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76001333300320150018501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-01-24

Radicación interna: 0223-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Dora Valencia Valencia·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 76001-33-33-003-2015-00185-01 (0223-2022) Demandante: Dora Valencia Valencia Demandado: Departamento del Valle del Cauca Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la subsanación de los defectos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 señalados en el auto del 12 de julio de 20232. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso Dora Valencia Valencia presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra el fallo de segunda instancia proferido el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, al considerar que la aludida decisión contrarió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del expediente 25000-23-25-000-2004-06145-01, radicado interno 2533-07, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 1.2.

Trámite del recurso En auto del 12 de julio de 2023, el despacho concedió a la recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo, al encontrar que no se adelantó el estudio comparativo de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra y providencia, que permitiera verificar la unidad temática de la controversia. 1.3.

El memorial3 de subsanación del recurso 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 2 Visible a índice 6 de SAMAI 3 Visible a índice 10 de SAMAI 2 Radicado: 76001-33-33-003-2015-00185-01 (0223-2022) Demandante: Dora Valencia Valencia La recurrente subsanó el recurso e indicó que la sentencia de unificación invocada aplica a su caso particular, por cuanto existe identidad fáctica.

Al respecto, señaló que en ambas situaciones se presentó el retiro del cargo de empleados públicos, amparados bajo el régimen de transición previsto en los artículos 36 y 150 la Ley 100 de 1993, por motivo del reconocimiento pensional. Precisó que, de conformidad con la decisión del Consejo de Estado, las modificaciones introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, referidas al retiro del servicio por el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, no le eran aplicables.

Explicó, que, a la fecha de entrada en vigencia de la referida norma, su situación jurídica pensional estaba definida a la luz del régimen de transición y, por lo tanto, la concreción de su derecho bajo esas condiciones le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados. En consecuencia, consideró que tenía derecho a que se le aplicara el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, según el cual no puede retirarse del cargo a un empleado público que no ha llegado a la edad de retiro forzoso, por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación; comoquiera que a la fecha en que fue desvinculada de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca tenía 59 años. 2.

Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En primer lugar, el despacho resalta que las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 404 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, en lo que atañe a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2575 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial 4 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» 5 «Artículo 257.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.

Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. (…)». 3 Radicado: 76001-33-33-003-2015-00185-01 (0223-2022) Demandante: Dora Valencia Valencia en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.

Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005-S2-20196, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Ahora bien, de conformidad con el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 2567 y 2588 ibidem.

En segundo lugar, a que se observe lo dispuesto en el artículo 262 de esa norma. En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, conforme a lo indicado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»9.

En relación con el cuarto requisito, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi»10.

Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre11. 6 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. 7 «Artículo 256.

Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 8 «Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020- 01051-00(3393-20). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 4 Radicado: 76001-33-33-003-2015-00185-01 (0223-2022) Demandante: Dora Valencia Valencia Por lo tanto y en la medida en que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra y providencia. Por último, se tiene que esta Corporación ha precisado que, dada la naturaleza y finalidad del recurso, el requisito del numeral 4° del artículo 262 del CPACA no puede ser inobservado al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la causa12, so pena de su inadmisión sin lugar a subsanar el defecto. 2.2.

Estudio del caso concreto Subsanado el recurso por la recurrente, se procede a verificar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4° del artículo 262 del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el auto del 12 de julio de 2023. Al respecto, precisa el despacho que si bien la demandante al subsanar el recurso explicó por qué consideraba que le era aplicable la sentencia de unificación invocada, se observa que los supuestos fácticos entre uno y otro caso no son asimilables.

Sobre el particular, se encuentra que en el aludido fallo del 4 de agosto de 2010, el debate recayó sobre la aplicación del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 frente al derecho pensional consolidado con anterioridad a su entrada en vigencia el 29 de enero de 2003, respecto de un beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, en el caso bajo examen, si bien Dora Valencia Valencia también era beneficiaria de dicho régimen, su derecho pensional se consolidó después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, como se encuentra probado en el expediente13. En ese orden, se tiene que si bien la demandante insistió en que la aludida decisión unificación fue contrariada por el tribunal; lo cierto es que su situación fáctica difiere de aquella estudiada por el Consejo de Estado en esa oportunidad.

Se resalta, en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que, por emanar de un escenario procesal con carácter excepcional, los presupuestos para su procedencia son de obligatorio cumplimiento, pues no puede configurarse como una nueva instancia con el fin de efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables a las partes en sus pretensiones. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo;

Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo (E), auto interlocutorio de 21 de mayo de 2018; Radicación número: 20001-33-33-004-2013-00367-01(60954) A 13 El 12 de agosto de 2010, como consta en la resolución GNR 320681 del 15 de septiembre de 2014, expedida por Colpensiones, obrante a folio 8 del expediente. 5 Radicado: 76001-33-33-003-2015-00185-01 (0223-2022) Demandante: Dora Valencia Valencia Por lo expuesto, en razón a que no se cumplen los requisitos legales, en tanto no se acreditó el requisito formal establecido en el artículo 262, numeral 4°, del CPACA, este se rechazará, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 26514 ibidem.

Por último, se aclara que sí bien, en la referida disposición se utilizó el término de «inadmisión», este constituye un verdadero rechazo, pues por su connotación procesal, no representa oportunidad alguna para que el recurrente pueda subsanar algún defecto formal. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Dora Valencia Valencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral. Segundo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. – Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Cuarto. – Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JCAF/MAG 14 «Artículo 265. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.»