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08001233300020160041701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-08

Radicación interna: 0615-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Hebnner Miguel De Hoyos Barrios·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 08001-23-33-000-2016-00417-01 Número interno: 0615-2021 Demandante: Hebnner Miguel De Hoyos Barrios Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años.

Al exigir dádivas con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Hebnner Miguel De Hoyos Barrios, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Fallo disciplinario de primera instancia dictado el 9 de marzo de 2015, por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, por medio del cual sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad especial por 10 años al señor Hebnner Miguel De Hoyos Barrios; ii) Fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 24 de abril de 2015, por el señor Inspector Delegado Región 8 que confirmó el fallo disciplinario primera instancia y iii) revoque la Resolución No 02226 de 21 de mayo de 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a i) reintegrar al señor Hebnner Miguel De Hoyos Barrios, al cargo y grado que venía desempeñando en el momento de ser destituido o a otro de superior categoría si a ello hubiere lugar; ii) se le reconozca y pague todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aumento de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que les corresponda dentro del escalafón policial que ostentaba al momento de ser destituido e inhabilitado; iii) se declare, para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo, ascensos, antigüedad en el cargo, grados policiales y tiempo de servicio, que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestación a la entidad demandada, entre la fecha de destitución del ejercicio del cargo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a la citada institución; iv) que se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios ocasionados por la expedición del acto acusado; v) igualmente, se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho; vi) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA (sic) y vii) que se reconozcan y paguen las agencias en derecho.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que el día 9 de abril de 2014, la señora Carmen Sarmiento Coba, presentó queja ante la Oficina de Atención al Ciudadano -OAC- del Comando de la Policía Metropolitana de Barranquilla, contra el policía señor Hebnner Miguel De Hoyos Barrios. Expresa que una vez la Oficina de Atención al Ciudadano -OAC- del Comando de la Policía Metropolitana de Barranquilla, recepcionó esa queja a la señora Carmen Sarmiento, la evaluó y posteriormente la remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, donde el día 6 de mayo de 2014, el jefe de esa oficina, abrió indagación preliminar No. P-MEBAR-2014-70.

Señala que el día 30 de julio de 2014, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, notificó de manera personal al señor Hebnner Miguel De Hoyos Barrios de la apertura de la indagación preliminar No. PMEBAR-2014-70 en su contra. Indica que el 11 de agosto de 2014, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, recepcionó diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora Carmen Sarmiento Coba.

Manifiesta que el día 15 de enero de 2015, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, al momento de evaluar la indagación preliminar No. P-MEBAR-2014-70, decidió tramitar la investigación, a través del procedimiento verbal, establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. Que el día 19 de enero de 2015, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, notificó personalmente al señor Hebnner Miguel De Hoyos Barrios, del auto que lo citó a audiencia. Que el día 28 de enero de 2015, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, fijó fecha para continuar la audiencia el día 6 de febrero de 2015 a las 8:00 am, habida cuenta que el señor Hebnner Miguel De Hoyos Barrios, no asistió a dicha audiencia. Que el día 6 de febrero de 2015, se aplazó la audiencia debido a la solicitud de aplazamiento presentada por el señor Hebnner Miguel De Hoyos Barrios, para ser asistido por su abogado; y se fijó como fecha para reanudarla el 11 de febrero de 2015.

Que el día 11 de febrero de 2015 se reanudó la audiencia disciplinaria. El señor Hebnner Miguel De Hoyos Barrios, presenta sus descargos y se suspendió la audiencia y para continuarla el día 13 de febrero de 2015. Que el día 13 de febrero de 2015, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, reanudó la audiencia disciplinaria, decretó pruebas y negó la prueba pericial solicitada por el señor Hebnner Miguel De Hoyos Barrios.

Que el día 20 de febrero de 2015, se reanudó la audiencia disciplinaria, se escuchó en declaración a la señora Carmen Sarmiento Coba y al señor Raúl Villalba Sénior y se escucharon alegatos de las partes. Que el día 9 de marzo de 2015, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, profirió fallo sancionatorio en contra del señor Hebnner Miguel De Hoyos Barrios, consistente en destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer la función pública.

Que el día 24 de abril de 2015, el Inspector Delegado Para la Región Ocho (8) de Policía, resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Hebnner Miguel De Hoyos Barrios, confirmando en su totalidad dicho fallo. Que el día 21 de mayo de 2015, el Director General de la Policía Nacional, profirió Resolución No. 02226, mediante la cual ejecutó los fallos disciplinarios de destitución e inhabilidad general de 10 años, emitidos en sede de primera instancia disciplinaria y confirmada en segunda.

Que al momento de ser retirado del servicio activo de la Policía Nacional contaba con un tiempo de servicio de 11 años, 7 meses y 23 días, cumpliendo a cabalidad sus deberes funcionales. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 15, 25 y 29.

Ley 734 de 2002: Artículos 4, 5, 6, 9, 13, 19, 20, 21, 28-2, 44, 50, 94, 128, 136, 140, 143-3, 162 y 175. Ley 1015 de 2006: Artículos 4, 5, 6 y 18. Ley 906 de 2004: Artículo 256. Aduce el actor que se vulneraron derechos fundamentales por parte de los operadores disciplinarios por cuanto allegaron, valoraron y utilizaron prueba ilícita (video) que aportó la quejosa, con el fin de formular cargo y posteriormente declararlo probado, sin que en su producción se hayan observado o guardado las formas o requisitos indispensables para su validez.

Refiere que hubo desviación de poder por parte de los operadores disciplinarios quienes ingresan de manera irregular prueba ilícita o ilegal, la cual posteriormente utilizan como soporte del fallo disciplinario que viola los derechos y garantías del investigado. Según la línea jurisprudencial el derecho a la intimidad solo encuentra su excepción en orden de autoridad judicial, por lo que la víctima en aras de pre constituir la prueba del presunto delito de que está siendo objeto, no puede vulnerar este derecho sin contar con orden de autoridad judicial competente.

Agrega que tampoco se observó la garantía del debido proceso a anular de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación a los derechos del investigado como ordena el artículo 140 de la Ley 734 de 2002 que establece “la prueba obtenida con violación a los derechos del investigado se tendrán como inexistente”. Aduce que si bien es cierto en la Ley 734 de 2002 no se señala el procedimiento de cadena de custodia para la recolección y embalaje de los elementos materiales probatorios y evidencia física, vía integración normativa debió remitirse al artículo 254 de la Ley 906 de 2004, y no allegarlos al expediente de manera irregular.

Insiste en que en la producción, práctica y aducción de las pruebas (video y audio) no se cumplieron los requisitos legales esenciales, para su recolección, porque fueron preconstituidas o grabadas por la quejosa con violación al derecho fundamental a la intimidad de la persona que aparece en el video, que hasta el momento no se ha probado que se trate del actor, e introducidas al proceso de manera irregular, así como utilizadas y valoradas para responsabilizarlo disciplinariamente.

Recuerda que la sentencia C-210 de 2007 sostuvo que todas las pruebas de origen ilícito, deben ser retiradas del proceso penal, de tal forma que no pueda haber vestigio alguno de su contenido, ni material, ni en la mente del juez, por ello toda prueba ilícita que llegue aducirse al proceso, debe ser sustraída y no hacer parte de él. Concluye que los actos se expidieron en forma irregular, con quebrantamiento de los artículos 2, 4, 15 y 29 de la Constitución Política, artículos 252 y ss de la Ley 906 de 2004, artículos 140, 141, 142, 162 de la Ley 734 de 2002 y artículos 4, 5 y 6 de la Ley 1015 de 2006, al no observarse los postulados constitucionales y legales durante el desarrollo de la investigación disciplinaria.

La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: Referente al primer cargo la demandante señala que se violó normas constitucionales en virtud de haberle dado valor probatorio a una videograbación elaborada por la misma quejosa al hoy demandante, en la que se escuchan algunas voces e imágenes de éste, de las cuales asegura son violatorios al derecho a la intimidad personal puesto que como actividad goza de derechos y obligaciones y la especial protección del Estado, y a ejercer su labor en condiciones dignas y justas.

Precisa que este aspecto fue planteado por el demandante dentro del proceso disciplinario, y el funcionario jefe de dicha oficina, le negó la petición por considerar que no le asiste razón en virtud a que su producción fue elaborada por la propia afectada, en la que se escucha la voz del investigado. Asegura que contrario a lo planteado por el demandante, el hecho de haberse aportado un video en donde éste aparece, no constituye ninguna violación al derecho a la intimidad, puesto su condición de servidor público lo hace susceptible no solo de ser objeto de control social, sino que precisamente esa condición reduce el derecho a la privacidad cuando se trata de actuaciones que tienen que ver con el ejercicio de su función. En cuanto al segundo cargo, aclara que la producción de la prueba de orden documental que echa de menos el demandante, es completamente legal puesto que fue producida por quien el momento era víctima de la comisión de una conducta ilícita efectuada por parte de un funcionario quien prevalido de esa condición, efectuaba exigencias de dinero para realizar algunas maniobras a las que solo podía acceder en virtud de esa condición de auxiliar de la justicia en razón de pertenecer a la Policía Nacional en su especialidad de Policía Judicial.

Así las cosas, el hecho de valorar un documento (Grabación) aportado por quien lo produjo quien, dicho sea de paso, resultó ser la propia víctima, de ninguna manera deslegitima su auténtico valor probatorio. Indica, que no solamente el video a que se refiere la quejosa, constituye la prueba sobre la cual se edifica la decisión sancionatoria pues se enlistan los documentos y testimonios allegados al expediente y con fundamento en todos ellos se concluye que en efecto el aquí demandante, es responsable de infringir el tipo disciplinario enrostrado, por lo cual se le impuso la sanción que pretende se revoque.

Refiere que, para el caso concreto, si el juez de primer grado consideró que las pruebas obrantes en el proceso le ofrecían la certeza suficiente para proferir la decisión sancionatoria, estaba legalmente facultado para hacerlo pues así se lo permite la referida norma, sin que estuviera supeditado a la práctica de otras pruebas, pues de ser así, conforme lo indica la Procuraduría General de la Nación, estaríamos retornando a la época de la tarifa legal ya ampliamente superada.

Recuerda que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no constituye una tercera instancia del proceso disciplinario, como tampoco lo es para allegar nuevas pruebas, ni para controvertir aspectos nuevos o diferentes a los planteados por el imputado a lo largo del proceso disciplinario, pues la función del control jurisdiccional está limitado a lo que obre en dichas actuaciones y lo alegado por las partes en su debida oportunidad, pues de lo contrario sería trasladar la discusión a otra instancia inexistente.

Por lo anterior, solicita respetuosamente se nieguen las pretensiones de la demanda al no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos demandados. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la sentencia del 23 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas) de conformidad con los siguientes argumentos: Anota que las grabaciones aportadas por la señora Carmen Sarmiento Coba dentro del proceso disciplinario, es permitida y válida por el artículo 152 del Código Disciplinario Único, como quiera que en materia disciplinaria es legal iniciar las acciones disciplinarias con fundamento en quejas o en informes suministrados por cualquier persona o autoridad, más cuando se trata de la víctima.

Advierte que la investigación se incoó con base en la queja presentada el 19 de abril de 2014, por la señora Carmen Sarmiento Coba quien aportó cd contentivo de 2 archivos de audio y 1 archivo de video, según consta en la copia de formato denominado “Rotulo Elemento Materia de Prueba o Evidencia Física - FPJ” de 5 de mayo de 2014, por lo que se tiene que dicha grabación fue realizada directamente por la “víctima de un delito”, y por ende tiene validez, habida cuenta que la víctima o perjudicado puede realizar grabaciones sin la exigencia de autorización judicial correspondiente, con el fin de ser utilizadas para iniciar las acciones pertinentes ante la autoridad competente, como efectivamente aconteció en el presente caso.

De ahí que las grabaciones aportadas no vulneren los artículos 2, 15 y 29 de la Carta Política, situación que les permite gozar de valor probatorio y no ser nulas de pleno derecho, como equivocadamente lo afirma el actor en la demanda. En relación con la cadena de custodia de las grabaciones observa que dentro del expediente obra copia de formato denominado rótulo elemento materia de prueba o evidencia física -FPJ de 5 de mayo de 2014 en el cual se indica: “DESCRIPCIÓN DEL ELEMENTO MATERIA DE PRUEBA O EVIDENCIA. Un (1) CD ROOM MARCA, IMATION, COLOR GRIS, SERIE 1PRH608RJI 314040415B, el cual contiene dos (2) archivos de audio y un (1) archivo de video.

6. RECOLECCION DEL ELEMENTO MATERIA DE PRUEBA O EVIDENCIA.”. También obra formato denominado “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA” realizado por el IT. NADIN JAIME HERNÁNDEZ. En dicho formato en el ítem “6. DESCRIPCIÓN DEL ELEMENTO MATERIA DE PRUEBA O EVIDENCIA FISICA. “UN CD ROOM, MARCA IMATION, COLOR GRIS, SERIE No. 1PRH60RJI314040415B, el cual contiene dos archivos de audio y 1 archivo de video”, por lo que se tiene que dicha prueba fue sometida a los protocolos de cadena de custodia.

Resalta que las grabaciones tenidas en cuenta dentro de la investigación disciplinaria, no fueron el único medio de prueba analizado y valorado por el operador disciplinario, como quiera que concurren las siguientes pruebas: queja presentada por la señora Carmen Cecilia Sarmiento Coba ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Metropolitana de Barranquilla; formato de descripción de cargos y perfiles; minuta de servicios del grupo de unidades investigativas de la SIJIN MEBAR; denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación por parte de la señora Carmen Sarmiento Coba; diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por la señora Carmen Cecilia Sarmiento Coba; declaración jurada rendida por la señora Carmen Cecilia Sarmiento Coba, pruebas que permiten endilgarle responsabilidad disciplinaria al actor.

Por último, tampoco se evidencia vulneración al artículo 15 de la Carta Política, habida cuenta que, si bien la sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es, que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, mas no por arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo.

El recurso de apelación Sustenta el actor el recurso incoado en que no es cierto como lo considera el tribunal para negar las pretensiones de la demanda, que resulta claro que los actos demandados se fundaron en los elementos de convicción que se aportaron al proceso disciplinario, en razón a que estos no fueron estudiado sistemáticamente toda vez que, en las declaraciones de la quejosa, referente a los hechos no establece de manera clara precisa y concisa, las circunstancias de tiempo, y lugar, pues asegura que todo comenzó en el año 2011, cuando se realizó la incautación de la embarcación Seven Sea, debiéndose la queja presentarse antes de 6 meses después de los hechos; tampoco especificó el lugar donde se hizo la supuesta entrega de los 10 millones de pesos, que según la quejosa, le entregó el señor Holbin López; ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que según la quejosa fueron entregados los otros 7 millones que dice se le entregaron en diferentes sitios de la ciudad al actor; la quejosa, no es testigo presencial de los hechos; no demostró la razón o motivo de porque actúa indirectamente a nombre del señor Holbin López, afectado con las supuestas exigencias y entregas de dinero que le hacia el actor, quien nunca se presentó al proceso disciplinario; no hay prueba respecto a lo afirmado por la quejosa relacionado con que posteriormente los días 26 y 27 de marzo de 2014, nuevamente el actor le hizo exigencias de dinero a ella, esta vez para evitar orden de captura contra Holbin López y restricción de salida del país de los 2 hondureños capturados en el año 2011.

Expresa que no se estableció que el actor para el día de los hechos hubiese incumplido sus deberes funcionales como apoyo a la fiscalía 37 local de barranquilla, ya que no estaba como investigador judicial de apoyo a la fiscalía séptima especializada que era la que adelantada el caso con el señor Holbin López y su embarcación, como para concluirse que por ser el investigador en esta caso se extralimitó en ejercicio de sus funciones, prometiendo ayuda al señor Holbin López y a la señora Carmen Sarmiento, a cambio de dinero.

En cuanto a las segundas exigencias de dinero, que manifiesta la quejosa, le hizo el actor en el año 2014, no tiene ningún soporte probatorio, pues si bien aporta un video de las presuntas exigencias de dinero a ella, en esta solo se ve la imagen de un brazo, además de escucharse la voz de una persona; prueba que como tal, no permite afirmar con grado de certeza, que el brazo que se observa en el video y la voz que se escucha en el mismo, correspondan a la del actor.

Además, quien debería afirmarlo o negarlo hubiese sido en ese caso el señor Holbin López, a quien directamente iban las exigencias de dinero de manera indirecta a través de la señora Carmen Sarmiento. Por otro lado, como el cargo consiste en solicitar dádivas directamente para sí, o sea para el actor, este (falta disciplinaria) no cuenta con el suficiente y necesario soporte probatorio para configurarlo; pues de lo denunciado y declarado por la quejosa, se colige que las presuntas exigencias dinerarias, que hacia el actor, no las hacia directamente para sí, si no para terceras personas que en este evento sería el fiscal que adelantaba el caso y los investigadores de la Sijin que apoyaban esta investigación. Añade que no existe certeza de la comisión de la falta dado que la misma se estructura con la afectación del deber funcional que ejerce en esos momentos el funcionario policial (artículo 5 ley 734 de 2002) y que de acuerdo al cargo o función que ejercía que no eran otras que investigador de apoyo de la fiscalía 36 patrimonio económico, no existe informe del fiscal titular de ese despacho o del jefe directo del actor, sobre la afectación del servicio o función que cumplía como investigados de esta fiscalía, motivo por el cual no existe antijuricidad en el comportamiento del actor para el día de los hechos; igualmente afirma que no es posible que el inculpado posea el don de la ubicuidad, es decir estar presente físicamente en dos lugares distantes al mismo tiempo, pues mientras la quejosa asevera que para el día 23 y 25 de abril 2014, el actor le solicitó al señor Holbin López, de manera indirecta dinero a través de ella, el superior jerárquico manifiesta que para dichos días el señor Hebnner Miguel de Hoyos Barrios, se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá, por traslado de unidad policial, de lo cual se puede inferir que no es posible que estuviese en Barranquilla y en Bogotá los días 23 y 25 de abril de 2014.

Aclara que sin tener pruebas que condujeran a la certeza sobre la existencia de la falta, se toma la decisión de sancionar con destitución e inhabilidad general al actor, con fundamento en una única prueba, pues no existe prueba testimonial diferente a lo manifestado por la quejosa, que corroboraré lo afirmado por la misma. Así mismo, no existe declaración del señor Holbin López, afectado directamente con estas exigencias de dinero, a través de la señora Carmen Sarmiento, con el fin de corroborarlas o desmentirlas.

Concluye que no se realizó un análisis y valoración de las pruebas utilizadas por las instancias disciplinarias para sancionar con destitución al actor, como tampoco tuvo en cuenta que el cargo por el cual fue destituido es ambiguo y confuso pues el concepto que da acerca de la violación del cargo formulado, es contra un patrullero de nombre GONZALEZ IZQUIERDO, mientras que no tiene claridad sobre las circunstancias de tiempo y lugar en que supuestamente el actor le hizo al señor Holbin López de manera indirecta a través de la quejosa, las presuntas exigencias de dinero. 5.

Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 25 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado i) no se realizó una debida valoración de las pruebas allegadas; ii) no se demostró la ilicitud sustancial, esto es el incumplimiento del deber funcional y iii) no hay grado de certeza respecto de la comisión de la falta y la responsabilidad del investigado.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217 inciso tercero y 218 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos.

Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.

(…)”. Igualmente, el artículo 58 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo modifique. Los hechos que dieron inicio a la actuación disciplinaria fueron puestos en conocimiento de la oficina de atención al ciudadano de la Policía Metropolitana de Barranquilla, mediante queja por la ciudadana Carmen Cecilia Sarmiento Coba.

Por medio de auto de 6 de mayo de 2014 se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del subintendente Hebnner Miguel De Hoyos Barrios. Con auto de 15 de enero de 2015 se cita a audiencia pública al actor para que responda por las siguientes conductas: 2.- NORMA PRESUNTAMENTE VIOLADA Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONCRETANDO LA MODALIDAD ESPECÍFICA DE LA CONDUCTA.

Norma presuntamente violada La conducta, presuntamente desarrollada por el señor Subintendente HEBNNER MIGUEL DE HOYOS BARRIOS, se encuentra posiblemente tipificada en la Ley 1015 de 2006 Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, conforme al siguiente Cargo: Conforme al análisis del material probatorio, allegado a la presente investigación disciplinaria y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos que han dado lugar a poner en movimiento el aparato disciplinario, ésta Instancia considera que el Investigado pudo haber vulnerado los preceptos del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, numeral 4, que a la letra dice: “Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para si o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”.

(Subrayado y en negrillas por el despacho). Anotando que se predica la probable vulneración normativa por parte del encartado únicamente en lo que respecta a la parte subrayada y en negrillas, toda vez, que la presunta conducta desplegada por el señor Subintendente DE HOYOS BARRIOS, se limita únicamente a “solicitar directamente dádivas para sí con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”.

Se aclara igualmente que se coloca la totalidad de la norma posiblemente infringida para evitar erróneas interpretaciones por posibles mutilaciones normativas, pero que se considera vulnerada únicamente la parte resaltada con subrayas y en negrillas. ADECUACION TIPICA VERBO RECTOR: Como verbo rector de la norma presuntamente infringida se encuentra “SOLICITAR", Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española describe como significado; 1. tr.

Pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado. Gramaticalmente la conducta típica es una oración y su contexto gira alrededor de un verbo principal que la gobierna. “Con el verbo rector se concreta la conducta” (Derecho Penal, Reyes Echandía Alfonso). El 9 de marzo de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR profiere la decisión de primera instancia sancionando al señor Hebnner Miguel De Hoyos Barrios con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

El 24 de abril de 2015, la Inspección Delegada Regios 8, expide fallo de segunda instancia por medio del cual se confirma la sanción impuesta a la parte accionante. Con la Resolución No 02226 de 21 de mayo de 2015, el Director General de la Policía Nacional, ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor Hebnner Miguel De Hoyos Barrios. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Hebnner Miguel De Hoyos Barrios solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por espacio de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numeral 4, al solicitar dádivas para si a cambio de extralimitarse en sus funciones y ayudar a tramitar la cancelación o a que no se expidiera orden de captura que según el encartado existía en contra del señor Holbin López y dos personas más. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la investigación se incoó con base en la queja presentada el 19 de abril de 2014, por la señora Carmen Sarmiento Coba quien aportó cd contentivo de 2 archivos de audio y 1 archivo de video, por lo que se tiene que dicha grabación fue realizada directamente por la “víctima de un delito”, y por ende tiene validez.

En relación con la cadena de custodia de las grabaciones observa que dentro del expediente obra copia de formato denominado rótulo elemento materia de prueba o evidencia física -FPJ de 5 de mayo de 2014 de audio y 1 archivo de video, por lo que la prueba fue sometida a los protocolos de cadena de custodia. Además, que estas no fueron las únicas pruebas tenidas en cuenta.

Inconforme con esta decisión, el demandante recurre la sentencia afirmando que: i) no se realizó una debida valoración de las pruebas allegadas; ii) no se demostró la ilicitud sustancial, esto es el incumplimiento del deber funcional y iii) no hay grado de certeza respecto de la comisión de la falta y la responsabilidad del investigado. i) no se realizó una debida valoración de las pruebas allegadas Sustenta el actor el recurso incoado en que no es cierto como lo considera el tribunal para negar las pretensiones de la demanda, que resulta claro que los actos demandados se fundaron en los elementos de convicción que se aportaron al proceso disciplinario, en razón a que estos no fueron estudiados sistemáticamente toda vez que, en las declaraciones de la quejosa, referente a los hechos no establece de manera clara precisa y concisa, las circunstancias de tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos.

Descendiendo al caso concreto se observa que la investigación disciplinaria en contra del Subintendente Hebnner Miguel De Hoyos Barrios se inició según queja presentada por la señora Carmen Cecilia Sarmiento Coba por los hechos ocurridos los días 26 y 27 de marzo de 2014, 23 y 25 de abril de 2014, a la cual aporta disco compacto dvd marca imation, color gris, serie No 1prh608rji314040415b.

La queja elevada por la señora Carmen Cecilia Sarmiento Coba es del siguiente tenor: “( )LA PRESENTE QUEJA LA COLOCO EN CONTRA DE UN POLICIA DE NOMBRE HOBNNER MIGUEL DE HOYOS BARRIOS EL CUAL DESDE EL AÑO 2011, CUANDO SE REALIZO UNA INCAUTACIÓN DE COMBUSTIBLE A UN BARCO DE NOMBRE SEVEN SEA, EL CUAL FUE REQUERIDO POR LAS AUTORIDADES EN EL PUERTO MARÍTIMO DE LAS FLORES BARRAQUILLA EL 16 DE ABRIL DEL 2011, SUPUESTAMENTE POR INFORMACIÓN HUMANA EN ESTE HABÍA UNA CANTIDAD DE DROGA CAMUFLADA EN EL TANQUE DE VABOR, SE HICIERON TODOS LOS OPERATIVOS DANDO COMO RESULTADO LA CAPTURA DE TRES PERSONAS UNO DE NACIONALIDAD COLOMBIANA Y DOS HONDUREÑOS, BUENO ENTONCES ENTRARON EN PROCESO DE AUDIENCIA PUBLICA EL POLICÍA RELACIONADO EL ESTUVO EN EL CASO HACIÉNDOLE SEGUIMIENTO AL PROCESO EN LAS AUDIENCIAS SIEMPRE SE PRESENTABA EL Y NO LOS QUE HICIERON EL ALLANAMIENTO, DESDE ENTONCES EL EMPEZÓ A TOMAR CONTACTO CON EL HOLBIN LOPEZ RODRIGUEZ QUE ES EL PROPIETARIO DEL BARCO ESTE POLICÍA LE DECÍA QUE PARA DEJARLO TRABAJAR Y NO REPORTARLO COMO INCAUTADO LE TENIA QUE DAR LA SUMA DE 10 MILLONES DE PESOS, LOS CUALES SE LE ENTREGARON A ESTE POLICÍA EN MAYO DEL 2011, EN UNA OFICINA QUE SE ENCUENTRA EN LA VIA 40 DE ESTA CIUDAD QUE SE LLAMA CORTES Y METALES, HAY SE LE ENTREGARON LOS 10 MILLONES DE PESO, EL NOS HIZO ENTREGA DE UN DOCUMENTO DONDE CONSTABA QUE EL BARCO NO ESTABA INCAUTADO PERO YA LA ABOGADA TENIA LA ORDEN DE ENTREGA DEL BARCO MAS SIN EMBARGO SE LE DIERON LOS DIEZ MILLONES DE PESOS, DE HAY EL EMPEZÓ A LLAMAR AL SEÑOR HOLBIN QUE LE ENTREGARA SUMAS DE DINERO QUE SE LE HICIERON PERSONALMENTE EN SITIOS DE LA CIUDAD QUE EL MISMO COORDINABA QUE EL MISMO DECÍA, SIEMPRE QUE SE LE ENTREGO EL DINERO ESTE POLICÍA SE ENCONTRABA DE CIVIL, EN TOTAL AL POLICÍA SE LE ENTREGARON APROXIMADAMENTE 17 MILLONES DE PESOS EN ESE AÑOS, EL 26 DE MARZO DEL PRESENTE AÑOS YO VOLVI A MOVER EL PROCESO EN LA FISCALÍA, QUE SE ADELANTA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS QUE FUERON CAPTURADOS ESE DIA EN EL BARCO ENTONCES, EL POLICIA ME MANDO EL NUMERO DE TELÉFONO DE EL PARA QUE YO LO LLAMARA Y LE DIERA EL DEL SEÑOR HOLBIN LOPEZ, YO AL DIA SIGUIENTE DIA 27 DE MARZO LO LLAME Y EL ME DICE QUE TENÍAMOS QUE REUNIRNOS PARA COORDINAR YA QUE AL SEÑOR HOLBIN TENIA ORDEN DE CAPTURA Y QUE EL TENIA UN DOCUMENTO DE RESTRICCIÓN DE LA SALIDA DE LOS DOS HONDUREÑOS DEL PAÍS, YO SIEMPRE LE EXIGI A EL PARA QUE ME MOSTRARA LOS DOCUMENTOS PERO EL SIEMPRE ME NEGÓ LOS DOCUMENTOS, LUEGO EL ME DICE QUE PARA LLEGAR A UN ACUERDO CONMIGO, EL ME DICE QUE LE HAGA LA ENTREGA DE 22 MILLONES DE PESOS YO LE DIJE QUE TENIA QUE COORDINAR CON EL PAPA DEL NIÑO PARA QUE EL ME LOS GIRARA PARA EL LEVANTAR LA ORDEN DE CAPTURA Y DEJAR IR A LOS MUCHACHOS A HONDURAS.( )" A raíz de lo anterior se abrió la investigación disciplinaria y por auto del 15 de enero de 2015, se citó a audiencia pública, se ordenó la práctica de pruebas y se realizó la formulación de los cargos en contra del Subintendente Hebnner Miguel De Hoyos Barrios.

El investigado fue sancionado disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años por infringir la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que dice: “Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para si o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”.

Para efecto de establecer la responsabilidad del investigado, el operador disciplinario tuvo en cuenta el siguiente material probatorio: Igualmente, al realizar el análisis integral de las pruebas se concluyó que los hechos tuvieron ocurrencia los días 26 y 27 de marzo y 23 y 25 de abril del año 2014, cuando el investigado solicitó a la quejosa la suma de 11.500 dólares, para ayudarle a que dentro del proceso seguido en contra de su compañero sentimental señor Holbin López no se librara una orden de captura, lo que es coincidente con lo dicho en la diligencia testimonial de la señora Carmen Cecilia Sarmiento Coba así como el video y los audios de las llamadas, en sostener que el señor Subintendente Hebnner Miguel De Hoyos Barrios, le solicitó dádivas para extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, lo que sustenta con los demás medios de prueba obrantes en la presente investigación disciplinaria; agrega que en el video y los audios se escucha con certeza al investigado hablar con la quejosa, a la cual le indica las actividades que realizaría en pro de ayudarle con las órdenes de captura, actividades que desbordaban las funciones del disciplinado en su condición de servidor público, ya que estas funciones no estaban demarcadas dentro del ejercicio de su labor como investigador de la seccional investigación criminal ni mucho menos en su calidad de servidor público, por lo que el investigado adoptó por una actitud no acorde a la que deben mantener los miembros de la institución policial, es decir, la transparencia y la honestidad en los diferentes procedimientos realizados, en cumplimiento de las funciones encomendadas; ya que no era su función la de ayudar a tramitar la cancelación o en su defecto la no expedición de órdenes de captura con las respectivas autoridades judiciales, por estas razones considera que existe con certeza responsabilidad del investigado en razón a la falta disciplinaria enrostrada.

A pesar de lo manifestado aduce el actor que la queja elevada no establece de manera clara precisa y concisa, las circunstancias de tiempo, y lugar, pues asegura que todo comenzó en el año 2011, cuando se realizó la incautación de la embarcación Seven Sea, debiéndose la queja presentarse antes de 6 meses después de los hechos; tampoco especificó el lugar donde se hizo la supuesta entrega de los 10 millones de pesos, que según la quejosa, le entregó el señor Holbin López; ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que según la quejosa fueron entregados los otros 7 millones que dice se le entregaron en diferentes sitios de la ciudad al actor; la quejosa, no es testigo presencial de los hechos; no demostró la razón o motivo de porque actúa indirectamente a nombre del señor Holbin López, afectado con las supuestas exigencias y entregas de dinero que le hacia el demandante, quien nunca se presentó al proceso disciplinario; no hay prueba respecto a lo afirmado por la quejosa relacionado con que posteriormente los días 26 y 27 de marzo de 2014, nuevamente el actor le hizo exigencias de dinero a ella, esta vez para evitar orden de captura contra Holbin López y restricción de salida del país de los 2 hondureños capturados en el año 2011.

Ciertamente concluye la Sala que los actos administrativos demandados se fundamentaron no solo en las declaraciones de la quejosa, sino además en el video arrimado así como en los audios de las conversaciones telefónicas, los cuales dieron una explicación de cómo ocurrieron los hechos, consistentes en la solicitud de dinero por parte del sancionado, esto es la suma de 11.500 dólares, supuestamente para colaborar en que no se librara orden de captura o cancelar la vigencia de la proferida en contra del señor Holbin López, quien era el compañero permanente y padre del hijo de la quejosa, sin que hubiese necesidad de que el directamente ofendido concurriera a ratificar lo dicho por la señora Carmen Cecilia Sarmiento Coba, quien no solamente elevó la queja a la cual allegó el DVD que contenía la filmación donde el encartado le hacía las exigencias de dinero, así como la grabación de las dos llamadas realizadas por el demandante, sino que amplió y ratificó la queja, procedió a elevar la respectiva denuncia penal y declaró dentro del proceso disciplinario.

Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A advirtió: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del subintendente en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.

Sentado lo anterior, la Sala determina que las pruebas acopiadas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia la cual obtuvo la certeza de que el subintendente Hebnner Miguel De Hoyos Barrios incurrió en la falta gravísima reprochada. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor incurrió en la falta endilgada, toda vez que se determinó que participó en una conducta descrita como tal. ii) Ilicitud sustancial Al estar probado que la actuación del subintendente Hebnner Miguel De Hoyos Barrios conllevó afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional, ya que esta entidad como autoridad le corresponde de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, entre otros derechos, para asegurar la convivencia pacífica y un orden justo, y al ejecutar un miembro de ese cuerpo armado una conducta que a todas luces compromete la imagen y perturba la adecuada prestación del servicio público que les corresponde garantizar a los gendarmes del Estado, la misión de la Policía Nacional se vio seriamente perjudicada en el cumplimiento de los deberes funcionales que le competen a esa institución, máxime cuando la actitud desplegada es una conducta reprobable pues no es justificable solicitar dinero bajo ningún punto de vista, como quiera que constituye un mal ejemplo y atenta contra la transparencia y rectitud con que deben actuar los policiales.

Acorde con lo indicado, la Corte Constitucional en la sentencia C- 819 de 2006, precisó que las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario son aquellas que comportan infracción del deber funcional por parte del servidor público, para el efecto manifestó: “En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley;

(iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias”.

(Negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al subintendente, de ahí que la actuación desplegada por el actor se erigió en ilicitud sustancial, y fue sancionado de acuerdo con los parámetros y límites que establece el legislador.

No es de recibo para la Sala lo argumentado por el disciplinado respecto a que no se estableció que el actor para el día de los hechos hubiese incumplido sus deberes funcionales como apoyo a la fiscalía 37 local de Barranquilla, ya que no estaba como investigador judicial de apoyo a la fiscalía séptima especializada que era la que adelantaba el caso con el señor Holbin López y su embarcación, como para concluirse que por ser el investigador en esta caso se extralimitó en ejercicio de sus funciones, prometiendo ayuda al señor Holbin López y a la señora Carmen Sarmiento, a cambio de dinero, ya que el cargo que se endilga es que en calidad de servidor público solicitó un dinero para extralimitarse en sus funciones, lo que se encuentra debidamente probado, a cambio de ayudar a cancelar la supuesta orden de captura, sin que sea necesario identificar la fiscalía a la que estaba auxiliando como policía judicial, lo que no tiene importancia para efectos de la tipificación de la falta. iii) no hay grado de certeza respecto de la comisión de la falta y la responsabilidad del investigado.

Aclara que sin tener pruebas que condujeran a la certeza sobre la existencia de la falta, se toma la decisión de sancionar con destitución e inhabilidad general al actor, con fundamento en una única prueba, pues no existe prueba testimonial diferente a lo manifestado por la quejosa, que corroboraré lo afirmado por la misma. Así mismo, no existe declaración del señor Holbin López, afectado directamente con estas exigencias de dinero, a través de la señora Carmen Sarmiento, con el fin de corroborarlas o desmentirlas.

Concluye que no se realizó un análisis y valoración de las pruebas utilizadas por las instancias disciplinarias para sancionar con destitución al actor, como tampoco tuvo en cuenta que el cargo por el cual fue destituido es ambiguo y confuso pues el concepto que da acerca de la violación del cargo formulado, es contra un patrullero de nombre GONZALEZ IZQUIERDO, mientras que no tiene claridad sobre las circunstancias de tiempo y lugar en que supuestamente el actor le hizo al señor Holbin López de manera indirecta a través de la quejosa, las presuntas exigencias de dinero.

Precisa la Sala que para responsabilizar al investigado se tuvo en cuenta la declaración de la quejosa, quien es la que acredita la autenticidad de las grabaciones aportadas por ella, en donde se escucha la voz y unas imágenes, respecto de las cuales de acuerdo con la jurada corresponden al disciplinado, en donde se escucha al encartado solicitando una suma de dinero para que no se expida una orden de captura, lo que no corresponde al ejercicio de sus funciones.

Si bien en el auto de citación a audiencia en forma errónea dentro del concepto de la presunta vulneración por parte del señor Patrullero GONZALEZ IZQUIERDO, se trató de un error mecanográfico, pero en forma posterior se identifica plenamente al encartado, recordemos que no toda irregularidad tiene la entidad de generar nulidad salvo que se determine que esta vulnera el derecho de defensa o debido proceso del disciplinado, lo que no se probó dentro del sub-judice.

Por otro lado, alega el demandante que como el cargo consiste en solicitar dádivas directamente para sí, la falta disciplinaria no cuenta con el suficiente y necesario soporte probatorio para configurarla; pues de lo denunciado y declarado por la quejosa, se colige que las presuntas exigencia dineradas, que hacia el actor, no las hacia directamente para sí, si no para terceras personas que en este caso sería el fiscal que adelantaba el caso y los investigadores de la Sijin que apoyaban esta investigación, la anterior argumentación ya había sido estudiada en el fallo de segunda instancia en donde se manifestó que previo a los hechos sucedidos el día 27 de marzo de 2014 ya el investigado solicitaba dinero con el fin de ayudar dentro de un proceso adelantado por la fiscalía, resultando lógico que el encartado acuerde con otros de la fiscalía el precio para colaborarle a la quejosa, de manera que no se trata de un actuar altruista del investigado, sino de un acuerdo entre él y otros para recibir un dinero, no obstante su actuar es inclusivo y no exclusivo, dentro de las dádivas a recibir, con lo que se prueba el ingrediente normativo de la falta disciplinaria “para si”, argumentos que son de recibo para la Sala, por lo que se comparte lo resuelto por los operadores disciplinarios.

Frente a que en el video solo se observa la mano y la voz de una persona indeterminada debe resaltarse que en sede disciplinaria se solicitó el cotejo de voz, prueba que fue negada concediendo recurso de reposición, pero la defensa del disciplinado manifestó no proponer reparo a la decisión, por lo tanto, no es del caso realizar en este momento procesal alguna otra manifestación al respecto, puesto que en su oportunidad no se impugnó la misma.

Igualmente, la quejosa en sus declaraciones ha señalado que quien se escucha en las grabaciones y se observa en el video es el subintendente Hebnner Miguel De Hoyos Barrios, persona que es testigo de acreditación y autenticidad de los mismos, sin que la parte actora presentara prueba en contrario que desvirtuara tal situación. Tampoco era necesario obtener la declaración del señor Holbin López, afectado directamente con estas exigencias de dinero, a través de la señora Carmen Sarmiento, con el fin de corroborarlas o desmentirlas, toda vez que lo dicho por la quejosa y ratificado dan cuenta de las circunstancias que rodearon la solicitud de dinero, las que fueron efectuadas a la señora Carmen Cecilia Sarmiento Coba, las que ella misma denunció para efecto de lo cual procedió a grabar y filmar al investigado, en calidad de víctima de dichas exigencias.

De otra parte afirma la defensa que no es posible que el actor posea el don de la ubicuidad, es decir estar presente físicamente en dos lugares distantes al mismo tiempo, pues mientras la quejosa asevera que para el día 23 y 25 de abril 2014, el actor le solicitó al señor Holbin López, de manera indirecta dinero a través de ella, el superior jerárquico manifiesta que para dichos días el señor Hebnner Miguel de Hoyos Barrios, se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá, por traslado de unidad policial, de lo cual se puede inferir que no es posible que estuviese en Barranquilla y en Bogotá los días 23 y 25 de abril de 2014.

Si bien es cierto en la declaración rendida por el señor Intendente Raúl Antonio Villalba Senior refiere que para los días 23 y 25 de abril de 2014 ya el actor se encontraba trasladado a la Sijin de la metropolitana de Bogotá y se estaba a la espera de la orden administrativa de traslado que quedó pendiente de ser enviada, por tal razón se le colocaba como comisión en Bogotá, analizado lo anterior se sostiene que la quejosa es enfática al señalar al actor como la persona que le exigía dinero para ayudarle a cancelar la posible orden de captura en contra de su compañero sentimental, señor Holbin López, y de lo cual existen dos conversaciones telefónicas grabadas por la víctima, y si bien se da cuenta que los días 23 y 25 de abril de 2014 se encontraba de comisión fuera de la ciudad, desde allá establecía comunicación telefónica con la señora Carmen Cecilia Sarmiento Coba, con el fin de solicitar el dinero a cambio de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, ya que ofrecía gestionar ante una fiscalía que no se expidieran la orden de captura en contra del su compañero sentimental.

Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, por lo que se considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso.

Sentado lo anterior, la Sala determina que las pruebas acopiadas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia la cual obtuvo la certeza de que el subintendente Hebnner Miguel De Hoyos Barrios incurrió en la falta gravísima reprochada. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina, que la autoridad disciplinaria respecto el derecho al debido proceso del actor, observó el principio de legalidad y aplicó en debida forma las normas que le sirvieron para fundamentar los actos administrativos acusados, al tener, i) que la Policía Nacional desarrolló la actuación procesal conforme las disposiciones preexistentes para el momento de los hechos; ii) enmarcó el comportamiento endilgado en la disposición que contenía la falta disciplinaria gravísima reprochada; iii) garantizó al actor el ejercicio de la defensa, contradicción y la presentación de recursos; iv) la sanción impuesta estuvo acorde con lo probado y con la calificación de la falta como gravísima; y, iv) el término de la inhabilidad general se fijó dentro de los límites previstos por el legislador, es decir, que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en las disposiciones procesales o adjetivas prevista en la Ley 734 de 2002 y lo sustancial contenido en la Ley 1015 de 2006.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR