Micelio
66001233300020130039102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-09

Radicación interna: 5078-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Guillermo Arredondo Rincon·Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Nacion Ministerio De Educacion Nacional

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00391-02 (5078-2024) Demandante: Guillermo Arredondo Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Ejecutivo Radicación: 66001-23-33-000-2013-00391-02 (5078-2024) Demandante: Guillermo Arredondo Rincón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago total de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución. I. ANTECEDENTES1 1.1.

Pretensiones de la demanda 2. El señor Guillermo Arredondo Rincón, presentó solicitud de cumplimiento de sentencia con el fin de lograr el cumplimiento de los fallos del 29 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, modificado el 10 de octubre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 66001-23-33- 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00391-02 (5078-2024) Demandante: Guillermo Arredondo Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 000-2013-00391-00 instaurado contra la Nación - Ministerio Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3. Las decisiones invocadas como título ejecutivo ordenaron a la entidad la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en una cuantía del 75% de lo percibido en el último año de servicios anterior al estatus con la inclusión de los factores de asignación básica, sobresueldo y horas extras, efectiva a partir del 29 de agosto de 2009, igualmente, se reconoció el pago de las diferencias de mesadas pensionales, los ajustes de valor y el cumplimiento de la providencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, por último se condenó en costas de primera instancia a la parte demandada. 4.

El ejecutante consideró que el pago ordenado en el fallo se realizó de forma parcial en tanto no se canceló a cabalidad el retroactivo ni las costas procesales liquidadas y aprobadas por el juez declarativo, razón por la cual se causaron intereses moratorios desde el 27 de noviembre de 2019 y hasta el 25 de diciembre de 2022. 5. En efecto, se solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por los siguientes rubros: i) $37.536.905 por concepto de capital; ii) $2.985.435 por los intereses moratorios generados durante el período de 26 de diciembre de 2022 a 28 de febrero de 2023; iii) los intereses moratorios causados a partir del 1° de marzo de 2023 y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.2.

Mandamiento de pago 6. El Tribunal por auto del 11 de octubre de 2023, libró mandamiento ejecutivo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a favor de Guillermo Arredondo Rincón de la siguiente manera: i) $11.194.548 derivados del saldo de capital actualizado; ii) $929.595 por concepto de costas; iii) $3.879.319 por los intereses moratorios causados hasta el 6 de octubre de 2023; iv) los intereses moratorios desde el 6 de octubre de 2023 y hasta que cancele el crédito adeudado. 7.

Después de realizar las operaciones aritméticas que tuvieron por objeto aspectos tales como el cálculo del IBL de la primera mesada pensional, diferencias pensionales, indexación de lo adeudado hasta la ejecutoria de la sentencia, retroactivo posterior a la ejecutoria y los intereses moratorios, advirtió que si bien el ejecutante estimó la suma de $40.522.340 se libraría la orden de pago por los valores que la autoridad judicial consideraba legal cuya obligación insoluta ascendió a la suma de $16.003.462, más los intereses moratorios que a partir del 6 de octubre de 2023 se causen y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Radicado: 66001-23-33-000-2013-00391-02 (5078-2024) Demandante: Guillermo Arredondo Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.

Contestación de la demanda 8. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó escrito de defensa formulando las siguientes excepciones: 9. Pago, explicó que la entidad en el acto de cumplimiento de la decisión acató las órdenes de la condena, reconociéndose la suma de dinero con fundamento a los parámetros establecidos en el estudio y reconocimiento de la prestación de la docente en esa oportunidad. 10.

Prescripción, señaló que de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil es el modo de extinguir obligaciones o acciones por el ejercicio tardío del derecho, término correspondiente a 5 años que deberá verificarse ante una eventual condena. II. SENTENCIA APELADA 11. El Tribunal dictó sentencia el 29 de febrero de 2024, ordenando seguir adelante con la ejecución contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los mismos términos señalados en la providencia que libró mandamiento ejecutivo, de igual manera, declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago total de la obligación, condenó en costas a la parte ejecutada, fijó agencias en derecho en el porcentaje del 4% de la suma determinada y aprobada en la liquidación del crédito, además dispuso que las partes presentaran esa liquidación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012. 12.

En lo concerniente a la excepción de prescripción destacó que la acción ejecutiva prescribe en 5 años y como quiera que, entre la fecha de ejecutoria del fallo, 26 de noviembre de 2019 y la presentación de la acción ejecutiva, 1° de marzo de 2013, no transcurrió más de ese tiempo, no operó la prescripción extintiva del derecho. 13.

De otro lado, explicó que se determinaron las sumas adeudadas conforme al título ejecutivo, aplicando el abono realizado por la ejecutada, observándose desde el mandamiento de pago la existencia de una diferencia entre lo ordenado en la sentencia y lo reconocido y pagado posteriormente, así como lo reclamado por la vía ejecutiva, quedando un valor insoluto por satisfacer de $16.003.462, junto con los intereses causados hasta que se cancele en su totalidad la obligación que aún persiste, si se tiene en cuenta que el pago parcial aludido como fundamento de la excepción, no era una novedad ni fue realizado posteriormente a la orden de mandamiento. 14.

Por lo tanto, con posterioridad a la orden de pago no se satisfizo la totalidad Radicado: 66001-23-33-000-2013-00391-02 (5078-2024) Demandante: Guillermo Arredondo Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la obligación contenida en la sentencia y en ese sentido declaró no probada la excepción de pago total de la obligación. III.

RECURSO DE APELACIÓN 15. La parte ejecutada presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: 16. Luego de relacionar las actuaciones adelantas en el expediente ejecutivo aseguró que dio cumplimiento a lo contemplado en la condena, dado que, el pago realizado atendió los términos y parámetros señalados en la providencia que reconoció la prestación periódica. 17.

La decisión invocada como título ejecutivo determinó la forma en que debería procederse a efectos de cumplir lo ordenado y de esta manera actuó la entidad al momento de expedir el acto administrativo, razón por la que es procedente declarar la prosperidad de la excepción de pago. 18. Reiteró que de acuerdo con el artículo 2356 del Código Civil la prescripción era el modo de extinguir obligaciones o acciones por el ejercicio tardío del derecho, es decir, la sanción por no haberse desplegado actividad alguna de parte de la interesada en las oportunidades consagradas en la norma, de esa forma para el caso de la acción ejecutiva el término de prescripción será de 5 años.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 19. El 15 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación2 y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, y 322 del CGP. 2 Índice 4 de Samai. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00391-02 (5078-2024) Demandante: Guillermo Arredondo Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 5.2.

Problema jurídico 22. Le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 23. ¿si en este caso ocurrió el fenómeno extintivo de la caducidad de la acción ejecutiva4? 24. De resolverse desfavorablemente lo anterior se analizará ¿si la ejecutada pagó o no totalmente la obligación y por ende debe terminarse el proceso? 5.3.

Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 25. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»5. 26.

En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».6 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 4887 del CPC, en los siguientes términos: «TÍTULO EJECUTIVO.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben 4 Si bien la entidad ejecutada formuló la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, se precisa que, para el caso de las demandas presentadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la presentación oportuna se estudia bajo la figura de la caducidad, en consecuencia, el análisis a realizar se verificará con base a la citada figura procesal. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 7 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» Radicado: 66001-23-33-000-2013-00391-02 (5078-2024) Demandante: Guillermo Arredondo Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 27. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.8 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió9. 28.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido10. 29.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago 8 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Radicado: 200012331000 2011- 00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicado: 66001-23-33-000-2013-00391-02 (5078-2024) Demandante: Guillermo Arredondo Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP11, antes 497 del CPC12. 30.

De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP13, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 5.4. El fenómeno de la caducidad en los procesos ejecutivos 31. En primer lugar, debe recordarse que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal14. 32.

Específicamente para el caso de los procesos ejecutivos, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos 11«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 12 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 13 «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 14 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Mag.

Pte. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 66001-23-33-000-2013-00391-02 (5078-2024) Demandante: Guillermo Arredondo Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida15 y podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. 33.

En efecto, si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública podrán ser reclamados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA, que dispone: «Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 34. Por su parte, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA: «Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […]». 35.

Como se aprecia de todo lo anterior, a efectos de verificar si ocurrió el fenómeno de la caducidad debe determinarse en primer lugar la norma aplicable 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00391-02 (5078-2024) Demandante: Guillermo Arredondo Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 al caso, la fecha de exigibilidad del título ejecutivo y en el caso de regirse por la Ley 1437 de 2011, deberá determinarse si se cumplen los plazos establecidos en la norma dependiendo del tipo de obligación cuyo cumplimiento se persigue. 5.5.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 36. En primer lugar, es pertinente aclarar que en el caso no resulta aplicable el artículo 2356 del Código Civil en tanto el literal K del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 reguló en lo pertinente el plazo para la presentación de la acción ejecutiva, en efecto, consagró el término de 5 años contabilizados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia dictada por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, no obstante, se debe realizar una interpretación integral entre la citada disposición y el inciso 2° del artículo 192 del CPACA, por cuanto el primero señala que los 5 años inician a partir de la exigibilidad del derecho y esta se presenta una vez transcurran, precisamente, los 10 meses de esta última regla, los cuales corren una vez adquiera ejecutoria el título judicial. 37.

La Sala determina que las sentencias cobraron ejecutoria el día 26 de noviembre de 201916, por lo que se hicieron exigibles 10 meses después, esto es el 27 de septiembre de 2020, en ese sentido, el término de caducidad inició en esa fecha y culminó el 27 de noviembre de 2025. 38. En este caso se tiene que la solicitud de cumplimiento de las sentencias que se ejecutan se presentó ante el a quo el 1° de marzo de 202317, por lo que, se advierte que en este caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Risaralda, de ahí que, el cargo planteado por la ejecutada se resuelve desfavorablemente. 5.6.

Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico 39. La entidad demandada alegó en el recurso de apelación que efectuó el pago de la obligación y en ese orden era procedente declarar probada esta excepción. 40. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso se tiene que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG para dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias base de ejecución, efectuó un pago de $79.192.174, así se señaló en la Resolución 1465 de 6 de octubre de 202218 que resolvió lo siguiente: 16 La sentencia de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 21 de noviembre de 2019, de ahí que, el término de ejecutoria abarcó el viernes 22, lunes 25 y martes 26 de noviembre.

En efecto, las notificaciones se observaron en los folios 222 a 228 del archivo titulado «001_001CD1PRINCIPALFOLIO1_189(.p df) NroActua 23», expediente digital, índice 2 de Samai. 17 Según el comprobante de envió del correo electrónico visto en el folio 1 del archivo titulado «005_005ESCRITODEMANEJECUTIVA(.pd f) NroActua 24», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Folios 46 a 49 del archivo titulado «005_005ESCRITODEMANEJECUTIVA(.pd f) NroActua 24», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00391-02 (5078-2024) Demandante: Guillermo Arredondo Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y pagar a Guillermo Arredondo Rincón […] el ajuste a la pensión mensual vitalicia de jubilación por un valor mensual de dos millones sesenta y res mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos M/te ($2.063.484) a partir de en cumplimiento a sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda del 29 de mayo de 2014, modificada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda subsección a de fecha 10 de octubre de 2019.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y pagar igualmente por concepto de diferencias atrasadas, indexación e intereses corrientes y moratorios, costas o agencias en derecho, por valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (79.192.274).

ARTÍCULO TERCERO: Del valor a pagar como diferencias de mesadas, se descontarán los aportes de ley al sistema de seguridad social ajustándose a la forma señalada en la sentencia por valor de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/TCE ($7.892.449). 41. De la lectura de la solicitud de cumplimiento del fallo por la cual se inició este proceso, se deduce que el pago alegado por la entidad lo recibió la parte ejecutante el 25 de diciembre de 2022, igualmente, se advierte que ese monto se tuvo en cuenta al momento de librarse el mandamiento de pago y seguirse adelante con la ejecución, ya que una vez efectuado el descuento correspondiente se concluyó que no alcanzaba a cancelar la totalidad de la deuda. 42.

Nótese que en la sentencia recurrida el a quo estableció lo siguiente: 43. Por lo tanto, no es posible declarar probada la excepción de pago, dado que la entidad satisfizo parcialmente la obligación reclamada; y como quiera que esta solo se extingue cuando se pague al acreedor su totalidad (artículo 1649 del Código Civil), es necesario que el deudor demuestre la entrega de los dineros correspondientes al ejecutante19 para que pueda predicarse la configuración de 19 En la sentencia de 9 de septiembre de 2021, de la Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017- 03557-01 (0341-20) se consideró lo siguiente «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» Cuadro resumen liquidación CONCEPTO VALOR CAPITAL HASTA EJECUTORIA 45.617.359 INDEXACIÓN 9.768.999 TOTAL CAPITAL INDEXADO 55.386.358 CAPITAL POSTERIOR EJECUTORIA 17.524.049 TOTAL CAPITAL 72.910.407 INTERESES DE MORA 29.248.084 COSTAS 929.595 DESCUENTOS EN SALUD -7.892.449 TOTAL ADEUDADO 95.195.636 ABONO 25/12/2022 -79.192.174 TOTAL LIQUIDACIÓN 16.003.462 Detalle de los valores adeudados CONCEPTO VALOR SALDO CAPITAL 11.194.548 COSTAS 929.595 INTERESES DE MORA 3.879.319 TOTAL ADEUDADO 16.003.462 Radicado: 66001-23-33-000-2013-00391-02 (5078-2024) Demandante: Guillermo Arredondo Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la excepción y como ello no ha ocurrido, le asiste razón al Tribunal al continuar con la ejecución, por consiguiente, este reparo tampoco prospera. 5.7.

De la condena en costas en segunda instancia 44. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 45. En ese orden, pese a que se confirmará la sentencia apelada, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que las premisas plasmadas en el recurso de alzada se esgrimieron en defensa de los intereses de la parte recurrente, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA