde y secretario de planeación del municipio de San José del Fragua, respectivamente. 7. El 21 de febrero de 2013, dos años y tres meses después de haberse iniciado la investigación, se formuló pliego de cargos en contra de los señores Duver Fabio Trujillo Medina y Jhon Jairo García Calderón. Frente al primero de estos, se formuló un único cargo sustentado en la supuesta omisión en la que incurrió — como alcalde municipal — al no haber hecho efectiva la garantía que amparaba el cumplimiento del contrato de obra suscrito para la construcción del puente colgante sobre el río Fragua Chorroso, en la vereda Bosque Alto del municipio, una vez se registró su colapso. 8.

Con ocasión de lo anterior, el hoy demandante aportó y solicitó el decreto de diversos medios probatorios con el fin de demostrar su inocencia. Sin embargo, la Procuraduría Regional del Caquetá no tuvo en consideración el referido material probatorio, a pesar de que con este se evidenciaba que la conducta imputada no se había cometido.

En estos términos, la parte demandante adujo que se desconoció el derecho al debido proceso «[al] indica[r] que es la contradicción probatoria la que debe llevar al operador judicial o jurídico a decidir, es decir, solo las pruebas realmente controvertidas y confrontadas dan una apreciación sobre la comisión o no de una conducta legalmente reprochada». 9.

Explicó que, la Procuraduría Regional del Caquetá tuvo en cuenta como pruebas para proferir los actos administrativos sancionatorios una serie de declaraciones, documentos e informes que, si bien guardan relación con el asunto, no permitían establecer con certeza que el demandante señor Duver Fabio Trujillo, en su condición de alcalde del municipio de San José del Fragua, Caquetá, hubiera incurrido en la falta disciplinaria atribuida. 10.

Puntualmente, se adujo que el organismo de control hoy demandado omitió valorar, en conjunto con el restante material probatorio, el archivo de las diligencias que la Fiscalía General de la Nación adelantó con ocasión de la noticia criminal identificada con el radicado núm. 18001600055201002593, por los mismos hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria.

Lo anterior, a su juicio reviste de una importancia capital dado que, en la decisión de archivo, el ente investigador concluyó Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que «la obra objeto del contrato No. 061 de 2009, fue ejecutada y que con posterioridad a ello se presentó un hecho natural que constituye caso fortuito que originó el colapso del puente». 11.

Finalmente, se dijo que la Procuraduría Regional del Caquetá notificó de manera irregular la decisión sancionatoria de primera instancia, dado que esta se realizó el 21 de octubre de 2014, en horario no hábil (1:00 p.m.) y por fuera de sus instalaciones. Adicionalmente, se dejó constancia de que la notificación no fue realizada por la secretaría regional de la entidad y sin que se hubiera entregado copia del referido documento. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 12. La Sala advierte que el escrito de la demanda cuenta con un acápite denominado «concepto de violación», donde la parte accionante cita las normas que estima vulneradas con la actuación administrativa disciplinaria y, a continuación, desarrolla una serie de argumentos que constituyen verdaderos reparos con los cuales fundamenta la pretensión de nulidad de los actos demandados. 13.

Así las cosas, para una mejor comprensión de los argumentos de la parte demandante, se procederá a agruparlos, según su identidad temática, a través de las siguientes categorías: 2.1.3.1. Indebida valoración probatoria 14. La parte demandante adujo que la indebida valoración probatoria en que incurrió la Procuraduría Regional del Caquetá y, a su turno, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, al proferir los actos administrativos sancionatorios, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y defensa. 15.

Señaló que la demandada no efectuó un análisis en conjunto del material probatorio que obra en la actuación, dado que únicamente fueron consideradas y valoradas las pruebas que ofrecieron sustento al cargo que le fue reprochado, dejando de lado los medios de convicción aportados por el disciplinado durante toda la actuación. 16. Al respecto, precisó que las decisiones cuestionadas se sustentan en el informe elaborado por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación del 23 de junio de 2021, sin que se tuvieran en consideración las «razones técnicas esbozadas por el ingeniero [el también disciplinado secretario de planeación municipal] que claramente lo controvierte», y mucho menos las consideraciones expuestas en el experticio elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (CTI) dentro de la investigación que se adelantó por los mismos hechos que son objeto de reproche disciplinario.

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. En relación con esto último, se explicó que tampoco se tuvo en cuenta el auto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación dispuso el archivo de la referida indagación, el cual resultaba relevante.

Lo anterior, dado que en dicha decisión se concluyó que el colapso del puente colgante sobre el río Fragua Chorroso, en la vereda Bosque Alto del municipio de San José del Fragua, Caquetá, obedeció a «un hecho de la naturaleza constitutivo de caso fortuito». 2.1.3.2. Indebida notificación de la decisión sancionatoria de primera instancia 18.

La parte demandante considera que la Procuraduría Regional del Caquetá también vulneró el derecho a la defensa como garantía del debido proceso, en tanto la decisión sancionatoria de primera instancia de 17 de octubre de 2014 no fue notificada al apoderado del disciplinado. 19. Explicó que esta situación desconoció lo dispuesto en el ordinal quinto de la parte resolutiva del acto sancionatorio, que ordenaba la notificación al defensor del hoy demandante, Duber Fabio Trujillo Calderón, lo que le impidió contar con una «defensa técnica, al igual que realizar un buen recurso de apelación», ya que, de manera apresurada, debió conferir poder a un profesional del derecho y solicitar sin el debido asesoramiento copia de la decisión sancionatoria, producto de una notificación irregular. 2.1.3.3.

Inobservancia del término de prescripción de la acción disciplinaria 20. Para sustentar este cargo, la parte demandante sostuvo que el término prescriptivo debió contarse desde la etapa precontractual del contrato de obra suscrito para la construcción del puente colapsado. En concreto, argumentó que la Procuraduría Regional del Caquetá y, a su turno, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal atribuyeron responsabilidad al disciplinado por no hacer efectiva la póliza que garantizaba una obra presuntamente mal planificada.

En consecuencia, a su juicio, la conducta objeto de reproche disciplinario tuvo lugar en la etapa precontractual, cuando se definieron los términos de ejecución, por lo que al momento de notificarse la decisión sancionatoria de segunda instancia ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria. 2.1.3.4. Vulneración del principio de «no responsabilidad objetiva» 21.

Finalmente, para la parte demandante se vulneró el principio de no responsabilidad objetiva, establecido en la ley, cuando la autoridad disciplinaria desconoció que la aseguradora no podía amparar el siniestro ocurrido por el colapso del puente colgante sobre el río Fragua Chorroso, en la vereda Bosque Alto del municipio de San José del Fragua, Caquetá, dado que el contratista sí ejecutó la Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 obra conforme a las indicaciones de los pliegos de condiciones y al diseño realizado por el secretario de planeación. Por esta razón, no era procedente hacer efectiva la póliza, ya que esta no cubría deficiencias en la planificación contractual y, en tal sentido, la conducta del disciplinado no daba lugar a la omisión objetivamente considerada. 2.1.4.

Contestación de la demanda 22. A través de escrito del 11 de mayo de 2017, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Consideró que los actos administrativos demandados se encuentran plenamente ajustados a lo probado en la actuación disciplinaria, y a las disposiciones constitucionales y legales en que se fundaron.

A continuación, se resumen los argumentos expuestos. 23. La demandada sostiene que los fallos disciplinarios encuentran sustento en una adecuada valoración probatoria, conforme a las reglas de la sana crítica, lo que permitió acreditar con certeza los hechos atribuidos al accionante. 24. Afirmó que los argumentos de la parte demandante no son procedentes, ya que el acervo probatorio demuestra que el disciplinado, en su calidad de alcalde, transgredió sus deberes legales al omitir declarar el siniestro y hacer efectiva la póliza de garantía que amparaba la obra que colapsó, desconociendo así el principio de responsabilidad en materia de contratación estatal. 25.

Señaló que no puede alegarse vulneración del debido proceso solo por discrepar con la interpretación de la autoridad disciplinaria, pues el hoy demandante tuvo la oportunidad de aportar y controvertir pruebas dentro del proceso. Asimismo, sostiene que la violación al debido proceso no está acreditada, ya que el cargo formulado y probado determinó con claridad la responsabilidad del sancionado por no adelantar las acciones necesarias para hacer efectiva la póliza tras el colapso del puente construido. 26.

Respecto al archivo del proceso penal, aclaró que las decisiones en el ámbito disciplinario no dependen del proceso penal, pues ambos procedimientos tienen finalidades distintas por lo que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación no incide y, mucho menos, determina el ejercicio de la potestad disciplinaria. 27. Frente a la notificación del fallo indicó que se realizó en forma personal y conforme a la ley.

Argumentó que la ausencia del apoderado no puede ser imputada a la administración y que la norma permite notificar tanto al interesado como a su representante sin que ello constituya una irregularidad sustancial que afecte gravemente la actuación administrativa sancionatoria. Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 28.

En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, se explicó que la tesis de la parte demandante según la cual el cómputo de este término debía realizarse desde la etapa precontractual, que antecedió la suscripción del contrato de obra del puente colapsado, no es acertada. 29. Lo anterior porque el reproche disciplinario al hoy demandante — relacionado con la activación de la garantía contractual — solo podía concretarse hasta la terminación de su periodo constitucional como alcalde del municipio de San José del Fragua, Caquetá, 31 de diciembre de 2011, sin importar que la referida garantía tuviera una vigencia [30 de agosto de 2012] más allá de la finalización del referido periodo, dado que solo en su condición de representante legal del ente territorial podía exigírsele la activación de la referida garantía. 30.

Bajo este supuesto, a juicio de la demandada la acción disciplinaria que dio lugar al acto sancionatorio de primera instancia, proferido el 17 de octubre de 2014 y notificado el 21 de octubre de la misma anualidad, no estaba prescrita. 31. Frente a la supuesta vulneración del principio de «no responsabilidad objetiva», consideró que el demandante en su condición de alcalde del municipio de San José del Fragua, Caquetá, tenía la obligación de iniciar las averiguaciones necesarias para determinar con certeza las causas del siniestro y, en consecuencia, ejercer las acciones a su cargo para hacer efectiva la póliza.

Sin embargo, no lo hizo, lo que constituyó una grave omisión que vulneró importantes principios de la contratación estatal, según puede verse a través del ejercicio probatorio que se adelantó en la actuación disciplinaria. 32. Finalmente, concluyó que en el caso del señor Duber Fabio Trujillo Calderón se acreditó la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, por ende, los actos proferidos se sujetaron a la constitución y la ley, y por tal razón se deben denegar las pretensiones de la demanda5. 2.2.

Sentencia de primera instancia 33. El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de sentencia del 6 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 34. El Tribunal sostuvo que, en relación con la supuesta indebida valoración de las declaraciones y de la prueba técnica practicada en el proceso, la parte demandante no realizó las actuaciones procesales tendientes a cuestionar la veracidad en el caso de los declarantes y mucho menos a controvertir la idoneidad del informe elaborado por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la 5 Samai, índice 45, 31RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_10220251z(.zip) NroActua, archivo 05CuadernoPpal1.pdf, folios 144 a 178.

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Nación, toda vez que no formuló tacha de falsedad, respecto de las declaraciones practicadas, como tampoco ejerció la debida contradicción de la prueba técnica a través de las opciones previstas en ese momento en el Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa al asunto. 35.

En línea con lo anterior, precisó que el control judicial que se ejerce frente a los actos administrativos sancionatorios en materia disciplinaria no puede convertirse – como lo pretende la parte demandante — en una instancia de corrección ante las deficiencias u omisiones en que incurrió al ejercer su defensa dentro del trámite sancionatorio que concluyó con la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años, en su condición de alcalde del municipio de San José del Fragua, Caquetá. 36.

Por otra parte, consideró que el hecho de que el demandante haya sido absuelto en la investigación penal no implica que deba ser exonerado de responsabilidad en el ámbito disciplinario, dado que la Fiscalía General de la Nación investigó conductas distintas a las que fueron objeto del proceso disciplinario. Además, se explicó que, si bien en el proceso penal se hizo referencia a la ocurrencia de un posible caso fortuito o fuerza mayor, en el colapso de la obra contratada, lo cierto es que le correspondía al disciplinado demostrar su existencia, lo que no hizo, limitándose a invocar la decisión penal que abordaba hechos diferentes. 37.

En lo que corresponde a la supuesta indebida notificación de la decisión sancionatoria de primera instancia, el tribunal concluyó que no existió la vulneración de derechos fundamentales en el acto de notificación, ya que los disciplinados, entre ellos el hoy demandante, contaron con la oportunidad de apelar la decisión y acceder a la segunda instancia. Sobre este particular, se indicó que el hecho de que sus argumentos no hubieran sido suficientes para modificar la decisión sancionatoria no puede interpretarse como una afectación al debido proceso. 38.

Concluido el análisis de la actuación administrativa disciplinaria, el Tribunal oficiosamente realizó un control de convencionalidad, invocando las consideraciones de la sentencia del 15 de noviembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, a partir de lo cual afirmó que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para restringir los derechos políticos de los servidores públicos elegidos por voto popular.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 39. Como medida de restablecimiento del derecho, se ordenó la «desanotación» de la sanción disciplinaria impuesta al demandante. No obstante, se negó el restablecimiento económico, argumentando que no se acreditó que, al momento de la destitución, el señor Duber Fabio Trujillo Calderón estuviera ocupando el cargo de alcalde o ejerciendo otro tipo de función pública, por lo que no tenía derecho a reclamar salarios o prestaciones sociales.

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 40. Del mismo modo, se denegaron los perjuicios materiales derivados del pago de abogados, así como los perjuicios morales por la sanción disciplinaria, al no haberse aportado pruebas que demostraran su causación o permitieran determinar su cuantía. Finalmente, se impuso condena en costas a la parte vencida6. 2.3.

Recursos de apelación 41. La parte demandante, la Procuraduría General de la Nación y, a su turno, el agente especial de la misma entidad, [procurador 29 judicial II para asuntos administrativos], interpusieron, respectivamente, recursos de apelación en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con los siguientes argumentos: 2.3.1.

Agente especial de la Procuraduría General de la Nación 42. El agente especial designado por la Procuraduría General de la Nación sostuvo que la sentencia objeto de alzada no fue dictada conforme al ordenamiento jurídico. En consecuencia, señaló que el Consejo de Estado, al resolver los distintos recursos interpuestos en su contra, deberá explicar la manera cómo está prevista la jerarquía normativa en el sistema jurídico colombiano y, con base en ello, precisar que: i) La sentencia del caso Petro Urrego, proferida por la Sala Plena de esa corporación, no tiene aplicación preferente frente a las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional sobre la misma materia; ii) el control de convencionalidad no se limita a la interpretación literal de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7; iii) las competencias constitucionales de la Procuraduría General de la Nación no pueden ser modificadas por vía jurisprudencial. 43.

Agregó que, el tribunal no solo omitió reconocer que el artículo 23.2 de la CADH no ostenta una jerarquía superior a las cláusulas constitucionales que prevén las competencias atribuidas al procurador general de la nación, sino que, además, incurrió en una aplicación selectiva e inconsistente de la jurisprudencia, al privilegiar la interpretación que más se ajusta a su criterio, en contravención del principio de seguridad jurídica. 44.

Insistió en que el tribunal prohijó una indebida aplicación del sistema de fuentes del derecho colombiano, dado que — contrario a lo considerado por el juez de primera instancia — las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no enervan la competencia del procurador general de la nación para sancionar servidores 6 Samai, índice 45, 31RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_10220251z(.zip) NroActua, archivo 05CuadernoPpal2.pdf, folios 298 a 309. 7 En adelante CADH.

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 públicos de elección popular, para lo cual se requiere una reforma constitucional con la que actualmente no se cuenta. 45.

Finalmente, explicó que para el momento en que fueron proferidas las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia, la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado habían cuestionado por vía jurisprudencial la competencia disciplinaria del procurador general de la nación prevista en los artículos 277.6 y 278 de la Constitución Política, y mucho menos la cosa juzgada constitucional de las sentencias C-028 de 2006 y C- 500 de 2014 sobre esta materia. 46.

En estos términos, el agente especial de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 6 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda8. 2.3.2. Parte demandante 47. La parte demandante concretó su reparo frente a la negativa de la sentencia impugnada de acceder a la pretensión de contenido económico y, en consecuencia, ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como de los perjuicios materiales y morales, ocasionados con la imposición de la sanción disciplinaria.

Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido una presunción de ingresos económicos para quienes no acrediten una actividad laboral u oficio específico, garantizando, en tales casos, el reconocimiento de un salario mínimo mensual vigente para su subsistencia. En consecuencia, consideró erróneo el argumento del tribunal según el cual, no tenía derecho a reclamar salarios o prestaciones sociales como quiera que no ejercía el cargo de alcalde al momento de proferirse la decisión sancionatoria. 48.

Insistió la parte recurrente en que el reconocimiento de perjuicios inmateriales o morales, en este tipo de casos, ha sido objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, para fijar criterios unificados a través de los cuales ha establecido el número de salarios mínimos a reconocer a título de indemnización por daños morales y materiales, por lo que la exposición mediática y la crítica social a la que se vio expuesto el demandante ha sido considerada como presumible por parte de dicha corporación judicial y en consecuencia indemnizable9. 2.3.3.

Procuraduría General de la Nación 49. La apoderada de la parte recurrente sostiene que la decisión proferida por el tribunal se fundamentó en la aplicación del control de convencionalidad, un argumento 8 Samai, índice 45, 31RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_10220251z(.zip) NroActua, archivo 05CuadernoPpal2.pdf, folios 349 a 362. 9 Samai, índice 45, 31RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_10220251z(.zip) NroActua, archivo 05CuadernoPpal2.pdf, folios 364 a 365.

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que no fue expuesto en la demanda y que, por ende, no pudo ser controvertido dentro del proceso.

Sostuvo que esta circunstancia vulneró importantes principios constitucionales inherentes al derecho procesal, como el debido proceso, la igualdad entre las partes y contradicción, afectando los intereses de la Procuraduría General de la Nación. 50. A partir de lo anterior, enfatizó que la Procuraduría General de la Nación sí tiene competencia para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular, conforme a una interpretación sistemática del artículo 23 de la CADH y que dicha competencia no se ha visto alterada o modificada recientemente. 51.

Finalmente, concluyó que el tribunal ha realizado una indebida aplicación del precedente constitucional vigente, pues, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no han limitado la competencia del Procurador General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular.

Al respecto, indicó que, en caso de considerarse necesaria una restricción de dicha competencia, esta requeriría una reforma constitucional que, a la fecha, no ha sido tramitada ni aprobada por el constituyente derivado10. 2.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 2.4.1. Parte demandante 52. La parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal tal como consta en el informe secretarial de 17 de junio de 202011. 2.4.2.

Agente especial del ministerio público 53. La agencia especial del Ministerio público se abstuvo de rendir concepto según informe secretarial de 17 de junio de 202012. 2.4.3. Procuraduría General de la Nación 54. La entidad demandada, en sus alegaciones de conclusión, solicitó que la decisión apelada sea revocada. Explicó que la Procuraduría General de la Nación, a la fecha en que ocurrieron los hechos; cuando se profirió la decisión por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, e incluso para la presentación de su escrito de alegaciones, contaba con plena competencia para investigar disciplinariamente a los 10 Samai, índice 45, 31RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_10220251z(.zip) NroActua, archivo 05CuadernoPpal2.pdf, folios 368 a 389. 11Samai, índice 45, 31RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_10220251z(.zip) NroActua, archivo 05CuadernoPpal2.pdf, folio 454. 12Samai, índice 45, 31RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_10220251z(.zip) NroActua, archivo 05CuadernoPpal2.pdf, folio 454.

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 servidores públicos elegidos a través del voto popular como ocurrió en el caso particular del señor Duber Fabio Trujillo Medina. 55.

A lo anterior, agregó que las pruebas obrantes en el expediente disciplinario acreditan de manera contundente la infracción en la que incurrió el demandante, al omitir hacer efectiva la garantía de cumplimiento que respaldaba el contrato de obra del puente colgante sobre el río Fragua Chorroso, en la vereda Bosque Alto del municipio de San José del Fragua, Caquetá. Asimismo, sostuvo que quedó debidamente demostrado que el colapso de la obra fue consecuencia de una ejecución deficiente del referido contrato13.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 56. En este punto, la Sala estima importante precisar que este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento definitivo en sentencia del 3 de agosto de 2023, a través de la cual se confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 6 de diciembre de 2018, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 57.

Empero, con ocasión de esta decisión, la Procuraduría General de la Nación estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental y con el propósito de que se dejara sin efectos la referida decisión. 58. Fue así como, la Corte Constitucional en sede de revisión14 a través de la sentencia SU-417 de 3 de octubre de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia del 3 de agosto de 2024 proferida por esta subsección del Consejo de Estado, para que, en el término de los dos meses siguientes a la sentencia de tutela, «[…] res[uelva] de fondo la demanda formulada, teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación sí tenía competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a los servidores públicos de elección popular para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 18001-23-33-000-2015-00321-02». 59.

En estos términos, le corresponde a la Sala dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia SU-417 de 3 de octubre de 2024, al ser 13Samai, índice 45, 31RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_10220251z(.zip) NroActua, archivo 05CuadernoPpal2.pdf, folios 443 a 453. 14 La Corte Constitucional se ocupó de la revisión del expediente de tutela con ocasión del cual las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación, en sentencias de 13 de diciembre de 2023 y 22 de febrero de 2024, respectivamente, declararon improcedente la solicitud de amparo constitucional.

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 competente para resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante, la Procuraduría General de la Nación y, a su turno, el agente especial de la misma entidad, de conformidad con lo establecido en el inciso primero, del artículo 150, del CPACA. 3.2.

Problemas jurídicos 60. Con el propósito de proferir la sentencia de reemplazo ordenada por la Corte Constitucional, le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes teniendo en cuenta los argumentos expuestos en cada uno de los recursos, así: 3.2.1. Procuraduría General de la Nación y agente especial del ministerio público 61.

¿Tenían competencia la Procuraduría Regional del Caquetá y, a su turno, la Procuraduría Segunda Delegada en Contratación Estatal para imponer y confirmar, respectivamente, la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años, al señor Duber Fabio Trujillo Calderón, en su calidad de servidor público elegido mediante voto popular? 3.2.1.

Parte demandante 62. ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, con ocasión de la destitución del cargo de alcalde de municipio de San José del Fragua, Caquetá, así como a la indemnización de los perjuicios morales y materiales derivados de la imposición de dicha sanción disciplinaria? 3.3.

Análisis de los cargos formulados en los recursos de apelación 3.3.1. Cuestión previa 63. La Sala estima necesario realizar unas precisiones metodológicas sobre el estudio de los cargos formulados en los recursos de apelación y, los términos en que dará respuesta a los distintos problemas jurídicos previamente formulado. 64. Con tal propósito, la Sala procederá a pronunciarse, en primer lugar, frente al cargo por falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que el presente pronunciamiento corresponde a una sentencia de reemplazo, en la que debe acogerse – para el caso concreto – la razón de la decisión, proferida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-417 de 2024, sobre esa temática en particular. 65.

De otra parte, si bien los reparos que sustentan los distintos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia no están relacionados directamente con las particularidades del procedimiento disciplinario que se siguió en Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 contra del señor Duber Fabio Trujillo Calderón, la Sala en ejercicio del control judicial integral15, establecido por la Sala Plena de esta corporación para este tipo de casos, revisará la actuación. Esto, con el fin de pronunciarse puntualmente sobre los cargos formulados en la demanda, relacionados con la valoración probatoria, la notificación de la decisión sancionatoria, la prescripción de la acción disciplinaria y la posible vulneración del principio de «no responsabilidad objetiva», garantizando así la tutela judicial efectiva de la parte demandante. 66.

Finalmente, respecto del problema jurídico relacionado con las pretensiones de índole económica de la parte demandante, la Sala estima que solo habrá lugar a pronunciarse sobre estas en caso de que se confirme la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, proferida el 6 de diciembre de 2018, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 67.

Hechas las anteriores precisiones, se pasa a resolver los problemas jurídicos, así: 3.3.2. Competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar al señor Duber Fabio Trujillo Calderón en su condición de servidor público elegido a través de voto popular 68. La Sala observa que, en el escrito de la demanda, la parte accionante no se refirió a la supuesta falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar al señor Duber Fabio Trujillo Calderón en su condición de servidor público elegido a través de voto popular.

En efecto, como quedó expuesto en el acápite de los hechos y el concepto de violación de esta providencia, en el escrito de la demanda se censuró la valoración probatoria realizada por las instancias dentro de la actuación disciplinaria; el procedimiento de notificación del acto administrativo sancionatorio de primera instancia; la contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria y la supuesta vulneración al principio de «no responsabilidad objetiva». 69.

No obstante, el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia impugnada, decidió oficiosamente abordar esta cuestión mediante la aplicación del control de convencionalidad, invocando para ello las consideraciones de la sentencia del 15 de noviembre de 2017, en la que la Sala Plena de esta corporación definió el caso Petro Urrego.

En estos términos, la sentencia que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Duber Fabio Trujillo Calderón concluyó que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para restringir sus derechos políticos en su condición de servidor público elegido por voto popular, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 122 0 -2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 70.

Con todo, más allá de si debe considerarse que el tribunal introdujo un argumento novedoso al debate judicial — como lo destaca la demandada Procuraduría General de la Nación en su recurso — la Sala deberá referirse a este tópico de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela objeto de cumplimiento, según los cuales la Procuraduría General de la Nación sí tenía competencia para sancionar con destitución e inhabilidad general al señor Duber Fabio Trujillo Calderón, en su condición de servidor público elegido por voto popular, para el momento en que fueron proferidos los actos administrativos demandados. 71.

Para llegar a esta conclusión, la Corte Constitucional en su sentencia revisó el precedente constitucional sobre las competencias de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores elegidos por voto popular; lo que le permitió identificar dos etapas claves: una anterior a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos16 en el caso Petro Urrego vs. Colombia y otra posterior.

En la primera de estas etapas, se analizaron sentencias como la C-028 de 2006, C-500 de 2014 y C-086 de 2019, que validaban la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación, en atención al amplio margen de configuración del legislador para regular esta materia, en donde los límites eran el principio de legalidad y la proporcionalidad. 72.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional de la época establecía que ni la CADH ni la Constitución Política colombiana impedían la destitución o suspensión de funcionarios públicos por sanciones disciplinarias, dado que existían mecanismos judiciales para impugnarlas. Además, la referida jurisprudencia había precisado que las decisiones de la Corte IDH solo eran vinculantes para el Estado colombiano cuando este era parte en el proceso.

En cuanto a la interpretación del artículo 23.2 de la CADH, no existía un consenso claro sobre el significado de la expresión «juez competente en proceso penal» hasta la sentencia López Mendoza vs. Venezuela, retomada luego en el caso Petro Urrego vs. Colombia. 73. Tras este último fallo, la Corte reconoció un cambio en el precedente constitucional, reflejado en las Sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023.

Estas consideraron que la restricción de derechos políticos solo podía ser impuesta por una autoridad judicial, sin afectar la facultad de la Procuraduría General de la Nación para ejercer control disciplinario. La Sentencia C-030 de 2023 armonizó estos estándares con la Constitución Política, determinando que la imposición definitiva de sanciones disciplinarias a servidores de elección popular debía ser revisada por un juez contencioso-administrativo. 74.

Asimismo, la sentencia objeto de cumplimiento reparó en la jurisprudencia de la Corte IDH sobre la restricción de derechos políticos para concluir que, hasta el 2019, 16 En adelante Corte IDH. Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 esta había mantenido tres estándares en la interpretación del artículo 23 de la CADH, relacionados con las condiciones de regulación y limitación a este tipo de derechos: evitar criterios discriminatorios, aplicar regulaciones razonables y objetivas, y garantizar el principio de legalidad.

Sin embargo, la Corte IDH no había fijado una postura uniforme sobre la expresión «juez competente en proceso penal» hasta López Mendoza vs. Venezuela, criterio retomado en Petro Urrego vs. Colombia, lo que marcó un cambio en la regulación de la restricción de derechos políticos. 75. A partir de esta sentencia, la Corte estableció un nuevo estándar: la imposibilidad de que una autoridad sin carácter judicial imponga de manera definitiva este tipo de restricciones.

No obstante, aclaró que la aplicación del nuevo criterio no era inmediata, ya que la Corte IDH concedió un plazo para adecuar la normativa interna. Así las cosas, al evaluar el caso del señor Duber Fabio Trujillo Calderón, en la sentencia a la que se da cumplimiento, la Corte Constitucional determinó que, en el momento de los hechos [2009], la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores de elección popular encontraba sustento en el precedente vigente. 76.

También tuvo en cuenta las Sentencias SU-381 y SU-382 de 2024, que resolvieron casos similares y concluyeron que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Se determinó que la anulación de los actos administrativos sancionatorios de la Procuraduría General de la Nación vulneró el debido proceso y desconoció precedentes vinculantes. 77.

Finalmente, la Corte concluyó que la sentencia del 3 de agosto de 2023 — proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el caso del señor Duber Fabio Trujillo Calderón — incurrió en los defectos señalados, por lo que se dejó sin efectos. 78. Retomando la línea argumentativa que desarrolla esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y visto que este pronunciamiento tiene por finalidad adoptar una sentencia de reemplazo, la Sala para este caso particular, en atención a la razón de la decisión contenida en la sentencia SU-417 de 3 de octubre de 2024, dirá que la Procuraduría General de la Nación sí contaba con competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años al señor Duber Fabio Trujillo Calderón, en su condición de servidor público elegido por voto popular. 79.

En estos términos, el cargo relativo a la supuesta falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar al señor Duber Fabio Trujillo Calderón, en su condición de servidor público elegido por voto popular, resuelto oficiosamente por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de 6 de diciembre de 2018, no está llamado a prosperar.

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3.4. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias 80.

Considerando que la Procuraduría General de la Nación tenía competencia para investigar y sancionar al señor Duber Fabio Trujillo Calderón, en su calidad de alcalde del municipio de San José del Fragua, Caquetá, según lo dispuesto en la sentencia SU-417 de 2024, la Sala por las razones expuestas en el acápite de cuestión previa de esta providencia ejercerá el control judicial integral establecido por la Sala Plena de esta corporación. 81.

En consecuencia, revisará la actuación disciplinaria seguida en contra del hoy demandante, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. Para ello, tendrá en cuenta, además, los reparos que de manera puntual se plantearon en la demanda relacionados con la presunta: i) indebida valoración probatoria; ii) indebida notificación del acto administrativo sancionatorio de primera instancia; iii) prescripción de la acción disciplinaria; y iv) violación del principio de «no responsabilidad objetiva», a partir de las consideraciones que se expondrán a continuación. 3.4.1.

De la supuesta indebida valoración probatoria 82. La parte demandante argumentó que la Procuraduría Regional del Caquetá y, posteriormente, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal incurrieron en una indebida valoración probatoria al proferir los actos administrativos sancionatorios, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. 83.

Sostuvo que la entidad demandada no realizó un análisis integral del material probatorio obrante en la actuación, ya que solo consideró y valoró aquellas pruebas que respaldaban el cargo formulado en su contra desde el pliego de cargos, el cual posteriormente se dio por probado en las decisiones sancionatorias. En consecuencia, afirmó que se desestimaron los medios de convicción aportados por el disciplinado a lo largo del proceso. 84.

Lo anterior se explicó así17: Prueba Consideración de la parte demandante Oficio de 26 de octubre de 2009, dirigido a Jhon Jairo García Calderón, Secretario de Planeación Municipal de San José de Fragua, signado por Valerio Ortiz López y otro. «Demeritando esta prueba: los disciplinarios allegaron el documento suscrito por la comunidad e inmerso en el proceso penal adelantado por la Fiscalía por la misma causa, en donde la comunidad claramente expresa que el puente se terminó de construir».

El oficio de 24 de noviembre de 2009, dirigido al alcalde municipal de San José del Fragua, Duver Fabio Trujillo, firmada por Valerio Ortiz López y otro. «Demeritando esta prueba: el señor DUVER FABIO TRUJILLO solicitó que se tuviese en cuenta por parte del operador disciplinario el contenido de los estudios previos, donde se 17 Las trascripciones con errores propios de los textos originales.

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 plasmaron los diseños del contrato que no fueron cambiados, y que fueron realizados por el ingeniero JHON JAIRO GARCIA en su calidad de Secretario de Planeación y único funcionario de la planta de personal del Municipio con conocimiento técnico de la materia, en su calidad de ingeniero civil, quien además tenía el deber funcional y competencial de hacerlos.

Prueba que no se tuvo en cuenta para tomar la decisión». Declaración rendida por el señor Juan Manuel Ospina Cortés, quien adujo que el 26 de marzo de 2009, le solicitó al alcalde la construcción de un puente de herradura. «Observó que en la construcción de uno de los muertos no se hizo la excavación necesaria para ello, y de forma irresponsable se procedió a amarrar el cable de una piedra que estaba ubicada al lado, cuando en el contrato se señalaba la construcción de dos muertos; ello ocasionó en el transcurso de la construcción, por el peso de las tablas, inestabilidad y, por ende, que la obra se cayera.

Personalmente puso en conocimiento del Secretario de Planeación las irregularidades, quien le manifestó que no había problema, que así estaba en el plano y que no tuviera dudas sobre el maestro, que era el mejor y de confianza; que la piedra reunía las condiciones para soportar el peso de la estructura del puente. […]». «Atacando la veracidad de esta declaración o señalamiento: Se adujo dentro del proceso de forma clara por el Secretario de Planeación Municipal, que los señalamientos anteriores fueron falsos, pues él jamás manifestó que el maestro era el mejor como lo señala el declarante, por cuanto no lo conocía laboralmente, además que en ningún momento mencionó que fuera una avalancha lo que se llevó el puente, que lo que aconteció fue que una piedra se deslizó y golpeó una de las torres del puente, y dada cuenta que la piedra era de gran tamaño y la pendiente era considerable esta golpeo la torre izquierda llevándola al colapso».

Declaración del señor Valerio Ortiz, «quien expresó que el contratista cuando iba a hacer el muerto o muro, no perforó el piso para echar (sic) el concreto sino que procedió a amarrar los cables a la piedra; situación que se puso en conocimiento del secretario de Planeación, quien al hacer cuentas le dijo que la piedra pesaba seis toneladas y que si aguantaba el peso». «Demeritando esta prueba: El Secretario de Planeación dentro del proceso y como prueba adujo que en ningún momento se le informó eso, al contrario esta situación se le informó al Secretario luego del suceso, sin embargo, no era necesario hacer mayores elucubraciones para poder inferir que el contratista tuvo el momento idóneo para cuestionar la planeación contractual, de conformidad con la Ley 80 de 1993, de conformidad que la misma era indebida, sin embargo, no se hizo por cuanto se consideró que estaba ajustada a las normas técnicas y físicas que componen la materia, NO PODIA ENTONCES DARLE MAYOR VALIDEZ Y PESO PROBATORIO A LAS DECLARACIONES DE LOS QUEJOSOS, que además son contrarios políticos acérrimos del señor DUVER FABIO TRUJILLO, como en varias ocasiones se lo manifestó al operador disciplinario […]».

Acta de liquidación final de 28 de agosto de 2009, firmada por el secretario de planeación municipal: Jhon Jairo García quien a su vez era el interventor del contrato. «Para demeritar esta prueba: El ingeniero JHON JAIRO GARCIA aportó al proceso el Acta de la veeduría ciudadana, donde se dejó constancia del recibido de la obra a satisfacción por parte de la comunidad, acta que además fue suscrita por el señor VALERIO ORTIZ y el señor JUAN MANUEL OSPINA, quejoso, quienes bajo la gravedad del juramento dijeron cosas totalmente contrarias, a la que ellos mismos con los demás miembros de la comunidad y la veeduría manifestaron en un documento que constituye soporte importante para realizar el recibido de la obra, es decir, esta prueba Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 demostraba de forma plena, al contrario de lo manifestado por la Procuraduría Regional que la obra si se realizó y que se recibió a satisfacción, incluso de la comunidad».

El acta de recibo final de la obra de fecha 28 de agosto de 2009 en la que el interventor, Jhon Jairo García Calderón: «[C]ertificó haber recibido el objeto del contrato a satisfacción, y haber verificado el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista». Certificación expedida por el Secretario de Planeación de San José del Fragua, Jhon Jairo García Calderón. «[A] través de la cual hace constar que el señor MISAEL DIAZ ARDILA, cumplió satisfactoriamente con lo estipulado en el Contrato de Obra No. 061 de 2009».

Póliza de seguro No. 36-44-101009276 tomada por el señor Misael Diaz Ardila, a favor del Municipio de San José del Fragua, Caquetá. «Para garantizar el cumplimiento de la obra, buen manejo y correcta inversión del anticipo, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y estabilidad de la obra». Los oficios suscritos por el señor Jhon Jairo García — secretario de planeación municipal — dirigidos a la aseguradora Seguros del Estado. «[S]olicitando el reconocimiento y pago del valor asegurado, por concepto de estabilidad de obra en un 20% del valor asegurado en la póliza No. 36-44-101009276 del Contrato de Obra No. 061 de 2009».

Oficio DIF 2437/2010 del 9 de agosto de 2010 suscrito por la Dirección de Indemnizaciones de Fianzas y Seguros del Estado. «[I]nforma al Secretario de Planeación de San José del Fragua, que para declarar la efectividad de la Póliza de cumplimiento ante Entidades Estatales, es de obligatorio cumplimiento que se profiera Resolución debidamente motivada y notificarse en legal forma, tanto al Tomador (Misael Díaz) como a la Compañía aseguradora, para que en el evento de inconformidad, se impugne a través de los recursos que procedan contra el acto administrativo proferido por el asegurado o beneficiario del seguro».

Informe Técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, sobre la visita adelantada en el sitio de las obras, en el que señala que de la observación directa sobre los elementos estructurales del puente colapsado, se concluye que el material utilizado presenta deficiencias técnicas tanto en la falta de refuerzo por cortante como en la calidad de los materiales del contrato. «Para controvertir esta prueba, se anexó al expediente la siguiente:

12. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS DENTRO DEL PROCESO PENAL, Noticia Criminal No. 18001600055201002593, adelantado por la Fiscalía Seccional de Belén de los Andaquíes, contra DUVER FABIO TRUJILLO MEDINA Y JHON JAIRO GARCIA por el punibie de falsedad material en documento público, al considerar que la obra objeto del contrato No. 061 de 2009, fue ejecutada y que con posterioridad a ello se presentó un hecho natural que constituye caso fortuito que originó el colapso del puente». 85.

Visto los argumentos a través de los cuales la parte demandante sustenta el cargo por indebida valoración probatoria, para la sala es importante recordar que la Ley 734 de 2002, vigente para el momento en que tuvieron lugar los hechos investigados y finalmente sancionados, establecía en su artículo 128 el principio de necesidad de la prueba; según el cual «[t]oda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deb[ían] fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa». 86.

A su turno, los artículos 141 y 142 ibidem señalaban que las pruebas practicadas dentro de la actuación disciplinaria debían apreciarse conjuntamente de Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 acuerdo con las reglas de la sana crítica probatoria y que, en todo caso, para proferir «fallo sancionatorio», era necesario que obrara en la actuación disciplinaria prueba que ofreciera certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 87.

En relación con la aplicación de los postulados de la sana crítica probatoria, en la actuación disciplinaria, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido de manera consistente y reiterada que18: Una vez que la autoridad disciplinaria ha analizado cada medio probatorio de forma individual, […], lo procedente es efectuar el análisis en conjunto de todos los medios probatorios, conforme a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002.

Esta norma indica que las pruebas se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuánto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales.

En ese sentido, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.

A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, cómo también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo cómo lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. 88.

Estas consideraciones cobran especial importancia, en el escenario del control integral de los actos administrativos sancionatorios en materia disciplinaria, como quiera que una adecuada valoración probatoria garantiza la efectividad del derecho fundamental al debido proceso del disciplinado. Es por lo anterior que, esta Sección también ha considerado que, en el escenario del control integral antes referido, el juez de lo contencioso-administrativo está habilitado para estudiar, entre otros aspectos, la legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que sirvieron de sustento para acreditar la existencia de una falta disciplinaria y atribuir responsabilidad19. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020.

Rad. 52001-23-33-000-2015-00155-01 (3093-16). 19 «Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. || Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria».

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2020. Rad. 19001-23-33-000-2016-00356-01 (3059-2017). Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 89.

En este contexto, la Sala considera relevante precisar que la indebida valoración probatoria a la que alude la parte accionante, en su escrito de demanda, parte de una inadecuada comprensión del objeto y alcance de la actuación disciplinaria que dio lugar a los actos administrativos demandados. En efecto, debe recordarse que desde la expedición del auto de cargos el 21 de febrero de 2013, quedó dicho por el ente de control que la conducta objeto de reproche, en lo que correspondía al señor Duber Fabio Trujillo Calderón, en su calidad de alcalde del municipio de San José del Fragua, Caquetá, consistía en no haber adelantado las gestiones necesarias para hacer efectiva la garantía que amparaba la obra que colapsó. 90.

Para mayor ilustración sobre este punto, se transcriben los apartes pertinentes del auto de cargos en cita, así:

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Terminada la etapa de investigación disciplinaria, se procede a evaluar la misma para inferir si existe mérito para proveer pliego de cargos o en su defecto amerita el archivo de las diligencias. […] Quienes obran como presuntos responsables de los hechos y con soporte en las pruebas acumuladas son los señores DUVER FABIO TRUJILLO y JHON JAIRO GARCIA CALDERON, en sus condiciones de Alcalde y Secretario de Planeación del Municipio de San José del Fragua y como tal Interventor del contrato de obra No. 061 de 2009.

El primero de ellos al no desplegar las acciones pertinentes en aras de hacer efectivas las pólizas de cumplimiento correspondientes al contrato de obra No. 061 de 2009 y el segundo, esto es, el señor GARCIA CALDERÓN, al certificar la ejecución y terminación de la obra contratada en el contrato 061 de 2009, sin que ello obedeciera a la realidad, y al omitir sus funciones como interventor del contrato, omisión y descuido este, que conllevo, a que debido a la mala ejecución de la obra, colapsara20.

Destacado fuera del texto. 91. En línea con lo anterior, la Procuraduría Regional del Caquetá en el acto administrativo sancionatorio de primera instancia de 17 de octubre de 2014 concluyó que «[e]n atención a lo dispuesto en esta norma [art. 7 de la Ley 1150 de 2007], es evidente su transgresión por parte del investigado, dado que como ya quedó probado, omitió elaborar el acto administrativo a través del cual debía declarar el siniestro de la obra pactada con el contrato No. 061 de 2009, y por ende, no dio inicio al trámite ante la aseguradora»21.

Destacado fuera del texto. 20 Samai, índice 45, 31RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_10220251z(.zip) NroActua, archivo 02CD-Pag209, IUS- 2010-128632 [5].pdf, páginas 716 a 735. 21Samai, índice 45, 31RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_10220251z(.zip) NroActua, archivo 05CuadernoPpal1.pdf, folios 15 a 44. Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 92.

Lo hasta aquí expuesto, no solo permite advertir la congruencia entre el auto de cargos y la decisión sancionatoria demandada sino también que la única conducta que se reprochó al demandante, en su condición de alcalde del municipio de San José del Fragua, Caquetá, consistió en omitir las gestiones para hacer efectiva la garantía que amparaba la obra que colapsó, esto es el puente colgante sobre el río Fragua Chorroso, en la vereda Bosque Alto del municipio. 93.

En ese orden de ideas, las características de la falta atribuida en el auto de cargos permitieron precisar, a lo largo de la actuación disciplinaria, qué tipo de pruebas resultaban relevantes y útiles para acreditar o desacreditar los hechos que la sustentaban. 94. En concreto, como quedó visto, se trató de la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002, referida a la violación del principio de responsabilidad en materia de contratación estatal, por la omisión en que incurrió el entonces alcalde del municipio de San José del Fragua, Caquetá, frente a las gestiones que debió adelantar para hacer efectiva la garantía que amparaba la obra colapsada.

Así las cosas, las pruebas documentales y testimoniales aportadas y practicadas en la actuación disciplinaria, a través de las cuales se pretendió acreditar aspectos relacionados con la planeación de la obra, la suscripción del contrato, su ejecución y entrega a satisfacción, no resultaban determinantes al propósito de acreditar o desacreditar la comisión de la falta en mención. 95.

En efecto, documentales como los oficios del 26 de octubre y 24 de noviembre de 2009; así como las actas de liquidación y recibo final de obra de 28 de agosto de 2009; la certificación sobre el cumplimiento de la obra suscrita por el secretario de planeación municipal y las declaraciones de los señores Juan Manuel Opina Cortés y Valerio Ortiz, resultan conducentes, pertinentes y útiles frente a la discusión en torno a la adecuada ejecución y terminación de la obra, lo que es propio del proceso disciplinario seguido en contra del señor Jhon Jairo García Calderón, en su condición de secretario de planeación municipal e interventor de la obra, pero no para el caso del hoy demandante donde —se repite— lo que se cuestionó es la omisión en que incurrió al no haber adelantado las gestiones administrativas necesarias para hacer efectiva la garantía de la obra. 96.

En otras palabras, lo relevante en la actuación disciplinaria del señor Duber Fabio Trujillo Calderón era establecer si, tras el colapso de la obra contratada, se adelantaron las gestiones necesarias para hacer efectiva la garantía que la amparaba. Po lo tanto, se precisa que no resultaba relevante para el asunto disciplinario si la obra se concluyó en debida forma y entregó formalmente a la comunidad. 97.

Ahora bien, situación distinta ocurre frente a la Póliza de seguro No. 36-44- 101009276; el oficio suscrito por el señor Jhon Jairo García, secretario de planeación municipal, dirigido a la aseguradora Seguros del Estado; el Oficio DIF 2437/2010 del 9 de agosto de 2010, suscrito por la Dirección de Indemnizaciones de Fianzas y Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Seguros del Estado; y el Informe Técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación dado que, estas sí resultaban relevantes para acreditar las acciones u omisiones en que incurrió la administración municipal de San José del Fragua, Caquetá, con posterioridad al colapso de la obra. 98.

Al respecto, la Procuraduría Regional del Caquetá y, a su turno, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal estimaron relevantes el oficio de 17 de noviembre de 2009, suscrito por el señor Jhon Jairo García, secretario de planeación municipal, dirigido a la aseguradora Seguros del Estado, así como el oficio DIF 2437/2010 del 9 de agosto de 2010, emitido por la Dirección de Indemnizaciones de Fianzas y Seguros del Estado. 99.

Lo anterior porque, en el primero de estos, la administración municipal de San José del Fragua, Caquetá, por conducto del secretario de planeación municipal, requirió a la aseguradora lo siguiente22: Respetados. Señores, la presente es con el fin de hacer efectiva: la cláusula DÉCIMA:GARANTÍAS, del Contrato de obra Número 061 del 30 de Junio de 2009/ por Selección abreviada de Mínima Cuantía, cuyo objeto es Construcción de un puente colgante de setenta (70) ml de largo y dos (02) de ancho sobre el rio fragua chorroso en la vereda bosque alto del Municipio de San José del Fragua y cuyo Contratista es el señor MISAEL DIAZ ARDILA, identificado con la Cedula de Ciudadanía Numero 4.921.858 de Palermo (Hull).

Dentro de la póliza de seguridad número 36-44-101009276 se encuentra la garantía ESTABILIDAD Y CALIDAD DE LA OBRA, la cual tiene vigencia desde el 30 de junio de 2009 hasta el 30 de agosto de 2012 y la cual está siendo afectada debido a la caída de una de las torres por motivos de deslizamiento de una piedra de más o menos tres toneladas.

Lo anterior es con el fin de que se tomen las medidas correctivas pertinentes para evitar problemas futuros en el buen manejo de los recursos de inversión municipal23. 100. Por su parte, en la segunda documental aludida, Seguros del Estado responde en los siguientes términos24: […] De otro lado y en gracia de discusión, de llegarse a probar que los daños ocasionados en la obra ejecutada por el señor Diaz Ardila y dada la característica de la Garantia otorgada, solicitada y aprobada por el Municipio de San José del Fragua, esto es, Póliza de Cumplimiento ante Entidades Estatales - Ley 80 de 1993; la naturaleza jurídica de la Entidad Asegurada y del contrato garantizado, la reclamación tendiente a hacer efectiva dicha póliza en caso de ser necesario, debe ajustarse a lo preceptuado en el Estatuto de Contratación Administrativa 22 Las trascripciones con errores propios de los textos originales. 23 Samai, índice 45, 31RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_10220251z(.zip) NroActua, archivo 02CD-Pag209, IUS- 2010-128632 [3].pdf, folio 814. 24 Las trascripciones con errores propios de los textos originales.

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 (Ley 80 de 193), en el Código Contencioso Administrativo, en el Código de Comercio y en el clausulado de la póliza en referencia. De lo anterior se deriva, que para declarar la efectividad de la Póliza de Cumplimiento ante Entidades Estatales No. 36-44-101009276, es de obligatorio cumplimiento que se profiera una Resolución debidamente motivada, la cual ha de ser notificada en legal forma, tanto al Tomador de la misma (Misael Diaz Ardila), como a la Compañía Aseguradora, para que en el evento de inconformidad, se impugnen a través de los recursos que procedan contra el Acto Administrativo proferido por el Asegurado o Beneficiario del seguro.

Es importante anotar que el acto administrativo emitido, debe dar cumplimiento al precepto legal contenido en el artículo 1077 del Código de Comercio referente a demostrar tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía de pérdida; obligación que radica en cabeza del ente asegurado y que a la letra prescribe: "Art. 1077. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuera el caso." Aunado a lo anterior, recordamos que para la afectación de la póliza citada en el asunto en su amparo de "Estabilidad de la Obra", debe demostrarse que las fallas presentadas deben ser imputables al contratista25. 101.

Bajo estos supuestos, para la Procuraduría Regional del Caquetá y, a su turno, para la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, las pruebas documentales antes transcritas dan cuenta de la omisión en la que incurrió el demandante pues a él correspondía, en su calidad de representante legal del municipio, la obligación legal de haber declarado la ocurrencia del siniestro y adelantar las gestión administrativa para hacer efectiva la garantía que amparaba la obra.

Así se precisó en el acto sancionatorio de primera instancia26: La garantía única del contrato estatal busca, en especial, cubrir los riesgos que correspondan a las obligaciones y prestaciones del respectivo negocio jurídico, por tanto, al presentarse un incumplimiento, la administración tiene la facultad unilateral de declarar incumplido al contratista por medio de un acto administrativo, que permite la efectividad de las pólizas contractuales, ya que según lo expresado en el numeral 5 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, las garantías que se prestan en favor de las entidades públicas se integran con el acto administrativo ejecutoriado que declara el siniestro; actividad que no fue realizada por el Alcalde de San José del Fragua, pese a los requerimientos efectuados por el Secretario de Planeación, de conformidad al procedimiento indicado por la Dirección de Indemnizaciones de Fianzas de Seguros del Estado, mediante oficio DIF- 2437/2010 del 9 de agosto de 2010 (folio 101); argumentando que el siniestro obedeció a una causa no imputable al contratista, cuando por el contrario, se pudo comprobar dentro del proceso que el siniestro ocurrió, como ya se dejó registrado, por la mala ejecución de la obra por parte del contratista. 25 Samai, índice 45, 31RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_10220251z(.zip) NroActua, archivo 02CD-Pag209, IUS- 2010-128632 [3].pdf, folio 816. 26 Las trascripciones con errores propios de los textos originales.

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 […] para esta Procuraduria Regional existe claridad en el sentido del deber legal que le asiste a las entidades públicas de declarar el siniestro por incumplimiento contractual y hacer efectiva la garantía única del contrato, agotando el debido proceso y notificando tal decisión al tomador como a la Compañía de Seguros para que hagan uso de los recursos respectivos.

Y, si es del caso, posteriormente acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que mediante el uso de la acción contractual se hagan efectivos los pagos declarados en el acto administrativo expedido. Por tanto, teniendo en cuenta que el disciplinado se desempeñaba como Alcalde y representante legal de la entidad territorial, es claro que era a él a quien le asistía el deber de ejercer una labor de coordinación, vigilancia y control de sus dependientes, en orden a que la entidad cumpliera con los fines estatales propios de su naturaleza y, en particular, en materia de Contratación Estatal, para que la responsabilidad no se diluya; que conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993 (artículo 26, numeral 5) corresponde directamente al representante legal de la entidad, la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, la cual no puede ser trasladada a los Comités de Asesores, Juntas o Consejos Directivos de la misma.

En este orden de ideas, el señor DUVER FABIO TRUJILLO MEDINA, desconoció uno de los principios de la contratación estatal, como es el de la Responsabilidad, que debe reinar en cada uno de los procesos contractuales adelantados por las entidades estatales […]27. 102. En estos términos, la Sala considera que, en lo que corresponde al cargo disciplinario atribuido al hoy demandante, el ente de control demandado fundó su convencimiento principalmente en el contenido de los oficios del 17 de noviembre de 2009, suscrito por el señor Jhon Jairo García, secretario de planeación municipal, y DIF 2437/2010 del 9 de agosto de 2010, emitido por la Dirección de Indemnizaciones de Fianzas y Seguros del Estado, los que a su juicio dieron cuenta de la omisión en que incurrió el señor Duber Fabio Trujillo Calderón como alcalde municipal de San José del Fragua, Caquetá. 103.

Lo anterior debe decirse fue producto de una valoración libre, amplia e integral de las pruebas documentales, regular y oportunamente allegadas a la actuación disciplinaria, relevantes para el caso particular del señor Duber Fabio Trujillo Calderón. En este, como se indicó previamente, se evaluó una omisión administrativa ocurrida con posterioridad al colapso de la obra contratada y no los hechos que antecedieron dicho suceso, lo cual, conviene advertir, fue objeto de investigación respecto de la conducta del señor Jhon Jairo García, secretario de planeación municipal. 104.

Por otra parte, el accionante sostiene que la Procuraduría Regional del Caquetá y, a su turno, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, no tuvieron en cuenta que la Fiscalía General de la Nación archivó la indagación que adelantó «por los mismos hechos», considerando que: i) el colapso de la obra 27Samai, índice 45, 31RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_10220251z(.zip) NroActua, archivo 05CuadernoPpal1.pdf, folios 15 a 44.

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 obedeció a un evento natural que constituye caso fortuito; y ii) no se pudo establecer que los indiciados se encontraran incursos en el tipo penal de falsedad «por cuanto es un hecho real e incontrovertible como lo señalan las pruebas obrantes que al momento en que se suscribió las actas de recibo a satisfacción de la obra, evidentemente esta había sido concluida»28. 105.

Pues bien, frente a este argumento, la sala recuerda que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta corporación han dejado claro que si bien los diferentes regímenes punitivos comparten elementos comunes, cada uno de ellos tiene sus propias singularidades, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in idem y sin que uno determine al otro. 106.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C- 244 de 1996 hizo una importante claridad cuando los mismos hechos se conocen por la autoridad penal y disciplinaria: Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.

En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.

Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.

Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales. 28Samai, índice 45, 31RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_10220251z(.zip) NroActua, archivo 02CD-Pag209, IUS- 2010-128632 [3].pdf, folios 821 a 824.

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 107. Asimismo, esta Subsección del Consejo de Estado ha sostenido que las determinaciones adoptadas en el ejercicio de la acción penal no inciden ni condicionan el curso de la actuación disciplinaria, aun cuando se refieran a una misma conducta, al explicar que: […] el bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es distinto del que es propio del proceso penal.

En efecto, aunque la investidura oficial es relevante, los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica, y por lo mismo la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso correccional. El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, pues se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad.

Por el contrario, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, es decir más reducido en su ámbito, pues en el caso de la Policía Nacional, priman las exigencias de transparencia, confiabilidades propias del manejo interno de la institución para responder a lo que la sociedad espera de ella. Además, el reconocimiento de que el legislador puede consagrar tipos disciplinarios y tipos penales para sancionar la conducta de los funcionarios público, muestra por sí solo la distinta naturaleza y la independencia de las actividades penal y correccional29. 108.

Las consideraciones hasta aquí expuestas bastarían para desestimar el argumento de la parte demandante, dado que como quedó dicho el archivo de la investigación penal que se adelantó con ocasión del colapso de la obra contratada por la administración municipal de San José del Fragua, Caquetá, no constituye una especie de eximente de responsabilidad en el ámbito disciplinario. 109.

Empero, en este punto la Sala estima importante precisar, como argumento adicional, que: i) la referida indagación penal se adelantó por el punible de «falsedad material en documento público» lo que no guarda identidad con el reproche disciplinario realizado al demandante, toda vez que se recuerda la sanción impuesta tuvo lugar por la omisión en que incurrió al no adelantar las gestiones administrativas necesarias para hacer efectiva la garantía única que amparaba la obra colapsada; y ii) la investigación penal finalizó en virtud de su archivo cuyo alcance, según lo previsto en el artículo 7930 de la Ley 906 de 2004, no impide que con posterioridad pueda reanudarse la investigación dado que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada. 110.

En estos términos está claro, que contrario a lo argumentado por la parte demandante la decisión de archivo de la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación no condicionaba las resultas de la actuación disciplinaria que adelantó la Procuraduría Regional del Caquetá, con ocasión de la cual se logró establecer que en el ámbito disciplinario el señor Duber Fabio Trujillo Calderón, en su 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 4 de noviembre de 2010.

Rad. 63001-23-31-000-2004-00151-01(0639-10). 30 «Artículo 79. Archivo de las diligencias. <Artículo condicionalmente exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. ||Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal».

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 condición de alcalde del municipio de San José del Fragua, Caquetá, desatendió el deber funcional que como servidor público le asistía de hacer efectiva la garantía única que amparaba la obra colapsada. 111.

Finalmente, en relación con el informe técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación31, practicado por esta entidad, es preciso señalar que, como se ha expuesto, el archivo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación no desvirtúa sus fundamentos técnico-científicos, como lo sugiere la parte demandante.

A ello se suma el hecho de que el disciplinado no solo tuvo conocimiento del contenido de dicha prueba, sino que también pudo pronunciarse frente a sus fundamentos y conclusiones, todo ello en virtud del traslado concedido por el ente de control32. 112. Con sustento en todo lo expuesto, la Sala concluye que, en este caso, no se evidencia una indebida valoración probatoria por parte de la Procuraduría Regional del Caquetá ni de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.

Por lo tanto, se desestimará el cargo formulado contra los actos demandados. 3.4.2. Indebida notificación del acto administrativo sancionatorio de primera instancia 113. Como sustento de este argumento, la parte demandante señala que la Procuraduría Regional del Caquetá incurrió en un proceder irregular al notificar el acto administrativo sancionatorio de primera instancia del 17 de octubre de 2014, dado que dicha notificación se realizó el 21 de octubre de 2014 en horario no hábil (1:00 p.m.), fuera de sus instalaciones y sin la entrega del referido documento.

Esta actuación, a su juicio, vulneró su derecho a una defensa técnica y afectó la preparación adecuada del recurso de apelación, pues, debido a la premura, se vio obligado a otorgar poder a un abogado y a solicitar la copia de la decisión sancionatoria sin el debido asesoramiento. 114. En relación con la debida notificación de las decisiones adoptadas dentro de las actuaciones judiciales o administrativas, la sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones […] con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión […] notificada, así como que es un medio idóneo para 31 El referido informe fue objeto de ampliación por solicitud del investigado Jhon Jairo García Calderón [secretario de planeación del municipio].

Samai, índice 45, 31RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_10220251z(.zip) NroActua, archivo 02CD-Pag209, IUS-2010-128632 [5].pdf, folios 706 a 707 y IUS-2010-128632 [10].pdf, páginas 3 a 6 del documento. 32 Samai, índice 45, 31RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_10220251z(.zip) NroActua, archivo 02CD-Pag209, IUS- 2010-128632 [5].pdf, folios 694 a 697. Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. […]»33. 115.

Dicho lo anterior, y descendiendo al caso concreto, se observa que, más allá de las supuestas irregularidades o nulidades a las que se alude en el escrito de la demanda — frente al acto de notificación —, el señor Duber Fabio Trujillo Calderón en su condición de disciplinado, no solo contó con la posibilidad de recurrir la decisión que le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, sino que dicha posibilidad se concretó en el trámite y resolución del recurso de apelación que interpuso, el cual dio lugar a la decisión de segunda instancia de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal que hoy cuestiona a través del presente medio de control. 116.

No obstante, la Sala deberá precisar que, si en gracia de discusión se considerara que las irregularidades anotadas por la parte demandante tuvieron lugar, las mismas quedaron saneadas en virtud del principio de convalidación de las nulidades34, dado que en este caso particular el sujeto disciplinado no alegó el vicio de manera oportuna y, adicionalmente, porque actuó después de que supuestamente tuvo lugar, dado que interpuso recurso de apelación el cual fue concedido y resuelto. 117.

En este punto, también debe decirse que la parte demandante no cumple con las exigencias del principio de trascendencia en materia de nulidades procesales, según el cual quien alega este tipo de irregularidades constitutivas de nulidad «tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afect[e] de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales»35. 118.

Así las cosas, la Sala no encuentra acreditada una vulneración del debido proceso de la parte demandante con ocasión de la supuesta indebida notificación del acto administrativo sancionatorio de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Caquetá. En consecuencia, desestimará este cargo. 3.4.3. Prescripción de la acción disciplinaria 119.

En la demanda se sostiene brevemente que la acción disciplinaria que dio lugar a la sanción impuesta al señor Duber Fabio Trujillo Calderón está prescrita. Esto se debe a que, según la parte accionante, la sanción se impuso por la omisión del disciplinado en hacer efectiva la garantía única de una obra presuntamente mal 33 Corte Constitucional, sentencia C-670 de 2004. 34 Código General del Proceso, «artículo 135: REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD.

La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. […]».

Destacado fuera del texto. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 17 de noviembre de 2010. Proceso: 34739. Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 planificada.

En consecuencia, el hecho determinante de la responsabilidad tuvo lugar en la etapa precontractual. Así, si el término de prescripción se contaba desde ese momento, la acción disciplinaria ya estaba prescrita al notificarse el acto administrativo sancionatorio de primera instancia. 120. La Sala advierte nuevamente la imprecisión en que incurre la parte demandante al considerar erróneamente que la conducta por la que fue disciplinado y sancionado el señor Duber Fabio Trujillo Calderón, ocurrió en la etapa previa a la suscripción del contrato de obra núm. 061 de 2009. 121.

Como se explicó en líneas anteriores, desde la expedición del auto de cargos el 21 de febrero de 2013, quedó dicho por el ente de control que la conducta objeto de reproche, en el caso del señor Duber Fabio Trujillo Calderón, consistía en no haber adelantado las gestiones administrativas necesarias para hacer efectiva la garantía que amparaba la obra que colapsó. 122.

En estos términos, correspondía al señor Duber Fabio Trujillo Calderón, en su calidad de alcalde y representante legal del municipio de San José del Fragua, Caquetá, declarar el siniestro y hacer efectiva la garantía que amparaba la obra colapsada. Así las cosas, considerando que el período constitucional del mencionado servidor público finalizó el 31 de diciembre de 2011, dicha fecha debía tomarse como el límite para considerar la ocurrencia del hecho susceptible de reproche disciplinario, toda vez que hasta ese momento contaba con la competencia para adelantar las gestiones necesarias para hacer efectiva la garantía mencionada. 123.

En otras palabras, el señor Duber Fabio Trujillo Calderón solo pudo haber hecho efectiva la garantía que amparaba la obra mientras tuviera la calidad de representante legal del referido municipio, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2011 y, como quiera que nunca lo hizo, se considera esta última fecha como el punto de partida para contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria, como bien lo explicó la demandada a lo largo del proceso. 124.

Definido lo anterior, está claro que en el caso concreto no hay lugar a declarar probada la prescripción de la acción disciplinaria si se tiene en cuenta que la decisión sancionatoria de primera instancia36 fue proferida el 17 de octubre de 2014 y notificada el 21 del mismo mes, mientras que el término de cinco años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 transcurrió entre el 1° de enero de 2012 y el 1° de enero de 2017. 36 «En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa».

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2009. Rad. 110010315000200300442-01. Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 125.

Lo propio ocurre si, en gracia de discusión, el término de prescripción se contabilizara desde el 22 de octubre de 2009, cuando tuvo lugar el colapso de la obra contratada, pues, en tal caso, dicho término habría fenecido el 22 de octubre de 2014, esto es, un día después de la notificación del acto administrativo sancionatorio de primera instancia ocurrida el 21 de octubre de 2014. 126.

En virtud de lo expuesto, tampoco le asiste razón a la parte demandante cuando sostiene que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, al momento en que se notificó el acto sancionatorio de primera instancia, razón por la cual la Sala desestimará este cargo. 3.4.4. Vulneración del principio de «no responsabilidad objetiva» 127.

Finalmente, se afirma en la demanda — sin mayor desarrollo argumentativo — que la sanción impuesta al señor Duber Fabio Trujillo Calderón fue producto de un juicio de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, porque se desconoció que la aseguradora que expidió la póliza de garantía para la obra que finalmente colapsó no podía «amparar tal siniestro por cuanto […] la misma no amparaba la mala planificación contractual». 128.

No obstante, la Sala recuerda, como lo hizo a lo largo de esta providencia, que el señor Duber Fabio Trujillo Calderón según lo probado en la actuación disciplinaria omitió el deber legal de haber realizado todas las gestiones administrativas para hacer efectiva la garantía única que amparaba la obra colapsada, lo que trajo consigo la configuración de una falta gravísima en materia disciplinaria consistente en la violación del principio de responsabilidad en materia de contratación estatal. 129.

Lo anterior porque, como lo sostuvo la Procuraduría General de la Nación en el curso de la actuación disciplinaria, declarar el siniestro una vez ocurrido y notificarlo al asegurador, era un deber legal y no un acto discrecional del representante legal del ente territorial, según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 737 de la Ley 1150 de 2007 y, a su turno, en el artículo 1438 del Decreto 4828 de 2008. 37 «Artículo 7o.

De las garantías en la contratación. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. || Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto.

Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. || El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. || El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. […]» Destacado fuera del texto. 38 «Artículo 14.

Efectividad de las garantías. Cuando se presente alguno de los eventos de incumplimiento cubiertos por las garantías previstas en este decreto, la entidad contratante procederá a hacerlas efectivas de la siguiente forma: || 14.1 En caso de caducidad, una vez agotado el debido proceso y garantizados los derechos de Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 130.

En este punto, es importante destacar que el reproche formulado por la Procuraduría General de la Nación al demandado, en su condición de alcalde del municipio de San José del Fragua, Caquetá, parte del desconocimiento de los principios que orientan la contratación estatal (numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002), concretamente del principio de responsabilidad (artículo 26 de la Ley 80 de 1993), como se puede ver ampliamente en los actos acusados.

Según esta última disposición, todos los servidores públicos están obligados a procurar el cumplimiento de los fines de la contratación, vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y proteger los derechos de la entidad. 131. De lo anterior se concluye que, en este caso particular, la afectación al principio de responsabilidad en materia de contratación estatal proviene de la omisión en que incurrió el demandante, al no adelantar las gestiones administrativas necesarias para hacer efectiva la garantía única que amparaba la obra colapsada, conforme con lo previsto en el inciso 4 del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y, a su vez, en el artículo 14 del Decreto 4828 de 2008, vigente para el momento de los hechos investigados. 132.

Así las cosas, estima la Sala que la entidad demandada adelantó un análisis adecuado en materia de tipicidad respecto de la conducta atribuida al señor Duber Fabio Trujillo Calderón, lo cual le permitió dotar de contenido la falta disciplinaria imputada. Dicha valoración se basó en la vulneración de uno de los principios rectores de la contratación estatal —el principio de responsabilidad—, con ocasión de una omisión clara y determinada frente al deber de garantizar la efectividad de la garantía única que respaldaba la construcción de una obra pública financiada con recursos de la misma naturaleza. 133.

En estos términos, el análisis efectuado por la Procuraduría Regional del Caquetá y, posteriormente, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, cuenta con el debido sustento normativo y una evaluación sólida del material probatorio, como se dijo previamente, lo que permitió establecer con certeza la responsabilidad del disciplinado, sin que ello implique la configuración de un juicio de responsabilidad objetiva, como lo sostiene sin fundamento la parte demandante. defensa y contradicción del contratista y de su garante, proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual, además de la declaratoria de caducidad, procederá a hacer efectiva la cláusula penal o a cuantificar el monto del perjuicio y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante.

Para este evento el acto administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro|| 14.2 En caso de aplicación de multas, una vez agotado el debido proceso y garantizados los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su garante, proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual impondrá la multa y ordenará su pago tanto al contratista como al garante.

Para este evento el acto administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro. || 14.3 En los demás casos de incumplimiento, una vez agotado el debido proceso y garantizados los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su garante proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual declarará el incumplimiento, procederá a cuantificar el monto de la pérdida o a hacer efectiva la cláusula penal, si ella está pactada y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante.

Para este evento el acto administrativo constituye la reclamación en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro». Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 134.

Por estas razones, se desestima el reparo presentado por la parte demandante. 4. Conclusión de la decisión 135. La Sala, con fundamento en el análisis que antecede, no solo ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-417 de 2020, sino que también desestimó la totalidad de los cargos formulados por la parte demandante respecto de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Procuraduría Regional del Caquetá y, a su turno, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, incluida la supuesta falta de competencia de dichas entidades para sancionar a servidores públicos de elección popular.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá había accedido a las pretensiones de la demanda. 136. Teniendo en cuenta lo anterior, no procede el estudio de los argumentos que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pues estos perseguían la prosperidad de las pretensiones de carácter económico contenidas en el escrito de la demanda. 4.2.

Costas 137. En este punto la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia apelada impuso condena en costas a la parte demandada, sin embargo, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario39 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia será revocada, igual suerte correrá la condena en costas, sumado a que no se advierte que la parte finalmente 39 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) el artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo;

(ii) el artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas»;

(iv) el inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»; (v) los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-14). Radicación: 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2019) Demandante: Duber Fabio Trujillo Calderón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 vencida haya incurrido en las anteriores conductas.

En línea con esto, no habrá lugar a imponer costas en segunda instancia. 138. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 6 de diciembre de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por Duber Fabio Trujillo Calderón. En su lugar, se dispone, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en las dos instancias, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx