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25000234100020230100801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-11-08

Radicación interna: 791 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: John Fredy Giraldo Gomez·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 25000-23-41-000-2023-01008-01 Demandante: JOHN FREDY GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2023-01008-01 Demandante: JOHN FREDY GIRALDO GÓMEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO AUTO – SE ACEPTA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Se decide sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de septiembre de 20231, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 1 de agosto de 20232 el señor John Fredy Giraldo Gómez, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se accedieran a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 85317 del 30 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Dirección de Signos Distintivos de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro de la Marca XKAPE MOTORCYCLE PARTS (MIXTA), para distinguir productos y servicios comprendidos en las Clases 7, 9, 11, 12 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, respectivamente, solicitada por el señor JOHN FREDY GIRALDO GÓMEZ Todo lo cual obra en el expediente SD2022/0057421. 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – PROCESO DESCARGADO SAMAI(.zip) NroActua 2 – archivo denominado “014 AUTO QUE RECHAZA DEMANDA” Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202301008011100 103 2 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI - PROCESO DESCARGADO SAMAI(.zip) NroActua 2 – archivo denominado “008 RECEPCION DEMANDA” 3 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – PROCESO DESCARGADO SAMAI(.zip) NroActua 2 – archivo denominado “001 ESCRITO DEMANDA” Radicado: 25000-23-41-000-2023-01008-01 Demandante: JOHN FREDY GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 27617 del 26 de mayo de 2023 por medio de la cual la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 85317 del 30 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Dirección de Signos Distintivos de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro de la Marca XKAPE MOTORCYCLE PARTS (MIXTA), para distinguir productos y servicios comprendidos en las Clases 7, 9, 11, 12 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, respectivamente, solicitada por el señor JOHN FREDY GIRALDO GÓMEZ Todo lo cual obra en el expediente SD2022/0057421.

TERCERA: Que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se conceda el registro de la marca XKAPE MOTORCYCLE PARTS (MIXTA), para distinguir productos y servicios comprendidos en las Clases 7, 9, 11, 12 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza (en adelante la Clasificación), versión 11, respectivamente, solicitada por el señor JOHN FREDY GIRALDO GÓMEZ.

Como consecuencia de lo anterior, se le asigne certificado de registro a la referida marca. CUARTA: Que se ordene a la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, realizar la anotación pertinente y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.”4 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto del 15 de agosto de 20235, inadmitió la demanda y otorgó el plazo de 10 días para que la actora subsanara la demanda. 1.3.

La parte actora, mediante escrito del 30 de agosto de 20236, radicó la subsanación de la demanda. 1.4. Mediante providencia de 26 de octubre de 20237, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” rechazó la demanda de la referencia. 1.5. El 27 de septiembre de 20238 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 4 Páginas 2 y 3 Ibidem 5 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “011 AUTO QUE INADMITE DEMANDA” 6 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “012 SUBSANACION DE LA DEMANDA” 7 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – PROCESO DESCARGADO SAMAI(.zip) NroActua 2 – archivo denominado “009 AUTO QUE RECHAZA DEMANDA 8 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “015 RECURSO DE REPOSICION SUBSIDIO APELACION DTE” Radicado: 25000-23-41-000-2023-01008-01 Demandante: JOHN FREDY GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto del 26 de octubre de 20239, decidió no reponer el acto recurrido y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 1.7. El 13 de diciembre de 202310 la parte actora desistió del recurso de apelación presentado. II. CONSIDERACIONES El proceso de la referencia se encuentra en esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor John Fredy Giraldo Gómez contra el auto de 7 de septiembre de 2023, proferido por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.

No obstante, se advierte que la parte actora presentó escrito mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesto. Sobre el particular se tiene que la posibilidad de desistir de los recursos presentados se encuentra establecida en el artículo 316 del CGP11, que prevé: “[…] Articulo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales.

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. 9 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “017 AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION Y CONCEDE APELACION” 10 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “015 RECURSO DE REPOSICION SUBSIDIO APELACION DTE” 11 Aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA que señala: Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 25000-23-41-000-2023-01008-01 Demandante: JOHN FREDY GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” (Negrillas y subrayás fuera de texto). Esta disposición permite evidenciar las siguientes notas características del desistimiento de los recursos: a) es unilateral, pues basta que lo presente la parte que presentó el recurso y b) implica dejar en firme la providencia materia del recurso.

De conformidad con lo anterior, en el sub-lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento manifestado, esto es: quien desiste está en capacidad de hacerlo, puesto que el apoderado de la parte demandante se encuentra facultado de conformidad con el poder conferido para el efecto12; el desistimiento se entiende como incondicional, como quiera que quien desiste así lo manifestó; y el recurso de apelación es desistible.

En ese orden, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado del señor John Fredy Giraldo Gómez, obrante en el índice 4 del expediente electrónico SAMAI, por ser procedente. Por último, el despacho destaca que, habida cuenta de que la decisión recurrida se trataba de un rechazo de la demanda, lo cierto es que en este 12 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “003 PODER” Radicado: 25000-23-41-000-2023-01008-01 Demandante: JOHN FREDY GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co estado del trámite no se encuentra trabada la litis y, por lo mismo, no resultaba procedente el traslado previsto en el artículo 316, inciso 4°, numeral 4 del CGP, en tanto no habría entidad demandada que pueda descorrer dicho traslado.

La circunstancia anotada da lugar a no condenar en costas. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor John Fredy Giraldo Gómez, en contra el auto de 7 de septiembre de 2023, proferido por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda. En consecuencia, declárase en firme la providencia apelada.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas.

TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, remítase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.