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11001032400020210014900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-04-07

Radicación interna: 261 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Syngenta Participations Ag.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00149 00 Demandante: Syngenta Participations AG. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2021 00149 00 Demandante: SYNGENTA PARTICIPATIONS AG.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Temas: Recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda AUTO – RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de septiembre de 2023, mediante el cual el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Syngenta Participations AG. presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad2 consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), pretendiendo la anulación de la Resolución 90375 de 13 de diciembre de 2018, “Por la cual se concede un registro”, expedida por el director de signos distintivos.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada cancelar el registro de la marca nominativa ANKARA, que 1 Índice 2 del sitio del proceso en el sistema SAMAI. 2 En la subsanación precisó que la acción ejercida era la de nulidad relativa. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00149 00 Demandante: Syngenta Participations AG.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas, cuyo titular es Anasac International Corporation S.A. 1.2 Mediante auto del 30 de junio de 20233, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda para que la parte actora precisara la acción instaurada y aportara la prueba de la existencia y representación de Anasac International Corporation S.A. 1.3.

El 21 de julio de 20234, la demandante radicó escrito mediante el cual manifestó subsanar la demanda en el sentido de: (i) precisar que la acción ejercida era la de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina; (ii) señalar que, en los términos del numeral 2º del artículo 85 del Código General del Proceso (CGP), estaba en imposibilidad de aportar la prueba de la existencia y representación de Anasac International Corporation S.A., por tratarse de una sociedad extranjera; y sin perjuicio de lo anterior, (iii) allegar el poder que dicha sociedad otorgó a profesional del derecho para que la representara ante la SIC en los trámites de propiedad industrial.

Manifestó que la tercera interesada es una sociedad panameña, y que está representada en Colombia, en relación con la marca cuya nulidad relativa se solicita, por el apoderado constituido mediante el mandato que adjuntó, e indicó la dirección física y el correo electrónico en el que este recibe notificaciones. En tal sentido, solicitó que se requiera a dicho apoderado que proporcione el documento, como lo ordena el numeral 2º del artículo 85 del CGP.

II. EL AUTO OBJETO DE SÚPLICA Mediante providencia de 22 de septiembre de 20235, el magistrado sustanciador rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2º del 3 Índice 5 ibidem. 4 Índice 10 ibidem. 5 Índice 13 ibidem. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00149 00 Demandante: Syngenta Participations AG. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 169 del CPACA, al considerar que la parte actora no la subsanó de acuerdo con lo ordenado en el auto del 30 de junio de 2023.

En concreto, adujo que: “i) no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda; y ii) no aportó prueba de la existencia y representación de B Anasac International Corporation S.A.”. III. EL RECURSO DE SÚPLICA La actora interpuso recurso de súplica6 contra el auto del 22 de septiembre de 2023, y expuso que, en aplicación del numeral 2º del artículo 85 del CGP, se debía ordenar al apoderado de Anasac International Corporation S.A. que allegue el documento idóneo que pruebe su existencia y representación. V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia y oportunidad De conformidad con el numeral 2° del artículo 2467 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1º a 8º del artículo 243 ibidem, entre los que se encuentra el que rechaza la demanda (numeral 1º), cuando sean dictados en el curso de la única instancia. En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló en contra del auto del 22 de septiembre de 2023, por el cual se rechazó la demanda de la referencia, resulta procedente.

Adicionalmente, el auto que rechazó la demanda fue notificado el 29 de septiembre de 20238, y el recurso se presentó a través de la ventanilla virtual el 2 de octubre de 20239. Por lo tanto, se radicó en la oportunidad prevista por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 6 La demandante presentó recurso de apelación, el cual fue adecuado a recurso de súplica por el magistrado sustanciador mediante auto del 19 de febrero de 2024 (índice 19 ibidem). 7 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 8 Índice 16 del expediente de la referencia en SAMAI. 9 Índice 17 ibidem.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00149 00 Demandante: Syngenta Participations AG. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.2. Análisis del asunto 5.2.1. De acuerdo con los antecedentes reseñados, el problema jurídico que la Sala deberá resolver consiste en determinar si era procedente rechazar la demanda del asunto por no haber sido subsanada en el sentido de acreditar la existencia y representación legal de la tercera con interés, si la actora manifestó en la subsanación la imposibilidad de allegar tal prueba, por tratarse de una sociedad extranjera, y aportó el poder mediante el cual aquella facultó a un profesional del derecho para representarla en los trámites administrativos de propiedad industrial. 5.2.2.

Para resolver el problema así planteado, debe tenerse en cuenta que el numeral 4º del artículo 16610 del CPACA exige que como anexo de la demanda se allegue la prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado. 5.2.3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Syngenta Participations AG., en el escrito de subsanación de la demanda, alegó que Anasac International Corporation S.A. es una persona jurídica extranjera, domiciliada en Panamá, por lo que no tiene acceso a la prueba de su existencia y representación, razón por la cual solicitó la aplicación del numeral 2º del artículo 85 del CGP. 5.2.3.1.

La Sala advierte que, en efecto, el artículo 8511 del CGP establece que el demandante puede manifestar que no está en capacidad de acreditar la existencia y representación del demandado, caso en el cual, 10 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado.

Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. (…)”. 11 “Artículo 85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes.

La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. // En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado (…). // Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: (…) 2.

Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez.

También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella. (…) 4. Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código”. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00149 00 Demandante: Syngenta Participations AG.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 si se conoce el nombre del representante legal de este, el juez le ordenará que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas y, si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. O, si se ignora quién es el representante del demandado, se procederá a su emplazamiento. 5.2.3.2.

Por lo tanto, como desde la subsanación de la demanda Syngenta Participations AG. manifestó la imposibilidad de aportar la prueba de la existencia y representación de Anasac International Corporation S.A., por tratarse de una sociedad constituida y domiciliada en Panamá, lo propio no era proceder con el rechazo, por no haber sido subsanada en los términos del numeral 2º del artículo 169 del CPACA, sino dar aplicación al artículo 85 del CGP. 5.2.4.

Adicionalmente, se advierte que, con el memorial de subsanación, la parte actora aportó el poder mediante el cual la sociedad Anasac International Corporation S.A. autorizó a dos abogados para representarla en los asuntos de propiedad industrial ante la SIC. El poder referido se otorgó en los siguientes términos12: 12 Documento visible en el índice 10 del sitio del proceso en el sistema SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00149 00 Demandante: Syngenta Participations AG. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.2.4.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 5813 del CGP establece: (i) en el inciso primero, que la representación de las personas extranjeras que tienen negocios permanentes en Colombia se rige por las normas del Código de Comercio (CCo), que en el artículo 486 señala que la existencia de aquellas se prueba mediante el certificado de la cámara de comercio14, (ii) en el inciso segundo, que las demás personas jurídicas extranjeras que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente15, y (iii) en el inciso tercero, que las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia deben ser representadas judicialmente por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en el mismo código, y que, mientras lo constituyen, serán representadas por quienes les administren sus negocios en el país. 5.2.4.2.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la forma de acreditar de la existencia y representación de empresas extranjeras depende de si estas cuentan o no con negocios permanentes en Colombia, o si desean desarrollar su objeto en el país. En todo caso, el artículo 58 del CGP sólo exige expresamente que se allegue el certificado de existencia y representación legal expedido por una cámara de comercio en Colombia cuando se trate de sociedades extranjeras que tienen negocios permanentes en el país. Cuando se trata de sociedades extranjeras que establecen negocios o desean desarrollar su objeto en Colombia, o no tienen negocios permanentes en el país, su existencia y representación 13 “Artículo 58.

Representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro. La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio. Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente.

Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública correspondiente. Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código.

Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país”. (Subrayas del despacho). 14 Lo que, en los términos del artículo 471 CCo, involucra el establecimiento de una sucursal con domicilio en el territorio nacional, mediante la protocolización en una notaría del lugar que elija para su domicilio, entre otros, de los documentos que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes. 15 Para lo cual deben protocolizar en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación, e inscribir un extracto de tales documentos ante la oficina pública correspondiente.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00149 00 Demandante: Syngenta Participations AG. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 puede acreditarse cuando intervengan en el proceso y otorguen poder para ser representadas16. 5.2.4.3. Así las cosas, la Sala estima que el poder conferido por Anasac International Corporation S.A. a dos abogados para que la representaran en los trámites administrativos relacionados con la propiedad industrial acredita que dichos profesionales del derecho son quienes administran en el país el negocio específico que originó la presente discusión, valga recordar, el atinente al registro marcario del signo “ANKARA”.

En consecuencia, en este momento procesal, el anterior documento constituye la prueba de la existencia y representación legal de la compañía citada como tercera interesada y, por lo tanto, es claro que Syngenta Participations AG. subsanó la demanda de acuerdo con lo ordenado en el auto del 30 de junio de 2023. Lo anterior, sin perjuicio de que, al ser vinculada formalmente a este trámite, la referida sociedad otorgue el respectivo poder, con el lleno de los requisitos exigibles en el proceso judicial. 5.3.

Conclusión Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, dispondrá que se provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, PROVÉASE sobre la 16 Esta Sala decidió en ese sentido en el auto del 19 de septiembre de 2024, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, radicación: 11001 03 24 000 2021 00305 00, acción: nulidad relativa, demandante: Stop S.A.S., demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00149 00 Demandante: Syngenta Participations AG. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 admisibilidad de la demanda, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo pertinente. Notifíquese y Cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.