CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 3 de mayo de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07243-01 Actor: Jonathan Steve Mestizo Caro y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. Tema Tutela contra providencia judicial – Nulidad y restablecimiento del derecho – Retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral.
Decisión: Confirma la improcedencia del amparo (Falta de relevancia constitucional). FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jonathan Steve Mestizo Caro y otros, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección primera, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El actor ingresó a la Policía Nacional el 14 de enero de 2008, siendo dado de alta como patrullero el 28 de agosto del mismo año. El 30 de marzo de 2016 asistió a Junta Médica que no se realizó, pues por disposición de sus miembros se requerían al menos 6 meses de observación sin medicamentos para poder evaluar.
Antes de vencidos los 6 meses, esto es el 13 de junio de 2016 se llevó a cabo junta médica que determinó 12.4% de pérdida de capacidad laboral, sin concepto favorable de reubicación. De tal manera, el accionante, convocó al Tribunal Médico de Revisión que se reunió el 13 de enero de 2018, confirmando la declaratoria de no apto, disminuyendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a un 9% y sin concepto de reubicación; decisiones que le fueron notificadas el 25 de enero del mismo año. El 6 de mayo de 2018 le llegó citación para notificación personal del acto administrativo que lo retira del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, la cual se surtió efectivamente el 13 del mismo mes y año. Consecuencia de lo anterior, el actor y otros, promovieron demanda en uso del medio de control de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución 01827 del 19 de abril de 2018, mediante la cual se le retiró del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica, la cual se fundamentó en la transcripción del concepto de la Junta Médica Laboral de Policía del 13 de junio de 2016 y el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía TML17-2-250-TML18-3-025, MDNSG-TML-41.1 del 23 de enero de 2018.
En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, el cual, a través de Sentencia del 1.º de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el actor aun cuando recibió una calificación de sólo el 9% de pérdida de capacidad laboral, su padecimiento es de origen psiquiátrico y con ello al ser parte de una institución con acceso a armas de fuego y otros elementos disruptores de la conducta, genera un riesgo constante para él y para los demás. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el concepto de capacidad psicofísica solo tiene validez durante tres meses, y el acto de retiro fue expedido más allá de los tres meses siguientes a la realización del tribunal de revisión, además se realizó una indebida valoración probatoria, pues la historia clínica muestra la evolución del actor al ser valorado por psiquiatría donde se dejó registro de que no se evidenciaba trastorno de la personalidad ni síntomas activos.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, a través de Sentencia del 15 de abril de 2021, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que las patologías psiquiatras del demandante generan un riesgo de exacerbación de sus síntomas en medio de una institución jerarquizada, caracterizada por el uso de armas y con constantes estresores de conductas.
Al respecto, argumentó el actor que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico. El primero, en tanto se desconoció el artículo 7.º del Decreto 1796 de 2000, que prescribe que el concepto del Tribunal Médico de Revisión solo tiene una vigencia de 3 meses, y, para el caso en particular como aquel se notificó el 25 de enero de 2018 su vigencia se extendió desde esa fecha hasta el 25 de marzo de 2018, y, la Resolución 01827 del 19 de abril de 2018 se notificó y se hizo efectiva por fuera de ese término. En consecuencia, no se interrumpió debidamente el término de la pérdida de tal vigencia -de 3 meses- del concepto del Tribunal Médico y en consecuencia no era procedente su aplicación para el retiro.
El segundo de los mencionados, por falta o indebida valoración probatoria, pues en la sentencia omitió valorar adecuadamente los medios de prueba que dan cuenta de la posibilidad de que el actor continuara vinculado a las actividades policiales y realizando funciones administrativas y comunitarias, con los siguientes argumentos: «[…] 1.1.
No valoró la RESOLUCIÓN NO. 01827 DEL 19 DE ABRIL DE 2018, acto administrativo de retiro, para determinar su validez o invalidez, pues, primero que todo debió, percatarse que se encontraba ausente de motivación, pues, se limitó a realizar una transcripción de los apartes del resultado del Tribunal Médico. […] El anterior análisis es imparcial, porque justifica la separación del cargo por las incapacidades médicas dadas al trabajador, su asistencia al psiquiatra, porque desarrolla actividades administrativas y bajo un eventual escenario de estrés; además, resulta irracional frente con el deber de protección especial de la persona en situación de vulnerabilidad y en contravía de la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. […] El análisis transcrito omite que la historia clínica también da cuenta que durante mucho tiempo atrás, aproximadamente desde el año 2013 y hasta su retiro, el demandante estuvo dentro de un medio institucional jerarquizado, donde muchos de sus compañeros portan armas, y, a pesar de esas circunstancias, no hay registro de evento médico que describa una auto puesta de riesgo o la de terceros, por tanto, lo concluido no es objetivo; y, por otra parte, se abstuvo de analizar que los servicios de salud de la institución suministrados al actor han resultado provechos para mitigar supuestos riesgos, pero se prefirió por avalar la separación del cargo. […] También incurrió en el error al dar por hecho que la Junta Médica del 23 de noviembre de 2017 recomendó la separación del cargo por tales motivos, pero lo cierto es que su propio contenido, se tiene que se limitó a concluir la ausencia de síntomas, examen mental sin alteraciones y por último ratificó el concepto emitido por psiquiatría respecto a depresión reactiva resuelta y rasgos desadaptativos de la personalidad: […] Además, debió apreciar el concepto de psiquiatría laboral del HOCEN del 17 de mayo de 2016, por haber sido el ratificado por la Junta Médica del 23 de noviembre de 2017, y, se hubiera dado cuenta que las únicas restricciones laborales prescritas eran las de no porte y uso de armas, no turnos nocturnos y continuidad del tratamiento […]» Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] dejar sin efectos el fallo de segundo grado proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, el 15 de abril 2021, (radicado No. 2018-00318-01), notificada el 16 de junio de 2021 y confirmatoria del fallo del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá DC., del 1o de julio de 2020, dentro de la acción de control de nulidad y restablecimiento promovida por JONATHAN STEVE MESTIZO CARO, NURY ANDREA TEJADA CERVERA y su menor hija MARIA JOSÉ MESTIZO TEJADA.
Tercera: Disponer al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, emita nuevo pronunciamiento dentro de la acción de nulidad y restablecimiento impetrada por JONATHAN STEVE MESTIZO CARO, NURY ANDREA TEJADA CERVERA y MARIA JOSÉ MESTIZO TEJADA. […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto del 29 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por Jonathan Steve Mestizo Caro y otros, contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Policía Nacional. El jefe del área jurídica de la institución policial rindió informe en el que afirmó que la parte actora aduce que se desatendió el precedente judicial, pero nunca explica «cómo el mismo es aplicable al sub judice». Así mismo, sostuvo que no se advierte que el accionante «esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas». 3.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá. Guardaron silencio. IV. SENTENCIA IMPUGNADA. El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la sentencia de 10 de febrero de 2022, declaró la improcedencia del amparo en relación con los derechos a la igualdad y a la reparación integral, y negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que: «[…]De lo expuesto en la providencia atacada, la Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico, puesto que de lo transcrito en precedencia se desprende que sí fue examinado el acto administrativo de retiro, la historia clínica del señor Mestizo Caro, los conceptos psiquiátricos emitidos por HOCEN, la hoja de vida del accionante y el dictamen suscrito por la doctora Baquero Jiménez, y, a partir del análisis del material probatorio, el juez ordinario explicó de manera razonable los motivos por lo que no había lugar a reubicar al señor Mestizo Caro en labores administrativas o comunitarias dentro de la Policía Nacional.
A lo dicho, cabe agregar que no se advierte que en la providencia controvertida se haya valorado de manera arbitraria alguna prueba, ni que el juez de la causa omitió decretar o examinar alguna de las indicadas por la parte actora, o que no tuvo por probado un hecho que emerja claramente del material obrante en el proceso, y tampoco se desprende de las consideraciones trascritas que se haya dado por demostrado un hecho sin que exista prueba del mismo; por el contrario, lo que se observa es que la parte actora pretende a través de este mecanismo constitucional controvertir las conclusiones a las que llegó el juez natural de la causa luego de examinar el acervo probatorio.
En este punto es importante destacar que la competencia del juez constitucional consiste en examinar los yerros que se les endilgan a las providencias judiciales y que han sido desarrollados por la jurisprudencia, pero ello no implica rebatir el análisis fáctico y jurídico efectuado por los jueces ordinarios. […]» V. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte actora impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y; el caso concreto – improcedencia. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2022, por el Consejo de Estado - Sección Primera. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 6.3.
De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. - El señor Jonathan Mestizo Caro y otros promovieron demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 01827 del 19 de abril de 2018, mediante la cual se le retiró del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica, de acuerdo con el concepto de la Junta Médica Laboral de Policía del 13 de junio de 2016 y el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía TML17-2-250-TML18-3-025, MDNSG-TML-41.1 del 23 de enero de 2018, y, en consecuencia, peticionó su reintegro al servicio activo, pago de la indemnización por los daños patrimoniales causados y la condena de los perjuicios extrapatrimoniales (morales y vida de relación) a su favor, de Nury Andrea Tejada Cervera y María José Mestizo Tejada. - El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá el cual, mediante providencia del 1.º de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el actor aun cuando recibió una calificación de sólo el 9% de pérdida de capacidad laboral, su padecimiento es de origen psiquiátrico y con ello al ser parte de una institución con acceso a armas de fuego y otros elementos disruptores de la conducta, genera un riesgo constante para su y para los demás, además de las siguientes consideraciones: Si bien obra en el expediente dictamen pericial rendido por la psicóloga Karen Alejandra Baquero Jiménez en el que señala que el accionante es apto para desarrollar actividades administrativas, lo cierto es que el dictamen dado por el grupo de especialistas en salud mental del HOCEN a solicitud de la Junta Médica Laboral señala que debido a la sintomatología de orden desadaptativo de la personalidad que padece el actor le impide la correcta utilización de sus habilidades residuales en el ámbito administrativo, de docencia o instrucción. Decidir pertenecer a una institución como la Policía Nacional conllevaba prever estar expuesto a acciones como las que tuvo que afrontar respecto de los hechos de violencia que generaron el inició de sus desordenes de salud mental y, por tanto, no se puede estar en las filas únicamente para desarrollar actividades administrativas cuando el fin de dicha institución es enfrentar el orden público.
En la historia médica del actor encontró que las razones por las que constantemente acudía a consulta, incluían situaciones en las que frente a una amenaza no contaba con la capacidad para mantener la calma y el control, afrontando episodios de estrés y ansiedad que lo llevaron a contemplar ideas suicidas y de agresión a compañeros y superiores. - Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que: El artículo 7° del Decreto 1796 de 2000 determina que el concepto de capacidad psicofísica solo tiene validez durante tres meses, y el acto de retiro fue expedido más allá de dicho lapso, por tanto, ya no tenía validez cuando se notificó el 13 de mayo de 2018 la Resolución 1827 de 19 de abril de 2018.
Se realizó una insuficiente e indebida valoración probatoria, pues la historia clínica muestra la evolución del actor, en la anotación 67 de 17 de mayo de 2016 al ser valorado por psiquiatría se dejó registro de que no se evidenciaba trastorno de la personalidad ni síntomas activos. Tampoco se valoró la preparación del actor que es psicólogo titulado, y quien durante su vida policial presentó calificaciones de servicio de nivel superior lo que reflejan que su aptitud y actitud en las actividades administrativas que venía desarrollando, eran las esperadas para continuar en servicio.
Es infundado el temor de que el actor genere un riesgo para él y su entorno por el manejo de armas, pues los armerillos ejercen el control sobre ellas y además para las actividades administrativas, de docencia o instrucción no se requiere el porte o manejo de las mismas. No hubo deterioro de los síntomas del actor y, por el contrario, se evidencia en sus calificaciones que cumplió a cabalidad las labores que le encomendaron, tampoco se valoró su capacidad residual, sino que se negó su reubicación sin razones fundadas y desconociendo la valoración de la evolución que refleja la historia clínica. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante providencia de 15 de abril de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo, con las siguientes consideraciones: «[…] Con base en las conclusiones de dicho Tribunal, el director General de la Policía Nacional mediante Resolución 01827 de 19 de abril de 2018, decide retirar del servicio al actor por disminución de la capacidad psicofísica, acto administrativo que le fue notificado al interesado el 13 de mayo de 2018 según constancia que reposa a folio 24 del expediente.
Como uno de los argumentos de apelación, señala el accionante que dicha resolución carece de validez dado que vulnera el artículo 7 del Decreto 1796 de 2020 que determina que señala (sic): “ARTICULO 7o. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXAMENES DE CAPACIDAD PSICOFISICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.
El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional”. Indicó el accionante que habiéndose llevado a cabo el Tribunal Médico de revisión el 23 de enero de 2018, la accionada contaba hasta el 23 de abril del mismo año para expedir y notificar la Resolución que le retira del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, y aunque la expedición del acto data del 19 de abril, la notificación únicamente se efectuó el 13 de mayo de 2018.
Al respecto se releva que de lectura de la norma transcrita se llega a la claridad que la demandada sólo podía hacer uso del dictamen médico laboral por un término de 3 meses; lo cual se cumplió cuando en el sub lite se expidió la Resolución demandada el 19 de abril de 2018 retirándole del servicio, es decir dentro del término de validez del dictamen médico con lo cual el acto administrativo goza de validez.
La validez del acto administrativo tiene que ver con la conformidad que este tiene con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias de los preceptos vigentes. El reparo del demandante refiere a la motivación del acto administrativo, la cual se encuentra sustentada debidamente al hacer uso de un dictamen dentro del término previsto en la ley.
Asunto diferente es el de la eficacia y oponibilidad del acto, que se da cuando se surte legalmente la notificación del mismo para que produzca los efectos jurídicos, que para el caso del actor se surtió el 13 de mayo de 2018. Adviértase que como quiera que la norma en comento no exige que dentro del plazo de los tres meses se notifiquen las decisiones adoptadas, no puede dársele a la norma un entendido y adicionarle unos ingredientes que no tiene, bastando entonces para su validez con haber sido emitido dentro del plazo legal para el efecto.
Por lo anterior el argumento de apelación no puede prosperar, y goza de plena validez el acto administrativo en cuanto al plazo para su expedición […] De otra parte, reprocha el actor la valoración de su historia clínica, pues indica que mostró evolución, tanto que en enero de 2016 dejó sus medicamentos y su condición psiquiátrica no generó nunca un riesgo para sí o para sus compañeros; ni impidió que se desempeñara en los cargos administrativos y comunitarios a los que fue designado.
Al respecto releva la Sala que como se expuso líneas arriba, la historia clínica del actor muestra que ingresó a la institución en 2008, y desde 2010 y hasta la fecha del retiro estuvo constante y prolongadamente en incapacidad total o parcial por eventos de situación médico legal, se le conservará en actividades administrativas. También se demuestra con los registros del documento, que incluso cuando intentaba ser trasladado lejos de su familia, cuando se presentaban elementos estresores con jefes y compañeros, sus síntomas reaparecían y acudía de nuevo al servicio de psiquiatría. La historia clínica efectivamente muestra que ya para 2016 dejó de ser medicado por salud mental y que presentó estabilidad en los síntomas, aspectos que fueron valorados por el tribunal Médico de revisión que incluso ordenó una valoración por junta médica de psiquiatría que concluyó que el actor mejoró de su depresión reactiva, pero conserva rasgos desadaptativos de la personalidad que impiden que pueda desempeñarse en una institución jerarquizada, con acceso constante a armas de fuego y con presencia de descriptores de conducta como el mando.
Alude el actor a que tuvo buenas calificaciones de servicios en los años previos al retiro, y ello es cierto, pero obvió el hecho que durante los años 2010 a 2016 estuvo medicado y con ello controlados sus síntomas; pero que, además, la institución tuvo que ceder y trasladarlo a Bogotá para que estuviera cerca de su familia y con ello cesara su crisis emocional.
También omitió el actor asumir, que la Junta y el Tribunal Médico, llevado a cabo con dos años de diferencia, basados en una valoración individual y cercana cronológicamente a su reunión, determinó que si bien corrigió su depresión reactiva lo que no garantiza que no se volverá a presentar, persiste en rasgos desadaptativos de la personalidad.
Pero además desconoce el accionante la prueba que el mismo aportó al proceso y que dentro del mismo fue ratificada, consistente en la valoración efectuada a solicitud suya por la Psicóloga Karen Alejandra Baquero Jiménez, que en el aparte de las conclusiones señaló (Fl. 200-208): “Frente al componente psicopatológico, los resultados obtenidos en el inventario Clínico Multiaxial de Millón (MCMI- III) se debe indicar que inicialmente existe confirmación de la validez de la prueba mediante los resultados, dentro de la evaluación de las escalas se observa puntajes significativos en la escala de dependiente rasgos que son correspondientes con el tipo de relaciones que ha manejado, según testimonio de la madre han sido una familia unida la cual busca entre si el refuerzo y aprobación del otro para la toma de decisiones, en historia clínica también se observa el deseo del evaluado de estar en lugar en los que tenga la oportunidad de estar cerca de su familia; en la escala histriónica un puntaje significativo lo cual indica una excesiva emotividad y búsqueda de atención, en la escala narcisista es otra que obtiene un puntaje algo indicando que el evaluado presenta características en su personalidad de una persona con actitudes egoísta que permanece centrado en sí mismo, busca que reconozcan sus particularidades, elogios y aprobación social; en la escala compulsiva por encima del punto de corte de 75, de acuerdo a esta escala se pueden encontrar características de una persona que ha sido forzada a aceptar las condiciones que los demás le imponen, con una conducta prudente, controlada y perfeccionista, se encuentran en conflicto entre la hostilidad hacia los demás y temor a la desaprobación social, lo que se explica por la labor que desempeña en la policía en la que debía seguir ordenes de superior y asumir una actitud de subordinación. En la escala paranoide, obtiene un puntaje alto, esto indica que probablemente el señor Jonathan presente algunas ideas de desconfianza hacia los demás, defensa contra la decepción y las críticas, irritabilidad, con temor a la perdida de independencia, lo cual se justifica frente a la situación de hostigamiento y amenazas en las que se vio involucrado ejerciendo su labor de policía; por último la escala de hipomanía, en correspondencia con las anteriores presenta un puntaje significativo relacionado con sobreactividad nerviosa, distracción, impulsividad e irritabilidad, lo cual es correspondiente con la situación presentada en ocasión de su servicio 2teniamos (sic) que escoltar dinero, nos torturaban, nos quitaban la luz,la gente se empezaba a ir, teníamos que dormir uniformados con el fusil, todo eso me ocasionaba angustia, me la pasaba llorando, nos tenían amenazados “plan pistola” ( ) tampoco se observan estados depresivos en respuesta a situaciones estresantes en el evaluado según resultados del IDER lo cual se corrobora, toda vez que ha podido ejercer su cargo administrativo de manera satisfactoria desde el momento que lo asumió. Una vez aplicadas las anteriores pruebas es necesario corroborar la información con el inventario estructurado de simulación de síntomas lo cual siguiere que las respuestas y manifestaciones que da sobre síntomas relacionados con trastornos psicopatológicos o alteraciones neurocognitivas son consistentes con síntomas descritos por individuos que presentan trastornos genuinos, es decir que no se presenta simulación. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Jonathan mestizo cuenta con un estado psicológico que le permite desarrollar actividades laborales de tipo administrativo y/ o comunitario, que no impliquen situaciones de alto riesgo y uso de armamento.” Es decir que la prueba psicológica extra institucional que el actor se practicó, es consistente con los resultados de la valoración por el grupo de psiquiatría del Hospital Central, siendo la única diferencia el concepto de reubicación, pues según la psicóloga el actor puede desempeñarse en actividades administrativas siempre que no impliquen alto riesgo o manejo de armas, entretanto el grupo del HOCEN determinó que como quiera que la institución es jerarquizada genera estresores, y además como es una institución armada existe riesgo para el actor y su entorno. Considera la Sala que conforme fue probado medicamente el actor tiene desorden en su personalidad, que lo hacen ansioso e irascible, que no le permiten tener la actitud que se requiere para afrontar los cambios y que todo ello posiblemente se daba a las experiencias que tuvo en 2010 al inicio de su carrera policial en el departamento del Cauca, lo que implica que conforme lo encontró el equipo de siquiatras del HOCEN al parecer salió de su depresión reactiva pero sigue presentando secuelas en su personalidad que le hacen difícil mantenerse en una institución jerarquizada cuyo propósito principal es el manejo de orden público, con uso legal de las armas.
Como atrás se indicó, efectivamente se desempeñó durante varios años en actividades administrativas, pero lo cierto es que durante ese tiempo estuvo medicado y con excusa parcial o total del servicio, restricción de turnos nocturnos y de uso de las armas, es decir su capacidad no estaba siendo usada al 100% para la actividad para la que se incorporó. Finalmente, en cuanto a sus capacidades residuales producto de su capacitación y obtención de un título profesional en psicología, advierte el Tribunal que en su hoja de vida se evidencian al menos 37 cursos y diplomados de formación en diferentes áreas como gestión de calidad, documentologia, ciudadano digital, sistemas, atención al cliente, primeros auxilios, y otros en áreas policiales, realizados entre 2008 y 2018 cuando fue retirado; sin embargo no se le está retirando del servicio por no contar con capacidades para el desempeño de cargos administrativos o de instrucción, sino porque sus patologías psiquiatras generan un riesgo de exacerbación de sus síntomas en medio de una institución jerarquizada, caracterizada por el uso de armas y con constantes estresores de conductas.
No se puede pretender obviar el hecho que, si bien al actor y a los demás policiales que prestan servicios en labores administrativas con excusas parciales no se les entrega dotación de armamento, lo cierto es que el restante personal que se encuentra dentro de las instalaciones policiales si se encuentran armados y con ello el riesgo siempre será latente.
Esta Sala de decisión ha acompañado la postura según la cual el retiro del servicio debe ser la última opción, cuando el empleado presenta una merma en la capacidad laboral tan mínima como en este caso, de apenas el 9%, pero siempre que la afección no sea de origen psiquiátrico pues aquellos son variables, con tendencia a reaparecer en el tiempo y de un pronóstico que no puede preverse y que en todo caso es mejor prevenirse separándole del cargo y con ellos de elementos disruptores de la conducta.
Por lo anterior para la Sala las razones expuestas por el Tribunal Médico de Revisión militar y de Policía y replicadas en el acto de retiro, son suficientes y acordes con la del realidad medica del actor y el quehacer institucional, y en consecuencia corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda […]» 6.4.
Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A en el trámite del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió el medio de control y en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la valoración adecuada de los aspectos sustanciales que conforman el fondo del reclamo planteado.
Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial y el de impugnación, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al negarse las súplicas del libelo introductorio del proceso ordinario.
Tan es así que, al efectuar una comparación entre los escritos de demanda y apelación en el proceso ordinario, y de tutela e impugnación, se evidencia que aquellos coinciden en algunos elementos básicos en los cuales giran los argumentos enrostrados contra la providencia judicial atacada en sede de tutela, los cuales son: i) No se valoró el acto administrativo de retiro, la Resolución 01827 del 19 de abril de 2018, «para determinar su validez o invalidez»; ii) las conclusiones de la providencia fueron parcializadas y no reflejan lo que verdaderamente consta en la historia clínica; iii) debió examinarse el concepto de psiquiatría laboral del HOCEN del 17 de mayo de 2016; iv) no se observó que «dentro de la historia clínica obra anotación de galeno que prueba que el actor cuenta con condiciones para continuar en la Policía Nacional, en la medida que “puede desempeñar actividades administrativas y/o comunitarias según necesidad institucional” ( )»; v) no fue analizada su hoja de vida, la cual da cuenta del buen desempeño laboral en los últimos años de servicio en la Policía Nacional y, vi) fue apreciado de manera sesgada el «dictamen allegado a proceso rendido y sustentado conforme las ritualidades procesales por Dra. KAREN ALEJANDRA BAQUERO JIMENEZ, del 30 de julio de 2018».
Los que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A tuvo la oportunidad de estudiar de cara a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, además de sustentarse en la totalidad de las pruebas aportadas, valoración en la que el juez de tutela no tiene la facultad de interferir a menos que se evidencien flagrantes inconsistencias constitucionales, so pena de invadir la competencia del juez natural del asunto.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, la providencia fue congruente y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto para concluir que las patologías psiquiatras del demandante generan un riesgo de exacerbación de sus síntomas en medio de una institución jerarquizada, caracterizada por el uso de armas y con constantes estresores de conductas por lo cual procedía su retiro de la institución y no su reubicación; y, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
De acuerdo con lo expuesto, en consideración a que el estudio de relevancia del asunto no obedece de manera disgregada a cada derecho fundamental invocado sino, por el contrario, a un análisis integral del reclamo constitucional formulado para determinar si aquel tiene la virtualidad de evocar un pronunciamiento del juez de tutela, esta Sala de decisión no concuerda con la separación que hiciera el A quo en tal sentido para declarar la improcedencia en relación a unos bienes ius fundamentales y negar las pretensiones de la demanda, sin embargo, en razón a que el pronunciamiento, en todo caso, es desfavorable a las súplicas de la parte actora, confirmará lo resuelto.
En este orden de ideas, en atención a que, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jonathan Steve Mestizo Caro y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, pero de conformidad con las precisas razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jonathan Steve Mestizo Caro y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.