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27001233300020170007801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-12

Radicación interna: 70348 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Dana Camila Sanchez Franco, Andres Jeronimo Sanchez Franco, Orlando Antonio Sanchez Ochoa·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Minas Y Energia Ministerio De Mina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 27001233300020170007801 (70348) Demandante: DANA CAMILA SÁNCHEZ FRANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tema: Responsabilidad del Estado por daños ocasionados por miembros de la fuerza pública.

Presuntas actividades de minería ilegal. Destrucción de maquinaria pesada – incineración de retroexcavadoras hidráulicas. Caducidad del medio de control de reparación directa. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO De acuerdo con la demanda, el 7 de mayo de 2015, agentes de la Policía Nacional adelantaron un operativo en el municipio de Acandí (Chocó), durante el cual incineraron tres retroexcavadoras de “propiedad” de Orlando Antonio Sánchez Ochoa. Posteriormente, según el dicho de los accionantes, el 20 de mayo siguiente, uniformados de la institución policial “dinamitaron nuevamente las máquinas que ya habían sido quemadas”.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional son patrimonialmente responsables por la destrucción de la maquinaria Radicado: 2700123330002017007801 (70348) Demandante: Dana Camila Sánchez Franco y otros 2 pesada de “propiedad” de Orlando Antonio Sánchez Ochoa, pues aducen que ella se realizó “sin contar con una autorización ni orden de las autoridades competentes”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de julio de 20171, Orlando Antonio Sánchez Ochoa, Melany Sánchez López y, Andrés Jerónimo y Dana Camila Sánchez Franco, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía (en adelante el “Ministerio de Minas”), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante el “Ministerio de Ambiente”) y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante la “Policía Nacional”), para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la destrucción de la maquinaria pesada de “propiedad” de Orlando Antonio Sánchez Ochoa.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagarle, por perjuicios “inmateriales”, 500 SMLMV a Orlando Antonio Sánchez Ochoa y 100 SMLMV a los demás libelistas; por daño emergente, la suma de $2.500.000 a Orlando Antonio Sánchez Ochoa; y por lucro cesante, la suma de $344.000.000 a Orlando Antonio Sánchez Ochoa.

En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante afirma que, el 7 de mayo de 2015, agentes de la Policía Nacional adelantaron un operativo en el municipio de Acandí (Chocó), durante el cual incineraron las retroexcavadoras identificadas con números de serial YQU4405, 2DL00171 y 45G05163, de “propiedad” de Orlando Antonio Sánchez Ochoa. 1 Fl. 3 a 30, C.P. Radicado: 2700123330002017007801 (70348) Demandante: Dana Camila Sánchez Franco y otros 3 Refiere que, seguidamente, el 20 de mayo siguiente, uniformados de la institución policial “dinamitaron nuevamente las máquinas que ya habían sido quemadas”.

Los accionantes consideran que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por la destrucción de las excavadoras de “propiedad” de Orlando Antonio Sánchez Ochoa, pues afirman que ella se realizó “sin contar con una autorización ni orden de las autoridades competentes”. 2. Contestación El 15 de noviembre de 20172 el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades accionadas y al ministerio público. 2.1.

El Ministerio de Minas3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño alegado no le era imputable toda vez que no tuvo ninguna injerencia en su causación. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. 2.2. La Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la parte demandante no acreditó la causación del daño alegado.

Asimismo, indicó que las pruebas obrantes en el expediente no permitían acreditar un obrar irregular de la Administración. Finalmente, sostuvo que lo expuesto por los accionantes carecía de respaldo probatorio y que la sola afirmación de esos hechos era insuficiente para atribuirle responsabilidad. Formuló como excepciones las de ausencia de responsabilidad, inexistencia de perjuicios y la genérica. 2.3.

El Ministerio de Ambiente guardó silencio. 2 Fl. 158, C.P. 3 Fl. 118 a 126, C.P. 4 Fl. 132 a 142, C.P. Radicado: 2700123330002017007801 (70348) Demandante: Dana Camila Sánchez Franco y otros 4 3. Audiencia inicial El 17 de septiembre de 20195, el Tribunal Administrativo del Chocó celebró la audiencia inicial en la que, entre otras, realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar: “[…] si es procedente declarar administrativamente responsable al Estado a través de las accionadas por los daños ocasionados al señor Orlando Antonio Sánchez Ochoa y su grupo familiar y bajo que título de imputación ha de endilgarse la responsabilidad”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de febrero de 20206 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante7, el Ministerio de Minas8 y la Policía Nacional9 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente. 4.2.

El Ministerio de Ambiente y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de octubre de 202210, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, al constatar que ninguna de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso permitió evidenciar que agentes de la policía hubieran sido quienes destruyeron la maquinaria pesada.

En sustento, sostuvo que 5 Fl. 163, C.P. 6 Fl. 189, C.P. 7 Fl. 211 a 215, C.P. 8 Fl. 216 a 220, C,P. 9 Fl. 196 a 206, C.P. 10 Fl. 435 a 460, C.P. Radicado: 2700123330002017007801 (70348) Demandante: Dana Camila Sánchez Franco y otros 5 “en el proceso no quedó probado que quien llevó a cabo el supuesto operativo donde se destruyeron las maquinas haya sido la institución policial”. 6.

Recurso de apelación El 2 de diciembre de 202211 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de abril de 202312 y admitido el 26 de septiembre siguiente13. 6.1. La parte recurrente14 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. En sustento, afirmó que los medios de prueba obrantes en el expediente permitían acreditar una falla del servicio de las demandadas, toda vez que fueron unos agentes de la Policía Nacional quienes, sin mediar una orden o autorización expedida por las autoridades, destruyeron las retroexcavadoras del señor Sánchez Ochoa. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202115 y habida cuenta que no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. 11 Índice No. 49, SAMAI – Tribunal Administrativo del Chocó 12 Índice No. 51, SAMAI – Tribunal Administrativo del Chocó 13 Índice No. 4, SAMAI – Consejo de Estado. 14 Índice No. 49, SAMAI – Tribunal Administrativo del Chocó 15 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. Radicado: 2700123330002017007801 (70348) Demandante: Dana Camila Sánchez Franco y otros 6 III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14017 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa porque se reclama la reparación de perjuicios por unos hechos imputables al Ministerio de Minas, al Ministerio de Ambiente y a la Policía Nacional. 16 La pretensión mayor de la demanda se estimó en 800 SMLMV. 17 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de esta.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 2700123330002017007801 (70348) Demandante: Dana Camila Sánchez Franco y otros 7 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto el medio de control se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la pretensión de reparación directa ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal18.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser 18 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 2700123330002017007801 (70348) Demandante: Dana Camila Sánchez Franco y otros 8 razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la 20 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado: 2700123330002017007801 (70348) Demandante: Dana Camila Sánchez Franco y otros 9 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 6.

Caso concreto En el sub – lite el extremo activo pretende que se declare patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la destrucción de las retroexcavadoras de su propiedad, la cual, según lo narrado en la demanda, se produjo el 7 de mayo de 2015 en el marco de una operación realizada por agentes de la Policía Nacional.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 23 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Radicado: 2700123330002017007801 (70348) Demandante: Dana Camila Sánchez Franco y otros 10 6.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante24 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala25, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue arrimado al plenario, no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvieron, pues carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se realizaron y si corresponden al día y lugar que se expone en la demanda.

Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación26, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso27, por lo que no podrán ser valoradas para resolver el presente asunto litigioso.

Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1.1. Se acreditó que el 8 de junio de 2010, Orlando Antonio Sánchez Ochoa y Luis Horacio Saldarriaga Restrepo suscribieron un contrato de compraventa sobre la 24 Fl. CD, C.P.. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 26 Al respecto, la sentencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353”, señala que la fotografía puede ser reconocida por el testigo y su autenticidad se puede lograr a través de la confesión de la parte contraria o de testigos presenciales al instante en que ocurrieron los hechos que se pretenden acreditar. 27Ibídem.

Radicado: 2700123330002017007801 (70348) Demandante: Dana Camila Sánchez Franco y otros 11 retroexcavadora “Caterpillar” identificada con el número de serie 2DL00171. De esta información da cuenta copia auténtica el referido acuerdo de voluntades28. 6.1.2. Se probó que el 9 de mayo de 2014, Orlando Antonio Sánchez y Fredy Pestana Herrera suscribieron un contrato de “comodato o préstamo de maquinaria industrial” con el objeto de “conceder el goce gratuito” de tres retroexcavadoras.

De esta información da cuenta copia autentica de dicho acuerdo de voluntades29. 6.1.3. Consta que el 2 de julio de 2016, la Asociación de Mineros de San Roque (Antioquia) certificó que Orlando Antonio Sánchez Ochoa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.471.348 “es socio activo de la asociación desde su creación en el año 2004”.

Asimismo, sostuvo que “el señor Sánchez Ochoa siempre ha estado vinculado en labores de Minería, haciendo parte de la cadena productiva (gastero) en diferentes minas del territorio municipal, departamental y nacional”. De esta información da cuenta copia auténtica de dicho documento30. 6.2. Análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa En el sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la destrucción de las retroexcavadoras de “propiedad” de Orlando Antonio Sánchez Ochoa, la cual, según lo narrado en la demanda, se produjo el 7 de mayo de 2015 en el marco de una operación realizada por agentes de la Policía Nacional.

Ahora bien, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 28 Fl. 33 a 34, C.P. 29 Fl. 27 a 29, C.P. 30 Fl. 32, C.P. Radicado: 2700123330002017007801 (70348) Demandante: Dana Camila Sánchez Franco y otros 12 A su vez, en punto de establecer el inicio del cómputo de la caducidad del medio de control, debe reiterarse31 que la manifestación realizada por el apoderado de la parte actora en la demanda constituye una confesión por apoderado judicial, capacidad que se entiende siempre conferida con el poder otorgado para demandar, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código General del Proceso32.

Precisamente la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2016, al analizar la exequibilidad de dicha norma estableció: “(…) En síntesis: la confesión es un tradicional medio de prueba que actualmente existe en nuestro ordenamiento procesal, sujeto a formalidades para su validez. Igualmente prevé algunos tipos especiales, como aquella que se surte a través de apoderado.

Esta también ha estado presente en nuestra historia jurídica, pero recientemente fue modificada por el legislador mediante la Ley 1564 de 2012, en su artículo 193. La novedad, en relación con las regulaciones anteriores, consiste en que se presume “iuris et de iure” que exige autorización del poderdante. Esta regla tiene una excepción en lo que concierne a la demanda, la contestación, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, para las cuales se entenderá conferida siempre la capacidad del apoderado de confesar.

Esto se explica dada la importancia que para el proceso tienen tales actuaciones y tiene por finalidad la garantía de una eficiente administración de justicia prevista en el artículo 229 de la Carta” (Se resalta) En efecto, el artículo 191 del Código General del Proceso33 y la jurisprudencia de esta Corporación34, han definido las formalidades que la confesión requiere para predicar su validez.

Dichos requisitos concurren en el presente asunto, ya que (i) el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante, a su vez que, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de noviembre de 2023, Rad. 66873. 32 “Artículo 193.

Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. 33 “Artículo 191.

Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de mayo de 2020, radicado 65209 y auto del 31 de julio de 2020, radicado 59161, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto del 5 de mayo de 2020, radicado 48825, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 49865, C.P. María Adriana Marín. Radicado: 2700123330002017007801 (70348) Demandante: Dana Camila Sánchez Franco y otros 13 se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción que en el presente asunto habría caducado;

(ii) la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, de manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada; (iii) la confesión fue expresa, consciente y libre, toda vez que la misma se produjo de forma espontánea en el líbelo introductorio y no se acreditó que se produjera con algún tipo de coacción física, sicológica o moral;

(iv) versa sobre hechos de los que tenía conocimiento el confesante; y finalmente (v) la confesión se encuentra probada con la manifestación que se hace en la demanda35. En esta línea y atendiendo la manifestación del apoderado judicial contenida en los hechos de la demanda36, se concluye que desde el 7 de mayo de 2015 el extremo activo conoció el daño alegado y que, en virtud de ello, podía pretender la reclamación de perjuicios por su causación. Debe resaltarse, pues, que el conocimiento del daño, por regla general, comporta el inició del término de caducidad y, como ocurrió en el presente caso, los demandantes no probaron encontrarse en imposibilidad material para ejercer el medio de control de reparación directa dentro del término establecido en la ley.

En este caso se advierte, entonces, que el término de caducidad empezó a correr a partir del 8 de mayo de 2015, toda vez que esa fecha corresponde al día siguiente a aquel en que, según lo narrado en el escrito de la demanda, agentes de la Policía Nacional destruyeron las retroexcavadoras de Orlando Antonio Sánchez Ochoa. En este orden de ideas, se tiene que el término para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 8 de mayo de 2015 – día siguiente a la fecha en que acaeció el hecho dañoso – y, en principio, expiraba el 8 de mayo de 2017.

No obstante, lo anterior, se advierte que el 30 de septiembre de 201637 el extremo activo radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 186 Judicial 35 Fl. 1 a 31, C. 1. 36 “(…) que el día 7 de mayo de 2015, en la vereda Acandí Seco, del municipio de Acandí, Chocó, se llevó a cabo la quema de unas retroexcavadores de propiedad de mi mandante por la Policía Nacional de manera ilegal, pues, en el momento en el que las autoridades llegaron al lugar, no el señor Sánchez ni sus trabajadores estaban ejerciendo actividades relacionadas con la minería. Se indica por mi mandante que, en el operativo mencionado, los uniformados no contaban con ninguna orden de destrucción de maquinaria”.

(Se resalta). 37 Fl. 74 a 75, C.P. Radicado: 2700123330002017007801 (70348) Demandante: Dana Camila Sánchez Franco y otros 14 I para Asuntos Administrativos de Quibdó, la cual se declaró fallida el 18 de noviembre siguiente38. Por lo anterior, el término para ejercer el derecho de acción se extendió hasta el martes 27 de junio de 2017.

Sin embargo, como la demanda se presentó el 10 de julio de 201739, se evidencia que para ese entonces el término preclusivo había vencido y, por lo tanto, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada porque, como se advirtió precedentemente, transcurrieron más de dos (2) años desde la fecha que acaeció el hecho dañoso y aquella en que se ejerció materialmente el derecho de acción. Con todo, debe señalarse que al plenario no fue aportado ningún medio probatorio que justificara la dilación del término para demandar bien porque le resultó imposible al demandante conocer del daño a la fecha de su ocurrencia o porque se hubieren suspendido los término procesales para ejercer el derecho de acción. En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que acaeció el daño antijurídico y aquella en la que se presentó la demanda. 8.

Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”. 38 Ibidem. 39 Fl. 3 a 30, C.P. Radicado: 2700123330002017007801 (70348) Demandante: Dana Camila Sánchez Franco y otros 15 Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202140, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 40 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4.

Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. Radicado: 2700123330002017007801 (70348) Demandante: Dana Camila Sánchez Franco y otros 16

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, DECLARAR probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF