Micelio
11001031500020240388902Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-26

Radicación interna: 8367 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Enrique Vargas Lleras·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Enrique Vargas Lleras Demandado: presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-03889-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03889-02 Demandante: ENRIQUE VARGAS LLERAS.

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – GUSTAVO PETRO URREGO. Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 27 de agosto de 2024, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del actor.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 26 de julio de 2024, a través de la ventanilla virtual, el señor Enrique Vargas Lleras, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el señor Gustavo Petro Urrego presidente de la República por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.

En criterio de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías tuvo lugar con ocasión de las publicaciones realizadas por el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, los días 28 de mayo, 31 de mayo y 4 de junio de 2024, y la alocución presidencial del 6 de junio de la misma anualidad, a través de la red social denominada “X” bajo la cuenta «@petrogustavo», las cuales, en su sentir, carecen de fundamento fáctico y probatorio, además afectaron la imagen y el prestigio de su familia y han socavado la confianza que en los miembros de ella se tiene. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora deprecó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, solicitó: 1 Índice 002 de Samai - Cuaderno de primera instancia. Demandante: Enrique Vargas Lleras Demandado: presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-03889-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [… 3(…) se ordene al señor Gustavo Petro Urrego retractarse de las afirmaciones efectuadas en contra de mi familia, en las mismas condiciones y a través de los mismos medios en las que las efectuó]2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 28 de mayo de 2024, el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, a través de la plataforma X.com., y mediante el usuario<<@petrogustavo>>, realizó la siguiente publicación: El sistema de salud con intermediación financiera de recursos públicos es insostenible.

El senado rechazó la reforma que podía sostenerlo. Hoy encontramos que ocultaron en la Nueva EPS deudas de cerca de 5 billones de pesos en el año 2023. La familia Vargas Lleras debería responder por esta inmensa pérdida de recursos públicos y de clínicas y hospitales sin pago. El 30 de mayo de 2024, a través del mismo usuario, el primer mandatario refirió: Los interesados en defender el sistema de salud mercantil han salido a decir que destruimos la salud.

Pero esta es la realidad: En la Nueva EPS, manejada por la familia Vargas Lleras, ocultaron 5.5 billones en deudas mientras hacían gastos billonarios innecesarios. ¿Cómo se reparará esta salud destruida por la codicia? Mientras el desfalco a la salud aumentó billonariamente, quieren tapar el hueco con el dinero público, mientras ahogan las finanzas del gobierno y hunden la reforma a la salud.

La bancarrota de las EPS por la codicia quieren transformarla en bancarrota del Estado. Luego, el 4 de junio de 2024, a través de la cuenta <<@petrogustavo>> publicó: La nueva EPS era la caja de financiación de los dirigentes de Cambio Radical. Usaron la fiscalía y la Nueva EPS como constructoras de un proyecto de aspiración presidencial al usar la libertad, la cárcel y los recursos públicos de la salud como medios para enriquecerse y ganar elecciones.

El 6 de junio de 2024, durante una intervención pública realizada por el primer mandatario, en el municipio de Aguachica (Cesar) manifestó lo siguiente: 2 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: Enrique Vargas Lleras Demandado: presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-03889-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Nueva EPS que fundó la familia Vargas Lleras desde el poder, transformando el Instituto de Seguros Sociales en esa EPS, resulta que había escondido en las gavetas facturas que no ha pagado por cinco billones de pesos, hospitales y clínicas quebradas porque no les pagaron mientras el Estado giraba la plata uno tras otro peso.

El 14 de junio de 2024 el accionante radicó una petición, ante la Presidencia de la República, en la que solicitó se retractara de las publicaciones realizadas en su contra y de su núcleo familiar por el supuesto ocultamiento de recursos en la Nueva EPS, así como la supuesta utilización de la fiscalía general de la Nación para fines políticos y electorales.

Con ocasión a lo anterior, la entidad accionada profirió el Oficio OFI24-00134295 / GFPU 13000000 de 8 de julio de 2024, mediante el cual se le indicó al actor que, las declaraciones emitidas por el señor presidente de la República hacían referencia a los hallazgos del informe preliminar que el agente interventor de la Nueva EPS designado por la Superintendencia Nacional de Salud realizó, y en el que se evidenciaron presuntas irregularidades y anomalías en la facturación por una suma de dinero determinada que no había sido incluida en los estados financieros de la referida entidad, cuya información es de dominio público, afectando no solo la trasparencia de las operaciones, sino también la calidad del servicio ofrecido a los afiliados.

Así mismo, en el mencionado oficio se dejó señalado que, las afirmaciones realizadas por el presidente se enmarcan en el debate político y público, además de estar amparadas por las garantías constitucionales e interamericanas a la libre expresión. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante estimó que, con las publicaciones realizadas por el presidente de la República los días 28 de mayo, 31 de mayo y 4 de junio de 2024 y la alocución del 6 de junio de 2024, se vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, toda vez que carecen de sustento jurídico y probatorio; además de aseverar que con las mismas se ha afectado su imagen y la de su familia, ya que distorsionan el concepto público que se tiene frente a los miembros que la integran, socavando su prestigio y confianza.

Aseveró que, al ser la Nueva EPS una empresa privada con participación de capital público, la afirmación realizada por el señor presidente de la República en el sentido de indicar que existió un supuesto ocultamiento de recursos por parte del actor y de su núcleo familiar resulta absurda, ya que si bien el actor ha actuado como miembro de la Junta Directiva de la citada EPS, ello no lo habilitó para administrar sus recursos, efectuar pagos, desembolsos, manejo de cuentas, transferencias y demás movimientos de carácter financiero y contable, ya que dichas funciones le Demandante: Enrique Vargas Lleras Demandado: presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-03889-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondían a quién en su momento fungió como administrador o gerente de la EPS, más no a los miembros de la Junta Directiva.

Afirmó que, ni en los informes efectuados por parte de las auditorías internas y externas de la EPS, ni en el informe preliminar presentado por el agente interventor de la Nueva EPS designado por la Superintendencia Nacional de Salud, se efectúa afirmación alguna relacionada con que el señor Vargas Lleras o miembros de su grupo familiar hayan ocultado los recursos a los que hace referencia el presidente de la República en las publicaciones realizadas.

Así mismo, refirió que la afirmación relativa a que se utilizó a la fiscalía general de la Nación para impulsar un proyecto de aspiración presidencial, no tiene ningún asidero fáctico, ni probatorio, ya que en ningún momento ha sido director de dicha Institución. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 1º de agosto de 20243, el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al presidente de la República – Gustavo Petro Urrego4 paraque, dentro del término señalado en la respectiva providencia, se pronunciara sobre las pretensiones y los hechos de la presente acción. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Presidente de la República5 Por conducto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que, mediante Oficio OFI24-00134295 / GFPU 13000000 de 08 de julio de 2024, se brindó al accionante una respuesta clara y expresa frente a lo pretendido, y a través de la cual se le aclaró y contextualizó sobre las declaraciones realizadas por el señor presidente de la República, indicándole lo siguiente: En primer lugar, manifestó que: i) sus afirmaciones se basan en el informe preliminar del agente interventor de la Nueva EPS, designado por la Superintendencia Nacional de Salud, en segunda medida, ii) no se cuestiona la autenticidad de los estados financieros, sino que se hizo referencia a los hallazgos preliminares del informe que es de dominio público, el cual señala la existencia de irregularidades financieras dentro de la entidad, y por último se le indicó que, (iii) las afirmaciones se circunscriben a unas investigaciones que, acorde con los medios de comunicación, actualmente adelantan entes de control competentes a personas que estuvieron vinculadas a la Nueva EPS y sus órganos directivos. 3 Índice 5 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 4 Índice 9 de Samai, notificado al correo: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co 5 Índice 10 a 13 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Enrique Vargas Lleras Demandado: presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-03889-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que con la respuesta brindada se deja en evidencia que no ha existido una vulneración a los derechos fundamentales al buen nombre y honra del accionante y su familia, por lo que no debe accederse a las pretensiones elevadas dentro de la presente acción de tutela.

Aseveró que, en las declaraciones realizadas sobre la familia del accionante, no se individualizó a ninguno de sus miembros, sino que las mismas recayeron sobre personas que tienen una alta influencia y reconocimiento público, por lo que estas se encuentran expuestas a un escrutinio público más exigente y, por lo tanto, deben estar dispuestas a enfrentar críticas y cuestionamientos.

Afirmó que para que personajes de amplio reconocimiento busquen una protección a su derecho al buen nombre y reputación deben acreditar la existencia de un daño concreto y específico, el cual no se encuentra demostrado en el sub examine, ya que no consta de manera formal, ni argumentativamente en la tutela. Destacó que, el accionado ha expresado sus puntos de vista en el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión del que es titular toda la ciudadanía, ciñéndose a lo establecido y consagrado en la Constitución, sin que se trasgredan sus límites.

Actos de comunicación que se han llevado a cabo con un ánimo constructivo, en el marco de las investigaciones que se adelantan en contra de algunos ex directivos de la Nueva EPS y que actualmente se encuentra en curso. Agregó que, al compartir sus pensamientos, contribuye al debate público sin comprometer la integridad y el respeto hacia otros actores políticos o sociales, sin que por dicho hecho se hubiere cometido alguna acción u omisión que permita al accionante reclamar la tutela de sus derechos fundamentales, por lo que la presente acción debe ser negada en sus pretensiones.

Indicó que, las publicaciones realizadas en la red social X los días 28 y 31 de mayo, y 4 de junio de 2024, así como la intervención del 06 de junio de 2024, no individualizaron al accionante, ni tampoco trasgredieron sus derechos fundamentales al buen nombre y reputación, además que las mismas se realizaron en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión. Así mismo, afirmó que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la rectificación por afectación al derecho fundamental al buen nombre, es procedente cuando la información sobre la cual se pide realizar una corrección contiene elementos falsos, o inexactos y no simplemente una molestia o disgusto por parte del receptor; máxime cuando el primer mandatario no ha utilizado un término que pueda ser catalogado como ofensivo o difamatorio, y por ende, tales expresiones no implican un desbordamiento de los límites protegidos por el derecho fundamental a la libertad de expresión. Demandante: Enrique Vargas Lleras Demandado: presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-03889-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia el 27 de agosto de 2024 en la que se ampararon los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del actor, al considerar que las publicaciones del 28 de mayo, 31 de mayo y 4 de junio de 2024 de <@petrogustavo >>, y la alocución presidencial del 6 de junio de 2024, se refieren a las actuaciones del accionante Enrique Vargas Lleras, y se sustentan en la investigación adelantada en la Nueva EPS, de la cual formó parte, lo cual se infiere no solo de su contenido, sino de la respuesta emitida por la presidencia de la República a su petición de rectificación y a lo plasmado en la contestación de la acción de tutela.

Así mismo, en la sentencia impugnada se dejó señalado que, contrario a lo afirmado en la contestación, el señor presidente no se limitó a expresar opiniones en el contexto de un debate político, ni a informar a la opinión pública que se estaba adelantando una investigación por presuntas irregularidades en la citada entidad, sino que en dichas comunicaciones se imputó concretamente la existencia de un desfalco millonario, por el que debía responder la familia Vargas Lleras, y en las que se expresó que, aunque el Estado giró los recursos necesarios para ello, miembros de dicha familia escondieron y no pagaron facturas por $5.5 billones, hicieron gastos billonarios innecesarios, negocios particulares y financiaron un partido político, lo cual, de acuerdo con lo informado por el señor Presidente, llevó a la bancarrota a la citada EPS.

En igual sentido se indicó que, el accionado no logró demostrar la carga de veracidad e imparcialidad de la información que le es aplicable a los funcionarios públicos en su comunicación con la población, dado que no presentó evidencias pertinentes que sustentaran sus afirmaciones, ni acreditó haber agotado siquiera un mínimo de diligencia en la verificación de los hechos que informó a la población, no como apreciaciones, sino como supuestos fácticos verdaderos o demostrados.

Por último, se señaló que, contrario a lo manifestado por el accionado en su escrito de contestación, en las publicaciones cuestionadas sí se hizo referencia expresa a una responsabilidad de la Familia Vargas Lleras por una administración ilícita de los haberes de una entidad promotora de salud; imputación realizada claramente contra el accionante en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Nueva EPS, afirmaciones que a su vez, fueron justificadas en el discurso político y el interés público, sin que se hubiere acreditado un mínimo de veracidad e imparcialidad de la información. La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 6 de septiembre de 20247, mediante correo electrónico. 6 Índice 16 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 7 Índice 19 y 20 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Enrique Vargas Lleras Demandado: presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-03889-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación8 La parte accionada impugnó la decisión adoptada por el a quo, aduciendo que, el ejercicio argumentativo que realizó el a quo desconoció el carácter de “ultima ratio” que poseen las limitaciones a la libertad de expresión, pues, aunque el presidente de la República habló de la familia Vargas Lleras y de la Nueva EPS, nunca señaló que el accionante, en su calidad de ex miembro de la Junta Directiva de dicha entidad, era el objeto de sus declaraciones.

Manifestó que, la ausencia de una referencia expresa al accionante, aunado a la conclusión a la que llegó el fallo de primera instancia sobre una falta de legitimación para actuar en nombre de una familia de manera general, evidencian una contradicción que denotan que las declaraciones objeto de análisis nunca hicieron una referencia expresa al señor Enrique Vargas Lleras.

Reiteró que, las declaraciones por él realizadas no individualizaron al accionante, ya que las mismas se limitaron a señalar los informes preliminares presentados por el agente interventor que señalan un presunto detrimento patrimonial en la Nueva EPS. Informes que se enfocan en los indicadores financieros y las presuntas irregularidades que habrían involucrado personas que ocuparon cargos en los órganos directivos de la EPS, y que incluyen a miembros de la familia Vargas Lleras, sin que ello constituya una imputación específica o acusatoria contra el accionante, como de manera errada, indicó el a quo en la parte considerativa del fallo de tutela.

Precisó que, no se puede señalar al presidente de haber realizado una declaración con la intención de afectar el buen nombre y concreto del actor, máxime cuando las declaraciones efectuadas se ciñeron a las exigencias del denominado poder-deber que analizó el a quo y que rigen los discursos o intervenciones públicas. Aseveró que, si bien el a quo indicó en el fallo impugnado, que en las publicaciones del 28 y 31 de mayo, 4 de junio de 2024 y la alocución del 6 de junio de 2024, se imputó la existencia de un desfalco millonario por el que debía responder el accionante, y para lo cual consideró que se había señalado a miembros de la familia Vargas Lleras de esconder y no pagar facturas por $5.5 billones; lo cierto es que las afirmaciones realizadas tenían el propósito de comunicar información objetiva y verificable, buscando proporcionar a la ciudadanía datos contrastables sobre la situación de la Nueva EPS.

Estimó que, con la respuesta del 08 de julio no se puede concluir que las ideas u opiniones expresadas por el primer mandatario constituyan una flagrante vulneración a los derechos alegados por el accionante, ya que en ningún momento se le imputó la comisión de un delito concreto al accionante y este tampoco acreditó 8 Índice 23 a 26 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 6 de septiembre de 2024 a través de correo electrónico, mientas que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 12 siguiente. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. Demandante: Enrique Vargas Lleras Demandado: presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-03889-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber padecido algún daño particular o un detrimento como consecuencia de las declaraciones que hoy son objeto de debate.

Con fundamento en lo anterior solicita, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela promovida por el actor. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el día 27 de agosto de 2024.

Para lo cual, se deberán abordar el siguiente interrogante: • ¿El presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, vulneró los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del actor, con ocasión a las publicaciones realizadas a través de la red social denominada «x», bajo la cuenta «@petrogustavo», los días 28 de mayo, 31 de mayo y 4 de junio de 2024, y la alocución presidencial del 6 de junio de la misma anualidad? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el derecho fundamental al buen nombre;

(ii) la solicitud de rectificación previa como requisito especifico de la acción de tutela, iii) de la libertad de expresión e información en el sistema constitucional Colombiano, y iv) el caso concreto. 2.3. Del derecho fundamental al buen nombre En relación con el derecho al buen nombre, el artículo 15 de la Constitución Política, prevé que: «Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a reconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas…» Por su parte, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que el derecho al buen nombre cobija la reputación, y el mismo se encuentra vinculado a las actividades desarrolladas en el ámbito público por las personas, por lo que Demandante: Enrique Vargas Lleras Demandado: presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-03889-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta evidente que el mismo se encuentra íntimamente ligado a la dignidad humana cuyo derecho se concreta en tres dimensiones que resultan indispensables para la vida de todo ser humano: (i) el derecho a vivir como se quiera;

(ii) el derecho a vivir bien; y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones. En cuanto a la relación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre con el principio de la dignidad humana, dicha corporación en sentencia T-277 de 2015, ha señalado que: «tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar).

El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo.» En igual sentido el Máximo Tribunal Constitucional, enfatizó que el núcleo esencial del derecho fundamental al buen nombre, se ciñe al hecho de que la información consignada de la persona sea cierta y veraz9, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos.

Así, el buen nombre se erige en un derecho fundamental de las personas y constituye uno de los elementos más valiosos dentro del patrimonio moral y social, convirtiéndose en un factor intrínseco del derecho a la dignidad humana y de la reputación de las personas, que se define como la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él. En la misma oportunidad la citada corporación señaló que, la vulneración del derecho al buen nombre se concreta cuando se difunde información falsa o errónea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tienen ante la sociedad, circunstancia que puede derivar en perjuicios de orden moral y patrimonial10.

Siendo así, los derechos fundamentales al buen nombre y la honra son mecanismos que permiten garantizar la paz social, ya que los mismos estipulan mínimos de respeto a la esfera personal del individuo como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. Es por ello que la Corte Constitucional ha establecido que la imputación que se haga para entender afectados dichos derechos fundamentales debe generar un daño en el patrimonio moral de la persona y su gravedad no se puede limitar a una mera impresión personal que le pueda causar al ofendido sino del margen razonable de objetividad que lesione en núcleo esencial del derecho. 9 Sentencia T – 067 de 2007. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T – 067 de 2007. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Enrique Vargas Lleras Demandado: presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-03889-02 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La solicitud de rectificación previa como requisito especifico de la acción de tutela El artículo 20 de la Constitución Política prevé: «Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.

Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.» A su vez, el artículo 42 numeral 7º del Decreto 2591 de 1991, consagra que: «Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma» Por su parte, la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-263 de 2010 ha señalado que el ejercicio del derecho de rectificación conlleva la obligación de quien haya difundido la información inexacta de corregir la falta con un despliegue equitativo al que dio origen a la información, reparando el derecho individual transgredido.

De igual forma, el mencionado derecho se ha configurado como un requisito previo para la procedencia de la acción de tutela, lo que fue reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-121 de 2018 así: «La rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos: (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación;

(ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social.» De tal forma que, en los casos en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra de una persona, ésta deberá solicitar al medio responsable de dicha notifica rectificar la información que sea errónea, falsa o inexacta, previo a acudir a la acción de tutela.

Sin embargo, dicha carga debe cumplirse a la luz del principio de razonabilidad, ya que, la rectificación se podrá solicitar de conformidad a las características propias de la red social utilizada para la difusión del mensaje, sin que este requisito sea exigible en los casos en los que no es posible contactar al autor del mensaje11. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017 MP.

Carlos Bernal Pulido. Demandante: Enrique Vargas Lleras Demandado: presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-03889-02 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. De la libertad de expresión e información en el sistema Constitucional Colombiano El artículo 20 de la Constitución Política establece que: «Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social».

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que el sistema constitucional consagra de manera simultánea varios derechos y libertades fundamentales distintas. Principalmente, establece la libertad de expresión en sentido estricto, entendida como el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos.

Por otro lado, protege la libertad de información, la cual hace referencia a la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo, y en atención a su finalidad, es objeto de mayores restricciones12.

Así mismo, en cuanto a las cualidades y características que revisten el derecho a la libertad de expresión, dicha corporación mediante sentencia T-040 de 2013, precisó que: «…la libertad de expresión en sentido estricto protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo.

Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial». En igual sentido, el Máximo Tribunal Constitucional ha sido diáfano en señalar que, la libertad de opinión protege las expresiones sobre las ideas y los pensamientos de las personas, la evaluación subjetiva que ha realizado el individuo de la realidad, lo cual implica la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio, las propias ideas, opiniones y pensamientos. 2.6.

Caso concreto La parte accionante atribuye al presidente de la República la vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, con ocasión de las publicaciones realizadas, a través de la red social «X», bajo la cuenta «@petrogustavo», los días 28 de mayo, 31 de mayo y 4 de junio de 2024, y la alocución presidencial del 6 de junio de la misma anualidad. 12 Referencia: Expediente T-4717145, Acción de tutela interpuesta por Jesús Aureliano Gómez Jiménez contra el programa “Séptimo Día” y otros.

Asunto: Libertad de expresión y crítica a las autoridades públicas. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). Demandante: Enrique Vargas Lleras Demandado: presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-03889-02 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Centra su argumentación en que las afirmaciones realizadas por el accionado carecen de sustento jurídico y probatorio; además de considerar que con las mismas se ha afectado su imagen y la de su familia, ya que distorsionan el concepto público que se tiene frente a los miembros que la integran, socavando su prestigio y confianza.

Así mismo, afirmó que, ni en los informes efectuados por parte de las auditorías internas y externas de la Nueva EPS, ni en el informe preliminar presentado por el agente interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud, se efectúa afirmación alguna relacionada con que el señor Vargas Lleras o miembros de su grupo familiar hayan ocultado los recursos a los que hace referencia el presidente de la República en las publicaciones realizadas.

Acorde con lo expuesto, y como se dejó señalado en los antecedentes de la presente providencia, el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, a través de la red social denominada «x», y en las fechas antes referidas, realizó sendas publicaciones relacionadas con la familia Vargas Lleras, motivo por el cual, el día 14 de junio de 2024 el accionante presentó una petición ante la Presidencia de la República solicitando la rectificación de la información, que fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio del 8 de julio de 2024, en ese sentido, se entiende cumplido el requisito previo contemplado en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto al carácter residual de la acción de tutela, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que, aunque dicho mecanismo constitucional «sólo es procedente en cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos, y en «el caso de los derechos a la honra y al buen nombre, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor (…) no por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos » 13 Así, «el amparo constitucional resulta ser un medio de defensa eficaz e independiente de la protección penal o civil que pudiera obtener un tutelante, y además, permite la armonización de derechos como la libertad de información y el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los derechos fundamentales».

Así mismo, dicha corporación en sentencia SU-420 del 12 de septiembre de 2019, estableció ciertos parámetros que se deben analizar para determinar si en cada caso particular se cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, como lo es, la constatación de la relevancia constitucional del asunto; y para lo cual se deberá determinar: 13 Entre otras, la sentencia T-219/09 Demandante: Enrique Vargas Lleras Demandado: presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-03889-02 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado; ii) respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública, y iii) cómo se comunica, donde se debe valorar, entre otras, el contenido del mensaje, el medio o canal a través del cual se hace la afirmación, entre otros.

Así, y teniendo en cuenta que la parte actora atribuye al primer mandatario la vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, en virtud de las declaraciones por él realizadas a través de su cuenta de Twitter y en la alocución presidencial del 6 de junio de 2024; considera la Sala que en atención a la calidad del funcionario que emitió las afirmaciones cuestionadas, el presente asunto reviste la relevancia constitucional establecida por la jurisprudencia para entenderse por superado dicho requisito.

Ello, como quiera que, en términos de la Corte Constitucional, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos; no se predica su idoneidad y eficacia para hacer cesar la afectación. Aunado a lo anterior ha de precisarse que, en anteriores oportunidades esta Sala de Decisión ha establecido que, si bien no se desconoce la existencia del mecanismo de la denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia para alegar lo pretendido mediante el presente asunto, este mecanismo no es idóneo cuando se alega la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y, por ende, no reemplaza la acción de tutela14, por lo que se torna procedente efectuar el análisis de fondo dentro del sub lite.

Respecto a la libertad de expresión del presidente de la República, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la misma constituye un medio legítimo de ejercicio de facultades gubernamentales que supone un «poder- deber» de mantener un contacto permanente con la población que le permite informar asuntos de interés general, comunicar políticas, e incluso impartir órdenes15.

A partir de lo anterior la Corte señaló que, las declaraciones públicas de los altos funcionarios del Estado no entran exclusivamente en el ámbito de su libertad de expresión, sino que constituyen una forma de ejercer sus deberes frente a los administrados, además de constituir un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada, lo que posibilita la discusión y participación 14 Índice 16 de Samai - Proceso 11001-03-15-000-2024-02507-00 15 Sentencia T-124 de 2021.

Demandante: Enrique Vargas Lleras Demandado: presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-03889-02 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan, así como el control del poder público.

Así mismo, dicha corporación estableció que, al estar involucrado el derecho a la información, las opiniones o afirmaciones realizadas por los citados servidores debe someterse a las cargas de veracidad e imparcialidad, a partir de un mínimo de justificación fáctica real y bajo criterios de razonabilidad. Revisadas las publicaciones realizadas por el señor presidente de la República a través de la red social denominada «x», bajo la cuenta «@petrogustavo», se evidencia que el referido mandatario no se limitó a expresar opiniones en el contexto de un debate político, ni a informar a la opinión pública que se estaba adelantando una investigación por presuntas irregularidades en la Nueva EPS, como se alega en el escrito de impugnación, sino que a través de las referidas comunicaciones se mencionó de manera concreta a la familia Vargas Lleras, como pasa a ilustrarse a continuación: Lo anterior, deja sin sustento los argumentos expuestos por el señor presidente de la República en el sentido de señalar que, en las manifestaciones por él rendidas nunca se señaló de manera expresa al accionante ni a su grupo familiar, ya que las pruebas relacionadas denotan lo contrario.

Así, no resulta válida la aseveración realizada por el accionado al señalar que «[l]as declaraciones del Presidente de la República no individualizaron al accionante, estas se Demandante: Enrique Vargas Lleras Demandado: presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-03889-02 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitaron a señalar los informes preliminares presentados por el Agente Interventor que señalan un presunto detrimento patrimonial en la Nueva EPS.

Dichos informes se enfocan en los indicadores financieros y las presuntas irregularidades que habrían involucrado personas que ocuparon cargos en los órganos directivos de la EPS…»16, ya que de manera concreta se hizo alusión a la responsabilidad que debía asumir la familia Vargas Lleras por dicho suceso, aseverándose además el ocultamiento de determinada suma de dinero por la EPS manejada por dicho grupo familiar.

En línea con lo expuesto, para la Sala resulta claro que, las opiniones realizadas por el señor presidente de la República no se enmarcan en un debate político acerca de cómo ha sido manejado el sistema de salud en forma general, sino que se trata de imputaciones realizadas de manera concreta y específica a personas determinadas, sin que dentro del plenario obre prueba si quiera sumaria que permita acreditar que tal circunstancia se hubiese verificado de manera previa a su divulgación. De forma tal, que no podría considerarse que las declaraciones realizadas por el hoy accionado se encuentran dirigidas a expresar una crítica o un cuestionamiento sobre el manejo de un tema de interés general como lo es alegado, ni mucho menos que se enmarcan en un debate político y público como se pretende hacer valer.

En igual sentido, y si bien el accionado justifica sus pronunciamientos afirmando que «en un entorno democrático, las personas que tienen una influencia significativa en asuntos de interés público, como es el caso de Enrique Vargas Lleras, están inevitablemente expuestas a un escrutinio público más riguroso»17, ha de precisarse que como bien se dejó señalado en la sentencia impugnada, el poder-deber de comunicación de los funcionarios públicos con la Nación exige agotar una mínima justificación fáctica, de modo que, no basta con aludir genéricamente a la supuesta notoriedad pública que ostenta el accionante.

Lo anterior, por cuanto como se dejó expuesto en las líneas precedentes, el derecho a las opiniones o afirmaciones de tales servidores debe someterse a las cargas mínimas de veracidad, imparcialidad, y razonabilidad, sin que en el sub examine se evidencie que el accionado hubiere cumplido con dicha carga. Ahora bien, tanto en el escrito de contestación a la tutela, como en la impugnación formulada el accionado insiste en que las declaraciones rendidas a través de la respectiva red social, surgieron de «los informes preliminares presentados por el Agente Interventor que señalan un presunto detrimento patrimonial en la Nueva EPS.

Dichos informes se enfocan en los indicadores financieros y las presuntas irregularidades que habrían involucrado personas que ocuparon cargos en los órganos directivos de la EPS. En este contexto, las declaraciones dirigidas a los exdirectivos de la Nueva EPS, que incluyen 16 Página 3 – Índice 23 de Samai. 17 Página 1 – Índice 23 de Samai.

Demandante: Enrique Vargas Lleras Demandado: presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-03889-02 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a miembros de la familia Vargas Lleras, no constituyen una imputación específica o acusatoria contra el accionante»18.

No obstante, revisados los documentos que fueron allegados al plenario por el actor19, la Sala evidencia que, contrario a lo manifestado por el señor presidente de la República, en los informes presentados no se menciona al actor ni a su núcleo familiar, como tampoco se endilga que alguno de éstos hubiere tenido injerencia o responsabilidad al respecto.

Aunado a lo expuesto, se evidencia que ni en el informe del revisor fiscal, los estados de situación financiera de la Nueva EPS, las notas a los estados financieros o el informe sobre la auditoria20 se hace referencia al ocultamiento de dinero señalada en las publicaciones realizadas por el primer mandatario, ni se afirma que contra el accionante existan imputaciones o investigaciones dirigidas a demostrar que ordenó o autorizó realizar gastos innecesarios o dirigidos a patrocinar un partido político o una campaña electoral, como se dejó indicado por el accionado en el siguiente post: Así mismo, en el escrito de contestación a la tutela el primer mandatario reiteró que sus declaraciones solamente reconocían que a la fecha se adelantan investigaciones contra ex directivos de la Nueva EPS; afirmaciones que además han hecho eco a través de los diferentes medios de comunicación, y en los que se indica que dentro de los investigados habría personas pertenecientes a la familia Vargas Lleras; no obstante, revisados los links aportados como soporte a sus afirmaciones, se evidencia que en ninguno de ellos se hace un señalamiento expreso respecto del accionante o su núcleo familiar. 18 Ibídem 19 Índice 02 de Samai 20 Índice 02 de Samai Demandante: Enrique Vargas Lleras Demandado: presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-03889-02 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en el informe solo se incluyen los hallazgos encontrados tras la intervención de tres (3) EPS a nivel nacional, sin que se hubiese especificado de manera concreta alguna entidad prestadora de los servicios de salud de manera particular; además de hacer énfasis en la importancia de realizar un diagnóstico profundo por cada uno de los agentes interventores acerca del estado real de cada una de las EPS, y el impacto que estaban generando frente a la cobertura en salud frente a sus pacientes afiliados, tras la intervención realizada y que servirán de base para corregir cualquier error administrativo presentado y garantizar de manera efectiva el derecho a la salud21.

De otra parte, se observa que en la publicación realizada el día 07 de agosto de 2024, en el medio de comunicación Ámbito Jurídico, y que también fue aportada por el accionado como soporte a sus afirmaciones, se señala de manera general que la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación sobre un posible caso de corrupción que se estaría dando en la destinación de recursos públicos entregados a las EPS por medio de la unidad de pagos por capitación (UPC), sin que en la misma tampoco se hubiere hecho referencia de manera precisa a la familia del actor22.

En igual sentido, se tiene que tanto en la publicación realizada por la revista Semana el día 6 de junio de 202423, como en el medio de comunicación Red + Noticias24, se hizo referencia a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra la Nueva EPS, por las presuntas irregularidades presentadas por el ocultamiento de facturas por valor de 5,5 billones de pesos, que se encontraban engavetadas y que no habían sido legalizadas al interior del sistema; lo cierto es que en las mismas se señala que la investigación fue llevada a cabo, en virtud de la intervención realizada por el gobierno del presidente Gustavo Petro25.

Por último, y con relación a la publicación realizada a través del medio de comunicación Consultorsalud, advierte la Sala que si bien en la misma, se hace referencia al pronunciamiento realizado por el Superintendente Nacional de Salud, Luis Carlos Leal Angarita, frente a los hallazgos encontrados en las tres EPS intervenidas el pasado mes de abril, y en las cuales se enuncia a la EPS Sanitas, la Nueva EPS y la S.O.S.; lo cierto es que respecto de las primeras mencionadas se señaló que: «se descubrieron 12,645,762 registros de facturas en proceso de auditoría por un valor de más de 4.4 billones de pesos, que no se habían incluido 21 El Espectador: https://www.elespectador.com/salud/la-fiscalia-adelanta-procesos- deinvestigacion-interna-en-nueva-eps-revelo-supersalud/#google_vignette (consultado 07/08/2024) 22 Ámbito Jurídico: https://www.ambitojuridico.com/noticias/penal/constitucional-yderechos- humanos/fiscalia-investiga-presunta-corrupcion-con-dineros (consultado 07/08/2024) 23 https://www.semana.com/politica/articulo/gobierno-petro-revela-que-fiscaliainicio-investigacion-a- la-nueva-eps-por-ocultamiento-de-facturas-por-55-billones/202401/ (consultado 07/08/2024) 24 Red más noticias: https://x.com/RedMasNoticias/status/1798886998188380570 (consultado 07/08/2024) 25 https://www.semana.com/politica/articulo/gobierno-petro-revela-que-fiscaliainicio-investigacion-a- la-nueva-eps-por-ocultamiento-de-facturas-por-55-billones/202401/ (consultado 07/08/2024) Demandante: Enrique Vargas Lleras Demandado: presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-03889-02 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los estados financieros que suman 5.7 billones, según la firma contralora»; sin que se avizore que en dicha publicación se hubiere señalado de manera específica a algún responsable en particular, como tampoco se hizo alusión alguna al actor o a su núcleo familiar.

Por lo analizado concluye la Sala que, ni con el escrito de contestación a la tutela, ni junto al escrito de impugnación, se allegó por parte del accionado documento alguno que permita justificar las declaraciones por él rendidas y que son objeto de cuestionamiento, como tampoco reposa dentro plenario prueba sumaria alguna que respalden sus afirmaciones o que sirva de soporte a las mismas.

Ello, adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que en el Oficio No. OFI24- 00134295/GFPU 13000000 del 8 de julio de 2024, y a través del cual se dio respuesta a la solicitud de rectificación elevada por el actor, el primer mandatario reiteró las declaraciones realizadas a través de su cuenta de Twitter, sin allegar soporte alguno a sus afirmaciones.

En este orden de ideas, y al haberse demostrado que en las publicaciones objeto de cuestionamiento, el accionado hizo referencia expresa a la familia del accionante, por el presunto desfalco generado al sistema general de salud, sin que se hubiere demostrado que para la divulgación de dicha información el accionado hubiese sometido la misma a las cargas mínimas de veracidad e imparcialidad, esta Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Tercera de esta colegiatura en primera instancia. Ello, por considerar que, cuando se constata una lesión a la honra y al buen nombre, la rectificación se posiciona como un remedio idóneo, eficaz y proporcional con la libre expresión que restringe de manera reducida, excepcional y ponderada la libre expresión, por lo cual, en el presente asunto resulta procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor26.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, por las razones expuestas en la parte considerativa. 26 Ver entre otras, las sentencias proferidas por esta sección los días 13 de junio de 2024 y 19 de septiembre de la misma anualidad dentro de los procesos radicados 11001-03-15-000-2024-02507- 00 y 11001-03-15-000-2024-04386-00 con ponencia de los Magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, y Pedro Pablo Vanegas Gil, respectivamente.

Demandante: Enrique Vargas Lleras Demandado: presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-03889-02 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»